Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00039-00 (65943) Demandante: Iván Matta Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia – Interpretación restrictiva de la causal – Presunción de inocencia Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario con base en la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, porque el juez de instancia desconoció la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales invocados.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, 1.4. Sentencia de segunda instancia, y, 1.5. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 19 de diciembre de 2016, Nicolás Matta Rozo y otros1 presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y Fiscalía General de la Nación, para que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “Primera.
Se declare que [las demandadas] son responsables de los perjuicios materiales y morales causados a [la parte demandante] por la falla y omisión en el servicio de la administración de [justicia] de manera arbitraria y antijurídica que condujo a la privación injusta de la libertad de mi poderdante por espacio de más de 55 meses y 25 días, ocurrida desde el día 10 de agosto de 2011 hasta el 5 de abril del año 2016, día este en que recobró la libertad de manera definitiva, cuando fue privado de su derecho fundamental a la libertad y de haber sido exonerado de responsabilidad mediante providencia de absolución de fecha 5 de abril de 2016 que en su favor dictó finalmente el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal (…)”. 2.
Las afirmaciones que sustentaron las pretensiones se resumen así: el 11 de agosto de 2011, el Juzgado 21 Penal Municipal de Control de Garantías legalizó la captura de Nicolás Matta Rozo, por el presunto delito de acto 1 Angelina Gómez Díaz, Nicolás Matta Gutiérrez, Efrain Matta Gutiérrez e Iván Matta Gutiérrez. Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00039-00 (65943) Demandante: Iván Matta Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 2 de 8 sexual con menor de 14 años, agravado por contagio de enfermedad sexual. 3.
El 22 de mayo de 2015, el Juzgado 1 Penal de Bucaramanga condenó al demandante a 12 años y 6 meses como autor del delito a título de dolo. Esta decisión fue apelada. 4. El 30 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el fallo de primera instancia por duda razonable. El 5 de abril de 2016, el INPEC expidió certificado de libertad. 5.
La parte demandante alegó que Nicolás Matta Rozo no estaba obligado a soportar la privación injusta de su libertad, porque no cometió el delito endilgado. 1.2. Posición de la parte demandada 6. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó la falla del servicio. La entidad ejerció sus funciones conforme al ordenamiento jurídico.
La imposición de la medida de aseguramiento estaba motivada en los hechos del caso y en las pruebas que evidenciaron que la menor fue víctima de un acto sexual. Alegó la ausencia de nexo causal, porque el juez era quien decidía su imposición. Asimismo, invocó el hecho exclusivo de la víctima. 7. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, porque los jueces actuaron conforme con el ordenamiento jurídico.
Manifestó la deficiente actividad probatoria de la Fiscalía y alegó el hecho exclusivo de la víctima, porque la conducta del demandante motivó el proceso penal. 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante 8. El Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga dictó la Sentencia de 26 de febrero de 2018. Declaró responsables solidariamente a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Nicolás Matta Rozo.
Concluyó que no se acreditó el hecho exclusivo de la víctima, porque la conducta del demandante no dio lugar a la investigación penal. 9. Aplicó el régimen objetivo de responsabilidad con base en la Sentencia de 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, porque el fallo absolutorio penal sustentó su decisión en la duda razonable. 10.
Contra esta providencia, las demandadas presentaron recursos de apelación. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la imposición de la medida de restrictiva de la libertad recaía exclusivamente en el juez de control de garantías. Adicionalmente, señaló que existían indicios serios de la participación del sindicado. 11. Por su parte, la Rama Judicial reiteró que actuó conforme a derecho y que la conducta irregular del demandante contribuyó a la generación del 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 17 de octubre de 2013, Radicado 23354.
Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00039-00 (65943) Demandante: Iván Matta Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 3 de 8 daño. Advirtió que, en todo caso, la responsabilidad recaía exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, porque esa entidad recaudó el material probatorio para adoptar la medida de aseguramiento. 1.4.
Sentencia de segunda instancia 12. El Tribunal Administrativo de Santander profirió la Sentencia de 21 de febrero de 2019. Revocó el fallo de primera instancia, porque “la restricción de la libertad (…) estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria (…) el daño sufrido no adquirió la connotación de antijurídico”.
Sustentó su razonamiento en la Sentencia de 15 de agosto de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado3. 13. Consideró que la medida era proporcional, racional y necesaria “como consecuencia del actuar del accionante toda vez que el material probatorio allegado por parte de la Fiscalía permitió establecer que efectivamente el señor Matto Rozo incurrió en el delito (…) el daño que pudo sufrir el accionante al imponerle la medida restrictiva de la libertad no tiene categoría de antijurídico”. 14.
Resaltó que el ente investigador presentó su teoría del caso conforme con el material probatorio. Esto generó convencimiento en el juez, quien, a través de una inferencia razonable, sana crítica y valoración probatoria, impuso la medida de aseguramiento. Precisó que el juez de conocimiento contaba con el indicio exigido por la legislación penal, pues tenía la declaración del personal médico que atendió a la menor, el relato de la psicóloga, la versión de la madre y de la menor. 15.
Concluyó que, “la argumentación que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria dictada en lo penal [sentencia penal de primera instancia], es claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para desvirtuar la presunción de inocencia del actor – acorde con lo expuesto por la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga -, si tenía suficiente fuerza de convicción para determinar no solo la necesidad y la pertinencia de la imposición de la medida restrictiva de la libertad que soportó, sino su participación en los hechos investigados”. 1.5.
Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante 16. El 25 de febrero de 2020, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que alude a la causal de nulidad originada en la sentencia. 17. Los recurrentes resaltaron que “mientras el Juez 9 Administrativo Oral del Circuito accede a las pretensiones de los demandantes, bajo la vigente jurisprudencia, por otro lado, el juez de segunda instancia revoca esta decisión con otra nueva posición jurisprudencial que a la postre resulta 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2019, Radicado 46947.
Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00039-00 (65943) Demandante: Iván Matta Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 4 de 8 inane, por haber sido dejada sin efectos, con un resultado injusto para los demandantes dentro del presente proceso”.
Precisaron que “el Consejo de Estado, a través de un nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad por privación injusta de la libertad, mediante un fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 (…) 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) decide dejar sin efectos la sentencia con la que fue revocado el fallo [de primera instancia]”. 18. Manifestaron que se encontraban frente a una decisión contraria que les dejó un “sinsabor de que realmente no se administró justicia, lo que crea una situación viciosa en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander bajo la causal 5 del artículo 250 del CPACA por las siguientes razones: 1) violación al debido proceso por alterabilidad de la decisión del a-quo, 2) violación al debido proceso por haber proferido (…) decisión con fundamento en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada penal (proceso penal y presunción de inocencia). 3) Existir sentencia del superior, esto es, del Consejo de Estado, que deja sin efecto la sentencia con la cual se fundó la decisión (…) 4)por haber revivido el Tribunal Administrativo de Santander un proceso legalmente concluido que hizo tránsito a cosa juzgada sobre la presunción de inocencia (…) para predeterminar su decisión, 5) violación al derecho del acceso a la administración de justicia, 6) violación al derecho de igualdad, comoquiera que múltiples fallos fueron resultados de manera favorable con la posición jurisprudencial con la que falló el Juez 9 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, 7) por lo que no resulta congruente que en un Estado Social de Derecho, respetuoso de las garantías constitucionales, profiera un injusto y no tenga posibilidad de ser revisada para ser recompuesta”. 19.
Afirmaron que la segunda instancia hizo valoraciones sobre hechos juzgados en el proceso penal al señalar que la conducta fue cometida por el presunto sindicado, aspecto que desconoció de forma “absoluta la presunción de inocencia”. Lo anterior, “resulta violatorio del debido proceso por revivir el debate ya realizado por el juez natural y con carencia absoluta de competencia, pues ello sería un asunto propio de la casación penal según el artículo 181 del C.P.P”.
Por lo tanto, el “juicio valorativo del Tribunal Administrativo de Santander deviene en improcedente, y amerita ser corregida, todo por cuanto el ad quem no hizo caso del precedente de ese órgano de cierre de limitarse a la valoración desde el punto de vista del dolo o la culpa desde la perspectiva del campo civil”. 20. Los recurrentes pidieron revisar la sentencia impugnada “atendiendo el precedente contenido en la Sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en el entendido que dicho pronunciamiento tiene idénticos fundamentos de hecho y derecho en relación a la presunción de inocencia, que haría que el Tribunal de aquella instancia, profiera una nueva decisión como garantía constitucional al debido proceso y a la presunción de inocencia, para resolver sobre la responsabilidad patrimonial del Estado”. 21.
Precisaron que no pretenden reabrir el debate de instancia, sino ventilar hechos “procesales específicos que incidieron indebidamente en la Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00039-00 (65943) Demandante: Iván Matta Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 5 de 8 decisión mediante la cual se resolvió el litigio como un hecho sobreviniente a la decisión y que hacen que esta carezca de razón de ser, como ocurre en el presente caso, que una sentencia proferida por el Consejo de Estado, deja sin efectos otra sentencia de la misma Corporación en la que se fundó un fallo de segunda instancia desestimatorio, dada la transición de la nueva jurisprudencia, lo que hace que orbite un vicio constitucional con violación al debido proceso”.
Persiguen revertir los efectos de la sentencia recurrida con la “sentencia posteriormente nulitada al haber sido dejada sin efectos jurídicos, como se explicita en los fundamentos de derecho”. En consecuencia, como la sentencia que sirvió de fundamento de la decisión cuestionada quedó sin efectos, se activaron los efectos de la sentencia de primera instancia. 22.
La Fiscalía General de la Nación se opuso al recurso extraordinario de revisión, porque no se alegó ningún supuesto de nulidad de las sentencias. Por el contrario, pretende revivir las instancias del proceso ordinario como si se tratara de una tercera instancia. 23. La Rama Judicial se opuso al recurso extraordinario de revisión, porque los impugnantes pretenden reabrir el debate como si fuera una tercera instancia. Adicionalmente, cuestionaron el razonamiento probatorio y jurídico del juez, aspecto que desborda la naturaleza del recurso. 24.
Mediante Auto de 7 de diciembre de 2021, la Sala aclaró que “en relación con la solicitud probatoria por la parte demandante en el numeral 5 fotocopia de la acción de tutela interpuesta ante el Consejo de Estado, se advierte que es un escrito dirigido al Consejo de Estado, en el cual, aparentemente, se interpuso una acción de tutela por [la parte demandante] en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en el que se argumentó que la Sentencia de 21 de febrero fue expedida sin motivación. No obstante, no se observa constancia o sello de radicación, a partir de la cual se pueda constatar que corresponde a un proceso judicial, que deba ser tenido en cuenta para resolver el presente asunto, razón por la cual esta solicitud probatoria será negada”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal invocada, y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 25. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad4 prevista en el artículo 251 del CPACA.
Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, porque no se acreditaron los elementos de la causal invocada. 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión 4La sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 1 de marzo de 2019 y el recurso se interpuso el 25 de febrero de 2020, es decir, dentro del término de un año del artículo 251 del CPACA.
Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00039-00 (65943) Demandante: Iván Matta Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 6 de 8 26.
El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar el principio de cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados5, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador6 o por el constituyente. 27. Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias7, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso.
Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez8, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3.
Análisis de la causal invocada 28. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 29. La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insubsanable.
En principio, no es posible invocar como fundamento del recurso una irregularidad acaecida con anterioridad a la expedición de la sentencia, salvo que la nulidad no hubiera podido advertirse durante el curso del proceso. En este caso, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que se convierta en una tercera instancia y las partes puedan subsanar sus omisiones9. 30.
La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional10 para dotar de contenido a la causal. 31. Al respecto, la Subsección en la Sentencia de 16 de agosto de 2022, radicado 47097, determinó que la causal de revisión solamente procedía cuando estaba sustentada en una nulidad consagrada en el ordenamiento jurídico (se trascribe): 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12) 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV), 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00.
También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de noviembre de 2019, Radicado 45187. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428.
Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00039-00 (65943) Demandante: Iván Matta Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 7 de 8 “(…) la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.
Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. 37.
La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión”11. 32.
Por lo tanto, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador, de manera principal, o el constituyente, de forma excepcional, quienes definan previamente cuáles son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales. 33. De conformidad con la referida interpretación restrictiva de la causal, esta no puede entenderse configurada si, como en este caso, el recurrente no se refirió a la causal de nulidad en la que habría incurrido la Sentencia controvertida.
En efecto, el recurso hace un esfuerzo argumentativo por destacar la vulneración de derechos fundamentales como si se tratara de una acción de tutela, entre ellos, menciona la violación del derecho al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente jurisprudencial y la presunción de inocencia, mas no determinó la causal legal o constitucional de nulidad en la que supuestamente incurrió la decisión. 34.
Los recurrentes instrumentalizaron la impugnación extraordinaria como si fuera una acción de tutela que tiene como propósito verificar la trasgresión de derechos fundamentales. La Sala recuerda que el juez de revisión no funge como una tercera instancia superior de corrección o verificación de los procesos ordinarios. Asimismo, reitera que el juez de revisión no puede reabrir el debate probatorio y auscultar el razonamiento que adoptó el juez para fallar desde una perspectiva jurídica y/o fáctica. 35.
Sin que sus argumentos correspondieran a una causal de nulidad prevista constitucional o legalmente, el recurso pretendía reabrir el debate probatorio y jurídico de las instancias ordinarias para que se produjera una decisión favorable a sus pretensiones, pues los recurrentes cuestionaron el razonamiento probatorio y jurídico que adoptó el juez de la responsabilidad.
Esta estrategia de defensa desborda la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. 36. Por último, no puede pasarse por alto que el desconocimiento de la presunción de inocencia ha sido entendido por la jurisprudencia 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 16 de agosto de 2022, Radicado 47097.
Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00039-00 (65943) Demandante: Iván Matta Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _______________________________________________________________________________________ 8 de 8 constitucional como una violación directa de la Constitución que el juez de tutela puede estudiar12. 37.
En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso de revisión, porque los recurrentes no invocaron un supuesto de nulidad de las sentencias reconocido legal y/o constitucionalmente. 2.4 Costas 38. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, vigente al momento de la presentación del recurso13, se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP. 3.
DECISIÓN 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDA: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-363 de 2021 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 15 de noviembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2019-00169- 01(AC). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 63217.