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11001032400020210036800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-29

Radicación interna: 590 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Aida Helena Vergara Vergara·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00368-00 Demandante: AIDA HELENA VERGARA VERGARA Demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema: Circulares Nos. 013 de 2020 y 02 de 2021 Auto que resuelve solicitudes de coadyuvancia y de acumulación1 El Despacho procede a pronunciarse respecto del memorial allegado por la señora Melissa Bazante Escobar, escrito visible en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, en el cual manifiesta «[…] presento intervención dentro del proceso de la referencia, coadyuvando la demanda interpuesta por la señora Aida Helena Vergara Vergara […]».

En el mismo sentido, el señor Juan Diego Buitrago Galindo allegó escrito visible en el índice 42 del expediente digital, en los cual solicita «[…] se me tenga como coadyuvante de la parte demandante, AIDA HELENA VERGARA VERGARA […]». En atención a lo anterior, cabe poner de relieve que el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone: «[…] Artículo 223.

Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal […]». (negrillas fuera de texto) En ese orden de ideas, y como quiera que las aludidas manifestaciones de coadyuvancia, cumplen con los presupuestos del artículo 223 del CPACA, las mismas serán admitidas, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 24 de abril de 2023.

Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00368-00 Demandante: Aida Helena Vergara Vergara Demandado: Superintendencia Nacional de Salud 2 De otro lado, la apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Salud allegó memorial obrante en el índice 43 del expediente digital, en el que señala lo siguiente: «[…] Poner en conocimiento del despacho, la Solicitud realizada por la Doctora ÁNGELA MARÍA ROJAS RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la Supersalud, dentro del proceso 11001-03-24-000-2021-00393-00 que cursa en esta corporación, MP OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, donde se pidió la acumulación del proceso.

(anexo memorial) El proceso Radicado No. 2021-00393-00, es promovido por el Señor Juan Diego Buitrago Galindo y tiene como pretensión la declaratoria de apartes de las mismas resoluciones, estas son de la Circular 013 de 2020 y de la Circular 02 de 2021. Teniendo en cuenta el principio de economía procesal, solicito al despacho se pronuncie sobre la circunstancia que se pone de presente, ello con el fin de evitar sentencias contradictorias en casos análogos ya que ambos procesos se tramitan en la misma instancia, bajo el mismo procedimiento, pudiendo acumularse la totalidad de las pretensiones, existiendo unidad de materia en las circulares demandadas y unidad en la parte pasiva, esto es la Superintendencia Nacional de Salud […]».

(negrillas fuera de texto) En virtud de lo anterior, el Despacho estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, norma aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, cuyo tenor es el siguiente: «[…] Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00368-00 Demandante: Aida Helena Vergara Vergara Demandado: Superintendencia Nacional de Salud 3 3.

Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial […]». (negrillas fuera de texto original) De la disposición en cita, se colige que la acumulación de procesos solo resulta procedente hasta antes de haberse señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el expediente respecto del cual se daría eventualmente la acumulación de procesos, esto es, aquel en el que se hubiera notificado, en primer lugar, el auto admisorio de la demanda.

Así las cosas, de acuerdo con la información consultada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, se tiene que el expediente de la referencia fue el primero en haberse notificado el auto admisorio de la demanda -30 de agosto de 2021-, por lo que el estudio de acumulación que nos ocupa deberá realizarse en relación con el mismo.

Ahora bien, el Despacho advierte que, en el presente proceso, con fecha 12 de agosto de 2022, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, lo que significa que dicha providencia se profirió con anterioridad a la solicitud de acumulación procesal elevada por la entidad demandada, la cual, valga decir, fue radicada en la secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de abril de 2023.

Así las cosas, es claro que en el presente asunto no es procedente la acumulación de procesos pretendida, en tanto que, como se mencionó con anterioridad, en el presente proceso se señaló fecha y hora para la realización de la diligencia prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 y, en esa medida, la solicitud en comento será rechazada, toda vez que no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 148 del CGP para su decreto.

En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: TENER a los señores Melissa Bazante Escobar y Juan Diego Buitrago Galindo como coadyuvantes de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de acumulación de procesos pretendida por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00368-00 Demandante: Aida Helena Vergara Vergara Demandado: Superintendencia Nacional de Salud 4 TERCERO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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