Micelio
25000234100020190059501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-04

Radicación interna: 740 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Beatriz Alicia Santo Domingo, Cabomarzo Lince S.A.S., Pablo Obregon & Cia, Galerazamba Y Cia S.C.A., Comunicacion Y Negocios S.A.·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2019-00595-01 Demandantes: BEATRIZ ALICIA SANTODOMINGO Y OTROS1 Demandados: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA- Tema: Recurso de apelación en contra del auto que niega medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados Auto que resuelve recurso de apelación La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 6 de septiembre 20212, mediante el cual el magistrado sustanciador del proceso3, en primera instancia, negó la medida cautelar asociada a la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos: (i) Nota Devolutiva del 23 de enero de 2018 (radicado 2017-060-623848)4;

(ii) Resolución No.065 de 11 de mayo de 20185, y (iii) Resolución No. 16140 de 27 de diciembre de 20186, actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La señora Beatriz Alicia Santodomingo y las sociedades Mercantil Galerazamba y CIA S.C.A., Cabomarzo Lince S.A.S., Pablo Obregón y Compañía S.C.S. y Comunicación y Negocios S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, presentaron demanda en contra de 1 Mercantil Galerazamba y CIA S.C.A., Cabomarzo Lince S.A.S., Pablo Obregón y Compañía S.C.S. y Comunicación y Negocios S.A. 2 Cabe poner de relieve que el expediente fue repartido a esta corporación judicial el 7 de octubre de 2022. 3 Doctor Felipe Alirio Solarte Maya. 4 Por medio de la cual se niega la inscripción de un registro en el folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble, suscrita por el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena. 5 «Por la cual se resuelve recurso de reposición en subsidio con el (sic) apelación No. 0002018ER01048», suscrita por la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. 6 «Por la cual se resuelve recurso de apelación», suscrita por la Registradora Municipal. 2 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00595-01 Actor: Beatriz Alicia Santodomingo y Otros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro Superintendencia de Notariado y Registro, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.

Nota devolutiva del 23 de enero de 2018 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena dentro del radicado 2017-060-6- 23848, respecto de la solicitud de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 060- 17295 de la escritura pública No. 2267 del 10 de noviembre de 2017 de la Notaría Setenta y Siete de Bogotá D.C., acto administrativo de devolución que establece (…) 2.

Resolución No. 065 del 11 de mayo de 2018 proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena por la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo - nota devolutiva de que trata el numeral anterior, en la cual se dispuso (…) 3. Resolución No. 16140 del 27 de diciembre de 2018 por la cual se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la nota devolutiva, proferida por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro que determinó (…) TERCERA: Igualmente a título de restablecimiento del derecho se condene a pagar a la demandada y a favor de la parte demandante: 1.

Por concepto de perjuicios materiales la suma de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000.000.000), estimación ésta de la que se da cuenta en el capítulo correspondiente de la presente demanda. 2. Por concepto de perjuicios inmateriales la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v.) a cada una de las personas naturales y jurídicas que integran la parte demandante.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las anteriores sumas indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor. QUINTA: Condenar a la parte demandada a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del C. P. A. C. A. SEXTA: Condenar a la parte demandada en costas y agencias en derecho. […] (negrillas fuera del texto). 2.

El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado conductor del proceso, a través de auto de 18 de julio de 2019, admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites de ley. I.2. La solicitud de medida cautelar 3.

La parte demandante, en escrito separado, presentó solicitud de medida cautelar encaminada a que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos de registro acusados, en la medida de que, según su criterio, se vulneraron los siguientes artículos: 29, 58, 113 y 238 de la Constitución Política; 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 23 de la Declaración Americana de 3 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00595-01 Actor: Beatriz Alicia Santodomingo y Otros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro los Derechos y Deberes del Hombre; 756 del Código Civil, y 2° de la Ley 1579 de 2012. 4.

En sustento de la vulneración invocada, la parte actora afirmó que el predio denominado «Estancia Vieja No. 1» -objeto de registro- nació a la vida jurídica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-17295 del 21 de octubre de 1972. 5. Indicó que en dicho folio de matrícula surge como consecuencia de la Escritura Pública No. 4556 del 26 de septiembre de 1972, en la que se consignó que «[…] se adjudica a este comunero un globo de terreno que tiene una cabida de 130 hectáreas APROXIMADAMENTE que para efectos de matrícula se denominará ESTANCIA VIEJA No. 1 […]». 6.

Manifestó que la cabida total del terreno del predio «Estancia Vieja No. 1» no es exactamente de 130 hectáreas, como lo determinan los actos acusados, sino que la condición de «aproximadamente» que quedó establecida en la escritura pública primigenia debe establecerse a partir de las 39 anotaciones que presenta dicho terreno desde su normalización, lo que se traduce en que el área aproximada debe definirse con sustento en los negocios jurídicos que sobre el terreno se han efectuado con anterioridad. 7.

Señaló que, analizado el historial de anotaciones del inmueble en cuestión, se puede concluir que su extensión es de «161 HAS 8847 M2» y no de 130 hectáreas exactas. En tal sentido, precisó lo siguiente: […] el APROXIMADAMENTE se determina jurídicamente sumando las áreas de que dan cuenta a lo largo de la historia las 39 anotaciones, que reflejan que la extensión del predio es de 161 HAS 8847 M2.

Es más, desde la anotación No. 26 del 24 de mayo del año 2000 se registró la escritura pública No. 3.975 del 15 de agosto de 1991 de la Notaría 23 de Bogotá por la cual CABOMARCO LINCE Y CIA S,C.A., NORMAN ECHAVARRÍA OLOZAGA, MERCANTIL GALERAZAMBA Y CIA S.C.A., PABLO OBREGÓN Y CIA S. EN C.S. y BEATRIZ ALICIA SANTO DOMINGO por la cual transfirieron a MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. un área de 31 has más 5.096 m2.

Como se puede observar con esta compraventa se consolida un área transferida de 152 has más 8463 m2. Ahora bien, la suma de 161 HAS 8847 M2 que es el área del predio Estancia Vieja 1 proviene de realizar una simple suma constituida con las diferentes áreas de que da cuenta la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria así: La sumatoria de todas las segregaciones que constituyen el derecho de propiedad o dominio y que suma 161 has 8847 m2, donde el "aproximado" equivale a la diferencia, o sea, 161 has 8847 m2, menos 130 has, lo que da un resultado de 31 has 8847 m2, razón por la cual no cabe duda desde la matemática y la disciplina del derecho, que Estancia Vieja No. 1 tiene un área total de 161 has 8847 m2.

En ese orden de ideas, de manera abiertamente inconstitucional e ilegal la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena obró contra sus propios actos de inscripción, traicionando los principios de confianza legítima y seguridad jurídica puesto que 45 años después de haber inscrito la propiedad del predio denominado Estancia Vieja 1 con un área de 130 has APROXIMADAMENTE tal como reza de manera categórica y sin antigüedad alguna la escritura pública 4 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00595-01 Actor: Beatriz Alicia Santodomingo y Otros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro No.4556 del 26 de septiembre de 1972 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, sale a decir en el presente, (23 de enero de 2018 - nota devolutiva), reitero, 45 años después, que no inscribe las operaciones jurídicas contenidas en la tantas veces mentada escritura pública No. 2267 del 10 de noviembre de 2017 de la Notaría Setenta y Siete de Bogotá D.C. porque el área existente y que da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria es superior a las 130 hectáreas, desconociendo de esta manera la anotación No. 1 tantas veces aludida que señala que son 130 has APROXIMADAMENTE y no 130 exactas como lo pretende ilegalmente los actos acusados […]. 8.

Con base en las anteriores premisas, el demandante cuestiona el hecho consistente en que, 45 años después de la consolidación del área del predio denominado «Estancia Vieja No. 1» y de celebrados los negocios jurídicos que se han registrado sobre el mismo, la Oficina de Registros Públicos de Cartagena se haya negado a registrar la Escritura Pública No. 2267 de 2017, contentiva de los actos de división material, compraventa de derechos y adjudicación de liquidación de la comunidad respecto del lote resultante de las ventas y adjudicaciones antes efectuadas al predio. 9.

En otros términos, lo que controvierte el demandante es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena se haya negado a registrar la división de la porción restante del predio «Estancia Vieja No.1» entre sus propietarios, con fundamento en que se agotó el área máxima de su extensión de 130 hectáreas, cuando la realidad es que, a su juicio, dicho predio no tiene esa extensión sino la de «161 HAS 8847 M2». 10.

Por otro lado, arguyó que «[…] si aceptáramos que existe un error en el área física y jurídica del predio, dicho error tendría que ser promulgado, declarado o sentenciado por los jueces de la República de Colombia, previo un debate probatorio donde expertos peritos tendrían que determinar con menciones exactas, con GPS u otros instrumentos de alta tecnología la extensión del predio, que hoy en día por conducto de los actos acusados se pretende desconocer, que el área señalada como aproximada equivale en términos reales a 161 has 8847m2, es decir el aproximado constituye 31 has con 8847 m2 para conformar el total en la suma antes citada, valga decir 161 has 8847m2 […]». 11.

Adujo que en la Escritura Pública No. 2267 de 2017 -objeto de la nota devolutiva- no se está transfiriendo o acrecentado el área del terreno la «Estancia Vieja No.1», toda vez que su propósito únicamente es dividir el área de 8 hectáreas con 9.748.5 metros que quedó después de todos los negocios jurídicos de transferencia de dominio que se han efectuado sobre el inmueble; terreno resultante que quedó definido por la misma entidad demandada en las anotaciones de folio de matrícula inmobiliaria números 38 y 39, por lo que estima que se creó una confianza legitima a los propietarios que no puede ser defraudada de plano en esta oportunidad. 12.

Al respecto, argumentó lo siguiente: […] Teniendo en cuenta que los actos administrativos de registro, incluidas las inscripciones (anotaciones) No. 38 y 39 del folio de matrícula 5 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00595-01 Actor: Beatriz Alicia Santodomingo y Otros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro inmobiliaria No. 060 - 17295 del 12 de julio de 2017 están ejecutoriadas con efectos erga omnes, la única manera de desvirtuar su presunción de legalidad es por conducto de los procesos contenciosos administrativos que señala la ley para tales efectos, lo que no hizo la Registradora y quien confirmó su acto, invadiendo la órbita de los jueces y para decirlo metafóricamente "hicieron justicia por su propia mano", desquiciando de esta manera la columna vertebral de nuestro Estado social de derecho, esto es, la división de poderes, puesto que si en su imaginario existe un error debió acudir al medio de control establecido en el C.P.A.C.A. y demandar sus propios actos de inscripción, pero no hacer lo que hizo, es decir, cercenar totalmente los atributos del derecho de propiedad a mis mandantes porque en la imaginación de los funcionarios que expidieron los actos acusados supuestamente existe un error en la inscripción del derecho fundamental constitucional de la propiedad, presunción legal de esos actos que solo le corresponde dictaminar a los jueces de lo contencioso administrativo […] 13.

A modo de síntesis, se advierte que la medida cautelar de suspensión provisional se sustenta, principalmente, en la presunta falta de competencia de la entidad demandada para dejar sin efectos las anotaciones números 38 y 39 del folio de matrícula inmobiliaria del predio la «Estancia No. 1 vieja», en las que se consignó que el área restante de dicho terreno es de 8 hectáreas con 9.748.5 metros, dado que esta facultad reside exclusivamente en el juez contencioso administrativo. 14.

Partiendo de ello, y comoquiera que la escritura pública que no fue objeto de registro lo único que hace es dividir entre los comuneros la porción de terreno restante, estima los demandantes que se vulneraron sus derechos a la propiedad privada y el debido proceso -juez natural-, así como el principio constitucional de separación de poderes.

I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar 15. La Superintendencia de Notariado y Registro, dentro del término que le fue conferido, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar deprecada por la parte actora, en razón a que el área del predio que iba a ser objeto de registro en la escritura pública denegada se agotó en su extensión, lo que significa que, como consecuencia de los negocios jurídicos que han recaído sobre el mismo, ya no queda ningún área a disposición de los aquí demandantes. 16.

Puso de presente que, mediante Escritura Pública No. 4556 de 26 de septiembre de 1972, otorgada en la Notaría Novena de Bogotá, se efectúo la liquidación de la comunidad existente en un inmueble denominado «Estancia Vieja», situado en la Isla de Barú, Corregimiento de Santa Ana, del municipio de Cartagena (Bolívar), de una extensión aproximada de 300 hectáreas. 17.

Indicó que, como consecuencia de dicha liquidación, el predio fue adjudicado en los siguientes términos: […] 1.- A favor de la CORPORACIÓN DE FOMENTO BARÚ LTDA. (CORBARÚ) un globo de terreno denominado ESTANCIA VIEJA Nro. 1, de 130 hectáreas aproximadamente, al cual en Nuevo Sistema le es asignada la Matrícula inmobiliaria 060-17295.

(folios 162 al 172). 6 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00595-01 Actor: Beatriz Alicia Santodomingo y Otros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro 2. A favor de la CORPORACION DE TURISMO Y FOMENTO BARÚ, CORBARÚ LTDA un globo de terreno con una cabida de 164 y Y (sic). hectáreas aproximadamente, denominado ESTANCIA VIEJA Nro. 2, al cual le es abierta la matrícula inmobiliaria 060-17297.

(folios 1006 al 1013). 3.- A favor de las Señoras BEATRIZ ALICIA SANTODOMINGO DE OBREGON, DOLORES (LOLITA) OBREGON DE ECHAVARRIA y MARIA (MARUJA) LINCE DE ECHAVARRIA, un globo de terreno con una cabida de 5 y % hectáreas aproximadamente, denominado ESTANCIA VIEJA Nro. 3, al que se le asigna la Continuación de la Resolución proferida porta subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual se resuelve Recurso de Apelación, Expediente No. SAJ-362- 2018.

ORIP de Cartagena, Bolívar matrícula inmobiliaria 060-17298. (folios 1014 -- 1015) 18. Refirió que sobre el bien «Estancia Vieja No. 1», identificado con la matrícula inmobiliaria No. 06-17295, se han efectuado los siguientes negocios jurídicos: 1. - Compraventa Parcial de 5 hectáreas, mediante la Escritura Pública Nro. 5000 del 12 de septiembre de 1973, Notaria Novena de Bogotá, inscrita en la anotación 03, que dio lugar a la matrícula 060-17862.

(folios del 294 al 303 y del 1003 al 1005). 2.- Compraventa Parcial de 3 hectáreas, a través de la Escritura Pública Nro. 1340 del 05 de abril de 1974, Notaría Tercera de Bogotá, registrada en la anotación 04, que generó la apertura de la matrícula 060-17861 (folios del 420 al 430 y del 1000 al 1002). 3.- Compraventas Parciales de 4.76 hectáreas y 3.5 hectáreas, realizadas a través de la Escritura Pública 6104 del 05 de Diciembre de 1974, de la Notaría 14 de Bogotá, inscritas en las anotaciones 05 y 06, que originaron las matrículas inmobiliarias 060-18959 y 060-16962 respectivamente.

(folios del 433 al 456 y folios del 996 al 999). 4. - Compraventa Parcial de 6 hectáreas 7.822,00 metros cuadrados, efectuada mediante la Escritura Pública Nro. 2894 del 06 de Junio de 1979, de la Notaría Primera de Bogotá, registrada en la anotación 08, que dio lugar a la apertura de la matrícula 060-202241. (folios del 385 al 418 y del 202 al 204). 5 - Compraventa Parcial de 35 hectáreas, realizada a través de la Escritura Nro. 1017 del 09 de Abril de 1987, de la Notaria 23 de Bogotá, inscrita en la anotación 13, que originó la matricula inmobiliaria 060-89553.

(folios del 569 al 594 y del 177 al 180). 6. - Compraventas Parciales de 12.500,00 metros cuadrados y 400.000,00 metros cuadrados, efectuadas mediate la Escritura Pública Nro. 3150 del 19 de Septiembre de 1988, otorgada en la Notaria 23 de Bogotá, inscrita en la anotación 14 que dio origen respectivamente a las matrículas 060-97683 y 060- 97684.

(folios del 604 al 628 y del 181 al 187). 7.- Compraventa Parcial de 23.748,00 metros cuadrados, realizada mediante Escritura Pública Nro. 1346 del 03 de Junio de 1999, Notaria Cuarta de Cartagena, inscrita en la anotación 23, que dio lugar a la apertura de la matrícula 060-180507. (folios del 757 al 773 y del 192 al 195). 8. - Compraventa Parcial de 19 hectáreas más 7.000,00 metros cuadrados, efectuada mediante la Escritura Nro. 0594 del 02 de Marzo de 1989, Notaría 23 7 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00595-01 Actor: Beatriz Alicia Santodomingo y Otros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, registrada en la anotación 25, que originó la matrícula 060-181405.

(folios del 546 al 568y del 196 al 198) 9. - Compraventa Parcial de 31 hectáreas más 5.096,00 metros cuadrados, realizada a través de la Escritura Pública Nro. 3975 del 15 de Agosto de 1991, Notaría 23 de Bogotá, inscrita en la anotación 26, la cual dio origen a la matrícula 060-181406. (folios del 629 al 652 y del 199 al 201) 10.- Expropiación por Vía Administrativa de un área requerida de 335.5 metros cuadrados, registrada en la anotación 38, que originó la matrícula 060- 311050 (folios 492 al 499 y del 205 al 207) (negrillas fuera del texto). 19.

En ese orden de ideas, esgrimió que, dada la sumatoria de todas las ventas y expropiaciones administrativas efectuadas sobre el inmueble objeto de registro, se tiene como resultado que se ha transferido un total de 152 hectáreas más 9.101, 5 metros cuadrados, por lo que es válido colegir que respecto del predio «Estancia Vieja No.1», cuya extensión máxima es de 130 hectáreas, no hay lugar a registrar nuevos negocios jurídicos, dado que su extensión física ha quedado agotada. 20.

Por tal razón, finalizó su argumentación señalando que: «[…] las actuaciones que se pretenden atacar cuentan con el suficiente soporte fáctico y jurídico, por lo que, ninguno de los vicios que puedan predicarse de los actos administrativos tendría prosperidad, por lo que alegarse un daño generado por esta entidad cuando el perjuicio realmente fue creado por los vendedores del predio al no tener en cuenta las tradiciones que se vinieron haciendo en el transcurso del tiempo y realizar deliberadamente una compraventa parcial de un inmueble que ya no contaba con el total de hectáreas que ellos suponían comprendían el mismo, pese a que se habían hecho adiciones en el pasado […]». 21.

Asimismo, resaltó el hecho consistente en que: «[…] el predio queda en la Isla de Barú y tal como se le señaló a los demandantes en la nota devolutiva del 23 de enero de 2018 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, "es necesario aportar conceto (sic) de la DIMAR y de la Agencia Nacional de Tierras, toda vez que son ellos competentes cuando cerca de predio se encuentren cuerpos de aguas y cuando el predio se encuentre en islas o islotes", lo cual es del caso […]».

II. LA PROVIDENCIA APELADA 22. El a quo, a través de proveído de 6 de septiembre de 2021, negó la medida cautelar de suspensión provisional, con sustento en que lo pretendido por los demandantes en la solicitud cautelar hace parte del estudio riguroso de la decisión de fondo, y porque no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable. 23.

Los apartes más relevantes de la providencia impugnada, son del siguiente tenor: […] Con base en lo anteriormente expuesto, se evidencia que del contenido de la solicitud de medida cautelar, no se observa que sea necesario su decreto, en tanto, no se evidencia de manera ostensible la vulneración alegada ni el 8 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00595-01 Actor: Beatriz Alicia Santodomingo y Otros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro perjuicio, toda vez que lo pretendido hace parte del estudio riguroso de la decisión de fondo.

Es del caso manifestar que el apoderado de los demandantes hace mención a que la Superintendencia de Notariado y Registro expidió los Actos Administrativos, trasgrediendo el derecho a la propiedad, debido proceso y además las Resoluciones demandadas se expidieron son violación de normas internacionales y constitucionales en las que debía fundarse.

Sin perjuicio de lo anterior se destaca que no se señala con claridad las normas que consideró como infringidas, por lo que no hay lugar en este momento procesal a determinar la vulneración ostensible mencionada […]. III. EL RECURSO III.1. Sustentación del recurso de apelación 24. El apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído de 6 de septiembre de 2021, por considerar que el acto administrativo acusado sí vulneró las normas invocadas en la medida cautelar, en tanto que se están «[…] cercenando inconstitucional e ilegalmente los atributos de la disposición, el uso, y el goce del derecho de y a la propiedad de que gozan mis representadas […]». 25.

Alegó que la determinación de no inscribir la Escritura Pública No. 2267 de 2017, con sustento en que el área del predio la «Estancia Vieja No. 1» es de 130 hectáreas y que esta ya estaba agotada, trae serías consecuencias para los negocios jurídicos que se han celebrado con anterioridad, ya que tales negocios se suscribieron bajo la confianza jurídica de que su extensión es de 161 hectáreas más 8847 metros cuadrados. 26.

Por ende, a su juicio, «[…] por simple lógica jurídica causan graves perjuicios a todas las partes involucradas, especialmente al vendedor y al comprador, así como a los adjudicatarios, toda vez que de este tipo de negocios jurídicos se derivan obligaciones pecuniarias que se encuentran en suspenso e incluso generando intereses de mora, de suerte que se torna de bulto que en virtud al principio de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio (en particular de las actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro - Ofcina de Regitro de Instrumentos Públicos de Cartagena), los perjudicados con estas inconstitucionales e ilegales actuaciones ven privado los atributos de la propiedad que le es propia y la negativa de inscripción del instrumento público genera penalidades que no pueden ser mantenidas hasta la decisión definitiva […]». 27.

Sostuvo que el perjuicio causado a sus poderdantes también se deriva de la mora injustificada del juez de primera instancia en decidir el fondo de la controversia, toda vez que se mantiene en el tiempo la consecuencia jurídica consistente en que los propietarios del inmueble objeto de registro no puedan ejercer sus derechos de propiedad sobre el mismo. 9 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00595-01 Actor: Beatriz Alicia Santodomingo y Otros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro 28.

Indicó que resultaba inadmisible, después de transcurrido más de 1 año 7 meses desde que se radicó la cautela, que el juez de primera instancia haya resuelto la misma alegando que no se señalaron las normas que estimaba como transgredidas, puesto que «[…] a pesar de la complejidad fáctica del caso, que debe ser estudiada pacientemente contra todos actos jurídicos subyacentes (documentos) y que se aportaron con la demanda, en la petición de suspensión provisional de los actos administrativos, en concordancia con lo expuesto en la demanda, se estableció de manera expresa, precisa y clara, el análisis de la "confrontación directa" entre los actos demandados y los preceptos invocados como vulnerados […]». 29.

Seguidamente, y con el propósito de evidenciar que sí había efectuado un desarrollo de las normas invocadas como vulneradas, transcribió los fundamentos jurídicos expuestos en la solicitud cautelar, los cuales ya fueron traídos a colación en el acápite I.2. de la presente decisión. III.2. Traslado del recurso y concesión 30. Del recurso de apelación incoado por la parte actora se corrió traslado a los demás sujetos procesales que intervienen, conforme lo dispone el artículo 244 del CPACA7; sin embargo, dichos sujetos procesales decidieron guardar silencio. 31.

Por consiguiente, y comoquiera que el recurso fue interpuesto oportunamente, el juez de primera instancia, por auto de 20 de septiembre de 2022, dispuso conceder el mismo ante esta corporación judicial. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia y oportunidad 32. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA8 y del numeral 5° del artículo 243 del ibidem9, es la 7 «Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron.

Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 8 «[…]

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […]». 9 «[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 10 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00595-01 Actor: Beatriz Alicia Santodomingo y Otros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la providencia del 6 de septiembre de 2021, mediante la cual el magistrado conductor del proceso, en primera instancia, denegó la solicitud de medida cautelar solicitada con la demanda. 33.

El auto objeto de impugnación, conforme se advierte en los índices números 35 a 37 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante estado del 14 de septiembre de 2019, por lo que al haberse interpuesto el recurso de apelación el 17 de ese mismo mes y año, este fue radicado oportunamente10. VI.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 34.

Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 35.

En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 36. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.11 37.

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”12. No obstante lo anterior, a voces del (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar […]» 10 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 246 del CPACA, el recurso de apelación, cuando la decisión es notificado mediante estado, como acontece en el caso que nos ocupa, deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 11 Artículo 230 del CPACA. 12 Artículo 229 del CPACA. 11 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00595-01 Actor: Beatriz Alicia Santodomingo y Otros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.

(resaltado fuera del texto) VI.3. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado 38. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo13, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23114 y siguientes del CPACA. 39.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».15 40.

En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente: […] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la 13 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 14 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». 15 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00595-01 Actor: Beatriz Alicia Santodomingo y Otros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […] (negrillas fuera del texto). 41. En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 202016, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.

IV.4. Resolución del caso concreto 42. Tal como se advierte de los antecedentes expuestos, la parte actora solicita la suspensión provisional de los actos de registro demandados, con fundamento en que, según su criterio, se vulneraron los siguientes artículos: 29, 58, 113 y 238 de la Constitución Política; 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 756 del Código Civil, y 2° de la Ley 1759 de 2012. 43.

El argumento central de la solicitud cautelar se encuentra dirigida a evidenciar que la Superintendencia de Notariado y Registro no tenía la competencia para dejar sin efectos las anotaciones números 38 y 39 del folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado «Estancia Vieja No. 1», en los que se había dejado consignado que dicho terreno tenía un área restante, propiedad de los aquí demandantes, de 8 hectáreas con 9.748.5 metros. 44.

Así las cosas, el recurrente estima que al negarse la inscripción de la Escritura Pública No. 2267 de 2017, cuyo propósito era dividir entre los comuneros propietarios del inmueble esa área restante, se están desconociendo las 39 anotaciones y negocios jurídicos que se habían efectuado con anterioridad, y en donde queda claro que la extensión o área del terreno objeto de registro no es de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. 13 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00595-01 Actor: Beatriz Alicia Santodomingo y Otros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro 130 hectáreas exactas como lo afirman los actos demandados, sino de 161 hectáreas con 8847 metros cuadrados. 45.

En consecuencia, considera que, el revocarse directamente unos actos administrativos que están ejecutoriados -refiriéndose a la historia de anotaciones del predio-, se vulneran los derechos al debido proceso -juez natural-, a la propiedad, y al principio de separación de poderes, teniendo en cuenta: (i) que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de registro anteriores que versan sobre el inmueble objeto de análisis, es competencia exclusiva del juez contencioso administrativo;

(ii) que no se puede afectar el derecho de disposición de los propietarios del inmueble que, basados en la confianza legítima creada por la entidad demandada, han entendido que la extensión del inmueble es de 161 hectáreas con 8.847 metros cuadrados, y (iii) que las autoridades administrativas no pueden suplir las funciones propias de los jueces. 46.

Por su parte, el a quo denegó la medida cautelar deprecada, dado de que, en esta instancia del proceso, no existían elementos de juicio suficientes para determinar cuál era el área exacta del terreno objeto de registro, así como tampoco se vislumbraba la configuración de un perjuicio irremediable que diera lugar a la suspensión provisional de las resoluciones de registro demandadas. 47.

Por lo anterior, a la Sala le corresponde dilucidar si, en este estadio inicial del proceso, existe una clara vulneración de las normas invocadas en la cautela y, a partir de allí, determinar si hay lugar a confirmar o revocar el auto de 6 de septiembre de 2022. 48. Para efectos de resolver, la Sala pone de relieve que el registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado a través de los Registradores de Instrumentos Públicos, que atiende a tres propósitos.

El primero es servir de medio de tradición de los derechos reales sobre los bienes raíces. El segundo es dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan esos derechos. Y el tercero es otorgar mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción (art. 2 Ley 1579 de 201217). 49.

También es preciso resaltar que los principios que regulan aquel sistema se encuentran desarrollados en el artículo 3º de la misma Ley 1579, a saber: […] Artículo 3°. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. b) Especialidad.

A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; 17 «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones». 14 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00595-01 Actor: Beatriz Alicia Santodomingo y Otros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro c) Prioridad o rango.

El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo.

Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición. […] 50. También es importante poner de relieve que, conforme con los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley 1579 de 2012, al registrador de instrumentos públicos del lugar donde se encuentra registrado un bien inmueble le compete efectuar la calificación jurídica de los actos, contratos y providencias relacionadas en el artículo 4° de dicha ley18, referente a un bien raíz. 51.

Del mismo modo, señala el parágrafo 1° del artículo 16 del citado estatuto normativo que: «[…] No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad.

En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro […]». 52.

Significa lo anterior que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la entidad demandada sí tenía la competencia para negar la inscripción de la Escritura Pública No. 2267 de 2017, ya que al momento de efectuar la calificación jurídica de dicho negocio jurídico se pudo constatar que no era jurídicamente posible efectuar una nueva transferencia del derecho de dominio respecto del inmueble «Estancia Vieja No. 1», en tanto que dicho predio ya había sido agotado físicamente, ello como consecuencia de otros negocios jurídicos de compraventa y de una expropiación por vía administrativa que se habían registrado con antelación. 18 «Artículo 4°.Actos, títulos y documentos sujetos al registro.

Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley […]». 15 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00595-01 Actor: Beatriz Alicia Santodomingo y Otros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro 53.

De igual modo, no es de recibo para a Sala el argumento según el cual la negativa de inscribir este último acto de registro deslegitima o deja sin valor probatorio las demás anotaciones del inmueble, porque ello deberá ser objeto de decisión por parte del juez competente cuando se analice la legalidad de dichos actos de registro y, en el caso concreto, únicamente se está efectuando el control de legalidad de aquellos actos que negaron la inscripción de la Escritura Pública No. 2267 de 2017. 54.

En suma, no se evidencia, en esta etapa preliminar del proceso, que exista una falta de competencia ni la suplantación del juez natural para resolver respecto de la legalidad de las demás anotaciones que sobre el inmueble en cuestión se han efectuado con anterioridad, dado que, se reitera, en el caso que nos ocupa no se controvierten tales actos. 55.

De otra parte, es importante aclarar que en el presente caso no se evidencia la vulneración al derecho de la propiedad de los demandantes, toda vez que, si bien es cierto se les negó la inscripción de un acto de registro respecto de un bien de mayor extensión sobre el cual invocaban la condición de propietarios principales, también lo es que dicha determinación obedece a que, una vez analizados los documentos de registro de dicho inmueble, se pudo constatar que el área total del mismo ya había sido cedida en su totalidad a terceros y, por ende, no era procedente seguir permitiendo, indeterminadamente, el registro de nuevos negocios jurídicos. 56.

En relación con el argumento atinente a la confianza legitima configurada como consecuencia de los registros que han recaído sobre el inmueble la «Estancia Vieja No. 1», en los que a juicio del demandante se deja claro que la extensión del bien es de 161 hectáreas con 8.847 metros cuadrados y no de 130 hectáreas exactas como lo señalan los actos demandados, debe precisarse que no se advierte, de forma preliminar, que dichas anotaciones tengan la connotación de ser un error común e invencible creador de derechos. 57.

Los demandantes argumentan como un error invencible el hecho consistente en que durante 45 años se haya permitido inscribir negocios jurídicos de cesión y compraventa respecto del bien objeto de registro por encima del área de 130 hectáreas que señala el primer folio de la matricula inmobiliaria del predio. La Sala pone de relieve que, aunque ello será objeto de análisis al resolver el fondo del asunto, no es cierto que, por el hecho de haberse permitido dichos registros en el pasado, el registrador este imposibilitado para oponerse a la inscripción de un nuevo negocio jurídico respecto de un predio que se encuentra agotado físicamente. 58.

La Corte Constitucional ha definido el error común e invencible creador de derechos, en los siguientes términos: […] El principio general según el cual el error común e invencible crea derecho, constituye uno de los casos, excepcionales dentro de nuestro ordenamiento, en los que se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto, se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento. 16 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00595-01 Actor: Beatriz Alicia Santodomingo y Otros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro La ficción de que nadie ignora la ley, no tiene alcance absoluto, ni siquiera en derecho privado.

Si en ocasiones se le reconoce relevancia a una situación que en apariencia armoniza con el derecho aunque en realidad lo contraviene, derivada de un error particular (como en el caso del matrimonio putativo), el error colectivo o común genera efectos aún más significativos, pues puede convalidar situaciones generales que en principio son contrarias al ordenamiento.

Tal es el caso del error comunis, reconocido desde el derecho romano como fuente generadora de derechos. La jurisprudencia ha delimitado el alcance de este principio exigiendo, para su aplicabilidad, que el error sea "invencible", queriendo significar con ello que, además de ser común a muchos, hasta el más prudente de los hombres habría podido cometerlo.

(…) Considera la Sala, que el principio del error común es aplicable a la peticionaria y a todas las personas que, de buena fe, efectuaron diligencias de registro ante un funcionario aparentemente competente, creyendo erradamente que con el trámite efectuado habían quedado válidamente inscritas. Con mayor razón es aplicable este principio, si se tiene en cuenta que fue la falla de la administración la que indujo a error a tales personas, al designar a un funcionario que, según la ley, carecía de competencia para efectuar el trámite del registro, pero dando toda apariencia de legalidad a la actuación […]. 59.

En efecto, basta con revisar el folio número 1 de la matrícula inmobiliaria del terreno objeto de registro para percatarse de que su extensión es de un área máxima aproximada de 130 hectáreas, y que una vez agotada dicha extensión no hay lugar a efectuar más anotaciones del poder dispositivo de dicho inmueble. 60. Es preciso resaltar que tampoco resultaría razonable, como lo pretende el recurrente, que la aproximación de 130 hectáreas que dispone el folio 1 de la matricula inmobiliaria este dada una extensión mayor de 31 hectáreas a su favor.

Sumado a ello, y aunque es cierto que dentro del proceso deberá demostrarse cuál es el área exacta del predio «Estancia Vieja No. 1», debe señalarse que la Sala, en esta instancia del proceso, no encuentra prueba que demuestre que el área real del referido inmueble sea la que mencionan los demandantes, esto es, de 161 hectáreas con 8.847 metros cuadrados. 61.

En efecto, la Sala encuentra que la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Resolución No. 063 del 9 de abril de 2019, dio inicio al procedimiento administrativo tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble «Estancia Vieja No.1», toda vez que advirtió presuntas irregularidades en el registro de varios negocios jurídicos sobre el citado predio.

Por tal razón, lo que sí está evidenciado dentro del plenario es que a la fecha no existe prueba que acredite cuál es el área exacta del predio en cuestión. 62. En ese orden de ideas, la Sala no advierte que, esta instancia del proceso, existan razones suficientes para determinar la vulneración de las normas invocadas por el demandante en el escrito cautelar.

Lo que en realidad se observa es que la inconformidad del recurrente versa sobre un aspecto netamente probatorio, esto es, 17 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00595-01 Actor: Beatriz Alicia Santodomingo y Otros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro determinar cuál es el área real del predio denominado la «Estancia Vieja No. 1», y dicho aspecto únicamente podrá ser desatado cuando se valoren las pruebas debidamente decretadas y practicadas dentro del plenario. 63.

Por ende, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de una solicitud cautelar, por cuanto existe una duda probatoria sobre los presupuestos del juicio de legalidad. 64. En el caso de autos, el demandante si bien alega la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la mora en resolver la cuestión planteada, debe decirse que no aportó elementos de prueba o de juicio que permitan a la Sala encontrar constada su configuración, máxime cuando nos encontramos frente a actos administrativos que, en los términos del artículo 88 del CPACA, gozan de presunción de legalidad, por lo que no puede considerar que su expedición en sí misma es causante de perjuicios, hasta tanto el juez de la cause analice de fondo sobre su juridicidad. 65.

Sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional, dicho fenómeno de la mora judicial no opera de pleno derecho y resulta imprescindible analizar, en cada caso concreto: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal19. 66.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará el 6 de septiembre de 2021, mediante el cual el magistrado sustanciador del proceso, en primera instancia, negó la medida cautelar asociada con la suspensión provisional de los actos de registro demandados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de septiembre de 2021, mediante el cual el magistrado sustanciador del proceso, en primera instancia, negó la medida cautelar asociada con la suspensión provisional de los actos de registro demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen previas las anotaciones de rigor. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2007. 18 Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00595-01 Actor: Beatriz Alicia Santodomingo y Otros Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (17)