Radicado: 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) Demandante: Recibanc S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) Actor: Recibanc S.A.S. Demandado: Contraloría General de la República y otros Medio de control: Controversias contractuales Tema: Impedimento magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata, para intervenir en la decisión del asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad Recibanc S.A.S., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.51. y de la Contraloría General de la República, con ocasión del supuesto incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria FM1501\120128023. 1.2.
Auto recurrido y su trámite procesal 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en auto del siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), decretó la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 501\120128023 1.2.2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 1.2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en proveído del trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), concedió el recurso en el efecto devolutivo. 1.2.4. Esta Corporación, tel cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), ordenó que, por Secretaría de la Sección, se oficiara al a quo para que remitiera en calidad de préstamo el expediente completo del proceso de la referencia. 1.2.5.
El magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó impedimento para actuar en el presente trámite, en escrito del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno 1 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fue reconocida en este proceso como sucesora procesal de la demandada - Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación -, en auto del veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). 1 Radicado: 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) Demandante: Recibanc S.A.S. (2021)2.
Tal impedimento fue declarado fundado por la Subsección B de la Sección Tercera, en providencia del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022). 1.3. Las manifestaciones de impedimento Los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata manifestaron impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en escritos del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y del diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), respectivamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, es decir: "9.
Existir enemistad grave o amistad íntima entre el júez y alguna de las partes, su representante o apoderado". 41 Como sustento de lo anterior, argumentaron que tieien una amistad íntima y estrecha con el abogado Aher Hernández Enríquez', apoderado de la parte demandante durante el desarrollo de la primera instancia, por lo que se configuró el supuesto establecido en el numeral en cita.
II. CONSIDERACIONES t 2.1. De la competencia y trámite de los impedimentos Al asunto le resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011, mediante la Ley 2080 de 20216. Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 7 de la Ley 2080 de 2021, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, las reformas que esa normativa introdujo prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1318 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que, si el impedimento comprende a todos los 2 Índice 22 de SAMAI. Índice 34 de SAMA¡.
Índice 41 de SAMA¡. Índice 52 de SAMA¡. 6'Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Açininistrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en' materia de descongestión En los procesos que se tramitan ante la jurisdicción". ' "Articulo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consjo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
II Las nuevas reglas del dictamen pericia¡ contenidas en la reforma a los artículos 218a-222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 dq 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
II De conformidad con el articulo 40 de la Ley153 de 1887, modificado por el articulo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales iitroducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
II En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y.las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones". 8 "Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de 101 impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 4. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.> Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conforn'idad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará eíconocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. 2 Radicado: 25000-23-36-0004013-00221-02 (58953) Demandante: Recibanc S.A.S. integrantes de la subsección de esta Corporación, el expediente se enviará a la subsección que le siga, para que decida de plano sobre el impedimento.
Además, el literal b) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que a las salas les corresponde dictar las providencias que resuelvan sobre los impedimentos y recusaciones. En cuanto al trámite del impedimento, el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 21 la Ley 2080 de 2021, establece que el magistrado que considere que se encuentra incurso en una de las causales de impedimento y recusación debe presentar la manifestación ante el ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, 'expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección, subsección resuelva de plano sobre la legalidad de/impedimento".
En caso de que el impedimento comprenda a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente deberá enviarse a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento. En lo concerniente a las causales de impedimento y recusación, el artículo 130 del CPACA preceptúa que serán para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, aquellas establecidas expresamente en la codificación de lo contencioso administrativo y, además, las previstas en la normativa procesal general, esto es, las establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).
La causal aducida por los magistrados Ibarra Martínez y Montaña Plata se encuentra en el numeral 9 del artículo 141 ibidem: "Articulo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado". 2.2. Caso concreto Las causales de impedimento y recusación previstas en las normas procesales tienen como propósito la salvaguarda de la independencia que guía el ejercicio de la función jurisdiccional y de la imparcialidad que rige la función administrativa.
Para la materialización de tales principios, el juez cuenta con la facultad excepcional de manifestar impedimento para conocer un asunto sometido a su competencia, cuando considere que existen motivos fundados que puedan afectar su imparcialidad. Estas causales son taxativas y de interpretación restrictiva, precisamente, porque al configurar una facultad excepcional que le permite al juez apartarse de su competencia, su ejercicio no puede generar la afectación excesiva o desproporcionada del derecho de acceso a la administración de justicia. En ese orden, la manifestación de impedimento debe hacer referencia a una causal específica y describir cómo el supuesto de hecho previsto en la ley se adecua a la circunstancia fáctica particular del juez.
Los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata expresaron impedimento para conocer del trámite de la referencia, pues consideran que tienen una amistad íntima y estrecha con Aher Eduardo Hernández Enríquez, apoderado de la parte demandante durante el desarrollo de la primera instancia y, en su "Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el articulo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (..) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código". 3 Radicado: 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) Demandante: Recibanc S.A.S. criterio, eso se ajusta al supuesto normativo contenido en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
En relación con la causal en mención, esta Corporación10 ha dicho que la existencia de la amistad estrecha entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima que el fallador pueda llegar a sentir por otra persona.
Así, es posible concluir que, conforme con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, existe la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. En consecuencia, esta Sala declarará fundados los impedimentos expresados por los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata, puesto que observa que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en el artículo 141 del CGP, razón por la que se les apartará del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado,.. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata, para intervenir en la decisión del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra el auto proferido, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, por lo que se separan del conocimiento.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del asunto de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Una vez notificada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente*. Notifíquese y cúmplase -ç- S4 10 Consejo de Estado, autos con radicación número 2014-00022-00, 2018-01569-01, 2023-00145-00, entre otros. 4 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Nc CO4L7L '4 Presidente GUILLERMO SÁNCHE UQUE