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05001233300020210150601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-16

Radicación interna: 2396-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Arnulfo Mosquera Murillo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01506-01 (2396-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Arnulfo Mosquera Murillo AUTO – CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA __________________________________________________________________ Asunto Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por la UGPP, parte demandante, contra el auto proferido el 3 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado; sin embargo, observa el despacho que, en auto del 1 de junio de 2023, dicha corporación resolvió aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda y declarar la terminación del proceso.

I.- Antecedentes 1.1. La demanda y el escrito de medida cautelar 1.1.1. La demanda2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, la UGPP solicitó lo siguiente: 1.1. La nulidad de la Resolución RDP 041337 del 7 de octubre de 2015, por la cual se reconoció el pago de la pensión «liquidada con el 75% del IBL del promedio del último año del salario cotizado entre el 1 de abril de 2014 y el 30 de marzo de 2015, en cuantía de $1.470.035.oo, efectiva a partir del 1º de abril de 2015, condicionada a demostrar retiro del servicio». 1 En adelante UGPP. 2 SAMAI, índice 2, carpeta zip. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01506-01 (2396-2022) Demandante: UGPP 1.2.

Se declarara que Arnulfo Mosquera Murillo no tenía derecho a la prestación porque no era beneficiario del régimen especial de los empleados del INPEC, previsto en la Ley 32 de 1986 y normas complementarias. 1.3. El restablecimiento del derecho, en el sentido de que se ordenara al demandado reintegrar, de manera indexada, la totalidad de las sumas pagadas en virtud del reconocimiento pensional. 2.

En el acápite de hechos narró lo siguiente: 2.1. Arnulfo Mosquera Murillo nació el 5 de diciembre de 1957. Prestó sus servicios al INPEC como dragoneante y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones desde el 13 de marzo de 1984 al 30 de junio de 2009 a Cajanal; del 1 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2012 al ISS4; y del 1 de octubre de 2012 al 1 de mayo de 2012 a Colpensiones. 2.2.

Mediante la Resolución 000481 del 27 de febrero de 2018 fue retirado del cargo de dragoneante 4114-11, a partir del 1 de mayo de 2018. Adquirió el estatus de pensionado el 26 de marzo de 2004. 2.3. La pensión de vejez le fue reconocida por la UGPP con la Resolución RDP 041337 del 7 de octubre de 2015 y se indicó que estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP y Colpensiones; asimismo, se ordenó descontar la suma de $4.024.839 por concepto de aportes e iniciar las gestiones de cobro de $12.074.677 por aporte patronal al INPEC. 2.4.

Por medio de la Resolución RDP 048441 del 20 de noviembre de 2015 se negó la reliquidación de la pensión, bajo el supuesto de que Arnulfo Mosquera Murillo no era beneficiario del régimen de transición porque, para el 1 de abril de 1994, tenía 36 años de edad y 10 años y 19 días de tiempo de servicio. La decisión fue confirmada con la Resolución RDP 4133 del 15 de diciembre de 2015. 2.5.

El beneficiario solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión, pero fue negada con las Resoluciones RDP 005905 y RDP 014225 del 22 de febrero y 8 de mayo de 2019, respectivamente. 4 Instituto de Seguros Sociales. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01506-01 (2396-2022) Demandante: UGPP 1.1.2. Solicitud de medida cautelar5 3.

La entidad demandante solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con base en que se aplicó indebidamente la Ley 32 de 1986 y los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003, al otorgar una pensión especial de vejez sin que el beneficiario fuera destinatario del régimen de transición. 1.2.

Auto que resolvió la medida cautelar6 4. En el auto proferido el 3 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de medida cautelar, con fundamento en que la suspensión provisional de los efectos del acto requería la demostración de la violación de las disposiciones invocadas en la demanda y la existencia del derecho que se pretende restablecer y, como no era evidente la contradicción, era necesario agotar el debate jurídico y probatorio. 1.3.

El recurso7 5. Contra la anterior decisión, la UGPP presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En síntesis, argumentó que (i) la demanda contenía los fundamentos normativos y jurisprudenciales, los cuales eran congruentes con las pretensiones de la demanda; y (ii) mantener la pensión significaría el desbalance del tesoro público y la afectación de las finanzas que componen el régimen prestacional. 1.4.

Trámite impartido al recurso 6. El 27 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no reponer la decisión y conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación. II. Consideraciones 7. Al revisar el expediente en el sistema de información SAMAI, observa el despacho que, después de concederse el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia adelantó las siguientes actuaciones: 5 SAMAI, índice 2, carpeta zip. 6 SAMAI, expediente 05001233300020210150601, gestión en otras corporaciones, expediente 05001233300020210150600, índice 21. 7 SAMAI, expediente 05001233300020210150601, gestión en otras corporaciones, expediente 05001233300020210150600, índice 26. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01506-01 (2396-2022) Demandante: UGPP 7.1.

El 24 de febrero de 2022 se surtió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada8. 7.2. El 26 de abril de 2023, la UGPP presentó un escrito de «desistimiento de la demanda y cualquier otra actuación que dependa de ello como recursos y demás, conforme lo señalado en el art. 314 del CGP», con base en lo siguiente9: «Lo anterior, por cuanto conforme al lineamiento 224 la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP decidió: «Acoger la recomendación efectuada por al Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el sentido que, las reclamaciones que en materia de pensión especial de vejez radiquen los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, deberán ser resueltas de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 5o del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que para el efecto sea necesario acreditar las condiciones descritas en el inciso 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» Así las cosas, conforme a lo descrito, se observa que demandado, fue vinculado al INPEC antes del 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090, razón por la cual aplicaría la postura acogida por la entidad de ser beneficiario del Artículo 96 de la Ley 32 de 1986.» (sic). 7.3.

Mediante el auto proferido el 1 de junio de 2023, el a quo resolvió: (i) aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la UGPP: (ii) declarar la terminación del proceso; y (iii) no condenar en costas a la parte demandante10. 7.4. El proceso fue archivado el 6 de septiembre de 202311. 8. Pues bien, cuando una persona natural o jurídica, en ejercicio de su derecho de acción, acude a la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo para que se retire del ordenamiento jurídico un acto administrativo y/o se declare un derecho, el juez debe resolver todas las solicitudes que se presenten en el curso de la litis. 9.

Sin embargo, existen circunstancias que pueden afectar la competencia para decidir lo pretendido como, por ejemplo, que desaparezcan las razones de hecho 8 SAMAI, expediente 05001233300020210150601, gestión en otras corporaciones, expediente 05001233300020210150600, índice 35. 9 SAMAI, expediente 05001233300020210150601, gestión en otras corporaciones, expediente 05001233300020210150600, índice 38. 10 SAMAI, expediente 05001233300020210150601, gestión en otras corporaciones, expediente 05001233300020210150600, índice 42. 11 SAMAI, expediente 05001233300020210150601, gestión en otras corporaciones, expediente 05001233300020210150600, índice 48. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01506-01 (2396-2022) Demandante: UGPP o de derecho que dieron inicio al medio de control o a las solicitudes presentadas en el curso del proceso.

En este evento, «surge la figura jurídica de la carencia actual de objeto, que suele tener origen en dos supuestos definidos especialmente por el juez constitucional [hecho superado y daño consumado], pero que se aplican mutatis mutandi en las acciones ordinarias»12. 10. Cuando ello ocurre, opera la figura denominada «sustracción de materia», la cual ha sido definida por esta Sección así13: «La denominada sustracción de materia ha sido desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia como una figura que se presenta cuando desaparecen los supuestos, hechos o normas que fundamentan un medio de control, situación que impide efectuar un pronunciamiento de mérito frente a las pretensiones de la demanda en razón a que éstas dejan de existir y el fallador carece de materia sobre la cual resolver, es decir, que desaparece el objeto del debate.

En efecto, se ha admitido la aplicación de dicha figura «por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo».» [se resalta] 11. Entonces, comoquiera que, de conformidad con los artículos 229 y siguientes del CPACA, las medidas cautelares proceden en cualquier etapa «para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» y, en el sub examine la UGPP, entidad demandante, desistió de las pretensiones [y de cualquier otra actuación, como este recurso], carece de objeto por sustracción de materia dictar un pronunciamiento respecto de la apelación presentada en contra del auto que negó la suspensión de los efectos del acto acusado, máxime si la solicitud ya fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 12.

En consecuencia, el despacho declarará la carencia de objeto respecto del recurso de apelación presentado por la UGPP contra el auto proferido el 3 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la suspensión provisional del acto demandado. 13. Finalmente, es menester señalar que, como a esta corporación se envió el expediente de forma digital y ya está archivado, únicamente se ordenará que se informe al Tribunal Administrativo de Antioquia la decisión adoptada por el despacho. 12 Sección Quinta, auto del 21 de septiembre de 2020, radicación 11001-03-24-000-2019-00431- 00, CP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Auto del 22 de noviembre de 2018, radicación 63001-23-33-000-2013-00201-01, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01506-01 (2396-2022) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto del pronunciamiento relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto proferido el 3 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la suspensión provisional del acto demandado. Segundo: Una vez en firme la presente providencia, informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho y dejar las constancias de rigor en el sistema de información SAMAI.

Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.