CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 18 de junio de 2025 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00019-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas del Centro Zonal Villavicencio 2 - regional Meta- del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio.
Asunto: autoridad competente para subsanar yerros y definir de fondo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuando se ha declarado la nulidad. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111 modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.
El 9 de mayo de 2017, el Hospital Departamental de Villavicencio reportó ante la Defensoría de Familia Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta un presunto caso de desnutrición de la menor de edad C.R.C.4 perteneciente a una comunidad indígena. 2. El 12 de mayo de 2017, mediante Auto 25475899, la Defensoría de Familia Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos (PARD) en favor de la niña C.R.C., y determinó como medida provisional de protección la ubicación en hogar sustituto. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se anota en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 1100103060002025001900 en SAMAI. 4 Por tratarse de una menor de edad, con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad se omitirá su nombre y el de sus familiares, y sólo se utilizarán las iniciales de sus nombres.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 3. El 11 de septiembre de 2017, mediante la Resolución V-25475899, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta declaró en situación de vulneración de derechos a la niña C.R.C., y confirmó la medida de ubicación en hogar sustituto. Posteriormente, el 3 de julio de 2018, mediante Resolución 050, la Defensoría de Familia Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta prorrogó el PARD de la niña C.R.C. 4.
El 28 de diciembre de 2018, mediante Resolución 095, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta emitió decisión en la que decretó la adoptabilidad de la menor de edad C.R.C. Dicha decisión fue notificada por estado el 31 de diciembre de 2018, y ejecutoriada el 8 de enero de 2019. Se dispuso que el período para presentar oposición a la declaratoria de adoptabilidad sería el comprendido entre el 9 de enero y 6 de febrero de 2019, sin que durante el mismo se haya presentado recurso de homologación alguno. 5.
Mediante Resolución 0012218 del 30 de septiembre de 2021, el ICBF adoptó la estructura para la operatividad de las defensorías de familia de los Centro Zonales de la regional Meta, creándose la defensoría de familia especializada en asuntos indígenas, con ocasión de lo cual, el conocimiento del PARD de la niña C.R.C. le correspondió a la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta. 6.
A través de auto del 3 de mayo de 2023, la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta ordenó la remisión del PARD de la niña C.R.C. al juez de familia, al considerar que se configuró causal de nulidad en el referido procedimiento, toda vez que el fallo de definición jurídica, a través del cual se declaró la adoptabilidad de la menor de edad, se emitió estando vencido el término legal previsto para ello, aunado a que, para tomar dicha decisión, no se tuvo en cuenta a la familia de la niña. 7.
Mediante Auto del 25 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio avocó el conocimiento del PARD de la niña C.R.C. 8. Por Auto del 29 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio decidió no decretar ninguna nulidad, al considerar que «debe tenerse en cuenta que cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad, y no se violó el derecho de defensa, se considera saneada la nulidad, conforme a lo contemplado en el artículo 136 del Código General del Proceso»; y que, «sobrepasar un término por 2 días, no puede ser determinante dentro de un proceso como el que nos ocupa; máxime, si nos atenemos a lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 1098 de 2006 para la aplicación de la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Agregó, además, que en el trámite del PARD sí fue tenida en cuenta la familia de la niña C.R.C., en tanto, frente a las actuaciones del procedimiento se surtieron varias diligencias de notificación a los padres y a la familia extensa de la niña. Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 Bajo las anteriores consideraciones, el mencionado despacho judicial ordenó dejar en firme la Resolución 095 del 28 de diciembre de 2018, mediante la cual, se declaró la adoptabilidad de la niña C.R.C., y remitió el expediente al ICBF. 9.
El 5 de marzo de 2024, la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta presentó recurso de reposición contra el auto que negó el decreto de nulidades en el PARD, recurso que fue rechazado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, mediante Auto del 2 de mayo de 2024, por haberse presentado extemporáneamente. 10.
El 20 de mayo de 2024, la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta interpuso acción de tutela contra la providencia del 29 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, por considerar que el fallo de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta -frente a la cual el juzgado afirmó la no existencia de nulidades-, vulneró a la menor de edad C.R.C. sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia. 11.
El 4 de junio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio- Sala Segunda de Decisión Civil Familia tuteló el derecho al debido proceso de la niña C.R.C., y ordenó que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio dejara sin efectos el Auto del 29 de febrero de 2024, con fundamento en que «no se participó debidamente dentro del trámite administrativo a la progenitora de la niña, a quien por demás no se le buscó eficazmente, y no se indagó con suficiencia sobre la comunidad indígena a la que pertenecía […]», por lo cual, se omitió la articulación con la autoridad tradicional indígena de la comunidad a la que pertenece la niña. 12.
En consecuencia, mediante Auto del 13 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad del PARD de la menor de edad C.R.C. desde la notificación del auto de apertura, y ordenó la devolución de las diligencias al ICBF para la subsanación de los yerros existentes. 13. Mediante escrito radicado bajo el número 202450002000108171, allegado a la Sala de Consulta y Servicio Civil el 29 de enero de 2025, y al despacho ponente el 7 de febrero del mismo año, la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta promovió conflicto de competencia administrativa con el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, con el fin de que se determine cuál de esas dos autoridades es la competente para subsanar yerros y definir de fondo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña C.R.C. II.
ACTUACIÓN PROCESAL Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 En cumplimiento del artículo 39 inciso 3° de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 31 de enero de 2024 la Secretaría de la Sala fijó el edicto 18 por el término de cinco días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta, al Juzgado Primero de Familia del Circuito Villavicencio, a la Organización de los Pueblos Indígenas del Bajo Orinoco, a la Oficina de Asuntos Étnicos de Puerto Carreño, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Sala Segunda de Decisión Civil Familia), al Ministerio de Interior (Dirección de Autoridad Nacional y Consulta Previa) y (Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM), a la Gobernación del Vichada (Secretaría de Asuntos Indígenas), a la Alcaldía de Cumaribo, Vichada (Secretaría de Asuntos Indígenas), a la Coordinación de Autoridades Administrativas del ICBF, al gobernador del cabildo indígena resguardo Dagua y Murciélago y a las señoras E.R.C.5 (madre biológica de la niña C.R.C.) y F.L.G. (madre sustituta de la niña C.R.C.).
Según consta en informe secretarial del 7 de febrero de 2025, vencido el término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados en el presente conflicto guardaron silencio. Mediante auto de mejor proveer del 4 de abril de 2025, la consejera ponente requirió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio allegar con destino al expediente: i) Manifestación precisa de la razón o razones por las que devolvió el PARD de la niña C.R.C. a la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta), luego de haber declarado la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite; y ii) Manifestación o consideraciones expresas respecto de su competencia para tramitar el referido PARD.
Mediante informe del 21 de abril de 2025, la Secretaría de la Sala informó al despacho ponente que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio remitió documentos en respuesta a las solicitudes realizadas. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio No presentó consideraciones.
No obstante, se tiene que, por Auto del 4 de abril de 2025, el despacho ponente preguntó al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio la razón por la cual devolvió al ICBF el PARD de la menor de edad 5 Según consta en informe secretarial, la comunicación a la madre biológica no se pudo efectuar, por lo cual, se publicó el Oficio 016 en la página web del Consejo de Estado con el fin de dar a conocer el conflicto a la mencionada señora.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 C.R.C., luego de decretar la nulidad de todo lo actuado en dicho procedimiento conforme se lo ordenó el Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Segunda de Decisión Civil Familia, en sentencia de tutela de fecha 4 de junio de 2024. En respuesta, el mencionado juzgado manifestó que, respecto de la competencia funcional para la corrección de los yerros procesales evidenciados después de la decisión del PARD, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria, en Sentencia T-4100122140002020-00054-01 indicó que «[…] puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que conjure la irregularidad».
En su análisis, la hipótesis antes transcrita encaja en el caso objeto de estudio, a lo que agrega que la sentencia de tutela emitida el por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, solo ordenó a ese despacho declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos, de modo que, en su entender, corresponde a la autoridad administrativa en curso del PARD conjurar las irregularidades una vez le retornen las diligencias. 2.
Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta No presentó consideraciones. Sus argumentos se toman del oficio del 18 de diciembre de 2024, mediante el cual promovió el conflicto negativo de competencias. En dicho documento, rechaza su competencia para subsanar los yerros procesales y definir de fondo el PARD de la niña C.R.C., en razón a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, según el cual, si se advierten irregularidades con posibles consecuencias de nulidad antes del vencimiento del término de seis meses para fallar la actuación, es la autoridad administrativa la que debe pronunciarse, tomar las medidas correctivas y resolver de manera definitiva la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Pero resalta que conforme la referida norma, si el yerro procesal se advierte con posterioridad al vencimiento del término para fallar el PARD, la autoridad administrativa no podrá subsanarlo y deberá remitir el expediente al juez de familia para que este se pronuncie sobre la posible nulidad y, en caso de decretarla, subsane los yerros y posteriormente resuelva de fondo la situación jurídica del menor de edad.
En consecuencia, considera que la devolución del PARD por parte del juez, en este caso, contraviene lo dispuesto en la norma arriba mencionada, por cuanto una vez decretada la nulidad, corresponde a la autoridad judicial subsanar y continuar el PARD. Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1.
Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos6.
La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia7. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.
Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
En el libro primero del citado código se regula un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».
Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. 6 Sentencia T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 7 Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).
Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 20188 introduce modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) de las cuales se destacan las siguientes: El artículo 1° modifica el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
Esta modificación prevé que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3° de la Ley 1878 modifica el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adiciona el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.
El artículo 6° modifica el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento a las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098 con sus modificaciones, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 20199 modifica el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018.
De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». 8 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 9 «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como, la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad).
La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modifica las reglas de competencia establecidas en el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006.
El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (artículo 52, modificado por el artículo 1º de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (artículo 103, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.2.1 Competencia de la Sala Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 La Ley 1878 de 201810 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional11.
Como antes se mencionó, el artículo 3º de la citada ley modifica el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adiciona el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia conocer del conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) La competencia de la Sala en el caso concreto. a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas.
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»12 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: 10 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 11 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).
Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. 12 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. [Resalta la Sala] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] [Subraya la Sala]. De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala concluye que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA, con sus modificaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha ejercido de manera continua. c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 El artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 modifica el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adiciona tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, el cual reza: […].
Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de 2018 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial13 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878 de 2018, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en 13 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y se continúa desarrollando en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia14. Por consiguiente, dado que, respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD hay norma especial15, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial16, son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos establecidos en el artículo 100 o 103 con sus modificaciones, el Código de la Infancia y la Adolescencia17 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa18, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial19, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima20.
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de 14 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 15 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 - y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. 16 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 17 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 18 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016; reiterada en la radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. 20 Ley 1878 de 2018, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 policía) ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa. Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos21.
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA y su modificación. En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. d. La competencia de la Sala en el caso concreto El proceso administrativo de restablecimiento de derechos objeto de estudio inició en vigencia de la Ley 1096 de 2006, norma bajo la cual fue declarada la situación en vulneración de derechos de la menor de edad sobre quien versa el asunto; sin embargo, habiendo entrado a regir la modificación de la Ley 1878 de 2018, fue decretada una nulidad en dicho PARD, lo cual genera la necesidad de subsanar yerros y adelantar nuevamente las actuaciones pertinentes, por lo cual, al caso particular le es aplicable la Ley 1878 de 2018 en su integridad.
El presente conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos (a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente), esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía, cuya competencia, como se analizó, corresponde a los jueces de familia. 21 Artículo 2º, inciso final: Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 Por el contrario, se encuentra suscitado entre una de estas autoridades (Defensoría de Familia) y un juez de familia que reemplazó a la autoridad administrativa (Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- regional) ante su pérdida de competencia en los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018 y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.
En efecto, ante la pérdida de competencia de la defensoría de familia para estudiar y decretar la existencia de yerros procesales en el PARD, como se evidencia en los antecedentes, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio avocó conocimiento del PARD y decretó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto de apertura.
Acto seguido, en dicha providencia ordenó a la defensoría de familia subsanar los yerros procesales. Como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas entre las autoridades referidas, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.
De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas del Centro Zonal Villavicencio 2 - regional Meta y el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, son autoridades del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, relacionada con la definición de la autoridad competente para subsanar yerros procesales y definir de fondo el PARD adelantando en favor de la niña C.R.C.; y iii) todas las autoridades involucradas, han negado su competencia sucesivamente, para atender el PARD de la niña C.R.C. y definirlo de fondo.
Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21 del CGP. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva22. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Síntesis del caso y problema jurídico El PARD en favor de la niña C.R.C. fue iniciado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta.
Posteriormente, lo conoció la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta, autoridad que, al evidenciar posibles yerros en el procedimiento, lo remitió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio para que decidiera sobre la nulidad. En cumplimiento de un fallo de tutela, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad y devolvió las diligencias a la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta para que esta subsanara los yerros y definiera de fondo la situación jurídica de la niña C.R.C. Tanto la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta como el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio rechazan la competencia para subsanar los yerros y definir la situación jurídica de la niña C.R.C. Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para para subsanar yerros y definir de fondo el PARD en favor de la niña C.R.C. como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por parte del juez de familia. 22 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará: i) El proceso administrativo de restablecimiento de derechos: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo. Reiteración. ii) La competencia para continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuando la autoridad judicial determina que hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado.
Reiteración. iii) El enfoque diferencial étnico y los lineamientos técnicos para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas. Reiteración iv) violencia institucional y revictimización de víctimas en procesos administrativos y judiciales v) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1.
El proceso administrativo de restablecimiento de derechos: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo. Reiteración23 El proceso administrativo de restablecimiento de derechos está regulado en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, los cuales fueron modificados por los artículos 3° y 4°, respectivamente, de la Ley 1878 de 201824.
El artículo 99 de dicha ley, modificado por el artículo 3º de la Ley 1878, regula la etapa inicial del proceso en los siguientes términos: Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados.
Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. 23 Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 23 de marzo de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00002-00. 24 Modifica algunos artículos de la Ley 1098 de 2006. Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 En el auto de apertura de investigación se deberá ordenar: […]
PARÁGRAFO 1 º. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal competente de manera inmediata.
PARÁGRAFO 2 º. En los casos de inobservancia de derechos, la autoridad administrativa competente deberá movilizar a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las órdenes específicas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera que se cumplan en un término no mayor a diez (10) días. […].
Respecto al trámite, el artículo 100 de la citada normativa, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 dispone lo siguiente: Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente.
Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. […] En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derecho o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.
Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. […] [Subraya la Sala]. En relación con el fallo, el artículo 101 de la norma prevé: [l]a resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente.
La resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida. [Subraya la Sala] Finalmente, en relación con el carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria del estado de vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, consagra que: […] En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Del recuento normativo expuesto, es claro para la Sala que, con el fin de garantizar el interés superior del menor de edad y la protección constitucional y legal de los niños, las niñas y los adolescentes, el Legislador ha buscado que en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos las actuaciones se adelanten con celeridad y eficacia, y, además, las autoridades administrativas cuenten con un procedimiento claro que les permita actuar de forma armónica y oportuna, en pro de restablecer, en el menor tiempo posible, los derechos superiores violentados.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 Es así como, incluso, el artículo 100 ya citado, dispone que, el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas o judiciales competentes para adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, es causal de falta gravísima25. Ahora bien, en cuanto al vencimiento de términos en el proceso administrativo y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, el artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, establece que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: i) Cuando supere los seis meses iniciales, sin que se haya definido la situación jurídica del menor o sin que se hubiere resuelto el recurso de reposición. ii) Cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los seis meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, o iii) Cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, dieciocho meses. 5.2.
La competencia para continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuando la autoridad judicial determina que hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado. Reiteración26 De conformidad con el marco jurídico vigente, cuando se adviertan yerros procesales después de los seis meses siguientes al conocimiento de los hechos, término con el cual cuenta la autoridad administrativa para definir la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes, esta debe remitir el expediente al juez de familia para su revisión a fin de determinar si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y, en esa última hipótesis, resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad.
En efecto, el artículo 100, parágrafo 2º, de la Ley 1098 de 2006, disposición modificada por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, prevé lo siguiente: [l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para 25 Ley 1098 de 2006, artículo 100, Parágrafo 4o.
El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima. 26 Consejo de Estado, sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de abril de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00027-00.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley […]. [Resalta la Sala].
En el mismo sentido, el parágrafo 5.° de la citada disposición normativa, señala que: [s]on causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalados anteriormente.
En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. [Resalta la Sala]. En los términos de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia27, con su modificación, cuando se advierta o evidencie una nulidad después de transcurridos los seis meses fijados por dicha norma para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad, y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley»28.
Esta atribución que el Legislador reconoce en cabeza del juez a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es una excepción al reparto general de competencias que hacen la Constitución y la Ley, toda vez que se faculta a la autoridad judicial para el cumplimiento de una función administrativa que debe ejercer de manera supletoria, y le impone adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar29.
En ese sentido, la Sala ha señalado que: […] la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro 27Debe tenerse presente que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones y adiciones introducidas por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, se refiere a la primera etapa o fase de la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos en favor de un menor, y por eso los parágrafos segundo y quinto hacen alusión a la definición de la situación jurídica, es decir, a la declaración del niño, la niña o el adolescente en situación de vulnerabilidad, y a la imposición de las medidas de protección que correspondan, de acuerdo con el artículo 53 del código en cita. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión adoptada el 9 de agosto de 2023, radicación 11001–03–06–000–2023–00100–00. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 110010306000201700166 reiterada en radicación 110010306000201900080 del 27 de agosto de 2019.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades. En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.
Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías30. 5.3.
El enfoque diferencial étnico y los lineamientos técnicos para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas. Reiteración31 5.3.1. Sobre el enfoque diferencial étnico. Reiteración32 El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad como un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, orientador de las actuaciones de las autoridades administrativas, en el sentido de que todas las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, «sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica».
Con base en ese canon constitucional, el artículo 1° del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) prescribe que la finalidad de las disposiciones contenidas en ese código consiste en garantizar a los niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo, para lo cual prevalecerá «el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna». [Resalta la Sala] Asimismo, el artículo 12 del mismo Código, dispone:
ARTÍCULO
12. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016, reiterada, entre otras, en la decisión del 19 de agosto de 2020, radicados 11001030600020160000600 y 11001030600020200014600, respectivamente. 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 2 de octubre de 2024, radicación 11001- 03-06-000-2024-00372-00. 32 Sobre este aspecto se puede consultar la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 18 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00007-00.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad. [Resalta la Sala] Este enfoque implica que las actuaciones que se adelanten en los diferentes procesos de restablecimiento de derechos deberán ser acordes a las necesidades y características específicas de aquellas personas o grupos históricamente discriminados por razones de etnia, sexo, género o discapacidad.
Igualmente, resulta pertinente destacar lo dispuesto en el artículo 13 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006):
ARTÍCULO
13. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DEMÁS GRUPOS ÉTNICOS. Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social.
Esta norma prevé que los pueblos indígenas y demás grupos étnicos gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social. 5.3.2.
Sobre los lineamientos técnicos para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas El artículo 2.2.4.9.2.3 del Decreto 1069 de 2015, dispone que los lineamientos técnicos adoptados por el ICBF tienen una función de articulación para el efectivo cumplimiento y aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia: [L]os lineamientos técnicos que fije el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con la responsabilidad que le señala la ley, servirán de guía y serán un instrumento orientador en la aplicación del Código de Infancia y Adolescencia, y una vez adoptados por acto administrativo son vinculantes para las autoridades administrativas competentes en el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
El ICBF con el objeto de materializar el enfoque diferencial étnico, expidió, mediante Resolución 4262 del 21 de julio de 2021, el «Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de niños, niñas y Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados»33.
En dicho documento se estableció, entre otros aspectos, un conjunto de acciones a tener en cuenta durante el trámite de los procesos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas. Para el caso que nos ocupa, resulta importante enumerar del conjunto de acciones determinadas por el ICBF, las previstas para la primera etapa del PARD de verificación de derechos y definición de la competencia. A continuación, se extraen las siguientes reglas: 1.
La competencia de las autoridades administrativas para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes indígenas se establece de acuerdo con los factores de competencia territorial, concurrente, subsidiaria y a prevención definidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), sin perjuicio de las competencias que les corresponde a las autoridades tradicionales para dirigir, adelantar y resolver el correspondiente trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes de su comunidad.34 2.
Cuando la autoridad administrativa tenga conocimiento de una presunta amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente indígena, la autoridad, de manera inmediata, deberá, a prevención: a) Emitir un auto de verificación de la garantía de los derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1º de la Ley 1878 de 2018. b) Si es el del caso, brindar protección al niño, niña o adolescente indígena, a través de una medida provisional. 3.
De manera paralela deberá: a) «Identificar la pertenencia étnica; pueblo indígena, comunidad, resguardo, municipio y departamento de origen». 33 El Decreto 1069 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», dispone: «[L]os lineamientos técnicos que fije el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con la responsabilidad que le señala la ley, servirán de guía y serán un instrumento orientador en la aplicación del Código de Infancia y Adolescencia, y una vez adoptados por acto administrativo son vinculantes para las autoridades administrativas competentes en el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes. 34 El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) dispone en el parágrafo 2° del artículo 3º, para el caso de los niños, niñas o adolescentes que pertenecen a los pueblos indígenas, como sujetos titulares de derechos, que «la capacidad para el ejercicio de derechos se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política».
Sobre este aspecto se pueden consultar las Sentencias T-349 de 1996 y T-196 de 2015. Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 b) «Solicitar el certificado de la Autoridad Tradicional indígena que representa al niño, niña o adolescente o su familia». c) «Garantizar la asistencia de un traductor, intérprete o un especialista en comunicación cuando la cultura de los niños, las niñas o los adolescentes, lo exijan». d) «Incorporar el Enfoque Diferencial Indígena en los informes del equipo técnico y en el concepto sobre garantía de derechos». 4.
En caso de que se haya contactado a la autoridad tradicional indígena representante, «la autoridad administrativa solicitará su asesoría y el acompañamiento para lograr que las valoraciones iniciales se elaboren a partir del contexto particular de cada niño, niña o adolescente». 5. Si no ha sido posible identificar y contactar a la autoridad indígena representante, la autoridad administrativa «podrá solicitar concepto o apoyo a las Organizaciones Indígenas de nivel local o nacional […]».
Es así que las autoridades administrativas, durante el ejercicio de su competencia, tienen el deber de procurar la interlocución y participación de las autoridades tradicionales indígenas, representantes de los niños, niñas, adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados. Lo anterior, con el fin de garantizar de manera efectiva sus derechos individuales. 5.4.
Violencia institucional y revictimización de víctimas en procesos administrativos y judiciales La revictimización de quienes han sufrido violencia en el marco de procesos administrativos y judiciales se manifiesta cuando las autoridades, lejos de facilitar el acceso a los mecanismos establecidos para su atención y proteger sus derechos, reproducen prácticas que profundizan el daño sufrido.
Esto ha sido catalogado como violencia institucional, la cual tiene lugar, por ejemplo, como en este caso, por demoras injustificadas en el trámite de los asuntos puestos a su consideración, que pueden derivar en la vulneración de derechos fundamentales. En este contexto, resulta imperativo que las autoridades cumplan con su obligación de actuar con la debida diligencia, tal como lo exigen los estándares nacionales e internacionales, para garantizar un acceso efectivo a la justicia y prevenir nuevas violencias." Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 6.
Caso Concreto La Sala encuentra que la autoridad que debe resolver de fondo el asunto objeto de estudio es el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, por las siguientes razones: i) El 9 de mayo de 2017, la Defensoría de Familia Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta tuvo conocimiento de la presunta vulneración de derechos de la menor de edad C.R.C. ii) El 11 de septiembre de 2017, la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas de Villavicencio 2- regional Meta declaró en vulneración y amenaza los derechos de la niña C.R.C. y ordenó la medida de ubicación en hogar sustituto.
Posteriormente, mediante resolución 095 del 28 de diciembre de 2018, dispuso la «declaratoria en estado de adoptabilidad». iii) Sin embargo, 3 de mayo de 2023, la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta dispuso la remisión al juez de Familia (Reparto) del PARD adelantado en favor de C.R.C, al evidenciar una posible nulidad procesal consistente en que el fallo de definición jurídica mediante el cual, se declaró la adoptabilidad de la menor de edad fue emitido por fuera del término legal concedido para ello, de conformidad con el parágrafo 2° con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, aunado a que, para tomar dicha decisión, no se tuvo en cuenta a la familia de la niña. iv) El 13 de junio de 2024, en cumplimiento de una orden de tutela, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio resolvió declarar la nulidad del PARD de la menor de edad C.R.C., desde la notificación del auto de apertura, y ordenó la devolución de las diligencias al ICBF para la subsanación de los yerros procesales existentes. v) En los términos de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia35, con sus modificaciones, cuando se advierta o evidencie una nulidad después de transcurridos los seis meses fijados por dicha norma para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y, le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, 35 Como antes se anotó, debe tenerse presente que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones y adiciones introducidas por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, se refiere a la primera etapa o fase de la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos en favor de un menor, y por eso los parágrafos segundo y quinto se hacen alusión a la definición de la situación jurídica, es decir, a la declaración del niño, la niña o el adolescente en situación de vulnerabilidad, y a la imposición de las medidas de protección que correspondan, de acuerdo con el artículo 53 del código en cita.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley». Se trata, por lo tanto, de dos deberes impuestos por la ley a los jueces de familia (o a los jueces civil municipal o promiscuo municipal en los lugares donde no haya jueces de familia36), cuando la autoridad administrativa pierde la competencia, que no pueden interpretarse de forma excluyente. vi) Por lo tanto, se reitera, corresponde al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente. 7.
Exhortos Cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior, y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, los cuales, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.
Además, en casos que involucren niños, niñas y adolescentes que pertenezcan a una comunidad indígena, las entidades están llamadas a aplicar un enfoque diferencial étnico de manera transversal, en armonía con el artículo 7° de la Constitución y el artículo 1° de la Ley 1098 de 2006. Por consiguiente, la Sala exhortará al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión y de sus deberes legales, actúe de manera urgente y diligente con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos de la niña C.R.C., y para que observe, en el desarrollo de sus funciones, la obligación de actuar de manera célere y prioritaria garantizando los derechos superiores de la infancia, sin dilaciones ni obstaculizaciones, y aplicando un enfoque diferencial.
Lo anterior, al encontrarse la menor de edad C.R.C. en situación de especial vulnerabilidad, por tratarse de una niña perteneciente a una comunidad indígena. Además, se ordenará al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio que comunique e involucre a las autoridades indígenas que corresponda, en el PARD de la niña C.R.C., de conformidad con el Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de niños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, aprobado mediante la Resolución ICBF 4262 del 21 de julio de 2021. 36 Artículo 120 de la Ley 1098 de 2006.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 Asimismo, se exhortará al ICBF para que actúe de manera diligente en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, pues la Sala no encuentra justificación frente a que, después de seis años de haberse conocido la situación de la menor de edad C.R.C. se advierta una nulidad, retrotrayendo el proceso y afectando, directamente, entre otros, el derecho fundamental de la niña a tener una familia.
Por las mismas razones, se exhorta a la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto, así como, iniciar la actuación disciplinaria correspondiente en contra de la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta del ICBF, en razón a su dilación en la impulsión y ejecución del PARD.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el conocimiento de la presunta vulneración de los derechos de la niña C.R.C. por parte de la Defensoría de Familia del ICBF se dio el 9 de mayo de 2017 y, fue hasta el 3 de mayo de 2023 que se remitió el proceso a la autoridad judicial, habiendo transcurrido, aproximadamente, 6 años. En el mismo sentido, es pertinente señalar que el Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio tardó, aproximadamente, 9 meses, entre la fecha en la que avocó el conocimiento del asunto (15 de mayo de 2023) y aquella en la cual decidió la situación jurídica de la niña (el 29 de febrero de 2024).
Aun cuando se trataba de un caso prioritario por tratarse de un PARD y por el tiempo transcurrido en el ICBF. Por lo tanto, se remitirán copias de dicha actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que realice las averiguaciones correspondientes y, de ser el caso, inicie las actuaciones disciplinarias a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio para que subsane los yerros presentados en el PARD adelantado en favor de la niña C.R.C., y defina de fondo su situación jurídica.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio a efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta, al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, a la Organización de los Pueblos Indígenas del Bajo Orinoco, a la Oficina de Asuntos Étnicos de Puerto Carreño, al Tribunal Superior del Distrito Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 Judicial de Villavicencio Sala Segunda de Decisión Civil Familia, al Ministerio del Interior (Dirección de Autoridad Nacional y Consulta Previa y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM), a la Gobernación del Vichada (Secretaría de Asuntos Indígenas), a la Alcaldía de Cumaribo, Vichada (Secretaría de Asuntos Indígenas), a la Coordinación de Autoridades Administrativas del ICBF, al gobernador del cabildo indígena resguardo Dagua y Murciélago y a las señoras E.R.C. (madre biológica de la niña C.R.C.) y F.L.G. (madre sustituta de la niña C.R.C.).
CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio para que en el menor tiempo posible subsane yerros, continue el PARD y defina de fondo la situación jurídica de la niña C.R.C. aplicando un enfoque diferencial, y en ese contexto, comunique e involucre a las autoridades indígenas que corresponda, en el PARD de la niña C.R.C., de conformidad con el Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de niños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, aprobado mediante la Resolución ICBF 4262 del 21 de julio de 2021.
QUINTO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que actúe de manera diligente en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, pues la Sala no encuentra justificación frente a que, después de seis años de haberse conocido la situación de la menor de edad C.R.C. se advierta una nulidad, retrotrayendo el proceso y afectando, directamente, entre otros, el derecho fundamental de la niña a tener una familia.
SEXTO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación -Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres- para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto, así como, iniciar la actuación disciplinaria correspondiente en contra de la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2- regional Meta del ICBF, en razón a su dilación en la impulsión y ejecución del PARD.
SÉPTIMO: REMITIR copias del expediente y la decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que realice las averiguaciones correspondientes y, de ser el caso, inicie las actuaciones disciplinarias a que haya lugar.
OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. Radicación 11001-03-06-000-2025-00019-00 NOVENO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ÁLVAREZ JOHN JAIRO MORALES ÁLZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.