Micelio
11001032500020180073500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-06-06

Radicación interna: 2707-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Jorge Andres Palama Avila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00735-00 Número Interno: 2707-2018 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Jorge Andrés Palma Ávila Medio de control: Nulidad Tema: Remite por competencia. Procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declara la nulidad de la Resolución GNR 91172 del 31 de marzo de 2016, por la cual se “SE ORDENA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA E UNA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE SOBREVIVIENTES” al señor Jorge Andrés Palma Ávila ANTECEDENTES El 1 de junio de 2018, la entidad demandante, a través de apoderado, formuló ante esta Corporación medio de control de nulidad.

El 6 de octubre de 2020, el Despacho, le concedió “…el término de diez (10) días a la accionante, contados a partir de la notificación de este auto, para que adecúe la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho…”. Se dijo entonces, que una eventual sentencia favorable de la pretensión de nulidad del acto acusado implicaría un restablecimiento automático del derecho subjetivo de carácter patrimonial en favor de Colpensiones.

En esa dirección, se discurrió que, aunque no se hubiere pedido de manera expresa el restablecimiento del derecho, este operaba automáticamente en caso de anularse el acto censurado y de contera podría calcularse para efecto de determinar la competencia. Es así, que en dicho auto se le indicó a Entidad demandante: “…que adecúe la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en concordancia con lo prescrito en los artículos 137 (parágrafo), 138 y 171 del CPACA, con inclusión de la estimación razonada de la cuantía y la indicación del último lugar donde el causante de la indemnización sustitutiva pensional prestó sus servicios o debió prestarlos.” Atendiendo dicho requerimiento, Colpensiones, por conducto de apoderada, el 20 de octubre de esa anualidad, expresó que estimaba la cuantía en: “…con la que se reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente al señor JORGE ANDRÉS PALMA ÁVILA con ocasión al fallecimiento de JORGE ENRIQUE PALMA LUGO, por el valor de $7.952.850, por lo que la cuantía de la demanda será por el valor de $7.952.850.” Y en cuanto al último lugar donde laboró el Señor Jorge Enrique Palma Lugo, se indicó que fue en Ibagué para la Registraduría Nacional del Estado Civil.

CONSIDERACIONES Señala el artículo 149 del CPACA los asuntos que son de competencia de esta Corporación en única instancia, así: “… COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. ” Del articulo transcrito se advierte que en la actualidad, el Consejo de Estado, no conoce asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. De los asuntos de nulidad que conoce son aquellos relacionados con autoridades del orden nacional o por personas o entidades de derecho privado que cumplan función administrativa al mismo nivel.

De suerte, que asuntos en los que se establezca que existe un restablecimiento del derecho la competencia esta dada en los Tribunales y Juzgados Administrativos, considerando la cuantía y la naturaleza del asunto según se observa en los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Del mismo modo, es del caso aclarar que en los que existan nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía tampoco son de conocimiento por parte del Consejo de Estado a partir de la reforma de la Ley 2080 de 2021, pues fueron distribuidos entre los Juzgados y los Tribunales Administrativos conforme los artículos 152 y 155.

Justamente este panorama normativo es el que permite declarar la falta de competencia para conocer de este proceso. En efecto, tal y como se advirtió en la providencia del 15 de septiembre de 2020, la demanda propuesta se encamina a anular la Resolución No. GNR 91172 del 31 de marzo de 2016, la cual reconoció una indemnización sustitutiva de sobreviviente al ciudadano demandado Jorge Andres Palma Ávila, lo cual se traduce en el fondo en un restablecimiento automático de un derecho subjetivo de carácter patrimonial en favor de la entidad demandante.

En otras palabras, estamos frente a la circunstancia advertida en el parágrafo del articulo 138 de la Ley 1437 de 2011: “… PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” Siguiendo este derrotero, por eso el auto mencionado adecuó la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó a la entidad demandante la inclusión de la estimación de la cuantía y del último lugar donde el causante prestó sus servicios o debió prestarlos.

Orientación que terminó concretándose con el cumplimiento de lo ordenado por el Despacho por parte de la apoderada de Colpensiones. En esa dirección, resulta palmario que la solicitud formulada por Colpensiones no puede ser asumida por esta Corporación al tratarse de un asunto que por el tipo de medio de control (nulidad y restablecimiento del derecho), naturaleza (laboral – pensional), último lugar donde el causante prestó sus servicios (Ibagué) y cuantía ($ 7.952.850) competencia de los Juzgados Administrativos de Ibagué. Ahora bien, podría cavilarse que como la demanda fue radicada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, debía ceñirse a las reglas estipuladas por la primigenia formulación del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y por consiguiente asumirse el conocimiento del proceso por el Consejo de Estado, no obstante tampoco sería procedente.

En primer lugar, se reitera, de todos modos, la eventual anulación de la Resolución GNR 91172 del 31 de marzo de 2016 conlleva un restablecimiento automático de carácter patrimonial en favor de la entidad demandante, por lo que se sigue la regla contemplada en el parágrafo del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir, las de la nulidad y restablecimiento del derecho.

Y en segundo lugar, acudiendo al artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las reglas de la transición normativa no se aplican luego que no se había iniciado ninguna etapa. Tampoco puede decirse que por haberse radicado una demanda se tendría que mantener el régimen procesal vigente, por lo que la norma que modificó la competencia del Consejo de Estado en única instancia es plenamente aplicable al caso en este momento.

Por otro lado, se tiene que la Dra. Angelica Margoth Cohen Mendoza como representante legal de la empresa PANIAGUA & COHEN ABOGADOS S.A.S distinguida con el NIT N° 9007387641, y en condición de apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de escritura pública N° 395 de fecha 12 de febrero de 2020 otorgada ante la Notaria Once (11) del Círculo de Bogotá, manifiesta que en cumplimiento del citado mandato y según lo consignado en la cláusula segunda, sustituye el poder conferido en favor de la doctora, Sandra Paola Anillo Diaz persona mayor de edad, abogada en ejercicio e identificada con cédula de ciudadanía N°1.050.038.302 de San Jacinto - Bolívar y T.P N°271077 del C.S. de la J. para que se haga parte dentro del proceso.

Así pues, se hará el reconocimiento respectivo en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remitir el expediente a la Oficina Judicial Reparto de los Juzgados Administrativos de (Ibagué) – Tolima, atendiendo lo explicado en precedencia.

TERCERO: RECONOCER a la Dra. Angelica Margoth Cohen Mendoza como apoderada principal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Del mismo modo se tiene como apoderada sustituta de la entidad en el proceso a la Dra. Sandra Paola Anillo Diaz, conforme lo indicado en la parte considerativa del auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333005202000190011100103