Radicado: 11001-03-15-000-2023-03380-00 Demandante: Mariella Santos Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03380-00 Demandante: MARIELLA SANTOS VEGA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso disciplinario.
Inmediatez. Ausencia de relevancia constitucional: falta de sustentación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mariella Santos Vega contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de junio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Mariella Santos Vega pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las siguientes providencias dictadas en el proceso N°. 11001-11-02-000-2018-02644-01: (i) Auto del 11 de octubre de 2019, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 30 de julio de 2019.
(ii) Sentencia del 1° de marzo de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 30 de julio de 2019. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primero: Que se tutelen los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, a la Defensa y a la doble instancia consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional, de la abogada Dra. MARIELLA SANTOS VEGA identificada con cedula de ciudadanía […] vulnerados por la Comisión Nacional de Diciplina Judicial y la Comisión Seccional de Diciplina Judicial de Bogotá antes Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria. 1 Antes, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03380-00 Demandante: Mariella Santos Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segundo: Como consecuencia de lo anterior se declare la Nulidad de la providencia de fecha 1ro de marzo de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina judicial, en grado de Consulta dentro del proceso Disciplinario 11001110200020180264401.
Tercero: Que se declare la nulidad del auto de fecha 11 de octubre del 2019, proferido por la Comisión Seccional de Diciplina judicial de Bogotá antes Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – sala Disciplinaria-, mediante el cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dra. MARIELLA SANTOS VEGA, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 30 de julio del 2019, en el proceso Disciplinario No 1100111020002018026440.
Cuarto: Se Ordenar al Registro Nacional De Abogados la eliminación de la anotación de la sanción Disciplinaria impuesta a Abogado Dra MARIELLA SANTOS VEGA […] a causa del proceso Disciplinario 11001110200020180264401. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 13 de abril de 2018, la juez primera penal del circuito de Bogotá remitió copias del proceso penal 2013-0211 al Consejo Seccional de la Judicatura para que determinara si había lugar a investigar a la abogada Mariella Santos Vega, toda vez que acudió sin preparación a una audiencia, entorpeció el desarrollo de dicha audiencia, trató de manera desobligante a su poderdante y no ejerció adecuadamente la defensa técnica.
En audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de mayo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló cargos contra la abogada Santos Vega. Dichos cargos se concretaron al posible desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales e incurrir en la falta de dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en modalidad culposa.
Dicha audiencia contó con la asistencia de la abogada Santos Vega. Por sentencia del 30 de julio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) declaró la responsabilidad disciplinaria de la actora y la sancionó con dos meses de suspensión del ejercicio de la actividad profesional, por incurrir en la falta prevista en los artículos 37 [1] y 28 [10] de la Ley 1123 de 2007, esto es, por falta de diligencia en el ejercicio de la profesión de abogada.
En síntesis, la falta de diligencia en ejercicio profesional fue evidenciada en que la abogada compareció a la audiencia sin preparación alguna, sin haberse entrevistado con su poderdante y sin haber retirado los elementos probatorios presentados por la Fiscalía. Dicha sentencia fue notificada mediante edicto fijado entre el 16 y el 18 de septiembre de 2019.
El 24 de septiembre de 2019, la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de julio de 2019. Por auto del 11 de octubre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación, por no ser oportunamente sustentado. Por sentencia del 1° de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Diciplina Judicial se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 30 de julio de 2019, toda vez que la abogada Santos Vega apeló. La Comisión explicó que «la disciplinable interpuso recurso de apelación, y aunque haya sido declarado desierto por Radicado: 11001-03-15-000-2023-03380-00 Demandante: Mariella Santos Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 extemporaneidad, en todo caso, no cumple con el requisito de procedibilidad exigido». 4.
Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, pues se cuestiona la imposibilidad de formular el recurso de apelación el 23 de abril de 2019, por el paro nacional de transportadores. Que no cuenta con otro medio de defensa, puesto que la sentencia del 1° de marzo de 2023 está ejecutoriada.
Que «se cumple el requisito de la inmediatez por cuanto los efectos de la sentencia que vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa y a la doble instancia, persiste en el tiempo». Que la falencia procesal tiene efecto relevante, por cuanto la decisión hubiera sido diferente de haberse tramitado y decido el recurso de apelación. Dijo que la sentencia del 1° de marzo de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «ignoró la supuesta extemporaneidad excluyente del recurso presentado, equivalente a la inexistencia del mismo, como consecuencia la consulta debió surtirse y estudiar las actuaciones de primera instancia».
Alegó que la providencia del 11 de octubre de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desconoció la existencia un caso de fuerza mayor, como lo fue el paro de transportadores del 23 de abril de 2019 y la subsecuente imposibilidad de formular oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de julio de 2019.
Explicó que «el Paro Nacional de Transportadores constituyó una situación de fuerza mayor, que afecto (sic) los términos judiciales al momento de radicar el recurso de alzada, por tal motivo fue presentado el 24 y no el 23 septiembre como lo ordenaba establece (sic) el edicto del día lunes 16 de septiembre de 2019». 5. Trámite Por auto del 27 de junio de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 29 de junio de 2023. 6.
Intervenciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, toda vez que la sentencia del 1° de marzo de 2023 está debidamente justificada y fue dictada con previo agotamiento del proceso aplicable. Manifestó que la demandante no acreditó que hubiera circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito para efecto de apelar oportunamente la sentencia del 30 de julio de 2019.
Dijo que el grado jurisdiccional de consulta solo procede ante el silencio total del interesado, pero en ese caso fue radicada una apelación. Agregó que la demandante no hizo uso de las herramientas tecnológicas dispuestas para la radicación de recursos. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá alegó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la providencia del 11 de octubre de 2019 fue proferida hace más de 3 años y 8 meses.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03380-00 Demandante: Mariella Santos Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Mariella Santos Vega contra las siguientes providencias: (i) auto del 11 de octubre de 2019, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el fallo del 30 de julio de 2019, y (ii) sentencia del 1° de marzo de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 30 de julio de 2019.
La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de inmediatez frente al auto del 11 de octubre de 2019 y que no está acreditada la relevancia constitucional con respecto a la sentencia del 1° de marzo de 2023, por falta de sustentación. Por lo tanto, será declarada la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional, y (iv) análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03380-00 Demandante: Mariella Santos Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 4.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al segundo criterio, se exige que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 5. Análisis del caso concreto La Sala advierte que no está cumplido el requisito de inmediatez frente a la providencia del 11 de octubre de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En efecto, dicha providencia fue notificada mediante estado del 6 de noviembre de 2019 y la demanda de tutela fue radicada el 23 de junio de 2023, esto es, después de 3 años, 7 meses y 19 días.
Lo anterior significa que está ampliamente vencido el término de 6 meses, que, como se vio, es el aceptado como razonable para efecto de ejercer la acción de tutela. Contra lo alegado por la parte actora, no se evidencia que existe un daño con el carácter de continuado, pues, en últimas, el motivo de la vulneración es claramente identificable: la providencia del 11 de octubre de 2019.
Lo procedente era que la demandante acudiera a la acción de tutela tan pronto ocurrió la notificación de dicha providencia, por cuanto en 4 Sentencia T- 123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03380-00 Demandante: Mariella Santos Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ese momento se hizo claramente identificable el supuesto perjuicio derivado de la imposibilidad de agotar el recurso de apelación. De hecho, tampoco estaría cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que la demandante no recurrió la providencia del 11 de octubre de 2019.
En los términos de los artículos 16 de la Ley 1123 de 20077 y 117 y 118 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario)8, la abogada Santos Vega pudo interponer recurso de queja contra dicha providencia, pero no lo hizo y no puede corregir esa omisión mediante el ejercicio de la acción de tutela. El recurso de queja era el medio idóneo y eficaz para que la demandante expusiera los argumentos referidos a la supuesta imposibilidad de interponer oportunamente el recurso de apelación. Ahora, en cuanto a la sentencia del 1° de marzo de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala advierte que no está cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no sustentó debidamente la supuesta vulneración. En efecto, si bien la parte actora adujo que la sentencia cuestionada debió estudiar de fondo el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que no ofrece argumentos para cuestionar la razonabilidad de esa decisión. Para mayor ilustración, la Sala se permite transcribir, textualmente, los argumentos expuestos sobre el particular por la parte demandante: La presente acción de tutela va dirigida contra una sentencia en un proceso Disciplinario En Grado De Consulta Y Contra Auto Que Niega El Trámite Del Recurso De Apelación Por Extemporáneo (Sircutancia Que No Éxito Por Razón De Fuerza Mayor).
Observe Que La Consulta Y Concesión Del Recurso De Apelación Son Procedimientos Reglados Y Debidamente Establecido En El Estatuto Del Abogado. […] En el caso actual, el superior ignoro la supuesta extemporaneidad excluyente del recurso presentado, equivalente a la inexistencia del mismo, como consecuencia la consulta debió surtirse y estudiar las actuaciones de primera instancia (sic para todo).
Como se ve, la demandante no ofrece argumentos que permitan hacer un estudio de fondo respecto de la sentencia del 1° de marzo de 2023. No se dio cuenta de errores probatorios, de desconocimiento del precedente o de equivocaciones en temas normativos o procesales. Es más, aunque la parte actora afirma que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ignoró que el recurso de apelación propuesto en el proceso disciplinario fue declarado extemporáneo, una vez revisada la sentencia cuestionada, la Sala advirtió que sí fue tenida en cuenta la extemporaneidad del recurso de apelación, así: 7 Aplicación de principios e integración normativa.
En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 8 ARTÍCULO 117.
Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.
ARTÍCULO 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podra interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviara al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso.
El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quién conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenara al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03380-00 Demandante: Mariella Santos Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Queda claro entonces, que la disciplinable instauró el recurso de apelación, y aunque haya sido declarado desierto por extemporaneidad, en todo caso, no cumple con el presupuesto de procedibilidad exigido para que pueda proceder esta corporación a conocer del grado jurisdiccional de consulta.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el proveído con radicado número 11001-02-30-000-2022-01408- 01 con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, al resolver el correspondiente trámite de tutela, se pronunció al respecto, dejando claro que cuando el recurso de apelación se instaura de manera extemporánea, se entiende que no se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la normatividad para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Siendo así, como se anunció, la tutela deviene improcedente frente a las providencias del 11 de octubre de 2019 y 1° de marzo de 2023, dictadas, en su orden, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la abogada Mariella Santos Vega, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN