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50001233100020090001702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-08

Radicación interna: 2904-2022 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Andres Leonardo Briceño Marin·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicaciones: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) 50001-23-31-000-2010-00166-00 Demandante: El accionante Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional Estatuto procesal: Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, CCA Tema: pensión de invalidez para exuniformado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Subtema 1: valor probatorio del dictamen de las juntas regionales de calificación de invalidez. Subtema 2: incompatibilidad de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral con la pensión de invalidez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual concedió de manera parcial las pretensiones de la demanda 2009-00017, y negó las pretensiones de la demanda 2010-00166.

Aclaración preliminar En el presente asunto se hará referencia a datos personales sensibles, vinculados al estado de salud del demandante, quien además fue secuestrado y torturado por grupos ilegales. En consecuencia, ante la necesidad de proteger sus derechos a la dignidad humana y a la intimidad, así como su seguridad, la Sala dispone que la versión pública de esta decisión se presente de forma anonimizada.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante estuvo en la Policía Nacional del 17 de febrero de 1997 al 4 de junio de 2008. Fue retirado debido a que la Junta Médico Laboral de Policía del 21 de febrero de 2007, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 24 de enero de 2008, le dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral del 55.20%.

El 1 de agosto de 2008, dentro de un trámite de prueba anticipada con audiencia de parte, ante el Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 95.3%. Mediante resoluciones 933 del 29 de octubre de 2008 y 5336 del 9 de diciembre de 2008, la Subdirección General de la Policía y la Dirección General de dicha entidad, acogieron las conclusiones de los órganos médicos laborales de la institución, y le reconocieron una pensión de invalidez equivalente al 50% de las partidas indicadas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

II.

ANTECEDENTES Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1. Las demandas acumuladas 1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, presentó dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 2.1.1.

Hechos 2. Como los hechos expuestos en ambas demandas son los mismos, la Sala los sintetiza en un solo apartado de la siguiente manera: 1) El demandante estuvo en la Policía Nacional del 17 de febrero de 1997 al 4 de junio de 2008, primero como alumno, y luego como patrullero del nivel ejecutivo. 2) Entre 1998 y 2001 permaneció secuestrado por un grupo ilegal alzado en armas, luego de haberlo combatido en una toma guerrillera en la ciudad de Mitú, Vaupés. Como consecuencia de las humillaciones, y torturas físicas y mentales a las que fue sometido durante el plagio, sufrió lesiones osteomusculares, fractura del fémur derecho, hernia discal lumbar, severas afecciones psiquiátricas, síndrome de estrés postraumático y trastorno de personalidad, entre otras. 3) Fue retirado debido a que, por las secuelas del cautiverio, la Junta Médico Laboral de Policía 1722 del 21 de febrero de 2007, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3273 del 24 de enero de 2008, le dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral del 55.20%.

Según las referidas actas, sus lesiones y heridas, así como la disminución de su capacidad psicofísica, fueron adquiridas en el servicio, como consecuencia de actos meritorios en combates y por acción directa del enemigo. 4) El 1 de agosto de 2008, dentro de un trámite de prueba anticipada ante el Juzgado 3º Administrativo de Villavicencio al que fue vinculada la parte demandada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 95.10%. 5) Mediante Resolución 933 del 29 de octubre de 2008, la Subdirección General de la Policía acogió las conclusiones de los órganos médicos laborales de la institución, y le reconoció una pensión de invalidez equivalente al 50% de las partidas indicadas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. 6) Dentro del término legal, el accionante interpuso recurso de apelación en el que expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 95.10%, lo que le daba derecho a: (i) una pensión de invalidez desde el 21 de febrero de 2007, con el 100% de las partidas indicadas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en aplicación del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, (ii) una doble indemnización, como lo ordena el mencionado artículo 65 del decreto ídem, (iii) ser ascendido al grado inmediatamente superior de conformidad con el artículo 66 del decreto en mención, y (iv) una bonificación del 30% de la indemnización, de acuerdo con el artículo 66 del decreto referenciado. 7) A través de Resolución 5336 del 9 de diciembre de 2008, la Dirección General de la Policía, negó el recurso de apelación. Argumentó, en esencia, que no acogía el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, porque de acuerdo con el ordenamiento jurídico, «la autoridad encargada de determinar la Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 disminución de la capacidad laboral en la institución, [es] el área de Medicina Laboral, y la revisión al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía». 8) Mediante Resolución 4706 del 28 de octubre de 2008, expedida por el director general de la Policía Nacional, confirmada en sede de apelación, por la Resolución 662 del 9 de febrero de 2010, proferida por el ministro de Defensa, al actor le fue reconocida una «indemnización por incapacidad relativa y permanente», por valor de $40.423.022.92. 2.1.2.

Pretensiones 2.1.2.1. Demanda 2009-00017 3. El demandante1 solicitó la nulidad de: (i) las actas 1722 y 3273 de 21 de febrero de 2007 y 24 de enero de 2008, expedidas por la Junta Médico Laboral de la Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, por las cuales le dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral del 55.20%, y (ii) las resoluciones 933 y 5336 del 29 de octubre y 9 de diciembre de 2008, expedidas por la Subdirección y la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, por las cuales le reconocieron una pensión de invalidez equivalente al 50% de las partidas indicadas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. 4.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la parte demandada a: (i) reliquidarle su pensión de invalidez desde el 21 de febrero de 2007, de acuerdo con las conclusiones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con el 100% de las partidas indicadas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en aplicación del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, (ii) pagarle de «manera doble» una indemnización, de conformidad con la real disminución de su capacidad laboral, como lo ordena el mencionado artículo 65 del decreto ídem, (iii) ascenderlo al grado inmediatamente superior, de conformidad con el artículo 66 del decreto en mención, y (iv) pagarle la bonificación del 30%, de acuerdo con el artículo indicado. 2.1.2.2.

Demanda 2010-00166 5. El demandante2 solicitó la nulidad de: (i) las referidas actas de la Junta Médico Laboral de la Policía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y (ii) las resoluciones 4706 del 28 de octubre de 2008, expedida por el director general de la Policía Nacional, y 662 del 9 de febrero de 2010, proferida por el Ministerio de Defensa, por las que le fue reconocida una «indemnización por incapacidad relativa y permanente», por la suma de $40.423.022.92. 6.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la parte demandada a: (i) reliquidar su pensión de invalidez con las partidas del grado inmediatamente superior, en aplicación del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, (ii) reliquidar la indemnización de conformidad con la real disminución de su capacidad laboral, como lo ordena el mencionado artículo 65 del decreto ídem, y (iii) pagarle la bonificación del 30%, de acuerdo con el artículo 66 del decreto referenciado. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 7. En las dos demandas el accionante citó como normas violadas las siguientes: de la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 218 y 222; y los decretos 094 de 1989, 1091 de 1995, 1796 de 2000 y 4433 de 2004. 1 Samai, índice 2, archivo pdf denominado «06IncorporaExpedienteDigital», p. 64. 2 Samai, índice 2, archivo pdf denominado «07IncorporaExpedienteDigital», p. 47.

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 8. En el concepto de violación de ambas demandas expuso que la decisión de la Policía Nacional de negarle su solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez con el grado inmediatamente superior y de conformidad con su real estado de salud, y de pagarle una doble indemnización y una bonificación del 30%, incurrió en falsa motivación y desconoció las normas indicadas, porque de acuerdo con la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, sufre una pérdida de la capacidad laboral del 95.10%, producto de lesiones y heridas adquiridas en actos meritorios del servicio. 2.2.

Contestación de las demandas 9. La parte accionada se opuso a las dos emandas con los siguientes argumentos3: a) Respecto de la demanda 2009-00017: existe caducidad del medio de control porque, pese a que el accionante cuestiona las actas y las resoluciones que reconocieron la pensión de invalidez, en realidad la demanda está materialmente orientada a cuestionar las conclusiones de las actas de la Junta Médico Laboral de la Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, por las cuales le dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral del 55.20%.

En ese sentido, se configuró el fenómeno de la caducidad, porque la demanda fue presentada un año después de que las actas quedaron en firme. b) En lo que atañe a la demanda 2010-00166: las resoluciones 4706 del 28 de octubre de 2008, expedida por el director general de la Policía Nacional, y 662 del 9 de febrero de 2010, proferida por el Ministerio de Defensa, por las que le fue reconocida una «indemnización por incapacidad relativa y permanente», por la suma de $40.423.022.92, están ajustadas a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto 94 de 1989, modificado parcialmente por el Decreto 1796 del 2000.

Al momento de realizar la liquidación de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral, le fue tenida en cuenta la tabla D de la norma indicada, la cual se aplica cuando un miembro de la fuerza pública es lesionado en servicio como consecuencia del combate directo, o de accidentes relacionados con el mismo, o por acciones directas del enemigo.

Por consiguiente, al demandante «se le canceló el pago doble». 2.3. Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 26 de febrero de 20214, resolvió: «PRIMERO. DECLARAR respecto del Exp. 2009-00017: La nulidad parcial de las Resoluciones 00933 y 05336 del 29 de octubre y 9 de diciembre de 2008.

SEGUNDO. ORDENAR en consecuencia, a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional que proceda al ascenso de […] al grado de Subintendente, y que le reconozca y pague la pensión de invalidez ya otorgada con las siguientes modificaciones: El porcentaje de disminución de la capacidad laboral debe ser del 95.03%; con lo que la liquidación debe ser equivalente al 95% de las partidas computables que correspondan al grado de subintendente, procediendo a la reliquidación respectiva, a partir del 31 de agosto de 2008, inclusive, con el retroactivo que corresponda.

Y ORDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, que de las sumas que debe pagarle a […] en razón de la reliquidación y ajuste que se establecen en esta sentencia respecto de la 3 Samai, índice 2, archivo pdf denominado «06IncorporaExpedienteDigital», p. 64; y Samai, índice 2, archivo pdf denominado «07IncorporaExpedienteDigital», p. 185. 4 Samai, índice 2, archivo pdf denominado «01RecepciónOPublicaciónDeProvidencias».

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pensión de invalidez, le descuente lo que le pagó la entidad -si lo hizo- por concepto de indemnización debidamente actualizado. […].

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda que se radicó en el Exp. 2009-00017.

CUARTO. DECLARAR respecto del Exp. 2010-00166: La nulidad de las Resoluciones 04706 y 0662 del 28 de octubre de 2008 y 9 de febrero de 2010. Y NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. DECLARAR que no hay condena en costas». 11. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: a) El debate judicial que se planteó en los dos procesos acumulados versa sobre cuál es el dictamen que se debe tener en cuenta para fijar las mesadas pensionales o la cuantía de la indemnización: si el contenido en las actas de Junta Médico Laboral 1722 del 21 de febrero de 2007 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3273 del 24 de enero de 2008, que fijaron la disminución de la capacidad laboral del demandante en el 55.2% y estableció los respectivos índices, o el 19608 del 1 de agosto de 2008 que rindió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que determinó la disminución de capacidad laboral en el 95.10%. b) Es procedente que, en vía judicial para este tipo de proceso, los jueces recurran y respalden sus decisiones a través de los medios de prueba que permitan las normas jurídicas procesales, que para el caso eran las del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, CPC, el cual exigía que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 174), y el dictamen pericial era una de ellas (artículos 175, 233 y ss)». c) El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que fijó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del hoy demandante en el 95.10% y asignó índices de lesión, perfectamente puede ser valorado en este proceso, pues reúne los requisitos de legalidad de la prueba, ya que se realizó como prueba anticipada con citación de la entidad, pero que no acudió al trámite, y se aportó oportunamente por el demandante a los dos procesos acumulados.

De igual forma, también se pidió como prueba trasladada, se ordenó así en los respectivos autos de prueba, y estuvo en los dos expedientes a disposición de las partes. La prueba anticipada la permitía el CPC en los artículos 294 y 301, y la trasladada en su artículo 185. Además, se trata de una prueba conducente, pertinente y útil para decidir el caso, proviene de un auxiliar de la justicia autorizado, y se practicó en el lugar de residencia del interesado, como lo ordena el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1352 de 2013. d) Las actas de las juntas médico laborales de la fuerza pública y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, coinciden en dos aspectos: asignar índices y puntos y en señalar como lesiones o afecciones que originan incapacidad en el demandante, la del artículo 77 del Decreto 094 de 1989, grupo 1, sección H, numeral 1-176, literal a), índice 2, total 9, referidas a lesiones o afecciones que produzcan asimetría longitudinal de los miembros inferiores en 2 centímetros, y la del artículo 79 grupo 3, sección A, Numeral 3-040, literal b), índice 14, total 49, de reacciones agudas al estrés, entidades nosológicas relativa a «depresión reactiva» en grado máximo.

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 e) Pero difieren en cuanto a que dos lesiones fueron reconocidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, pero no por las actas de las autoridades médico laborales de la fuerza pública, que son las del artículo 77 del Decreto 094 de 1989, grupo 1, sección E, numeral 1-062, literal a), índice 5, total 12, atinentes a lesiones o afecciones en la columna lumbar con grado mínimo, y la del artículo 79 del decreto ídem grupo 3, sección A, Numeral 3-001, literal b), índice 19, total 88, de entidades nosológicas, concerniente a enfermedad maniaco- depresiva, en grado máximo, con trastornos crónicos de la personalidad. f) El dictamen 19608 de 2008 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta permitió desvirtuar las conclusiones de las actas 1722 de 2007 de la Junta Médico Laboral de Policía y 3273 de 2008 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y se le da prelación a dicho peritaje al encontrarlo creíble, fue emitido por expertos autorizados en una entidad que hace las veces de auxiliar de la justicia, se sustentó en documentos públicos como la historia clínica de Sanidad de la Policía Nacional y en las actas de las autoridades médico laborales de la fuerza pública; además, constituye una prueba conducente, pertinente y útil para decidir; y finalmente, no fue controvertido ni objetado por la entidad estatal demandada. g) El porcentaje que se acreditó en el expediente de disminución de la capacidad sicofísica del accionante es el 95.10%, con lo que tiene el derecho a que su pensión de invalidez sea reliquidada de acuerdo con su real estado de salud, en los términos del artículo 33.3 del Decreto 4433 de 2004. h) No accedió a que la prestación se concediera a partir del 21 de febrero de 2007 como lo pidió el demandante, ya que en dicha fecha se encontraba activo, pues, su retiro se produjo el 31 de mayo de 2008 y los 3 meses de alta se cumplieron el 31 de agosto de ese año, con lo que recibió en forma completa su remuneración y no es dable obtener 2 erogaciones del tesoro público, como bien lo establecieron las Resoluciones 00933 de 2008 y 5336 de ese mismo año, circunstancia que declaró legal. i) Acogió la pretensión de concederle el ascenso al grado superior, y de reliquidar su pensión de invalidez con el ascenso, porque según el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos reconocidos en este decreto, el ascenso al grado inmediatamente superior. j) Finalmente, tras considerar que la pensión de invalidez es incompatible con la indemnización por incapacidad, dispuso la nulidad de las resoluciones 4706 del 28 de octubre de 2008, expedida por el director general de la Policía Nacional, y 662 del 9 de febrero de 2010, proferida por el Ministerio de Defensa, por las que le fue reconocida una «indemnización por incapacidad relativa y permanente», por la suma de $40.423.022.92, y ordenó a la Policía Nacional que: (i) en caso de haberle efectuado erogaciones al accionante por concepto de indemnización respaldadas en las referidas actas o en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, se le descuenten dichas sumas;

(ii) negar el pago doble de la indemnización y (iii) no conceder el pago de la bonificación adicional equivalente al 30% de la indemnización. 2.4. Recurso de apelación Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4.1.

Parte demandante 12. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para indicar que la pensión de invalidez es compatible con la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, porque las normas que regulan estas prestaciones no disponen lo contrario5. 2.4.2. Parte demandada 13.

La parte demandada apeló para indicar que «el reconocimiento de la pensión de invalidez del [accionante], no se puede hacer a partir del dictamen dado por la Junta Regional de calificación de Invalidez del Meta, y peor aún, que dicho reconocimiento se haga en el grado de Subintendente y desde la fecha en que le fue concedida la pensión de invalidez del 50% que hizo la Policía Nacional, […], toda vez que tales reconocimientos solo son posibles de conceder conforme a las normas especiales, y la Junta Regional de calificación de Invalidez del Meta no puede tenerse como requisito para la supuesta configuración de unos derechos prestacionales que resultan contrarios a las normas del régimen especial de la Policía Nacional».

De manera tal que, «la Policía Nacional no debe ser obligada frente a dictamenes sobre la valoración de la capacidad psicofísica realizada por parte de organismos médicos ajenos al Ministerio de Defensa»6. 2.5. Intervenciones en segunda instancia 14. Conforme con el artículo 212 del CCA, a través de auto del 12 de diciembre de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar, pero no se pronunciaron. 2.6.

El Ministerio Público 15. En la misma providencia se ordenó conceder 10 días al Ministerio Público para lo de su cargo, pero el procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. El presente asunto es de competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos 17. De acuerdo con lo expuesto, a la Sala le corresponde resolver como problemas jurídicos los siguientes: a) ¿Es posible reliquidar la pensión de invalidez del demandante, porque pese a que la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 55.20%, posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 95.10%? 5 Samai, índice 2, archivo pdf denominado «01RecepciónOPublicaciónDeProvidencias». 6 Samai, índice 2, archivo pdf denominado «01RecepciónOPublicaciónDeProvidencias».

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 b) ¿Existe incompatibilidad entre la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la indemnización por disminución de la capacidad laboral? En caso de que la respuesta a este interrogante sea negativa, la Sala finalmente deberá establecer si el demandante tiene derecho a que: (i) la indemnización que le fue reconocida le sea pagada de manera doble, y (ii) le paguen una bonificación adicional equivalente al 30%. 3.3.

Estudio y resolución del primer problema jurídico 18. Para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, las disposiciones aplicables en materia de reconocimiento de pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública. En segundo lugar, aludirá al derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

En tercer lugar, se referirá al marco normativo que rige la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. Para luego, estudiar el caso en concreto. 3.3.1. Disposiciones aplicables en materia de reconocimiento de pensión de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública 19. El presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 05 de 1988 profirió el Decreto 0094 de 11 de enero de 1989, por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

En el artículo 89 en cuanto a la pensión de invalidez dispuso: «Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

(…)». 20. Se deduce del artículo citado, que cuando el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Fuerzas Militares adquieran una incapacidad durante el servicio que implique pérdida igual o superior al 75% de su capacidad, tienen derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público en cuantía del 50% de las partidas establecidas en los respectivos estatutos de carrera, en porcentaje del 75% cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda el 75% y no alcance el 95%, y del 100 cuando la disminución de la capacidad fuere igual o superior al 95%. 21.

El Decreto 1796 de 2000, en el artículo 48 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 22.

La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, respecto a la pensión de invalidez y su monto, estableció en el artículo 40 lo siguiente: «Artículo 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado». 23.

Como se viene de leer, dicha normativa estableció para el reconocimiento de la pensión de invalidez que: (i) cuando la disminución de la capacidad laboral de la persona sea igual o superior al 50% e inferior al 66% el monto es del 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% adicional por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a la primeras 500 semanas contribuidas; y (ii) cuando la disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior al 66% el monto de la prestación sería de 54% del ingreso base de liquidación más el 2% por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a la primeras 800 semanas aportadas.

Igualmente, estableció que tal pensión no puede ser superior al 75% del ingreso base de liquidación y tampoco inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 24. Posteriormente, la Ley Marco 923 de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal «e» de la Constitución Política, señaló las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en su artículo 3, numeral 3.5, estipuló que el derecho para acceder a la pensión de invalidez y su monto será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los organismos médico-laborales militares y de policía de acuerdo con criterios diferenciales según las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral y, advirtió, que en todo caso no se podría establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al 50% y el monto de la pensión en ningún caso será menor al 50% de las partidas computables para la asignación de retiro. 25.

En desarrollo de la Ley Marco 923 de 2004, el ejecutivo dictó el Decreto 4433 de ese mismo año, por medio del cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En los artículos 30 y 31 reguló lo relativo a la pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y originada en combate o actos meritorios, así: «Artículo 30.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. Artículo 31. Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional: 31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%). 31.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%). 31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 31.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto». 26.

Conforme al anterior precepto normativo, cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los 3 meses de alta, cuando Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual de invalidez, liquidada en 75% de las partidas computables correspondientes cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 75% e inferior al 85%, calculada en el 85% de la base prestacional cuando la disminución de la capacidad sea superior a dicho porcentaje e inferior al 95%, y con base en el 95% de las partidas cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a tal porcentaje. 27.

La Sección Segunda de Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de octubre de 20147, declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley Marco 923 de 2004 coligió, entre otros motivos allí expuestos, que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria que le fue otorgada para regular la materia. 28.

En razón de dicha declaratoria de nulidad, se expidió el Decreto 1157 de 20148, el cual dispuso lo siguiente: «Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)». 29.

Acorde con lo anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: (i) la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50%; y (ii) este debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas durante el servicio, lo cual no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir empeorando y es posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 23 de octubre de 2014, exp. 2007-00077-01(1551-07). 8 [P]or el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de este, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. 30.

En suma, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas durante el servicio, con independencia de su origen9, es decir, que las patologías deben ocurrir durante el servicio activo, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar10. 31.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 3 de mayo de 201811, en un caso similar consideró lo siguiente frente a las normas aplicables: «Según el análisis normativo realizado en los acápites precedentes, es preciso concluir que como las lesiones que originaron la pérdida de capacidad laboral del actor son fruto de hechos acaecidos con anterioridad al 7 de agosto de 2002, su caso no puede regirse por lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 ni en los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014.

Así las cosas, en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del señor John Freddy Mesa Quiñones en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 094 de 1989, cuyo artículo 90 exige a los soldados de las fuerzas militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumple el demandante como quiera que su calificación asciende a 59.76%.

No obstante, sostener tal posición implicaría avalar la aplicación de las normas desfavorables del régimen especial que establecen desmejoras injustificadas, por lo que es viable aplicar, por favorabilidad, el régimen general de pensiones tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo. En conclusión: El señor John Freddy Mesa Quiñones, en virtud del principio de favorabilidad, tiene derecho a la pensión de invalidez en los términos descritos en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, como quiera que le resulta más beneficioso.

Esto permite aseverar que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y, por lo tanto, no le asiste razón al Ejército Nacional cuando afirma en la alzada que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye la aplicación, a través del principio de favorabilidad, del régimen general contenido en ella». 32. Así las cosas, el Consejo de Estado ha precisado que la situación pensional por invalidez de un miembro de las Fuerzas Militares se rige por la norma aplicable para la fecha en la que sucedió el hecho que originó la disminución de la capacidad laboral y a su vez que, cuando por principio de favorabilidad le sea favorable el régimen general de pensiones, por resultarle más beneficioso, sí se podría acudir al mismo. 3.3.2.

El derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral: énfasis en la garantía de este derecho dentro del régimen especial de la fuerza pública. Reiteración de jurisprudencia 33. La Corte Constitucional en las sentencias T-165 de 2017 y T-250 de 2022, entre otras, señaló que, en garantía de diversos derechos fundamentales, como la salud, la 9 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de julio de 2019, radicado: 050012333000201501359 01 (4887-2016); del 11 de julio de 2020, radicado: 25001-23-42-000-2012- 02051-01(0565-17) y del 20 de mayo de 2021, radicado: 50001-23-31-000-2010-00461-01(6256-19), entre otras. 10 En igual sentido se pronunció esta Sección en sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 25000-23-42-000- 2013-00285-01(0351-18). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2018, exp. 2012-00059- 01(3189-17).

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital: (i) el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen, común o laboral;

(ii) esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley; y (iii) con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. 34. Ello porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución, imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social.

Según la Corte, estas obligaciones se traducen, entre otras, en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen, común o laboral, el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica realizada por las entidades autorizadas por la ley, que conlleve a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. 35.

En el caso de la fuerza pública, este régimen especial está comprendido por diferentes normas12. El artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 señala las funciones de las juntas médico militares o depolicía. El Acuerdo 48 de 2007 fija los lineamientos generales para la valoración de beneficiarios con limitación psicofísica y los parámetros de la calificación de la invalidez absoluta y permanente, tanto de los miembros de la fuerza pública como del personal civil que presta o prestó sus servicios a las fuerzas militares o al Ministerio de Defensa Nacional. 36.

Ahora bien, para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir. Este impone la participación del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación13.

En consecuencia, se considera en condición de discapacidad, o en situación de diversidad cognitiva, funcional o anatómica, la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida de la capacidad laboral. 37. En las referidas providencias, la Corte puntualizó que la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico.

Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite clarificar desde este ámbito de experticia, si tuvo un origen común o causa laboral.

Por otro lado, un sentido económico porque dilucidar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos de casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social, como por ejemplo, la pensión de invalidez. En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social. 12 Para el personal de las Fuerzas Militares lo comprenden: la Ley 923 de 2004, los Decretos 1793, 1795 y 1796 de 2000 y 4433 de 2004 y el Acuerdo 48 de 2007, entre otras.

Por su parte, el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional está conformado por el Decreto 1214 de 1990. 13 Uno de los propósitos de integrar al proceso de calificación no solo al afectado, sino también a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez, es el de garantizar su derecho al debido proceso.

Ello sobre la base de considerar que los resultados que se adopten en dicho proceso comprometen su responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T- 093 de 2016 y T-672 de 2016. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 38.

La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de esta valoración para el reconocimiento de las pensiones de invalidez. En ese sentido, la Corte ha señalado que: «Tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.

Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma.

De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional»14. 39. Así las cosas, la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado.

Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar. 40. La Sala anota que la Corte Constitucional ha fijado una serie de parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas, a saber15: a) En primer lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. b) Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado.

También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común. Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida (independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad.

No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez. c) El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio.

La idoneidad del momento en que el afiliado requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado. En igual sentido, el transcurso del tiempo no impide el acceso al dictamen técnico que permita establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del 14 Sentencias T-038 de 2011 y T-165 de 2017. 15 Sentencia T-876 de 2013.

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 riesgo asegurado, independientemente de que este tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una afección de origen común. d) Finalmente, no es un requisito necesario partir de un punto específico de referencia, por ejemplo, el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración. Por ende, se deben atender todas las circunstancias que hayan incidido en la condición del paciente. 41.

La inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, configuran una transgresión del derecho a la seguridad social. De igual forma, se erigen en obstáculos para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital.

Esto al impedir determinar el origen de la afección y el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o del usuario del sistema. 42. En resumen, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral cumple la función de establecer el monto porcentual de las capacidades físicas que un sujeto ha perdido debido a un accidente o una enfermedad y, con ello, determinar si puede continuar desempeñando sus respectivas labores.

Adicionalmente, permite esclarecer si sus afecciones tienen origen laboral o común. A partir de este punto y de la proporción de aptitudes que se concluye perdida, los afectados podrán solicitar eventualmente indemnizaciones e incluso el reconocimiento de algunas pensiones. Calificar y valorar la pérdida de la capacidad laboral no constituye un capricho ni es una prerrogativa de menor importancia. Es la única vía con la que cuentan las personas para poder ver efectivamente tutelados muchos de sus derechos fundamentales pues sin que aquella sea llevada a cabo será imposible pretender su adecuado amparo. 43.

En virtud de los efectos que conlleva la realización de este procedimiento, además de instituirse como una obligación en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todas las personas, es una actuación completamente reglada. Por lo cual, no se podrá llevar a cabo con elementos diferentes a los legalmente establecidos para estos efectos.

Esto a fin de que la decisión adoptada no solo tenga legitimidad, sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que está llamada a ocasionar. 3.3.3. Marco normativo que rige la calificación de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública 44. El artículo 2 del Decreto Ley 1796 de 2000 define la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública como el «conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones». 45.

A su turno, el artículo 15 de esa normativa, dispone que, cuando un miembro de la fuerza pública sufre una lesión o es diagnosticado con una afección, la competencia para determinar la capacidad psicofísica de un soldado está a cargo de las juntas médico-laborales militares y de policía. A estos organismos corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad y calificar la aptitud para el servicio.

Así, la mencionada regulación prescribe que la Junta Médico Laboral está integrada por tres médicos «de planta» de la dirección de sanidad de la respectiva fuerza. Su convocatoria debe autorizarse por (i) el director de Sanidad respectivo; (ii) solicitud de Medicina Laboral; o (iii) por orden judicial. Además, el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000 establece que «[e]n ningún caso se tramitarán Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas». 46.

En concordancia con las reglas citadas, el artículo 19 del referido decreto establece que la Junta Médico Laboral se convocará cuando: (i) en la práctica de un examen de capacidad sicofísica, se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; (ii) exista un informe administrativo por lesiones; (iii) la incapacidad sea igual o superior a tres meses;

(iv) existan patologías que así lo ameriten; o (v) por solicitud del afectado. 47. De igual modo, en relación con el asunto objeto de revisión, resulta especialmente relevante el parágrafo del artículo en mención, el cual señala que «[s]i después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral». 48.

Ahora bien, las reclamaciones que surjan de las decisiones adoptadas por la junta médico laboral serán conocidas, en última instancia, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. De acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 094 de 1989, ese organismo es la máxima autoridad en materia médico laboral militar. En esa calidad, al Tribunal se le asignaron, entre otras, las siguientes funciones: (i) aclarar, modificar, revocar o ratificar las decisiones de las Juntas Médico-Laborales;

(ii) conocer de «las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo»; y, (iii) excepcionalmente, disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos. 49. La convocatoria del Tribunal Médico Laboral requiere una «orden del Comandante General de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía Nacional, o Secretario General del Ministerio de Defensa, según el caso, a solicitud escrita del interesado o de la respectiva Dirección de Sanidad».

En consonancia con lo anterior, el interesado deberá presentar dicha petición dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión de la Junta Médico Laboral. Por último, las decisiones del Tribunal Médico Laboral son irrevocables y obligatorias. Contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. 50.

En consecuencia, existen dos instancias de valoración de la pérdida de capacidad laboral para los miembros de la Fuerza Pública: (i) la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, y, (ii) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía. En ambos casos, el acceso a dichas autoridades de calificación debe seguir los procedimientos y formalidades establecidos en las normas legales que, por regla general, imponen que la convocatoria de estos organismos sea autorizada por la Dirección de Sanidad de la Fuerza respectiva. 51.

Precisado lo anterior, la Sala trae a colación la orientación de la Corte Constitucional según la cual, el uniformado o exuniformado puede solicitar una revaloración si considera que su estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad que le sobrevino es causa directa del servicio, siempre y cuando presente uno de los tres presupuestos que ha fijado la misma Corte para determinar la procedencia de dicha revaloración, a saber: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio, (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar en forma progresiva, y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro16. 16 Sentencias T-373 de 2018, T-499 de 2020 y T-249 de 2021.

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 52. En ese orden, la Sala no desconoce que pueden existir casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de invalidez en el dictamen médico inicial, pero resulta procedente una recalificación para determinar si puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la fuerza pública, caso en el cual debe procederse a una nueva valoración de la capacidad laboral que sea integral e incluya conceptos médicos actualizados y que la disminución sea imputable al servicio. 3.3.4.

Valor probatorio del dictamen de las juntas regionales de calificación de invalidez. Reiteración de jurisprudencia. 53. Esa nueva valoración tiene que hacerse, inicialmente, por las autoridades médico- laborales de las Fuerzas Militares o de Policía, que son las competentes según la legislación especial aplicable, o en su defecto por las juntas regionales o nacionales de calificación de invalidez, ya que de acuerdo con lo consignado en el parágrafo único del artículo 1 del Decreto 1352 de 201317, los miembros de las Fuerza Militares o de Policía pueden acudir esos organismos para solicitar su actuación como peritos: «Artículo 1.

Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a las siguientes personas y entidades: (…) Parágrafo. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos». 54. Esta norma se debe leer en consonancia con el inciso 4 del artículo 20 ídem que aduce que «[e]n caso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito, por solicitud de autoridad judicial, los honorarios deberán ser cancelados por quien decrete dicha autoridad.

(…)»; y con el numeral 9 del artículo 28 ídem que incluye entre quiénes pueden presentar una solicitud ante las Juntas Regionales de Invalidez a «[l]as autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos». 55. Por consiguiente, las autoridades judiciales están facultadas por el Decreto 1352 de 2013 para solicitar la actuación como peritos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse en conjunto con las pruebas aportadas al proceso y acorde con las reglas de la sana crítica18. 56.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que « el juez [también] puede tener en cuenta los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento en el sistema de libre apreciación de las pruebas»19. 57.

Ahora bien, en cuanto la existencia en el proceso de pluralidad de dictámenes sobre la valoración de la disminución en la capacidad laboral de uniformados la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que «[c]uando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del 17 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones. 18 De la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pueden consultar las sentencias del 6 de julio de 2011, exp. 2000-0471-01 (2501-05); 30 de enero de 2017, exp. 2005-10203-01 (1860-13), Subsecciòn B; y 23 de agosto de 2018, exp. -2004-01246-01(1717-11), Subsección B. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de 2021, exp. 25000-23-42-000-2015- 01812-01(1895-2017).

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez. […]»20. 58.

En reciente providencia del 14 de noviembre pasado21, la Sala recordó que de acuerdo con el artículo 226 del CGP, «[l]a prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». Asimismo, que la norma ídem precisa, que «[e]l dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito», además que «[t]odo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones», y por último, que «[e]l dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: «… (…) 8.

Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen». 59. Por último, la referida providencia también recalcó, que el artículo 232 del CGP preceptúa, que «[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso». 60.

En conclusión, el operador judicial está obligado a analizar en conjunto los dictámenes aportados, sin embargo, el referido estudio debe tener en cuenta las consideraciones expuestas en precedencia y un razonamiento lógico y fundamentado en los conceptos de los especialistas sobre los hechos relatados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las valoraciones realizadas al exuniformado, esto siempre y cuando se dé prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba. 3.3.5.

Estudio del caso concreto 61. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: 62. De acuerdo con el «Informativo Prestacional por Lesiones 027» del 11 de agosto de 2006, suscrito por el teniente coronel Pedro Ángelo Franco Sanabria, comandante de Policía del Guaviare, las lesiones del demandante fueron sufridas el 1 de noviembre 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de noviembre de 1998, exp. 13774, También Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, exp. 2012-01112-01. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 2016-01818-01 (0256-2024).

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de 1998 como consecuencia de la toma por parte de las Farc a Mitú, Vaupés, y su posterior secuestro a manos del grupo alzado en armas22. 63.

En dicho informe se registró como «CALIFICACIÓN: Primero: Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, este Comando determina que las lesiones sufridas por el señor (…) por parte de las FARC el 01 de noviembre de 1998, siendo secuestrado, por un lapso de 32 meses; sucedieron conforme a lo estipulado en el Decreto 1796/2000 en su Artículo 24 LITERAL C “EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO Y REESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL»23. [Sic]. 64.

El acta de Junta Médico Laboral de Policía 1722 del 21 de febrero de 2007, sobre los conceptos de los especialistas tratantes, y los diferentes documentos de sanidad, señaló que «efectuado el examen psicofísico general para la presente diligencia», el Informativo 027, y los conceptos de especialistas en ortopedia (13 de octubre de 2000) y dos de siquiatría (15 de agosto de 2006 y 20 de febrero de 2007): «III.

CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: 1. ORTOPEDIA., PS0046451, 13/10/2000: presenta espasmo paravertebral lumbar sin signos de radiculopatía, retracción isquiotibial, lumbago por imbalance muscular. Dr. Carlos Sánchez. 2. PSIQUIATRÍA, PS 0045039 de 15/08/06: trastorno de estrés post traumático cronificado e incrementado sintomatológicamente, en proceso, ya es desadaptativo.

Seguir tratamiento indefinido. Dr. Rafael Salamanca. 3 PSIQUIATRÍA, PS 0046847 del 20/02/07: trastorno de estrés post traumático crónico, el cuadro ha progresado hasta discapacitarlo laboralmente. Dr. Rafael Salamanca. (…) CONCLUSIONES Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMATICO CRONICO LUMBAGO POR IMBALANCE MUSCULAR SIN SECUELAS VALORABLES ASIMETRIA LONGITUD MSIS, 26 MMS (…) Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. (…) Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: CINCUENTA Y CINCO PUNTO VEINTE POR CIENTO 55.20% Total: CINCUENTA Y CINCO PUNTO VEINTE POR CIENTO 55.20% De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

Se trata de Accidente de Trabajo. Fijación de los correspondientes índices: 22 Samai, índice 2, archivo pdf denominado «07IncorporaExpedienteDigital». 23 Samai, índice 2, archivo pdf denominado «06IncorporaExpedienteDigital». Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: 1.

NUMERAL 3-040 LITERAL b 14 PUNTOS

2. NO AMERITA ASIGNACION DE INDICE LESIONAL 3. NUMERAL 1-176 LITERAL a 2 PUNTOS NOTA: el numeral A-3 no está relacionado con el informe administrativo 027 del 11/08/2006 DEGUV y corresponde a enfermedad común, literal A». [Sic]. 65. El Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3273 del 24 de enero de 2008, luego de registrar los antecedentes del caso, estudiar la «situación actual» del demandante, la Junta Médico Laboral 1722, demás documentación del paciente, examinarlo y escucharlo, decidió por unanimidad «RATIFICAR las conclusiones de la JML No. 1722 del 21 de febrero de 2007»24.

Veamos: «III. SITUACIÓN ACTUAL El calificado se presenta el día 24 de enero de 2008, solo, quien manifiesta su inconformidad: manifiesta que lo calificaron muy bajo por psiquiatría, manifiesta haber estado secuestrado por 3 años desde el 05-11-98. El día 05-11-97 se inicia combate en Mitú, liberado en 2001. Manifiesta haber sido maltratado por parte de la guerrilla, tener pesadillas, no puede dormir.

Manifiesta estar en tratamiento psiquiátrico desde el momento de su liberación, manifiesta ser violento, excusado del servicio desde hace 2 años aproximadamente. Hace presentación cada 15 días ante psiquiatría. Manifiesta haber estado hospitalizado en la clínica Renovar en el 2007 durante 4 meses aproximadamente. Anexa test de Farrill del 27 de junio de 2006 con acortamiento de 26 mm en miembro inferior derecho.

IV. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Se revisa antecedentes, Junta Médico Laboral No. 172 del 21 de febrero de 2007, demás documentación del paciente. Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, examinan al paciente evidenciando: paciente consciente, orientado, buen estado general, colaborador, memoria conservada, refiere dolor a palpación, apófisis espinosas, columna lumbar, marcha punta talón normal, reflejos rotulianos y aquilianos normales, fuerza trofismo y sensibilidad normal, lassegue (-) V. DECISIONES Teniendo en cuenta que la patología calificada en la Junta Médico Laboral No. 1722 del 21 de febrero de 2007, fue estrés post traumático y tanto los conceptos de psiquiatría para la Junta, como el diagnóstico de egreso de la clínica Renacer, tienen los mismos diagnósticos.

Se decide ratificar la patología psiquiátrica. En cuanto a la patología de columna y miembro inferior derecho tampoco se evidencia modificación, y al no evidenciar modificación entre lo evaluado y de acuerdo a lo establecido en el Decreto 049/89 los miembros del Tribunal Medico Laboral por unanimidad deciden RATIFICAR las conclusiones de la JML No. 1722 del 21 de febrero de 2007». 66.

El dictamen 19608 del 1 de agosto de 2008, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, se basó en: «Epricrisis o resumen de la historia clínica Historia clínica Exámenes o pruebas paraclínicas Valoraciones por especialistas 24 Samai, índice 2, archivo pdf denominado «06IncorporaExpedienteDigital». Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 (…) Examen Resultado VALORACIÓN Y CONCEPTO POR PSIQUIATRÍA Paciente de 30 años con diagnóstico de trastorno por estrés postraumático con cambios de la personalidad, con poco control de impulsos 23/07/20 ESPECIFICAR DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE Trastorno por estrés postraumático crónico Trastorno de la personalidad 00/00/00 (…)» [sic] 67.

Con fundamento en ello, la Junta regional de Calificación de Invalidez de Meta, señaló que el «diagnóstico motivo de calificación» era por «otros trastornos específicos de personalidad», y en el «informe médico» precisó que: «Paciente que fue sometido a secuestro desde el año 1998, hasta el año 2001, en ejercicio de sus funciones laborales como miembro de la Policía Nacional.

En su cautiverio sufre lesiones osteomusculares, fractura de fémur derecho y hernia discal lumbar, adicionalmente presenta unas severas afecciones siquiátricas, síndrome de estrés postraumático y un trastorno de personalidad perdurable. Ha sido calificado previamente por la junta medico laboral y el tribunal medico laboral de la policía. Actualmente toma clonazepan, clozapina.

Articulo 77 grupo 1 sección H numeral 1-176 literal a índice 2 total 9 Articulo 77 grupo 1 sección E numeral 1-062 literal a índice 5 total 12 Articulo 79 grupo 3 sección A Numeral 3-040 literal b índice 14 total 49 Articulo 79 grupo 3 sección A Numeral 3-001 literal b índice 19 total 88 Deficiencia laboral total 95.10%». [Sic]. 68.

Sobre la valoración y concepto por siquiatría la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta registró: «Paciente de 30 años con diagnóstico de trastorno por estrés postraumático con cambios perdurables de la personalidad, con poco control de impulsos” y calificó el origen de “Enfermedad Profesional”»25. 69. El panorama descrito permite establecer, como lo hizo la sentencia de primera instancia, que entre las actas de las juntas médico laborales de la Fuerza Pública y el dictamen de la Junta Regional coinciden en dos aspectos: asignar índices y puntos y en señalar como lesiones o afecciones que originan incapacidad en el demandante, la del artículo 77 del Decreto 094 de 1989, grupo 1, sección H, numeral 1-176, literal a), índice 2, total 9, referidas a lesiones o afecciones que produzcan asimetría longitudinal de los miembros inferiores en 2 centímetros y la del artículo 79 del Decreto ídem, grupo 3, sección A, Numeral 3-040, literal b), índice 14, total 49, de reacciones agudas al stress, entidades nosológicas «Depresión reactiva» grado máximo. 70.

Sin embargo, como también lo advirtió el tribunal en la primera instancia, frente a la nota del Acta 1722 sobre que «el numeral A-3 no está relacionado con el informe administrativo 027 del 11/08/2006 DEGUV y corresponde a enfermedad común, literal A», que si se refiere a la lesión de la sección H numeral 1-176 literal a), asimetría longitudinal de los miembros inferiores 2 cms, la historia clínica demuestra que el problema del miembro inferior derecho se produjo desde cuando el accionante estaba activo, pues registraron los médicos desde 2001 que era «referido a trauma en combate con la guerrilla», por lo que como lo encontró la Junta Regional y la misma 25 Samai, índice 2, archivo pdf denominado «07IncorporaExpedienteDigital».

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Acta, sí se produjo en servicio, luego su origen es profesional. De ahí que esta lesión no era nueva ni apareció de repente ante la Junta Regional, pues la misma entidad estatal en su dirección de sanidad ya la había registrado desde mucho antes. 71.

Ahora bien, los dictámenes de los órganos médicos laborales de la Policía difieren del de la Junta Regional de Calificación del Meta en cuanto a dos lesiones que fueron reconocidas por la Junta Regional, pero no por las actas de las autoridades médico- laborales de la fuerza pública. Son la del artículo 77 del Decreto 094 de 1989, grupo 1, sección E, numeral 1-062, literal a), índice 5, total 12, referida a lesiones o afecciones columna lumbar grado mínimo, y la del artículo 79 grupo 3, sección A, Numeral 3-001, literal b), índice 19, total 88, de entidades nosológicas, atinente a enfermedad maniaco- depresiva, grado máximo, con trastornos crónicos de la personalidad. 72.

Sobre este aspecto, la Sala ratifica la valoración efectuada por el a quo que acogió el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en esas dos situaciones, por las siguientes razones: a) La afectación de la columna lumbar del hoy demandante fue detectada por la Junta Médico Laboral de Policía 1722 y ratificada por el Tribunal Médico Laboral en acta 3273; solo que, para entonces, se diagnosticó «sin secuelas valorables» y por ello para esa fecha «no amerita asignación de índice lesional», a pesar de que ahí mismo lo declaró «no apto» y recomendó su reubicación. Es claro que en el funcionamiento fisiológico del cuerpo humano muchas circunstancias afectadas por situaciones de diversa índole, pueden demorarse en manifestar los malestares o dolores o afectaciones; de ahí que se encuentra razonable que si bien las autoridades médico laborales de la Fuerza Pública no juzgaron valorable la falencia que padecía el accionante en su columna lumbar, el diagnóstico y el examen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta sí logró detectarla; máxime cuando de ella se dejó registro en su historia clínica desde 2001 como «referido a trauma en combate con la guerrilla».

De ahí que este factor incapacitante no apareció de repente ante la Junta Regional, pues la misma entidad estatal en su dirección de sanidad y autoridades médico-laborales ya la habían registrado desde mucho antes; y en este proceso la Policía Nacional no la desvirtuó, a pesar de que la conocía aun antes de instaurarse la demanda cuando se tramitó el dictamen como prueba anticipada.

Por lo tanto, se acogen los criterios del peritazgo sobre este aspecto y se incluirá en la sumatoria de los distintos elementos que producen la disminución de la capacidad laboral del demandante. b) Respecto de la enfermedad maniaco-depresiva que la Junta Regional asignó en grado máximo por encontrar trastornos crónicos de la personalidad, mientras que las autoridades médico legales de la Fuerza Pública solo aceptaron como reacciones agudas al estrés y «Depresión Reactiva», si bien también en grado máximo, por lo que no hay duda para la Sala que la afectación siquiátrica del accionante se ha agravado de manera paulatina, tal como se registra en su historia clínica y por sus propias manifestaciones cuando acude a consultas médicas y como en efecto lo registró el acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3273, cuando determinó que el hoy demandante está «en tratamiento psiquiátrico desde el momento de su liberación» y que «hace presentación cada 15 días ante psiquiatra» por 4 años y su hospitalización durante cuatro meses. c) En efecto, a folios 180 y siguientes del archivo pdf denominado «05IncorporaExpedienteDigitalizado», que se encuentra en el índice 2 de Samai, junto con 29 archivos pdf adicionales, está visible la historia clínica del accionante, en la cual, pese a que es ilegible o inentendible en la mayoría de sus apartes, entre Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 otros datos, se puede evidenciar que entre 2002 y 2007, el accionante asistió casi que de manera mensual a seguimiento con psiquiatría. d) En las diferentes evaluaciones, epicrisis, diagnósticos y fórmulas médicas que hacen parte de la historia clínica, se registraron padecimientos tales como, insomnio, alteraciones del sueño, pesadillas frecuentes, estrés post traumático, paranoia, idea de persecución de la guerrilla debido a las noticias sobre secuestros de otros uniformados, heteroagresión verbal contra familiares, cefalea tipo terminal, irritabilidad, paludismo, lumbago por heridas en combate en cuello, columna y tobillo y severos episodios disociativos, con generalización de la percepción de guerra a varios ámbitos de tipo social, por lo que incluso los psiquiatras no autorizaban su salida de las consultas, hasta que un acompañante lo recogiera o hasta que superara breves periodos de observación debido a la reactivación de síntomas.

Asimismo, que fue medicado, entre otras, con clonacepam, amitriptilina clorhidrato y ácido valpróico. e) La Sala resalta de manera puntual que el 17 de enero de 2007 fue internado en la Unidad Clínica del Sistema Nervioso Renovar de Villavicencio, por presentar un cuadro de despersonalización, desrealización, irritabilidad y heteroagresividad, por trastorno de estrés postraumático crónico y trastorno adaptativo con alteración de las emociones.

Lo cual es demostrativo del delicado estado de salud psiquiátrico del accionante. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado que este cuadro clínico se suma a las ya de por sí graves reacciones agudas al estrés de «depresión reactiva» que reconoció la autoridad médico laboral de la fuerza pública. 73. De lo anotado se puede concluir que las actas 1722 y 3273 de 21 de febrero de 2007 y 24 de enero de 2008, expedidas por la Junta Médico Laboral de la Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, por las cuales le dictaminaron al accionante una pérdida de la capacidad laboral del 55.20%, no tomaron en consideración la totalidad de los traumas que sufrió con ocasión del servicio, omisión que llevó a proferir un dictamen alejado de la realidad de su disminución de la capacidad laboral.

Así las cosas, para la Sala es claro que el diagnóstico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta refleja los padecimientos, tratamientos, diagnósticos y de manera especial la delicada situación psiquiátrica del accionante, consignados en su historia clínica, pues, consideró las situaciones específicas y valoró sistemáticamente su historial psiquiátrico. 74.

Como se expuso y acreditó, en este caso, las lesiones del demandante se originaron en el servicio debido al secuestro que padeció y a «trauma en combate con la guerrilla», aspectos que evolucionaron y se trata de trastornos perdurables que requieren atención de psiquiatra de manera indefinida como lo reconoce la misma Junta Médico Laboral de Policía 1722 del 21 de febrero de 2007. 75.

De manera que para este caso, el dictamen 19608 de 2008 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta permitió desvirtuar las conclusiones de las actas 1722 de 2007 de la Junta Médico Laboral de Policía y 3273 de 2008 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y se le da prelación al peritazgo al encontrarlo creíble, fue emitido por expertos autorizados en una entidad que hace las veces de auxiliar de la Justicia, se sustentó en documentos públicos como la historia clínica de Sanidad de la Policía Nacional y en las actas de las autoridades médico laborales de la Fuerza Pública, constituye una prueba conducente, pertinente y útil para decidir y no fue controvertido ni objetado por la entidad estatal demandada. 76.

Ahora bien, respecto de la aplicación que se pidió en la demanda del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, la Sala recuerda que la referida norma señala que el personal Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos definidos en este decreto, el de ser ascendido al grado inmediatamente superior. 77.

Por lo tanto, tuvo razón el Tribunal Administrativo de Arauca, de acoger la pretensión del demandante de ordenar la reliquidación de su pensión de invalidez, de conformidad con su real estado de salud y con las partidas computables del grado superior26, pues, el porcentaje que se acreditó en el expediente de disminución de la capacidad psicofísica del accionante es el 95.3%, con lo que tiene el derecho a percibir una pensión de invalidez en monto igual al 95% de las partidas computables, en los términos del artículo 33.3 del Decreto 4433 de 2004, pues supera con creces el mínimo exigido del 50%, la pérdida de capacidad laboral se generó por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo como integrante de la Policía Nacional, y la calificación de la misma es integral, es decir, incluye todos los factores discapacitantes. 3.4.

Estudio y resolución del segundo problema jurídico 78. En lo que tiene que ver con el segundo problema jurídico, la Sala anota que esta Sección de manera pacífica y reiterada ha sostenido la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. 79. En la sentencia de 20 de marzo de 2013, exp. 2002-02922-01 (1471-12), de la Subsección B estableció: «De igual forma, la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación, lo anterior sumado al hecho de que como quedó visto la norma aplicable a la situación particular del actor es el Decreto 1796 de 2000 y no los Decretos 094 de 1989 o 1213 de 1990.

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo argumentado por la parte demandada en el recurso de apelación, en cuanto sostiene que una vez reconocidas al señor Pino Vargas las prestaciones legales causadas con la pérdida de su capacidad sicofísica, no era posible ordenar reconocimiento prestacional adicional, la Sala dispondrá que sobre las sumas percibidas por el demandante producto de la presente condena se efectué el descuento de lo percibido por concepto de indemnización». 80.

Esta Subsección reiteró ese criterio, en la sentencia del 4 de mayo de 2016, exp. 2000-00544-01 (4768-13): «Finalmente, la Sala estima pertinente ordenar el descuento de todas las sumas de dinero percibidas por el accionante a título de indemnización por la disminución de su capacidad psicofísica. Lo anterior, toda vez que éstas comparten la misma causa eficiente que la prestación pensional por invalidez que se ordena reconocer a través de la presente providencia».

También en la sentencia del 1 de diciembre de 2016, exp. 2008-0061301 (1985-14), al determinar «que se descuente al demandante lo pagado por indemnización, pues es incompatible con la pensión de invalidez». 26 Sobre el particular se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 24 de julio de 2017, exp. 2008-00367-01 (1056-15).

Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 81. Pronunciamiento en igual sentido se encuentra en la providencia del 18 de julio de 2019, exp. 2015-01359-01 (4887-2016), de la Subsección A: «¿Son compatibles la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez y, por ende, no hay lugar a ordenar que de la segunda se descuente lo pagado al señor José David Posada Montoya con ocasión de la primera? La Sala sostendrá la tesis según la cual la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.

En efecto, de las características del régimen prestacional de las Fuerzas Militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de las Fuerzas Pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: (…) De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.

Sobre el particular, ha señalado la Corporación: [ ] la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación […].

En conclusión, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles. En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado al señor José David Posada Montoya por virtud de la primera». 82. Por su parte, en la sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Subsección A, exp. 2014-01323-01 (0183-19), expresó: «89.

Finalmente dirá la Sala que es procedente ordenar que sobre las sumas causadas con la condena impuesta se disponga el descuento de lo pagado al demandante por concepto de indemnización ante la pérdida de la incapacidad psicofísica, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección la prestación pensional por invalidez y la indemnización por ese mismo motivo comparten la misma causa situación que implica una doble compensación en caso de reconocimiento simultáneo. 90.

En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado al señor Juan Diego Torres Suárez por virtud de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, razón que impone adicionar un numeral a la sentencia de primera instancia, para ordenar el mencionado descuento». 83. Sobre las mismas dos prestaciones en discusión, en la sentencia del 12 de noviembre de 2020, exp. 2016-00219-01 (2477-18), la Subsección A señaló: «Con base en ello, es posible afirmar que el afiliado al que se diagnostique el estado de incapacidad permanente parcial tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización calculada en salarios base, cuyo monto dependerá del porcentaje dictaminado, el cual, se reitera, no podrá ser superior al 49.9%, por cuanto, de Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 rebasarse, la prestación que se reconocerá será la pensión de invalidez, en los términos del artículo 10 de la referida norma.

(…) Es por esto que no se puede dividir o separar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la docente como lo pretende, para que le sea reconocida, además de la pensión de invalidez, una indemnización por enfermedad profesional, pues ello desnaturalizaría el objeto de dichas prestaciones que no es otro que otorgar al trabajador una compensación que le ayude a conjurar la contingencia sufrida en su salud como consecuencia de la disminución de sus capacidades.

Así las cosas, en el presente caso no es posible efectuar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional que se pretende, comoquiera que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2644 de 1994, solo es viable reconocer este tipo de prestaciones cuando la pérdida de la capacidad laboral se encuentre entre el 5% y el 49.99%.

Como la demandante ostentó una disminución total equivalente al 96%, correspondía, como en efecto ocurrió, otorgar a su favor una pensión por invalidez, por lo que, se puede afirmar, la contingencia derivada del diagnóstico de disfonía y laringitis crónica de origen profesional ya fue cubierta a través de dicha prestación». 84. De igual forma, reiteró la Subsección A en la sentencia de 15 de octubre de 2020, exp. 2012-00395-01 (0710-17): «La Sala sostiene la tesis según la cual la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.

En efecto, de las características del régimen prestacional de las fuerzas militares, emerge que la naturaleza jurídica de ambos derechos es la de una prestación que tiene la finalidad de cubrir el riesgo de pérdida de la capacidad laboral al que están enfrentados, de manera especial, los miembros de la fuerza pública, propósito que se enmarca en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte: (…) De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.

Sobre el particular, ha señalado la Corporación: (…) En conclusión, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles. En consecuencia, no es del caso emitir algún pronunciamiento en torno a la petición del reajuste de esa indemnización pues lo pertinente es el descuento, debidamente indexado, de lo que la entidad demandada le pagó al señor Duván Salazar Artunduaga en virtud de la primera». 85.

Así mismo, se estableció en la providencia de la Subsección B del 10 de septiembre de 2020, exp. 2017-00594-01 (5860-18): «Como corolario de lo anterior, la Sala estima que la petición de reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral es una pretensión autónoma e independiente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

El grado de afectación en la salud y las patologías que se presentan entre uno y otro caso, determinan el porcentaje de disminución de la capacidad para trabajar y, en esa medida, se establece si la persona tiene derecho a una indemnización o en su defecto, al reconocimiento pensional. Ciertamente, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Huila, al estimar que se configuró la aludida excepción; toda vez que la petición de reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del accionante es Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 incompatible frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (…)». 86.

Otra providencia sobre la incompatibilidad referida es la de la Subsección A del 25 de junio de 2020, exp. 2014-00461-01 (2056-17): «72. Finalmente dirá la Sala que sí es procedente ordenar que sobre las sumas causadas con la condena impuesta se disponga el descuento de lo pagado al demandante por concepto de indemnización ante la pérdida de la incapacidad psicofísica, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección la prestación pensional por invalidez y la indemnización por ese mismo motivo comparten la misma causa, situación que implica una doble compensación en caso de reconocimiento simultáneo. 73.

En consecuencia, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado al señor Manuel Fernando Díaz Moreno por virtud de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, tal como lo ordenó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se impone su confirmación en los términos acá indicados». 87.

Criterio que en el mismo sentido se había expuesto por la misma Subsección en la sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 2017-00600-01 (5921-18): «No obstante, las mencionadas pretensiones son incompatibles, ya que ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, por lo que, en la práctica, implicaría que su reconocimiento simultáneo constituiría una doble compensación atinente a la pérdida de la capacidad laboral permanente del señor Polanía Cuellar». 88.

Como también ocurrió en la del 28 de mayo de 2020, también de la Subsección A, exp. 2011-00608-01 (3683-18): «En conclusión, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles. En consecuencia, no es del caso emitir algún pronunciamiento en torno a la indemnización pues lo pertinente es el descuento, debidamente indexado, de lo que la entidad demandada haya pagado al señor Romero Rodríguez en virtud de la primera, únicamente en caso de que lo haya hecho». 89.

Al igual que en la de la Subsección B del 21 de mayo de 2020, exp. 2016-00203- 01, 1826-19: «Es por ello que no es posible efectuar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional, como quiera que de acuerdo a lo señalado Decreto 2644 de 1994, solo es viable reconocer este tipo de prestaciones cuando la pérdida de la capacidad laboral se encuentre entre el 5% y el 49.99%, y en el presente caso, la demandante ostentó una disminución equivalente al 95.5%, razón por la que a través de la Resolución 0657 de 29 de septiembre de 2014 le fue reconocida la pensión de invalidez, con lo cual se puede afirmar que ésta contingencia ya fue cubierta.

Así pues, se puede concluir que no es viable otorgar la indemnización por la calificación de la enfermedad profesional pretendida por la demandante, ya que la contingencia fue cubierta a través de la pensión de invalidez que le fue otorgada (…)». 90. Y de la misma Subsección B del 6 de febrero de 2020, exp. 2000-04200-01 (2162- 12): «La Sala ordenará que sobre las sumas causadas con la condena impuesta a través de esta providencia se disponga el descuento de lo pagado al demandante por concepto de indemnización ante la pérdida de la incapacidad psicofísica, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección la prestación pensional por invalidez y la indemnización por ese mismo motivo comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación». 91.

En la sentencia de la Subsección A, del 28 de enero de 2021, exp. 2015-00207-01 (1690-17), se definió: «Bajo ese contexto, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada porque (i) el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la demandante (96%) excede el rango establecido por el Decreto 2644 de 1944 para acceder a la indemnización 49.9%, (ii) dicha contingencia ya fue cubierta con el reconocimiento de la pensión de invalidez, y (iii) no se acreditó en el proceso la omisión del empleador en el cumplimiento del régimen de riesgos laborales que causara los perjuicios morales alegados». 92.

Así las cosas, en esta oportunidad la Sala también sostendrá la tesis según la cual la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles porque, en virtud de las características del régimen prestacional de las fuerzas militares, emerge que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.

De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa. 93. Para la Sala es evidente que si, producto de una lesión o enfermedad, un miembro de la Fuerza Pública adquiere una pérdida de la capacidad laboral, podrá ser beneficiario de la indemnización por disminución de la capacidad laboral en los grados menores de perturbación (<50%), o de la pensión de invalidez, en los más elevados, pero no de las dos a la vez.

Luego entonces, la víctima de la lesión que da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez no puede ser indemnizada por la disminución de su capacidad laboral, pues, se enriquece sin justa causa, ya que se incrementaría de manera injusta su patrimonio, porque con dicha prestación el Estado ya le ha resarcido el daño causado en su salud, sin que haya lugar a indemnización adicional por no existir fuente legal justificada que lo permita.

En ese sentido, las dos prestaciones son predeterminadas, es decir, están previstas en el régimen laboral del servicio, luego no solo tienen la misma causa, sino que responden a la misma fuente. 94. En ese sentido, por sustracción de materia ante el hecho que no procede otorgar la indemnización por la incapacidad o pérdida de capacidad laboral que se persigue, no es dable abordar el análisis sobre las solicitadas pretensiones consecuenciales a la misma, por lo que ellas tampoco se acogen. 3.5.

Conclusión de la decisión 95. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta a los problemas jurídicos planteados es que el demandante tiene derecho a que su pensión de invalidez sea reliquidada de acuerdo a su real estado de salud, y con las partidas computables del grado superior. Por otra parte, como la pensión de invalidez es incompatible con la indemnización por disminución de la capacidad laboral, no es procedente ordenar reliquidar esta última y mucho menos pagársela doble, o adicionada con una bonificación del 30% de su valor, como lo pretende el accionante.

Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. 3.6. Costas Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 96.

La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario27 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que, para condenar en costas es necesario realizar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que las partes hayan incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Arauca.

Segundo: No condenar en costas a las partes. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, 27 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904-2022) Demandados: Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx