Radicado: 11001-03-15-000-2023-06726-01 Demandante: Alonso Ocampo Castaño y Heyner Aldiver Ocampo Villada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06726-01 Demandante: ALONSO OCAMPO CASTAÑO Y HEYNER ALDIVER OCAMPO VILLADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Determinación de régimen pensional aplicable por favorabilidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de noviembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela Alonso Ocampo Castaño y Heyner Aldiver Ocampo Villada pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 13 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las pretensiones de reliquidación pensional. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1- Tutelar los derechos fundamentales vulnerados por no aplicación de normas vigentes y del precedente Constitucional, no dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral por parte de la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-769 de 2014 entre otras, vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, principio de igualdad en la aplicación de la ley, el principio de seguridad jurídica; los principios de buena fe y de confianza legítima, el principio de legalidad, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, mínimo vital congruo y condición más beneficiosa. 2- Declarar que la demandante al pertenecer a varios regímenes de transición tiene derecho al principio de favorabilidad y condición más beneficiosa y por tanto tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el régimen más favorable que es el Acuerdo 49 de 1990. 3- Ordenar se revoquen las providencias dictadas según proceso radicado 17001333300320190032500 por desconocimiento de las normas vigentes y del precedente Constitucional. 4-Ordenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP- Reliquidar la Pensión de vejez de acuerdo a la 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06726-01 Demandante: Alonso Ocampo Castaño y Heyner Aldiver Ocampo Villada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma más favorable, que para el presente caso y al comparar los diferentes regímenes del que es beneficiaria, resulta ser el Acuerdo 49 de 1990, aplicando la norma seleccionada en su Integridad y realizar el pago de forma retroactiva desde el cumplimiento de los requisitos y debidamente indexada. 5- Fallar ultra y extrapetita en desarrollo del principio de razonabilidad, proporcionalidad y favorabilidad. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa La señora María Amparo Villada Muñoz nació el 22 de abril de 1951. Cotizó al sistema integral de seguridad social en pensiones un total 1906 semanas, de la cuales 1533 corresponden a servicio público. El 13 de octubre de 2016, pidió ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez.
Mediante Resolución No. GNR 55070 del 20 de febrero de 2017, Colpensiones señaló que la señora Villada Muñoz cumplía requisitos para que le fuera reconocida la pensión en diferentes regímenes pensionales, pero que el más favorable era el previsto en la Ley 797 de 2003 porque le permitía tener una taza de reemplazo del 79,30 %. Sin embargo, precisó que como el estatus pensional en ese régimen fue causado cuando la señora Villada Muñoz estaba afiliada a Cajanal (hoy UGPP) era esa autoridad quien debía efectuar el reconocimiento.
En Resolución No. RDP 36956 del 26 de septiembre de 2017, la UGPP reconoció en favor de la señora Villada Muñoz pensión de vejez con el 75 % del promedio del IBL por el periodo comprendido entre 2002 y 2011, y condicionada a verificación del retiro del servicio en cuantía de $ 853.526. El 13 de agosto de 2018, la señora María Amparo Villada Muñoz pidió ante la UGPP la reliquidación de la pensión en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 para que la tasa de reemplazo fuera del 80 % del IBL.
Mediante Resolución No. RDP 046729 del 13 de diciembre de 2018, la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión. Sostuvo que, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, a la pensionada le era aplicable la Ley 33 de 1985, cuya liquidación se efectúa con el 75 % del promedio del IBL de los 10 últimos años de servicio.
La cuantía de la pensión fue de $1.261.844, de los cuales $932.490 corresponde pagar a la UGPP y $329.354 a Colpensiones. Inconforme, la señora Villada Muñoz presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y pidió que se aplicaran los artículos 18, 21, y 34 de la Ley 100 de 1993 con el fin de obtener una taza de reemplazo igual o mayor a 80 % de la base de cotización. En Resolución No. RDP 003457 del 5 de febrero de 2019 la UGPP resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, porque para calcular la tasa de reemplazo de la pensión debía tenerse en cuenta la fecha en que adquirió el estatus de pensionada (23 de abril de 2007) y no la fecha de retiro del servicio.
Que, por lo tanto, la taza debía ser del 75 % del IBL. Mediante Resolución No. RDP 007433 del 6 de marzo de 2019 la UGPP, resolvió la apelación y confirmó el acto recurrido. Sin embargo, señaló que la competente para Radicado: 11001-03-15-000-2023-06726-01 Demandante: Alonso Ocampo Castaño y Heyner Aldiver Ocampo Villada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si a la señora Villada Muñoz le era aplicable la Ley 797 de 2003 era Colpensiones por disposición del Decreto 2196 de 2009. 3.2.
Actuación judicial La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP y Colpensiones para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. RDP 046729 del 13 de diciembre de 2018, RDP 003457 del 5 de febrero de 2019 y RDP 007433 del 6 de marzo de 2019. A título de restablecimiento del derecho, pidió que la pensión de vejez fuera reliquidada en aplicación de la Ley 797 de 2003 o la norma que le fuera más favorable.
La demanda se adelantó bajo el radicado 17001333300320190032500 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, que, por sentencia del 28 de enero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reconocer y liquidar la pensión mensual vitalicia de vejez de la señora María Amparo Villada Muñoz, bajo los parámetros del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, con la inclusión del 85 % del promedio de los factores salariales “asignación básica mensual, bonificación judicial decreto 383 de 2013, prima de productividad y bonificación por servicios prestados” devengados en los últimos 10 años de servicios.
Explicó que a la demandante le era más favorable acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, pues la tasa de reemplazo a la que tendría derecho es superior a la contemplada en el régimen de transición contenido en el Decreto 546 de 1971 y ello no afectaría en nada el IBL, ya que era el mismo en los dos regímenes.
Inconforme con la decisión, la UGPP apeló. El 2 de diciembre de 2022, mientras estaba en trámite el recurso de apelación, la señora María Amparo Villada Muñoz falleció. Mediante auto del 24 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas tuvo a Alonso Ocampo Castaño y Heyner Aldiver Ocampo Villada como sucesores procesales de la señora María Amparo Villada Muñoz.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 13 de octubre de 20232, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no era posible acudir al principio de favorabilidad para incrementar la tasa de reemplazo al 85% del IBL conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, pero manteniendo incólumes los requisitos de edad y tiempo de servicios del régimen de transición, que eso implicaba desconocimiento a la hermenéutica de la norma y, en últimas, una afectación al principio de inescindibilidad de la ley. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios: Desconocimiento del precedente judicial.
Los demandantes consideran que el tribunal demandado desconoció la sentencia SU-769 de 2014, reiterado en las sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, T-088 de 2018, T-090 de 2009, T-334 de 2011, T-559 de 2011, C-438 de 2013 y C-168 de 1995. 2 Notificada el 18 de octubre de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06726-01 Demandante: Alonso Ocampo Castaño y Heyner Aldiver Ocampo Villada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Violación directa de la Constitución al no aplicar el principio de favorabilidad laboral y condición más beneficiosa contenido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución, y artículo 288 de la Ley 100 de 1993, por no resolver las pretensiones de la demanda bajo el régimen pensional más favorable, que, a su juicio, son el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993 y someterlo a una situación pensional desfavorable a sus intereses. 5.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente o se denegara la solicitud de amparo. Dijo que la acción de tutela pretendía ser usada como una instancia adicional al proceso ordinario y que, por lo tanto, carecía de relevancia constitucional.
Que, en todo caso, la decisión cuestionada se ajustó a las normas legales y constitucionales. El subdirector de defensa judicial de la UGPP solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Dijo que no se cumplía el requisito general de relevancia constitucional porque estaba siendo usada como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de versar sobre un aspecto exclusivamente económico.
Que la sentencia cuestionada no había incurrido en vía de hecho porque al ser la señora Villada Muñoz beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la tasa de remplazo es del 75 % del IBL. Que no había desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución porque el tribunal demandado tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable para el régimen de transición contenido en las sentencias SU-395 de 2017 y del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado sobre la tasa de reemplazo.
Finalmente, señaló que los actores no cuentan con una afectación a su mínimo vital porque actualmente el señor Ocampo Castaño se encuentra incluido en nómina como beneficiario en sustitución de su esposa. La directora de acciones constitucionales Colpensiones pidió que se declarara improcedente o se denegara la acción de tutela. Explicó que la parte actora usaba el mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario.
El juez tercero administrativo de Manizales remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Explicó que los reparos de la acción de tutela desconocen el debate jurídico abordado y resuelto en la sentencia cuestionada, en la medida en que la argumentación de los actores se limitó́ a sostener que “como la señora Villada Muñoz cotizó más de 1.900 semanas y era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a una tasa de reemplazo del 85% del IBL”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06726-01 Demandante: Alonso Ocampo Castaño y Heyner Aldiver Ocampo Villada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el escrito de amparo no explicó por qué́ a pesar de que la pensión de vejez fue reconocida con fundamento en un régimen jurídico, se podía acoger una tasa de reemplazo contenida en otro. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en que la señora Villada Muñoz era beneficiaria de varios regímenes pensionales y que, por lo tanto, al hacer el comparativo era más favorable que se aplicara el Acuerdo 049 de 1990 para lo cual debía acreditar 1.000 semanas de cotización entre tiempos públicos y privados o 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, que le sigue en beneficio la de Ley 100 de 1993, que fue el régimen que el juzgado de primera instancia concedió.
Que los regímenes previstos en la Ley 33 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 546 de 1990 son menos favorables porque tienen una tasa de reemplazo menor, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución debió efectuarse en reconocimiento en aplicación de la norma más favorable.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Alonso Ocampo Castaño y Heyner Aldiver Ocampo Villada para que se deje sin efectos la sentencia del 13 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de reliquidación pensional.
La Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora porque el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en violación directa de la Constitución al omitir realizar un análisis de favorabilidad para determinar qué régimen pensional le era aplicable a los demandantes.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06726-01 Demandante: Alonso Ocampo Castaño y Heyner Aldiver Ocampo Villada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Alonso Ocampo Castaño y Heyner Aldiver Ocampo Villada cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.1.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, pues en caso de que hubiere un error en la determinación del régimen aplicable a la pensión causada por la señora María Amparo Villada Muñoz estarían comprometidos los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Alfonso Ocampo Villada y Heyner Aldiver Ocampo Villada, en la medida en que la indebida determinación de la norma a aplicar a efectos de un reconocimiento pensional puede afectar el derecho a la seguridad social. 3.2.
La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez, porque la sentencia del 13 de octubre de 2023, dictada por el tribunal demandado fue notificada el 18 de octubre de 2023 a las partes a través de correo electrónico. Por lo tanto, fue efectivamente notificada el 20 de octubre de 2023. Siendo así, entre esa fecha y la presentación de la tutela (2 de noviembre de 2023) han transcurrido 12 días, término que no supera el plazo de seis meses establecido por la Sala Plena esta Corporación5. 3.3.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control procedente para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que denegaron la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación del régimen general de pensiones. Además, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue agotado el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Tampoco era viable que la demandante presentara recurso extraordinario de revisión en contra la sentencia del 13 de octubre de 2023, porque los argumentos que plantea en la demanda de tutela no encajan en ninguna de las causales de que trata el artículo 2506 del CPACA. 3.4.
Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene, en esencia, de la falta de estudio sobre cuál de los regímenes pensionales le resultaba más favorable para el reconocimiento de la prestación. 3.5.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona la decisión de segunda instancia adoptada en un proceso de nulidad y restablecimiento 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06726-01 Demandante: Alonso Ocampo Castaño y Heyner Aldiver Ocampo Villada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho. 4.
Análisis del caso concreto En el caso concreto, los demandantes alegan que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, porque no realizó un estudio de favorabilidad para determinar cuál régimen pensional le resultaba más favorable. Previo a analizar los defectos alegados y para mejor comprensión del caso propuesto por los demandantes, la Sala estima necesario hacer referencia al objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1.
Sobre el objeto del proceso de nulidad de restablecimiento del derecho 17001333300320190032500/01 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Villada Muñoz demandó los actos administrativos dictados por la UGPP, que denegaron reliquidar la pensión con aplicación de la Ley 797 de 2003, a pesar de que, a juicio de la actora, le resultaba más favorable, en la medida en que ese régimen le permitía una tasa de reemplazo del 85 %.
Concretamente, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: 1. Se declare que a la señora MARIA AMPARO VILLADA MUNOZ le asiste el derecho a que su pensión de vejez le sea reliquidada de acuerdo a la condición más beneficiosa, Ley 797 de 2003 o la norma que le sea más favorable. 2. Solicito se declare que la UGPP con su actuación ha desconocido los principios de igualdad, progresividad y no regresividad de los derechos sociales y la condición más beneficiosa pensional de la señora María Amparo.
Reconocidos por la jurisprudencia y las normas legales y constitucionales. 3. Solicito se declare la Nulidad de la Resolución RDP 046729 de diciembre 13 de 2018, notificada el 8 de enero de 2019 mediante la cual se NIEGA la reliquidación de la pensión. 4. Solicito se declare la Nulidad de la Resolución RDP 003457 de febrero 5 de 2019 notificada el 12 de enero de 2019 que resuelve el Recurso de Reposición. 5.
Solicito se declare la Nulidad de la Resolución RDP 7433 de marzo 6 de 2019 notificada el 19 de marzo de 2019 que resuelve el recurso de apelación A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta “el IBL liquidado de acuerdo al Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que resulte más favorable” y ii) que “de acuerdo al principio de favorabilidad e inescindibilidad de la Ley sea RELIQUIDADA la pensión de vejez ( ) teniendo en cuenta el artículo 34 de la Ley 100 modificado artículo (sic) 10 de la Ley 797 de 2003, por serle la norma más FAVORABLE, para la cual TAMBIÉN se encuentra cobijada por reunir todos los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia, y para lo cual cotizó al sistema al sistema por más de diez años posteriores al cumplimiento del status pensional y le sea aplicado el monto establecido por la Ley 797 de 2003 (85%) sobre el IBL que le resulte más favorable”.
En el concepto de violación, se alegó que los actos demandados incurrieron en infracción de las normas en que debían fundarse, en especial, se señaló como desconocidos los artículos 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto el reconocimiento de la pensión de vejez le resultaba más favorable con el régimen general de pensiones, en la medida en que le permitía alcanzar una tasa de reemplazo de hasta el 85 % del IBL. 4.2.
Sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para decidir otros conflictos semejantes, esto es, los conflictos en los que exista identidad jurídica y Radicado: 11001-03-15-000-2023-06726-01 Demandante: Alonso Ocampo Castaño y Heyner Aldiver Ocampo Villada 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentalmente identidad fáctica.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. En el caso concreto, los demandantes alegan que el tribunal desconoció las sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, T-088 de 2018, T-090 de 2009, T-334 de 2011 y T- 559 de 2011. Al respecto, la Sala precisa que si bien esas sentencias aluden al principio de favorabilidad en materia laboral, lo cierto es que no comparten supuestos fácticos con los hechos que motivan la acción de tutela promovida por Alfonso Ocampo Castro y Heyner Aldiver Ocampo Villada porque fueron dictadas en el marco de tutelas promovidas en contra de providencias judiciales que denegaron el reconocimiento pensional en desconocimiento del principio de favorabilidad que permite la acumulación de tiempo de servicios, mientras que en este caso se discute sobre la aplicación del principio de favorabilidad, pero frente al régimen pensional.
En consecuencia, no se incurrió en desconocimiento de esas sentencias. Ahora, frente a las sentencias C-438 de 2013 y C-168 de 1995, que estudiaron la constitucionalidad en contra de diferentes artículos de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 11 parcial, 36 parcial, y 288 de la ley 100 de 1993, baste decir que no establecieron reglas de interpretación aplicables al caso de los demandantes. 4.3.
Sobre la violación directa de la constitución La Sala comienza por precisar que esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados7.
En el caso concreto, como se expuso en el acápite número 4.1. de esta providencia, la controversia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho giró en torno a determinar si a la señora María Amparo Villada Muñoz le era aplicable, por favorabilidad, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en lugar del régimen de transición del que también era beneficiaria.
Incluso, así lo entendió el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en la sentencia de primera instancia, que fijó, entre otros, el siguiente problema jurídico: “¿Para el presente caso, resulta aplicable el régimen previsto en el decreto 546 de 1971 y en consecuencia la mesada pensional debe ser liquidada con la asignación mensual más elevada? En la parte considerativa, el juzgado de primera instancia resolvió ese problema jurídico de la siguiente manera: Pese a lo anterior y a que se encuentra acreditado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, esta solicita en el presente medio de control que se le aplique respecto a la tasa de reemplazo, lo dispuesto en el artículo 34 de ley 100 de 1993, dado que por la cantidad de semanas cotizadas que tiene, su prestación económica con la aplicación de esta norma, sería del 85% del ingreso base liquidación y no del 75% como lo dispone el régimen de transición del cual es beneficiaria; así́ las cosas, procederá́ el despacho a realizar un paralelo entre el régimen de transición del cual es beneficiaria la demandante y en virtud del cual se hizo acreedora de la pensión mensual vitalicia de vejez por parte de UGPP y la aplicación del régimen general de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, para así́ determinar cuál de los dos regímenes es más favorable para la demandante, en atención de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa aplicable en materia laboral.
(…)Con fundamento en lo anterior, se encuentra que para la demandante es más favorable acceder a la pensión de vejez, bajo los parámetros del régimen general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993, pues la tasa de reemplazo a la que tendría derecho es superior a la contemplada en el régimen de transición contenido en el decreto 546 de 1971 y ello no afectaría 7 Sentencia SU-069 de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06726-01 Demandante: Alonso Ocampo Castaño y Heyner Aldiver Ocampo Villada 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en nada el IBL, ya que el mismo, como se explicó́ en las consideraciones de esta providencia, no hizo parte de la transición que autorizó el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Hasta aquí, en el proceso ordinario estaba claro que la demandante cumplía requisitos para ser beneficiaria tanto del régimen de transición como del régimen general de pensiones y que, por lo tanto, la controversia consistía en determinar cuál de esos dos regímenes resultaba más favorable. Sin embargo, con ocasión del recurso de apelación que presentó la UGPP, el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia del 13 de octubre de 2023, varió el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al plantear el siguiente problema jurídico «¿Qué tasa de reemplazo y cuáles factores salariales deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del accionante?».
En las consideraciones de la sentencia objeto de tutela, se advierte que el análisis se centró en determinar si la demandante, como beneficiaria del régimen de transición, es decir, manteniendo los requisitos de edad y semanas de cotización exigidas en el régimen anterior, tenía derecho a ajustarle el monto o tasa de reemplazo conforme con las reglas del régimen general de pensiones, asunto que se aleja de la controversia planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Las siguientes son las consideraciones del tribunal demandado: Como se anotó́ en la parte inicial de este apartado, la UGPP reconoció una pensión de vejez a favor de la señora MARIA AMPARO VILLADA MUÑOZ con base en el régimen aplicable a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, previsto en el Decreto 546 de 1971, dada su condición de beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calidad que no es materia de debate en este aspecto.
En ese orden, para la liquidación de la mesada pensional, la UGPP acudió a un porcentaje del 75% (como en efecto lo señalaba a la sazón el artículo 6 del Decreto 546/71), aplicada a un IBL conformado por el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, tal como lo precisa la regla hermenéutica establecida en el acápite anterior.
De ello da cuenta la Resolución RDP 036956 de 26 de septiembre de 2017 (PDF N°2, págs. 196-196). (…) En contraste, el juez de primera instancia, acudiendo al principio de favorabilidad en materia pensional, dispuso el reajuste de la pensión de la señora VILLADA MUÑOZ, manteniendo incólume la edad y tiempo de servicios consagrados en el Decreto 546 de 1971, pero en cuanto al monto, ordenó que la mesada fuera reajustada con las normas de la Ley 100 de 1993, incrementando el porcentaje al 85% del IBL.
Lo anterior, lejos de consultar el alcance del beneficio de la transición pensional, representa el desconocimiento a la hermenéutica expuesta con suficiencia en el primer apartado de esta providencia, que encarna la interpretación pacífica adoptada por la jurisprudencia de unificación constitucional y contenciosa administrativa, en virtud de la cual, las personas beneficiarias de dicha transición, se pensionan con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, monto o porcentaje del régimen anterior, en este caso el Decreto 546 de 1971, que es del 75%, como lo aplicó en su momento la UGPP.
En otras palabras, no existen razones que validen que a una pensión reconocida bajo la égida de un régimen especial como el descrito, se le aplique el monto del régimen general, so pena de desnaturalizar el beneficio de la transición, introducir un privilegio no previsto por el legislador, y vulnerar el mandato de inescindibilidad normativa, al crear una nueva modalidad de liquidación pensional tomando lo más beneficioso de 2 regímenes.
Como se ve, el tribunal demandado varió el objeto de la controversia, pues, se insiste, se limitó a determinar si, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición, podía ajustarse el monto o tasa de reemplazo conforme con las reglas del régimen general de pensiones, cuando la controversia se centraba en determinar cuál régimen le era más favorable a la demandante para el reconocimiento pensional: (i) el régimen de transición o (ii) el régimen general.
Ahora, como el tribunal se apartó de la controversia propuesta en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el análisis sobre el principio de favorabilidad tampoco fue adecuado. Veamos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06726-01 Demandante: Alonso Ocampo Castaño y Heyner Aldiver Ocampo Villada 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco es de recibo para esta colegiatura que esta mixtura normativa se justifique al amparo del principio de favorabilidad, pues la aplicación de este mandato constitucional exige como elemento basilar la existencia de una duda, expresada en una multiplicidad de fuentes de derecho llamadas a gobernar una situación jurídica, o de varias interpretaciones posibles sobre una misma norma, caso en el cual el intérprete sí podrá optar por aquella más beneficiosa para el pensionado.
Sin embargo, ninguno de estos supuestos se presenta en el caso de la accionante VILLADA MUÑOZ, pues su pensión, como también se anotó, fue reconocida bajo la égida de una norma especial (Decreto 546/71), cuya aplicación nunca se ha puesto en duda, ni por los extremos procesales, ni por el funcionario judicial. Al respecto, la Sala precisa que el principio de favorabilidad en materia laboral y pensional debe entenderse en dos sentidos: «el principio de favorabilidad en sentido escrito, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella norma que más beneficie al trabajador.
En segundo lugar, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el empleado»8. La Corte Constitucional precisó que el artículo 53 de la Constitución, contiene diferentes formas protección de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y para eso fueron desarrollados los siguientes principios hermenéuticos: «(i) favorabilidad en sentido estricto, (ii) in dubio pro operario y, (iii) la salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social”9».
Y definió los conceptos de esos principios hermenéuticos10, así: Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa. El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;
(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo.||A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.
Además, tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.||Por último, la condición más beneficiosa, se distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición;
(ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora.||Por lo brevemente expuesto se concluye que, si bien todas las reglas en precedencia son manifestaciones palpables de los postulados proteccionistas y tuitivos del derecho laboral y de la seguridad social, difieren entre si, por que, se reitera, la primera, se refiere al conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, la segunda alude a duda en la interpretación de una norma y, la tercera, a la sucesión normativa, que implica la verificación entre una norma derogada y una vigente”.
Siendo así, lo que le correspondía al tribunal demandado era realizar un análisis del principio de favorabilidad en sentido estricto, es decir, como la señora Villada Muñoz alegaba cumplir los requisitos para acceder al reconocimiento pensional en el régimen de transición y en el régimen general, pero decía que le resultaba más favorable el 8 Sentencia SU-273 de 2022. 9 Sentencia T-730 de 2014, reiterado en sentencia T-088 de 2018. 10 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 30581 del 9 de julio de 2008, M.P. Luis Javier Osorio López., acogida en sentencia T-730 de 2014 y reiterado en sentencia T.088 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06726-01 Demandante: Alonso Ocampo Castaño y Heyner Aldiver Ocampo Villada 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen general porque le permitía acceder a una tasa de reemplazo mayor, lo que debió hacer el tribunal fue verificar esa situación y no centrar la discusión en si al ser beneficiaria del régimen de transición era posible aplicarle la tasa de reemplazo del régimen general porque no correspondía a la controversia planteada por la demandante.
Esa situación pone en evidencia la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Alonso Ocampo Castaño y Heyner Aldiver Ocampo Villada como sucesores procesales de la señora Villada Muñoz, sobre todo cuando en casos similares la Sección Segunda del Consejo de Estado realizado el análisis de favorabilidad para determinar cuál régimen le resulta más favorable al causante de la pensión11, en lo que interesa esa providencia dijo: Ciertamente, se tiene que la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el monto de su pensión corresponde al 75.73% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL regulado en el artículo 21 de la norma en cita, razón por la que la referida norma resulta ser más beneficiosa frente al régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985.
( ) Ahora bien, la entidad previsional aplicó por favorabilidad la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y reconoció la pensión con una tasa de retorno del 75.73%. Por consiguiente, en aplicación del principio de favorabilidad, esta interpretación a todas luces resulta más beneficiosa para la demandante, pues para su caso, la Ley 797 de 2003 es más generosa que la Ley 33 de 1985.
Esto, toda vez que la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75.73% resulta más beneficiosa que de haberse aplicado la tasa de reemplazo del 75% consagrada en la Ley 33 de 1985. En conclusión, el Tribunal Administrativo de Caldas cambió el objeto de la demanda al resolver el recurso de apelación y omitió resolver sobre cuál era el régimen pensional más favorable para la parte demandante.
En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de seguridad social en pensiones de los demandantes. En la parte resolutiva se dará la orden correspondiente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de seguridad social en pensiones de los señores Alonso Ocampo Castaño y Heyner Aldiver Ocampo Villada. En consecuencia, se dispone: 3.
Dejar sin efectos la sentencia del 13 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001333300320190032500. 4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas, en especial, que la controversia giró en torno a determinar cuál era el régimen pensional aplicable en atención al principio de favorabilidad. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de noviembre de 2023.
Exp. 05001-23-33- 000-2016-00881-01, C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06726-01 Demandante: Alonso Ocampo Castaño y Heyner Aldiver Ocampo Villada 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN