Radicado: 11001-03-15-000-2021-11789-00 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11789-00 Demandante: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Temas: Contra providencia que resolvió recurso de queja, en el sentido de declarar bien denegado recurso de apelación, por extemporáneo.
Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 16 de diciembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela, la Superintendencia de Industria y Comercio pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga. En consecuencia, la parte demandante propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 1.
Se DECLARE que el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. Se ORDENE al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, darle tramite al recurso de apelación presentado por la Entidad en contra de la Sentencia del 16 de febrero de 2021 y por ende enviar el mismo al Tribunal Administrativo de Santander. 3.
Se ORDENE al Tribunal Administrativo de Santander admitir el recurso de apelación y conocer el asunto objeto de apelación. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Caja Santandereana de Subsidio Familiar -CAJASAN promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 89992, 5995 y 16275 de 2019, dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los actos demandados sancionaron a CAJASAN con multa de $15.624,840, por omisión de matrícula de establecimientos de comercio. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11789-00 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Mediante sentencia del 16 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio que devolviera a CAJASAN las sumas pagadas por concepto de la multa impuesta.
Además, el juzgado demandado condenó en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.3. La sentencia fue notificada mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2021. 2.4. El 3 de marzo de 2021, a las 5:54 p.m., la Superintendencia de Industria y Comercio apeló la sentencia del 16 de febrero de 2021. 2.5. Por auto del 19 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo.
En concreto, el juzgado demandado explicó que el término para apelar feneció el 3 de marzo de 2021, a las 4:00 p.m. 2.6. La Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia del 19 de abril de 2021, toda vez que, a su juicio, el juzgado demandado no tuvo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 52 de la Ley 2080 de 20211. 2.7.
Mediante providencia del 15 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga confirmó el rechazo de la demanda, pues, de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias se entienden notificadas en la fecha de envío del mensaje de datos. El juzgado demandado también dijo que el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 no aplica con respecto a la notificación de sentencias, por estar regulado de manera especial en el aludido artículo 203.
Por consiguiente, fue concedido el recurso de queja. 2.8. Mediante auto del 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander decidió el recurso de queja, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la sentencia del 16 de febrero de 2021.
En concreto, el tribunal explicó que el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 regula de manera especial la notificación de las sentencias y que, por ende, no es aplicable el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la demanda fue radicada en un término razonable. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, la Superintendencia de Industria y Comercio alegó que las providencias del 15 de junio de 2021 y del 2 de noviembre de 2021, dictadas, 1 Artículo 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (resalta la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2021-11789-00 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, incurrieron en el siguiente defecto: 3.2.1.
Defecto procedimental absoluto, toda vez que las autoridades judiciales demandadas omitieron aplicar el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 (que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011) e hicieron una interpretación restrictiva de las normas procesales. Que «si bien el artículo 203 es el precepto normativo que regula la notificación de sentencias, y allí establece que su notificación se entenderá surtida en la fecha en que se realizó la misma por correo electrónico, no es menos cierto que el legislador en su amplia potestad legislativa realizó una modificación posterior al artículo 205 en donde se señaló como debía proceder la notificación por medios electrónicos de todas las providencias, en atención a la nueva era de la justicia digital, sin que en ella se deba entender excluidas las sentencias, pues de otro modo así lo hubiese establecido en el precepto normativo invocado». 3.2.1.1.
Que hubo exceso de ritualismo, habida cuenta de que «se usaron argumentos puramente formales para no dar aplicación a la norma objeto de reproche, así como negar que en cualquier caso el recurso se había presentado dentro del término sea este en aplicación o no del mencionado artículo, pues justificó el rechazo por el horario laboral distinto al de otras regiones del país que el recurso fue presentado al día siguiente del presunto vencimiento, convirtiéndose esto en un evidente impedimento para hacer efectiva la garantía judicial de la doble instancia y el derecho de defensa y contradicción que le asiste a esta Entidad». 4.
Trámite 4.1. Por auto del 12 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al juez primero administrativo de Bucaramanga y al representante legal de Caja Santandereana del Subsidio Familiar – Cajasan, en calidad de tercero con interés. Además, fue denegada la medida provisional solicitada por la parte actora, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia del 16 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga. 4.2.
La Secretaría General realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 21 de enero de 20222. 5. Intervenciones 5.1. CAJASAN pidió que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela, pues la decisión de denegar la apelación propuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio tiene sustento en la interpretación del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, que es la norma especial que regula lo concerniente a la notificación de sentencias. 5.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga alegó que no hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue debidamente agotado. El juzgado demandado aseguró que fueron respetadas las garantías de contradicción, defensa, publicidad y procedimiento. 2 Ver índice 8 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11789-00 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. El Tribunal Administrativo de Santander no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En el sub lite, previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe verificar si la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11789-00 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional 6 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos 6 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2021-11789-00 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el trámite del recurso de queja formulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Si bien la parte actora adujo la configuración de un defecto procedimental, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto a la aplicación del artículo 205 de la Ley 1431 de 2011 (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021). 2.3.1. La Sala procederá a contrastar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y en el recurso de reposición y en subsidio queja formulado contra la providencia del 19 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga. 2.3.2.
En el recurso de reposición y en subsidio queja se lee lo siguiente: Solicito de manera respetuosa que se sirva revocar el Auto del 19 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por medio del cual se rechazó por presuntamente extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la SIC en contra de la Sentencia del 16 de febrero de 2021 que declaró la nulidad de las resoluciones demandadas en el proceso de la referencia. Lo anterior, toda vez que el Despacho Judicial no tuvo en cuenta las nuevas reglas establecidas por el legislador en el artículo 52 de la ley 2080 de 2021 para la notificación electrónica de providencias; por lo que el conteo de términos para determinar la improcedencia del recurso de apelación fue equivocado y en tal sentido negó de forma indebida el recurso de apelación, que si fue oportunamente presentado por esta Superintendencia a través de los medios electrónicos dispuestos por su Despacho para tal fin. […] De acuerdo con los aspectos normativos antes citados, es claro que el término de los diez (10) días contados a partir de la notificación para la interposición de los recursos de apelación contra sentencias, no puede contarse sin integrar sistemáticamente lo dispuesto en el artículo 205 de la ley 1437 de 2011, que fue modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, pues esto desconocería abiertamente lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y se podría derivar en una evidente vía de hecho, que se sustenta en un defecto procedimental de tal magnitud, que implica la vulneración al debido proceso de la parte procesal que acude al medio de impugnación para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, en primer lugar, es preciso tener claro que el conteo de términos para la procedencia del recurso de apelación debe incluir además de los diez (10) días previstos en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011, los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que por correo electrónico se hiciera de la sentencia de primera instancia. 2.3.3.
En el mismo sentido, la demanda de tutela señala lo siguiente: […] es claro que ante el rechazo del recurso de apelación presentado por esta Superintendencia dentro del proceso judicial adelantado por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga en primera instancia y el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia, se esta incurriendo en un defecto procedimental absoluto por darle tramite al rechazo del recurso, desconociendo la aplicación del artículo 52 de la ley 2080 de 2021, dando aplicación a interpretaciones restrictivas de la norma procesal que era aplicable al asunto, lo que dio una Radicado: 11001-03-15-000-2021-11789-00 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orientación equivocada al asunto, negando la doble instancia y el derecho de defensa y contradicción a esta Superintendencia. […] Para tal fin, es indispensable en primer lugar advertir que hubo una interpretación desafortunada y equivocada por parte del Juez de primera y segunda instancia al conocer de la admisión del recurso de apelación en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2021; pues realizó una interpretación restrictiva del artículo 203 de la ley 1437 de 2011 y desconoció la aplicación sistemática y armónica que debía dársele junto con el artículo 205 ibidem, modificado por el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, a partir del cual el conteo del término para la presentación del recurso debía correr después de los dos días de traslado una vez fuera notificada por correo electrónico la sentencia judicial objeto de impugnación. 2.3.4.
Como se ve, los argumentos referidos a la forma en que debió contabilizarse el término para interponer el recurso de apelación son reiterados en el recurso de reposición y en subsidio queja propuesto en el proceso de reparación directa y en la demanda de tutela y esto evidencia que la parte actora simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado en las providencias cuestionadas.
Debe decirse que el aludido cuestionamiento fue resuelto por el juzgado y el tribunal demandados. Veamos: 2.3.4.1. En providencia del 15 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga explicó que «no existe duda para el Despacho que no es posible dar el trámite previsto para la notificación por medios electrónicos establecida el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 cuando se trate de la notificación de la sentencia de primera instancia, toda vez que el artículo 203 ibidem dispone que la notificación de este tipo de providencias -Sentencias- se deberá efectuar dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la sentencia mediante mensaje de texto remitido a través del buzón electrónico de notificaciones judiciales y se entiende surtida la misma en tal fecha». 2.3.4.2.
En idéntico sentido, en auto del 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander manifestó lo siguiente: «si bien es cierto, el artículo 205 indica que la notificación de las providencias se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, se reitera, que la forma de notificaciones de sentencias cuenta con un término regulado en forma especial en el artículo 203, por lo que no es procedente solicitar el término adicional para la presentación del recurso de apelación». 2.3.5.
Así, queda en evidencia que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso ordinario y no formuló alegatos sólidos para efecto de dudar de la razonabilidad de las providencias objeto de tutela. Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. 2.3.6.
Aunque la parte demandante alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que resulte favorable en cuanto a la forma en que debió contarse el término para apelar la sentencia del 16 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga. 2.4.
Otro aspecto en el que se evidencia la falta de relevancia es en el hecho de que, en la demanda de tutela, la parte actora propuso alegatos no formulados en el proceso ordinario. Una vez revisado el recurso de reposición y en subsidio queja, la Sala Radicado: 11001-03-15-000-2021-11789-00 Demandante: Superintendencia de Industria y Comercio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advirtió que la parte actora nada dijo sobre la hora en que fue radicado el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de febrero de 2021.
Mientras que, en la demanda de tutela, la entidad actora adujo que había un defecto procedimental derivado del hecho de no tener por presentado el recurso de apelación el 3 de marzo de 2021, pese a que fue radicado por fuera del horario hábil del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga. 2.4.1. En las providencias cuestionadas, las autoridades judiciales demandadas no estudiaron el tema relacionado con la hora de radicación del recurso de apelación, habida cuenta de que la parte demandante no lo propuso en el recurso de reposición y en subsidio queja.
Así, queda demostrado que la entidad demandante pretende que el juez de tutela estudie argumentos que no fueron oportunamente expuestos en el proceso ordinario. Conviene recalcar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impide que sea utilizada para formular argumentos no expuestos ante los jueces ordinarios. 2.5.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, será menester declarar la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada