Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad:11001-03-15-000-2023-01098-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-01098-00 Demandantes: MARÍA NOEMÍ ZULUAGA ESCOBAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 28 de febrero de 2023 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado y repartido a este despacho el 2 de marzo del mismo año, los señores María Noemí Zuluaga Escobar, Lucero Eliana Quintero Zuluaga, Jeiver Stiven Quintero Zuluaga, Omar Andrey Quintero Zuluaga, María Eva Gil de Quintero, Luz Mary Quintero Gil, Bairon de Jesús Quintero Gil, Arnobio de Jesús Quintero Gil, Pablo Elías Quintero Gil, Gloria Emilsen Quintero Gil, Devora Rosa Quintero Gil y María Eva Quintero Gil, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el tribunal administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, subsección C, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia, a la igualdad, a la reparación integral a la vida y a la integridad personal de las víctimas. 2.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 31 de agosto de 2022, proferido por el tribunal administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, subsección C, mediante el cual se confirmó parcialmente la decisión del 16 de febrero de 2022 del juzgado 63 administrativo del circuito judicial de Bogotá, que rechazó la demanda de reparación directa, interpuesta contra la Nación – ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la fiscalía general de la Nación, al interior del proceso radicado con el número 11001-33-43-063-2022-00059- 00/01.
Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad:11001-03-15-000-2023-01098-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Tutelar los derechos fundamentales al: i) Libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, en cuanto a la supremacía del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia (Artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Garantías Judiciales-); ii) Supremacía constitucional sobre leyes y jurisprudencia (Artículo 4 de la Constitución); iii) Inobservancia del precedente jurisprudencial vertical y horizontal que aplica la excepción a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.
Todo lo anterior, en concordancia con el bloque de constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución) y la obligación internacional de los operadores judiciales de actuar ejerciendo un estricto control de convencionalidad (Artículos 1 y 2 de la Convención Americana); iv) Derecho a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos (Artículo 13 de la Constitución.); v) Principio de reparación integral a las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en especial: Derechos a la vida (Artículo 4 de la Convención Americana y 11 de la Constitución), e integridad personal (Artículo 5 de la Convención Americana y 12 y 44 de la Constitución), todo ello en conexidad con la obligación del Estado Colombiano establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, con ponencia del Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA, del 31 de agosto de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado No. 11 001 33 43 063 2022 00059 01, incurrió en defecto material o sustancial, teniendo en cuenta que: I) La ratio decidendi del H, Tribunal Administrativo de Cundinamarca se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;
II) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional, III) Se desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación y IV) El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde (T-640/15).” (Sic a lo transcrito) II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores María Noemí Zuluaga Escobar, Lucero Eliana Quintero Zuluaga, Jeiver Stiven Quintero Zuluaga, Omar Andrey Quintero Zuluaga, María Eva Gil de Quintero, Luz Mary Quintero Gil, Bairon de Jesús Quintero Gil, Arnobio de Jesús Quintero Gil, Pablo Elías Quintero Gil, Gloria Emilsen Quintero Gil, Devora Rosa Quintero Gil y María Eva Quintero Gil, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad:11001-03-15-000-2023-01098-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el tribunal administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, subsección C, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma. 6.
Igualmente, este despacho como integrante de la sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por los señores María Noemí Zuluaga Escobar, Lucero Eliana Quintero Zuluaga, Jeiver Stiven Quintero Zuluaga, Omar Andrey Quintero Zuluaga, María Eva Gil de Quintero, Luz Mary Quintero Gil, Bairon de Jesús Quintero Gil, Arnobio de Jesús Quintero Gil, Pablo Elías Quintero Gil, Gloria Emilsen Quintero Gil, Devora Rosa Quintero Gil y María Eva Quintero Gilde Escudero, en ejercicio de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, como parte accionada para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.
TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que conformaron el extremo pasivo y la autoridad judicial de primer grado, en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado N. º 11001-33-43-063-2022-00059-0/01.
Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.
CUARTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que alleguen copia digital, íntegra del expediente del medio de control de reparación directa, Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad:11001-03-15-000-2023-01098-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el radicado N. º 11001-33-43-063-2022-00059-0/01, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.
QUINTO: OFICIAR a las secretarías generales de esta corporación y del tribunal administrativo de Cundinamarca, para que publiquen en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a la agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
OCTAVO: RECONOCER personería para actuar, al abogado Juan David Viveros Montoya, en calidad de apoderado judicial de los señores María Noemí Zuluaga Escobar, Lucero Eliana Quintero Zuluaga, Jeiver Stiven Quintero Zuluaga, Omar Andrey Quintero Zuluaga, María Eva Gil de Quintero, Luz Mary Quintero Gil, Bairon de Jesús Quintero Gil, Arnobio de Jesús Quintero Gil, Pablo Elías Quintero Gil, Gloria Emilsen Quintero Gil, Devora Rosa Quintero Gil y María Eva Quintero Gilde Escudero, de conformidad con los poderes obrantes en el expediente de tutela, allegados con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada