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11001031500020240669601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-06

Radicación interna: 1981 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Santos Aguirre·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otros

Radicado: 11001-03-15-00-2024-06696-01 Demandante: José Santos Aguirre 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-00-2024-06696-01 Demandante: JOSE SANTOS AGUIRRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Temas: Debido proceso.

Mora judicial en el trámite de proceso ejecutivo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Santos Aguirre contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que resolvió: «PRIMERO: ACEPTAR como coadyuvantes a los señores Ismael Díaz Lozano, María de Jesús Díaz de Lozano, Dennys Díaz Yoque, Cesar Eduardo Díaz Lozano, Claudia Patricia Díaz Aya, Neida Ximena Díaz Cardoso, Fredy Alexander Cardozo, e Ismael Díaz Cardoso, William Diaz Herrera, Blanca Díaz Lozano, y Clara Esther Díaz Herrera.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. (…)» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de diciembre de 2024 el señor José Santos Aguirre interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicitó respetuosamente SE TUTELEN DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS SUSTANCIALES, dentro del proceso ejecutivo de sentencia promovido por el suscrito y otros en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEFENSA NACIONAL bajo el radicado 18001-23-31-000-1999-00146-00 y cualquier otro que se evidencie en el plenario.

En consecuencia solicito SE ORDENE AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA – DESPACHO TERCERO para que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de tutela, pase al Despacho para que resuelva de fondo sobre la admisión y dicte las decisiones que en derecho corresponda para hacer efectivo el pago de los derechos económicos contenidos en el depósito judicial a favor de cada uno de los beneficiarios – demandantes.» Radicado: 11001-03-15-00-2024-06696-01 Demandante: José Santos Aguirre 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Ismael Díaz Gaitán1 inició medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con la finalidad de que fueran reconocidos a su favor los perjuicios ocasionados por la pérdida de su ganado en el municipio de San Vicente del Caguán, en noviembre de 1998.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá bajo el radicado 1999-00146-00, que, en sentencia del 17 de julio de 2003, accedió a las pretensiones, declaró responsable patrimonialmente a La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados y, en consecuencia, condenó al pago a favor del demandante la suma de $ 811´912.286.32, como indemnización por daño emergente.

Dicha providencia fue apelada y el 31 de mayo de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar a favor de la sucesión del señor Ismael Díaz Gaitán los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

El 5 de octubre de 2022, la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en cumplimiento de la decisión del medio de control consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Caquetá la suma de $2.479´526.653,91 bajo el número depósito judicial número ***********723, con la finalidad de satisfacer la obligación contenida en la sentencia. Los beneficiarios de la condena solicitaron el reconocimiento de los derechos económicos, y, por tanto, el fraccionamiento y pago del título judicial en la proporción que les correspondía. En auto del 1º de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó devolver la suma consignada al considerar que la misma debió ser consignada directamente a los acreedores; por lo anterior, el Tribunal requirió al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que informara una cuenta bancaria para la devolución del dinero objeto de depósito, para lo cual, la entidad informó dos cuentas bancarias.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Caquetá nuevamente requirió al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que informara una sola cuenta bancaria para la devolución del depósito judicial y dicha información fue remitida el 26 de junio de 2023. El 15 de junio de 2023, el señor Santos Aguirre inició proceso ejecutivo identificado con radicado núm. 1999-00146-00 con la finalidad de que se ordenara el cumplimiento de la sentencia del 31 de mayo de 2013, dicha solicitud ingresó a despacho el 23 de junio de 2023 para el estudio sobre su admisión. 1 Instauró demanda de reparación directa no obstante en el trámite procesal falleció, razón por la que mediante Escritura Pública núm. 1064 del 17 de octubre de 2003 de la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva – Huila, se formalizó la sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal del causante, adjudicando en un 50% a la cónyuge y el otro 50% a los herederos, entre los que se encuentra el señor Ismael Díaz Cortes con un 6,25%, quien cedió el crédito derivado de la sentencia judicial, a la señora Martha Cecilia Gutiérrez Plazas y quien, a su vez, el 21 de marzo de 2023, cedió dichos derechos litigiosos al señor José Santos Aguirre.

Radicado: 11001-03-15-00-2024-06696-01 Demandante: José Santos Aguirre 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En constancia del 17 de julio de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá informó que el título judicial se encontraba depositado en la cuenta del despacho segundo de la corporación, razón por la que solicitó se informara si, con las especificaciones proporcionadas por el Ministerio de Defensa, era posible proceder con la devolución del título y dar cumplimiento a la obligación. En escrito del 14 de agosto de 2023 el Banco Agrario informó al despacho el trámite para la devolución del título judicial, el proceso nuevamente ingresó al despacho el 5 de septiembre de 2023.

En auto del 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó a la Secretaría abstenerse de dar cumplimiento a la providencia del 1º de marzo de 2023 y dispuso remitir el proceso ejecutivo al despacho segundo de esa corporación para proceder con la conversión del título judicial a órdenes del referido proceso, el 9 de octubre de 2023 ingresó nuevamente para realizar la conversión ordenada.

Mediante auto del 12 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá autorizó la conversión del título a disposición del despacho tercero de la corporación a quien correspondió por reparto el proceso ejecutivo; el expediente ingresó al despacho el 17 de octubre de 2023 para proveer. El 3 de noviembre de 2023, se inadmitió la demanda ejecutiva con la finalidad de que los demandantes precisaran los beneficiarios de la condena y los porcentajes respecto del título judicial.

La parte demandante subsanó la demanda con la precisión de la distribución de los herederos y cesionarios. Mediante apoderado, los ejecutantes, solicitaron medida cautelar sobre los bienes de la entidad ejecutada y, a su vez, el embargo de los dineros depositados a favor de dicha entidad. Mediante auto del 23 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá dispuso devolver el expediente a Secretaría para que enviara comunicación del estado del auto inadmisorio de la demanda a los apoderados de los demandantes.

El auto inadmisorio fue notificado el 24 de abril de 2024. El 26 de abril de 2024, el apoderado de los demandantes (Blanca Inés Díaz Lozano, William y Clara Esther Díaz Herrera) presentó recurso de reposición, por indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda. El 3 de mayo de 2024, ingresó al despacho el recurso de reposición presentado por apoderado de la parte demandante.

Mediante auto del 1 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió el recurso en el sentido de tener por notificados por conducta concluyente a los demandantes y corrió traslado de 10 días para subsanar la demanda. El 26 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó subsanación de la demanda y solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

El 29 de noviembre de 2024, la Secretaría notificó que el proceso ingresó al despacho para proveer. En auto del 25 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá no accedió Radicado: 11001-03-15-00-2024-06696-01 Demandante: José Santos Aguirre 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la solicitud de medida cautelar y no libró mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa por ser un monto menor al valor del depósito judicial.

El 26 de marzo de 2025, el Ministerio de Defensa contestó la demanda, en la que indicó que el reconocimiento del pago ordenado por el despacho se encontraba en turno para el correspondiente pago. 3. Argumentos de la tutela Alegó que pese a haber agotado todos los medios de defensa en el proceso de ejecución de sentencia, no obtuvo respuesta favorable ni evidenció celeridad en el trámite judicial.

Señaló que la mora judicial causa daños patrimoniales a los beneficiarios y afecta el funcionamiento de la justicia. Además, destacó, que el Ministerio de Defensa Nacional transfirió los recursos a las cuentas del Tribunal Administrativo del Caquetá en septiembre de 2022, pero la falta de intereses moratorios después de más de dos años resulta injustificada y perjudica sus patrimonios.

Señaló que el Tribunal incumplió plazos y cometió errores en las notificaciones, lo que obligó a corregir el procedimiento. A pesar de la congestión judicial, el demandante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, lo que justifica la intervención del juez de tutela. 4.

Trámite previo Mediante auto del 6 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, resolvió notificar al tutelante y al Tribunal Administrativo del Caquetá y vincular a los señores Ismael Díaz Lozano; María de Jesús Díaz de Lozano; Claudia Patricia y Yanila Díaz Aya; Neida Ximena, Ismael y Fredy Alexander Díaz Cardoso;

Dennys Díaz Yoque; Luz Stela Cortes Barrero; y Cesar Eduardo Díaz Lozano, Blanca Inés Díaz Lozano, William y Clara Esther Díaz Herrera, y a las demás partes, personas y/o partes que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 18001-23-33-000-1999-00146-00. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Caquetá, por conducto de la magistrada ponente del proceso, informó que se ha asumido una actitud proactiva y eficiente en relación con la entrega del depósito judicial.

Al efecto, detalló las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ejecutivo con radicado 18001-23-31-000-1999-00146-00 y destacó que el despacho ha garantizado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los ejecutantes. Al notar que el depósito judicial no se había devuelto al Ejército Nacional, se ordenó a la Secretaría abstenerse de entregarlo, a fin de asegurar el pago del crédito correspondiente.

Indicó que lo pretendido por el actor es la entrega del depósito judicial, una pretensión económica para la cual el juez constitucional no es competente, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente, en el entendido que la tutela tiene como finalidad la protección inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, los cuales han sido respetados por el despacho en el proceso ejecutivo.

En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado, al no configurarse los defectos alegados. Radicado: 11001-03-15-00-2024-06696-01 Demandante: José Santos Aguirre 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervención de los terceros con interés Los señores Ismael Díaz Lozano, María de Jesús Díaz de Lozano, Dennys Díaz Yoque, Cesar Eduardo Díaz Lozano, Claudia Patricia Díaz Aya, Neida Ximena Díaz Cardoso, Fredy Alexander Cardozo, e Ismael Díaz Cardoso coadyuvaron la solicitud de amparo de la referencia. Por su parte, los señores William Díaz Herrera, Blanca Díaz Lozano y Clara Esther Díaz Herrera señalaron compartir los hechos que motivaron la tutela de la referencia y pidieron que se declarara la mora judicial injustificada. 7.

Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de febrero de 20252, aceptó las solicitudes de coadyuvancia presentadas y negó el amparo solicitado, porque no se demostró una mora judicial injustificada. Explicó que, si bien, se presentaron fallas en la notificación del auto que inadmitió la demanda, no se acreditó que el retraso en el trámite haya sido causado por falta de diligencia o por una omisión sistemática de los deberes por parte de la autoridad judicial demandada.

Precisó que, una vez cumplido el término concedido en el auto inadmisorio, el 29 de noviembre de 2024, el proceso 18001-23-31-000-1999-00146-00 ingresó al despacho para resolver, por lo que, si se tiene en cuenta que la tutela se radicó el 4 de diciembre de 2024, esto es, 4 días después a ese término, sumado a la carga propia que tienen las autoridades judiciales en el país, no era posible concluir que fuera injustificado el plazo que ha transcurrido a la fecha. 8.

Impugnación El señor José Santos Aguirre impugnó la decisión acusada. En concreto, indicó que las conclusión del fallo de primera instancia en relación con el trámite del proceso ejecutivo es inadecuada, toda vez que la última actuación realizada en el mes de noviembre de 2024 es producto de una omisión sistemática de las cargas de la parte accionada.

Explicó que, si bien es cierto la última actuación corresponde al mes de noviembre del 2024, se debe tener en cuenta que, para el 1 de marzo de 2023 la autoridad judicial demandada resolvió devolver el título de depósito judicial constituido por el Ministerio de Defensa Nacional por la suma de $ 2.479´526.653,91, que, con posterioridad, para el 29 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante oficio núm. 0410 requirió al Ejército Nacional para que informara la cuenta bancaria para la devolución de dineros objeto de depósito cuya respuesta se dio hasta el 3 de abril de 2023, por parte del Grupo Gestión Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional, sobre este punto, anotó que, a pesar de contar con la información, la autoridad accionada para el 19 de abril de 2023, mediante Oficio núm. 0492 requirió nuevamente al Ministerio de Defensa Nacional, para que indicara una sola cuenta para la devolución del título judicial.

Que, ante la inactividad judicial, para el día 15 de junio de 2023 y mediante apoderado judicial solicitó ejecución de sentencia dentro del proceso ordinario y para el 26 de junio de 2023, el Grupo Gestión Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional, 2 Índice 2, SAMAI. Radicado: 11001-03-15-00-2024-06696-01 Demandante: José Santos Aguirre 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente allegó información acerca de cuenta para devolución de dinero y para el 14 de agosto de 2023, el Banco Agrario de Colombia informó al Tribunal Administrativo del Caquetá, el trámite de devolución del depósito judicial.

A su juicio, a pesar de la información que obraba en el expediente, la autoridad judicial ordenó abstenerse de dar cumplimiento al auto del 1 de marzo de 2023 y, a pesar de que las partes solicitaron celeridad en el proceso, solo para el 11 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Caquetá notificó el auto que inadmitió la demanda, trámite en el que incurrió en error, por lo que solo 4 meses después -el 23 de abril de 2024 – notificó el auto inadmisorio nuevamente, lo que generó que se presentaran recursos de reposición. Agregó que desde el 17 de septiembre de 2024 se presentó solicitud de fraccionamiento del depósito judicial, solo el 1 de noviembre de 2024 el tribunal repuso la decisión a favor del beneficiario recurrente.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que el tribunal demandado incurrió en errores por más de año en un trámite de notificación, por lo que no se puede considerar que se trata de “vicisitudes”, sino que, considera que se acreditó una falta de diligencia, lo que conllevó a que se recurrieran las decisiones de los beneficiarios para que la parte accionada reconociera las inconsistencias, lo cual impacta los derechos fundamentales y genera perjuicios económicos al tutelante y coadyuvantes, en el entendido que se generan intereses de mora al tratarse de derechos económicos.

Por otro lado, dijo que se omitió la valoración integral de las pruebas allegadas con la demanda, que incurrió en valoración equivocada e interpretación errónea. Solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, proteger los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y efectividad de los derechos sustanciales en el proceso ejecutivo.

Además, pidió que el Tribunal Administrativo del Caquetá resuelva en 48 horas sobre “la admisión de la demanda” y dicte la decisión correspondiente para garantizar el pago de los derechos económicos a los beneficiarios del depósito judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de Tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

Problema jurídico Radicado: 11001-03-15-00-2024-06696-01 Demandante: José Santos Aguirre 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si corresponde confirmar o no la decisión de tutela de primera instancia, que, determinó que no se configuró la mora judicial injustificada en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 18001-23-31-000-1999-00146-00, con fundamento en la cual la parte actora aduce la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Para resolver, la Sala se referirá, de manera general, a la mora judicial y, seguidamente, analizará el trámite del proceso ejecutivo que promovió el demandante para, con fundamento en lo anterior, adoptar la decisión que corresponda. De la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación;

(ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor José Santos Aguirre alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial, por el amplio lapso que ha transcurrido en el marco del proceso ejecutivo con radicado 18001-23-31-000-1999- 00146-00, sin que haya proveído sobre el mandamiento ejecutivo de pago.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia del 13 de febrero de 2025 y se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, que, en término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de segunda instancia, “resuelva de fondo sobre la inadmisión y dicte las decisiones que correspondan para hacer efectivo el pago del depósito judicial a favor de los ejecutantes”.

Para determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora Radicado: 11001-03-15-00-2024-06696-01 Demandante: José Santos Aguirre 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.

De la revisión del expediente, la Sala encontró información relativa a las actuaciones que ha adelantado por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso ejecutivo, los cuales se pasan a relacionar: • El 5 de octubre de 2022, la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en cumplimiento de la decisión del medio de control de reparación directa consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Caquetá la suma de $2.479´526.653,91 bajo el número depósito judicial número ***********723, con la finalidad de satisfacer la obligación contenida en la sentencia. Los beneficiarios de la condena solicitaron el reconocimiento de los derechos económicos, y, por tanto, el fraccionamiento y pago del título judicial en la proporción que les correspondía. • En auto del 1º de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó devolver la suma consignada por considerar que la misma debió ser consignada directamente a los acreedores; en razón de lo anterior, el Tribunal requirió al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que informara una cuenta bancaria para la devolución del dinero objeto de depósito, para lo cual, la entidad informó dos cuentas bancarias. • El Tribunal Administrativo del Caquetá nuevamente requirió al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que informara una sola cuenta bancaria para la devolución del depósito judicial y dicha información fue remitida el 26 de junio de 2023. • El 15 de junio de 2023, el señor Santos Aguirre inició proceso ejecutivo identificado con radicado núm. 1999-00146-00 con la finalidad de que se ordenara el cumplimiento de la sentencia del 31 de mayo de 2013, dicha solicitud ingresó al despacho el 23 de junio de 2023 para el estudio sobre su admisión. • En constancia del 17 de julio de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá informó que el título judicial se encontraba depositado en la cuenta del despacho segundo de la corporación, razón por la que solicitó se informara si, con las especificaciones proporcionadas por el Ministerio de Defensa, era posible proceder con la devolución del título y dar cumplimiento a la obligación. • En escrito del 14 de agosto de 2023 el Banco Agrario informó al despacho el trámite para la devolución del título judicial, el proceso nuevamente ingresó al despacho el 5 de septiembre de 2023. • En auto del 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó a la Secretaría abstenerse de dar cumplimiento a la providencia del 1º de marzo de 2023 y dispuso remitir el proceso ejecutivo al despacho segundo de esa corporación para proceder con la conversión del título judicial a órdenes del referido proceso el 9 de octubre de 2023 ingresó nuevamente para realizar la conversión ordenada. • Mediante auto del 12 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Caquetá autorizó la conversión del título a disposición del despacho tercero de la corporación quien tenía el conocimiento del trámite ejecutivo; el expediente ingresó al despacho el 17 de octubre de 2023 para proveer. • El 3 de noviembre de 2023, el despacho inadmitió la demanda ejecutiva con la finalidad de que los demandantes precisaran los beneficiarios de la condena y los porcentajes respecto del título judicial.

La parte demandante subsanó la demanda con la precisión de la distribución de los herederos y cesionarios. • Por conducto de apoderado, los ejecutantes, solicitaron medida cautelar sobre los bienes de la entidad ejecutada y, a su vez, el embargo de los dineros depositados a favor de dicha entidad. Radicado: 11001-03-15-00-2024-06696-01 Demandante: José Santos Aguirre 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Mediante auto del 23 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá dispuso devolver el expediente a Secretaría para que enviara comunicación del estado del auto inadmisorio de la demanda a los apoderados de los demandantes.

El auto inadmisorio fue notificado el 24 de abril de 2024. • El 26 de abril de 2024, el apoderado de los demandantes (Blanca Inés Díaz Lozano, William y Clara Esther Díaz Herrera) presentó recurso de reposición, por indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda. • El 3 de mayo de 2024, ingresó al despacho el recurso de reposición presentado por apoderado de la parte demandante. • Mediante auto del 1 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió el recurso en el sentido de tener por notificados por conducta concluyente a los demandantes y corrió traslado de 10 días para subsanar la demanda. • El 26 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó subsanación de la demanda y solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. • El 29 de noviembre de 2024, la Secretaría notificó que el proceso ingresó al despacho para proveer. • En auto del 25 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Caquetá no accedió a la solicitud de medida cautelar y no libró mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa por ser un monto menor al valor del depósito judicial. • El 26 de marzo de 2025, el Ministerio de Defensa contestó la demanda, en la que indicó que el reconocimiento del pago ordenado por el despacho se encontraba en turno para el correspondiente pago.

De lo anterior, es posible concluir que en el proceso ejecutivo con radicado 18001-23- 31-000-1999-00146-00, resolvió sobre la medida provisional solicitada, situación distinta es que el despacho no accedió a la solicitud de embargo «de las cuentas corrientes, de ahorros, CDT y depósitos que posea el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en los Bancos Davivienda, Occidente, Bancolombia, BBVA y Popular, sin perjuicio de que pueda ser decretado de manera posterior», porque: «(…) Al realizar el cálculo de los valores solicitados, se evidencia que en total son $889.551.665,2, monto ostensiblemente menor al valor del depósito judicial constituido en este asunto, $2.479.526.653,91.

Sobre el asunto, el artículo 599 del Código General del Proceso estableció que desde la presentación de la demanda la parte actora podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, los cuales podrán ser limitados por el juez a lo necesario; igualmente, señaló la prohibición de exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas.

Se precisa que decretar embargos y secuestros que persigan el patrimonio del ejecutado en este asunto puede conllevar a afectarlo injustificadamente en el evento que la retención, en este caso, de dinero resulte desmesurada, en consideración al valor del depósito judicial ya constituido en el proceso de la referencia, el cual, conforme se advirtió, supera el doble del monto solicitado en la demanda, motivo por el cual, el Despacho se abstendrá de decretar el embargo solicitado, sin perjuicio de que pueda ser decretado de manera posterior.

(…)». De lo anterior, se advierte que, pesar de que el proceso fue radicado desde el 15 de junio de 2023, lo cierto es que en el trámite se presentaron diferentes circunstancias sobre las que debió resolver el Tribunal Administrativo del Caquetá y, en la actualidad, ya adoptó una decisión de fondo sobre la solicitud de embargo, sin perjuicio de que Radicado: 11001-03-15-00-2024-06696-01 Demandante: José Santos Aguirre 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda volver a presentar solicitud de medida cautelar que se ajuste a los requisitos legales para su decreto.

Así las cosas, tal como se observa de la relación de las actuaciones descritas en precedencia, es posible señalar que el proceso se han surtido actuaciones de diferente índole por parte del despacho sustanciador a fin de establecer si procedía o no decretar la medida provisional de embargo solicitada. En la actualidad, si bien, se encuentra pendiente por resolver sobre el mandamiento ejecutivo de pago, tal como quedó visto, ello obedeció a que la demanda no había sido subsanada en relación con los beneficiarios de la condena y los porcentajes respecto del título judicial, situación que sólo ocurrió el 29 de noviembre de 2024, sin embargo, previo a ello, el despacho resolvió sobre la solicitud de medida cautelar.

En tratándose de un asunto que comporta un título judicial con múltiples beneficiarios resulta razonable que, previo a librar el mandamiento de pago, se desplieguen todas las gestiones necesarias para adoptar la decisión que corresponda y para garantizar el debido proceso de las partes, incluida la debida determinación de los beneficiarios y sus porcentajes, aun cuando en este caso dicha etapa haya resultado extensa, siendo esa una demora atribuible a la parte interesada.

Por lo anterior, la Sala estima que en el caso objeto de estudio no se está en presencia de la mora alegada por la parte actora, porque, como se evidenció, se ha surtido el debido trámite procesal, razón por la que el presunto retraso en la expedición de la decisión no obedece a la negligencia o descuido por parte del despacho sustanciador, lo que se pudo establecer es que el proceso se adelanta en atención a las solicitudes y circunstancias que se han presentado durante el trámite judicial.

Así las cosas, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, no existe mora judicial pues no se evidencia negligencia o descuido por parte del juez en el proceso, por lo tanto, le corresponde a la parte actora esperar que en el proceso en el que funge como ejecutante, se surtan las etapas pertinentes previo al mandamiento ejecutivo de pago.

Se insiste, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.

Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Queda resuelto el problema jurídico propuesto en el caso concreto, acertó el juez de primera instancia al concluir que no se acreditó la mora judicial, debido a que no considera injustificado el plazo que ha transcurrido desde el momento en que se cumplió el término concedido en el auto admisorio y la fecha en que se radicó la acción de tutela.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-00-2024-06696-01 Demandante: José Santos Aguirre 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, objeto de impugnación. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador