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11001031500020250603400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-26

Radicación interna: 9557 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Johonnattan Alexander Hueso Figueroa·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca, Juzgado Doce Administrativo Del Circuito Judicial De Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA. ADEMÁS, SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA1 y la SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ2.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante Juzgado 2 En adelante Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, el cual estima vulnerados por el JUZGADO y TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 5 de abril de 2024 y 27 de marzo de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00168-01.

I.2. Hechos Indicó que laboró como subteniente de la POLICÍA NACIONAL desde el 13 de mayo de 2013 hasta el 1o. de junio de 2017, fecha esta última en la que fue ascendido a teniente. Manifestó que el 18 de enero de 2017, se abrió indagación preliminar núm. P-REGI1-2017-10 en su contra, por presuntos hechos acaecidos el 26 de agosto de 2016.

Posteriormente, mediante auto de 18 de julio de 2017, se dio inicio a la investigación disciplinaria 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo el radicado núm. REGI1-2017-24 y, mediante providencia de 15 de octubre de ese año, se ordenó su cierre.

Manifestó que mediante auto de 26 de diciembre de 2017, la Inspección Delegada de la Región Uno de Policía del Distrito Capital de Bogotá lo suspendió e inhabilitó por un mes sin derecho a remuneración. Posteriormente, la Inspección General de la Policía Nacional mediante actuación de 19 de febrero de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado.

Arguyó que mediante auto de 31 de mayo de 2019, la Inspección Delegada de la Región Uno de Policía del Distrito Capital de Bogotá, lo destituyó e inhabilitó para ejercer la función pública en cualquier cargo por el término de diez (10) años, por acción a título de dolo. Aseguró que la Inspección General de la Policía Nacional a través de auto de 1o. de septiembre de 2020, confirmó la sanción impuesta en primera instancia. Aseveró que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL3, con el fin de obtener la nulidad de las decisiones expedidas dentro de la actuación disciplinaria adelantada en su contra.

Señaló que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 2022-00168-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 5 de abril de 2024, denegó las pretensiones de la demanda. Adujó que, inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación el cual le correspondió al TRIBUNAL que, en providencia de 27 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, el JUZGADO y el TRIBUNAL incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-148 de 7 de marzo de 20114, en la ha señalado que las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario, tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los 3 En adelante Policía Nacional 4 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en la Constitución Política.

Aseguró que también se incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal puesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA siendo del mismo nivel jerárquico al aquí demandado, mediante providencia de 26 de mayo de 20165, fijó un precedente en relación con la posibilidad de variar el pliego de cargos disciplinarios producto del decreto de su nulidad en sede administrativa.

I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO. Solicito declarar procedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO. Tutelar los derechos fundamentales, de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia derecho de la dignidad humana, el principio de la buena fe, el principio de la confianza legítima y el principio de la seguridad jurídica, del ciudadano JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.039.685.277 de Puerto Berrio Antioquia. 5 sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente identificado con el numero único de radicación 2014- 00398-00. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Revocar la Sentencia de primera instancia del JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro de la radicación No. 15001 3333 012 2022 00168 00.

CUARTO: Revocar la Sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1, colegiatura en la cual el recurso fue resuelto finalmente mediante dentro del radicado del 27 de marzo de 2025, radicado No 15001-33-33-012- 2022-00168-01. QUINTA: En consecuencia, ordenar a los accionadas, para que en el término de 15 días contados a partir de la notificación que se haga, profieran un nuevo fallo, ajustado a derecho de acuerdo a los argumentos mentados en la acción de tutela. […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto lo que persigue el actor es una nueva valoración jurídica dentro del proceso ordinario cuestionado y así crear una tercera instancia. I.5.2.- el JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La POLICÍA NACIONAL señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora no demostró la existencia 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un perjuicio irremediable derivado de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales cuestionadas.

Solicitó denegar las pretensiones, puesto que la acción de tutela no es un medio de impugnación extraordinario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 5 de abril de 2024 y 27 de marzo de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00168-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales puesto que el JUZGADO y el TRIBUNAL incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-148 de 7 de marzo de 20116, en la ha señalado que las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario, tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rigüe en la Constitución 6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política.

Aseguró que también se incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal puesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA siendo del mismo nivel jerárquico al aquí demandado, mediante providencia de 26 de mayo de 20167, fijó un precedente en relación con la posibilidad de variar el pliego de cargos disciplinarios producto del decreto de su nulidad en sede administrativa.

En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, lo cierto es que la sentencia de 27 de marzo de 2025 confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) 7 sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente identificado con el numero único de radicación 2014- 00398-00. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos 8 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que, a juicio del 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor, el TRIBUNAL pasó por alto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA siendo del mismo nivel jerárquico, mediante providencia de 26 de mayo de 201618, centro un precedente en relación con la posibilidad de variar el pliego de cargos disciplinarios producto del decreto de su nulidad en sede administrativa.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…]51. La Sala de Decisión procede a efectuar el estudio de cada uno de los cargos formulados por el demandante, iniciando por el cuestionamiento consistente en la vulneración al debido proceso por variación sustancial de cargo disciplinario, en tanto, consideró la parte recurrente que el pliego de cargos del 19 de marzo de 2019 agravó la imputación de la falta que se le había atribuido en principio, concretamente en el pliego de cargos que fue declarado nulo del 30 de octubre de 2017. 52.

Sea lo primero indicar que el artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, señala quienes son autoridades disciplinarias para conocer e imponer las sanciones disciplinarias al personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional y conforme al artículo 58 ibidem el procedimiento aplicable será el contemplado en el Código Disciplinario Único. 18 sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente identificado con el numero único de radicación 2014- 00398-00. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único en el campo procedimental. 54. Como atrás se señaló, mediante auto del 18 de julio de 2017 el Inspector Delegado Región de Policía Número Uno de la Policía Nacional dio apertura a la investigación disciplinaria REGI -1-2017-24 en contra de Johonnattan Alexander Hueso Figueroa; el 30 de octubre de 2017 formuló cargos en audiencia por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 10 artículo 35 de la Ley 1015 de 2006: “incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio”. 55.

Lo anterior, por circunstancias acaecías el 26 de agosto de 2016, en cuanto se afirmó que el Subintendente Johonnattan Alexander Hueso en compañía de otros oficiales, se encontraban en el sector del establecimiento de razón social «Champagne» ubicado en la vereda San Onofre Kilómetro 1 vía Tunja- Paipa, sin contar con el permiso de sus superiores o justificación alguna32. 56.

Luego de proferida sentencia de primera instancia por parte del Inspector Delegado Región de Policía Número Uno de la Policía Nacional, el 27 de diciembre de 2017, que declaró responsable disciplinariamente al señor Johonnattan Alexander Hueso Figueroa y le impuso un correctivo de suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes sin derecho a remuneración, el expediente fue remitido al Inspector General de la Policía Nacional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del aquí demandante.

La segunda instancia, por medio de decisión del 19 de febrero de 2019, de oficio, declaró la nulidad de la actuación disciplinaria por las causales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 al advertir: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria; ii) incongruencia entre la situación fáctica y la calificación jurídica. 57.

El artículo 144 de la Ley 734 de 2002 prevé que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales de nulidad previstas, así lo dispondrá y está decisión afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal, rehaciendo la actuación que determine33. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.

En el presente caso, la autoridad disciplinaria, mediante decisión del 19 de febrero de 2019, advirtió irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y violación al derecho defensa del disciplinado, desde el auto que citó audiencia y formuló el pliego de cargos. Para el efecto, consideró que el Teniente Lenin Suarez fue el único policial diferente al que suscribió el informe que dio inicio a la investigación disciplinaria, que advirtió la presencia del disciplinado Hueso Figueroa en cercanías al establecimiento de comercio “Champagne” sin que tales afirmaciones “tengan un soporte jurídico probatorio” (sic).

Encontró que se configuraba una incongruencia entre la situación fáctica y la calificación jurídica y precisó que “no se enrostró el tipo disciplinario acorde para lo aparentemente acaecido”, en cuanto al reprocharle la falta “incumplir…. sin causa justificada….. instrucciones relativas al servicio”, sustentado en que no atendió la orden de un superior, desconoce el principio de tipicidad. 59.

Indicó que se configuraba una inobservancia al principio de tipicidad y que tal circunstancia no podía pasarse por alto, dadas las facultades otorgadas al fallador de segunda instancia en materia disciplinaria, que en caso de advertir una causal de nulidad deberá señalarse y que para el caso particular “no se enrostro el tipo disciplinario acorde para lo aparentemente acecido, momento procesal en que de igual manera se puede replantear el sustento probatorio, o decretar la práctica de otras probanzas que den certeza de los hechos objeto de controversia, por ende el único remedio que existe ahora subsanar lo evidenciado por esta vista revisora es volver a evaluar la investigación disciplinaría y adecuar la conducta al tipo disciplinario que por sus ingredientes normativos sea el más complete, junto con las disposiciones que a nivel probatorio confirmen o desvirtúen el (los) cargo (s) a formular” (…) 61.

Bajo estas consideraciones, es claro que en virtud de la declaratoria de nulidad desde el auto que citó audiencia y formuló cargos dentro de la actuación disciplinaria, se dispuso recomponer la actuación, concretamente en lo referente a la tipicidad del cargo imputado, para lo cual atendió el procedimiento reglado en el Código Único Disciplinario. 62.

Se formuló nuevo pliego de cargos el 19 de marzo de 2019, por parte del Inspector Delegado de la Región de Policía Número Uno, conforme a los hechos del 26 de agosto de 2016 en los que el investigado, en su condición de subintendente, quien para ese momento ejercía el cargo en la modalidad de encargo de la Estación de Policía del municipio de Toca, se 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba en el sector del lugar denominado “Champagne Night Club” ubicado en la Vereda San Onofre de jurisdicción del municipio de Combita, sin contar con el permiso de sus superiores y menos aún justificación alguna de su presencia en el mencionado lugar. 63.

Dicha conducta se adecúo a la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, identificando claramente la norma presuntamente violada, la modalidad de la conducta como único cargo, así: “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada” (Subrayado y negrillas de los apartes vulnerados).

Se atribuye la anterior conducta a título de dolo. 64. Revisado el pliego de cargos respecto del cual se declaró nulidad procesal (30 de octubre de 2017) y el formulado el 19 de marzo de 2019, se advierte que los dos pliegos de cargos están fundados en los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2016, concretamente en que el aquí demandante, quien para esa época fungía como Comandante de la Estación de Policía del municipio de Toca, realizó un desplazamiento a la vereda San Onofre Kilometro 1 Vías Tunja- Paipa, jurisdicción del municipio de Cómbita, sector del establecimiento denominado “Champagne”, uniformado y sin autorización o permiso para haber efectuado el desplazamiento en mención. 65.

Así las cosas, los hechos que soportaron el pliego de cargos, fueron los mismos del declarado nulo, y lo que varió fue la adecuación de dicha conducta otro tipo disciplinario. En tanto, el pliego de cargos del 30 de octubre de 2017 fue afectado por la nulidad procesal declarada por la autoridad disciplinaria que tenía competencia para el efecto, el pliego de cargos que se formulaba el 19 de marzo de 2019 no quedaba atado al anterior, y sí debía responder a la nulidad procesal advertida, en el sentido de efectuar la adecuación de los hechos a la falta correspondiente, y bajo el presupuesto que a la autoridad disciplinaria le corresponde, en búsqueda de la verdad material (art.5 L. 1015/06), investigar los hechos que puedan constituir falta disciplinaria. 66.

Se insiste que, ante la nulidad procesal del auto del 30 de octubre de 2017, éste y la sentencia de primera instancia que se había proferido el 27 de diciembre de 2017 dejaron de existir en el mundo jurídico, y en esa medida, no pueden invocarse para alegar favorabilidad o non reformatio in pejus. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67.

Así las cosas atendiendo el reproche de la parte demandante, referente a que se hizo una variación en la tipicidad de la conducta disciplinable al aquí demandante, al proferir nuevamente un pliego de cargos con una conducta disciplinable diferente que agravó la situación del demandante, la autoridad disciplinable en las actuaciones referidas, concretamente en la que decreto la nulidad de oficio de lo actuado (30 de octubre de 2017) garantizó el derecho de defensa y el debido proceso del subintendente, en tanto, estaba siendo tipificada su conducta disciplinable bajo una descripción típica no adecuada y menos aún relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2016 y que dieron origen al inicio de la actuación disciplinaria. 68.

De acuerdo, a las anteriores consideraciones, para la Sala el cargo alegado no tiene vocación de prosperidad. 69. La parte demandante alega violación al debido proceso, por inexistencia del acto administrativo (orden del día) de encargo. 70. El reproche en que funda su argumento el demandante no tiene vocación de prosperidad como pasa a explicarse. 71.

Se encuentra acreditado que con oficio N° S-2017-METUN- COSEC-29.5 suscrito por el comandante operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional indicó que, para el 26 de agosto de 2016, el subteniente Hueso Figueroa era el comandante de la Estación de Policía del municipio de Toca (encargado) en reemplazo del teniente William Archila Castillo quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones (…) 74.

En el pliego de cargos de 19 de marzo de 2019, proferido por el Inspector delegado Región de Policía Número Uno de la Policía Nacional, en el acápite “denominación del cargo y la función desempeñada para la época de la comisión de la conducta”, se señaló que el demandante para la fecha de los hechos fungía como comandante de Estación de Policía del municipio de Toca de la Policía Metropolitana de Tunja en el grado de Subteniente, de manera que hacía parte del nivel directivo.

Enunciado fáctico que fue reiterado en las decisiones de primera y segunda instancia del proceso disciplinario, conforme al material probatorio ya referido. (…) 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.

La Sala observa a partir de los medios de prueba allegados en el curso del proceso disciplinario permitieron acreditar que el aquí demandante para la época de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, era el comandante de Policía del municipio de Toca. 81. Alega la parte apelante que las declaraciones del teniente Lenin Javier Suarez Herrera y del teniente Herman Vargas Clavijo no son asertivas frente al sitio donde el demandante prestaba el servicio para el 26 de agosto de 2016, que de las afirmaciones de los testigos no se puede concluir que el demandante se encontraba en encargo en la Estación de Policía del municipio de Toca. 82.

Respecto del testimonio del policial Lenin Javier Suarez Herrera37, quien para el 26 de agosto de 2016 fungía como Jefe Jurídico MERTUN, afirmó que el demandante prestaba sus servicios en la Subestación Barne Cómbita. En tanto el testimonio del señor Herman Harvey Vargas Clavijo38 (quien indicó ser teniente de la Policía Nacional pero sin señalar el cargo que desempeñaba), del cual solo se puede tener conocimiento de lo consignado en las decisiones de primera y segunda instancia, dado que no se encuentra en el proceso el audio de la grabación de la diligencia testimonial recaudada en el proceso disciplinario, no es posible conocer si las afirmaciones del declarante son asertivas o no como lo indicó el recurrente. 83.

Así las cosas, si bien el declarante teniente Lenin Javier Suarez Herrera, indicó que el aquí demandante era el comandante la Estación del Barné para el 26 de agosto de 2016, las pruebas documentales ya referidas, advierten que el señor Johonnattan Alexander Hueso Figueroa para el momento de las circunstancias que dieron origen a la investigación disciplinaria estaba encargado de la Estación de Policía en encargo del municipio de Toca. 84.

Razones para concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 85. Alega el recurrente defecto fáctico por indebida valoración probatoria del testimonio del teniente German Harvey Vargas Clavijo, y se dice autorizó el desplazamiento del demandante para ejercer las labores de vigilancia en el sector del Barne. 86. En tal sentido, precisa la Sala que, en efecto el 14 de diciembre de 2017, el teniente German Harvey Vargas Clavijo 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rindió declaración en el proceso disciplinario adelantado en contra del aquí demandante; diligencia que quedó grabada en audio sin que se encuentre en este expediente.

Tampoco advierte la Sala que exista documental que pueda acreditar que el subintendente contaba con permiso para ausentarse de la estación de Policía del municipio de Toca, o declaración que advierta que se le impartió instrucción para justificar su desplazamiento. 87. En todo caso, el Inspector General de la Policía Nacional, al resolver el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria del 31 de mayo de 2019, precisó que el señor Johonnattan Alexander Hueso Figueroa no contaba con la autorización trasladarse fuera de la jurisdicción que tenía asignada, y llegó a tal conclusión en tanto, el teniente Vargas Clavijo, no era superior del demandante, se encontraba asignado como Comandante de la Estación de Policía del municipio de Ventaquemada y como Oficial de Supervisión del Distrito, hizo presencia en las instalaciones del municipio de Tuta, momento el que Subintendente Jorge Enrique Sánchez Niño le solicitó en calidad de préstamo el vehículo institucional, argumentando que debía hacer una transferencia bancaria en el norte de la ciudad de Tunja, sin que de dicho testimonio pueda concluirse que autorizó el desplazamiento del demandante fuera de la jurisdicción de la estación de la cual estaba encargado. 88.

Alega el recurrente que para el 26 agosto de 2016 no existía reglamento que estableciera que debía solicitar permiso a sus superiores para ausentarse de su lugar de trabajo, de manera que el demandante no tenía conocimiento que ejecutar esta clase de actuaciones conllevaría a la configuración de una falta disciplinaria. Alega la configuración del eximente de responsabilidad consistente en la “convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”.

(…) 99. Referente al cargo de la supuesta vulneración al debido proceso por inexistencia de auto avocando investigación, con posterioridad la decisión que decretó la nulidad de lo actuado del 19 de febrero de 2019. Dirá la Sala como ya se ha señalado que el 19 de febrero de 2019, el Inspector General de la Policía Nacional decretó de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la citación a audiencia y formulación de pliego de cargos, decisión que fue notificada al apoderado judicial del demandante el 27 de febrero de 2019 y de forma personal al demandante el 28 siguiente. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100.

El 1 de marzo de 2019, se expidió constancia secretarial de «entrega del proceso» del Inspector delegado de la Región de Policía Uno a la Intendente funcionaria de la misma inspección a fin de que continuara con la investigación disciplinaria. Es así que el 19 de marzo de 2019, el ente disciplinario dictó auto citando audiencia y formulando cargos; decisión que igualmente fue notificada al demandante de forma personal el 21 de marzo de 2019.

Con esta actuación la autoridad disciplinaria que venía conociendo del trámite disciplinario en primera instancia, reasumió su conocimiento. 101. De manera que, el argumento que se esgrimió por parte del recurrente no tiene asidero y menos aún que se configure el desconocimiento de la figura del juez natural. La parte demandante advierte que debía proferirse auto en el que resolviera de manera expresa «avocar el conocimiento».

La Sala considera que dicha actuación se dio con el auto del 21 de marzo de 2019, y en todo caso, el hecho que la providencia no resolviera de manera expresa «avocar el conocimiento» no actualiza causal de nulidad de las decisiones sancionatorias impugnadas. 102. Frente al cargo de vulneración al debido proceso por inexistencia de la constancia de ejecutoria del auto dictado el 15 de octubre de 2017, que ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, se advierte: 103.

La etapa de investigación disciplinaria prevista en el artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002 tiene como finalidad: verificar la ocurrencia de una conducta conocida por la autoridad disciplinaria a través de los medios permitidos por el ordenamiento jurídico una vez identificado el posible autor, definir si tal actuación constituye falta disciplinaria, y esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometida.

Una vez se haya practicado las pruebas decretadas en la investigación disciplinaria, o precluido el término de la mencionada etapa procesal, la autoridad disciplinaria previo a dictar auto de formulación de cargos o archivo de la actuación, deberá proferir una providencia que decrete su cierre o culminación, que requiere ser notificada a los interesados y puede ser objeto de recurso de reposición, conforme al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

El auto que ordene el cierre de la investigación disciplinaria debe ser notificado por estado, por disposición expresa del artículo 105 de la Ley 734 de 2002, conforme al estatuto procesal. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105.

Ahora bien, en el sub judice se advierte que el Inspector delegado Región de Policía Número Uno de la Policía Nacional por medio de auto de 15 de octubre de 2017, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria en contra del hoy demandante, dispuso su notificación y precisó que procedía el recurso de reposición conforme el artículo 111 de la Ley 734 de 2002. 106.

Así mismo, se observa constancia de la notificación por estado del auto de 15 de octubre de 2017, con la fijación en lugar visible de la sede de la autoridad disciplinaria, y en la cual se señaló que la fijación se efectuaría por el término de un (1) día. 107. Conforme a lo indicado, para la Sala hay certeza de la notificación por estado del auto del cierre de la etapa de investigación disciplinaria, sin que se advierta que se configura una irregularidad en la ejecución de dicho procedimiento como lo argumentó el recurrente y menos aún que se deba expedir una constancia de ejecutoria de tal actuación, ello si se tiene en cuenta que el artículo 119 de la Ley 734 de 2002 establece que las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. La decisión que se cuestiona (cierre de la investigación) quedó en firme tres (3) días después de realizada la notificación, esto es el 20 de octubre de 2017. […]”.

De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL desarrolló un análisis razonado de la actuación disciplinaria y, a partir de tal estudio determinó que en el asunto se configuraron los elementos de la responsabilidad, pues del análisis integral del material probatorio determinó que el actor si cometió la falta de ausentarse del lugar de facción o sitio en el que prestaba su servicio, sin permiso o causa justificada.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desatendidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordando los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Sumado a lo anterior, la Sala destaca que tampoco se cumple con la carga argumentativa en lo que refiere al desconocimiento del precedente endilgado, habida cuenta que, si bien la parte actora indicó que no se tuvo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-148 de 7 de marzo de 2011, no especificó de forma alguna la incidencia que ella tiene en la decisión cuestionada, máxime cuando la autoridad judicial accionada abordó sus inconformidades y logró concluir que los pliegos de cargos estaban fundados en los hechos ocurridos y demostrados.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala19 ha indicado: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Destacado fuera de texto).

Finalmente, en lo atinente al desconocimiento del precedente horizontal alegado por la parte actora en el escrito de tutela, se observa que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que tal como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, para que se configure el desconocimiento del precedente horizontal, las decisiones que se comparan deben ser proferidas por los mismos magistrados que integran el TRIBUNAL o, en todo caso, por los mismos miembros que integran la mayoría decisoria.

Así las cosas, es del caso advertir que cuando se trata de precedente horizontal la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto conforme a su criterio, es decir, la autonomía entre jueces de igual nivel funcional exista criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06034-00 Actor: JOHONNATTAN ALEXANDER HUESO FIGUEROA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.