Micelio
11001031500020230109201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-06

Radicación interna: 4695 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carlos Mario Cadavid Gallego·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Carlos Mario Cadavid Gallego Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-01092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01092-01 Demandante: CARLOS MARIO CADAVID GALLEGO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela de fondo.

Petición. Revoca para amparar. Confirma el fallo impugnado respecto del presidente de la República. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte accionante, contra la sentencia del 8 de mayo de 2023, por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado 1° de marzo de 2023, el señor Carlos Mario Cadavid Gallego, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el presidente de la República, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición. El actor sostuvo que su garantía constitucional se vulneró pues la respuesta que le dio el Ministerio de Justicia y Derecho, entidad a la cual le trasladó la solicitud el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, «…es imprecisa e incongruente con el contexto total de los hechos esgrimidos en la petición».

En consecuencia, la parte accionante solicitó: «… 2. Se declare vulnerado mi derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Norma Superior. Demandante: Carlos Mario Cadavid Gallego Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-01092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

En consecuencia, de la vulneración de mi Derecho fundamental, se le informe al Señor presidente GUSTAVO PETRO que debe ser ÉL quien responda mi Petición, por ser ésta una reclamación de sus electores Privados de la Libertad a una de sus promesas de campaña.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Indicó que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad «El Pesebre» de Puerto Triunfo y que, el 10 de enero de 2023 presentó petición ante el presidente de la República, con el fin de que se le informara «por qué había dejado por fuera de los Beneficios jurídicos y administrativos a los procesados y/o condenados por delitos sexuales cuando la víctima es menor de edad; en su proyecto de reforma penal y penitenciaria».

Agregó que, con oficio OFI23-00024638 del 14 de febrero de 2023, la oficina de Relacionamiento con el Ciudadano de la Presidencia de la República remitió la anterior petición al Ministerio de Justicia y del Derecho, por competencia. Informó que, mediante oficio MJD-OFI23-0006253-GPPC-30200 del 23 de febrero de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la petición, la cual no responde al planteamiento fáctico que hizo en los hechos de dicho escrito. 3.

Sustento de la petición La parte actora sostuvo que la respuesta que da el Ministerio de Justicia y del Derecho es imprecisa e incongruente con el contexto total de los hechos esgrimidos en la petición. Adujo que reclamó «… al Primer Mandatario la exclusión que hizo de los privados de la libertad por delitos sexuales contra menores de edad del Proyecto de ley de reforma a los códigos penal y procedimiento penal.

Situación que no manifestó cuando en campaña dijo que iba a remediar la situación de todos los presos en Colombia». Mencionó que se encuentra en desacuerdo con el argumento expuesto por el ministerio, cuando indicó que «…dentro de sus funciones no tiene la de conceder beneficios, esta competencia está asignada a los jueces de la república…».

Indicó que, de forma clara fue planteada en su solicitud que se encuentra «…reclamando la exclusión de los beneficios jurídicos y/o administrativos plasmados en el proyecto de ley que radicó ese ministerio para su debate en el Demandante: Carlos Mario Cadavid Gallego Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-01092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Senado (el tan anunciado proyecto de ley para aliviar la situación de los presos en Colombia)».

Destacó que, es claro que quien respondió su petición solo leyó las cuatro peticiones, sin contextualizarlas con la argumentación de los hechos. 4. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 3 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, inicialmente a cargo del magistrado José Roberto Sáchica Méndez admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho. 5.

Contestaciones 5.1. Presidencia de la República Esta entidad solicitó que se declare la improcedencia de la tutela de la referencia, por no haberse incurrido en una omisión que conlleve a la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor, ya que mediante oficio OFI23-00024638 del 14 de febrero de 2023 se contestó de forma clara la petición. Destacó que, «no se puede exigir una respuesta diferente a la que la fue entregada», porque la solicitud del actor se relaciona con las funciones a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, que es el encargado de definir e impulsar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, así como en la prevención del delito.

Indicó que, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el presidente de la República no representa a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, así como tampoco tiene funciones que se relacionen con la inclusión o exclusión de determinado grupo en el marco de políticas criminales, penales y carcelarias.

Adujo que, cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por el tutelante, constituiría una extralimitación en el ejercicio de las funciones del presidente de la República, dado que la aplicación de determinadas acciones en el marco de las políticas denominadas «segundas oportunidades» involucran de manera trasversal la política criminal del Estado Colombiano y, por ende, le asiste al Ministerio de Justicia y del Derecho analizar esos planteamientos.

Demandante: Carlos Mario Cadavid Gallego Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-01092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.2 Ministerio de Justicia y del Derecho Esta cartera manifestó que no se vulneró el derecho fundamental del accionante, habida cuenta de que, mediante oficio MJD-OFI23-0006253-GPPC- 30200 del 23 de febrero de 2023, la Dirección de Política Penitenciaria y Carcelaria de la entidad se pronunció y la respuesta le fue comunicada a la dirección de correo electrónico reportada en la solicitud.

Resaltó que, la contestación dada por el ente ministerial cumplió con los parámetros legales y jurisprudenciales del derecho de petición, por lo que solicitó que se niegue el amparo pretendido. 6. Trámite posterior Mediante auto del 10 de abril de 20231, se ordenó la remisión del expediente al despacho de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Hizo un recuento del trámite surtido, para concluir que no puede atribuírsele a la Presidencia de la República la trasgresión del derecho fundamental de petición del actor, bajo el entendido de que cumplió con la obligación de remitir la solicitud presentada por el actor a la entidad competente para resolverla, lo que también constituye una respuesta.

Estimó que el Ministerio de Justicia y del Derecho tampoco incurrió en una transgresión del derecho de petición del demandante, porque ya dio respuesta de fondo a su inquietud, toda vez que le informó que la competencia para conceder a los procesados y/o condenados por delitos sexuales contra menores de edad los beneficios jurídicos denominados «segundas oportunidades» radica en «los jueces de la República».

Agregó que, no es de recibo el argumento del tutelante según el cual la respuesta dada por el Ministerio de Justicia y del Derecho «es imprecisa e incongruente» toda vez que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, una contestación es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. 1 Pero solo se remitió al despacho de la nueva ponente el 24 de abril de 2023.

Demandante: Carlos Mario Cadavid Gallego Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-01092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Precisó que, el amparo de tal garantía no opera de manera automática y que, para el caso concreto, no se acreditó que la respuesta del ministerio accionado hubiese conllevado a la vulneración de otro u otros derechos fundamentales diferentes al de petición –según la tesis mayoritaria de la Sala– y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no había lugar a disponer el amparo reclamado. 8.

Impugnación Mediante escrito remitido electrónicamente el 12 de mayo de 2023, la parte demandante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, notificado vía electrónica el 11 del mismo mes y año, para lo cual pidió que se revocara bajo los siguientes términos: Indicó que no compartía lo decidido en la providencia de primera instancia, porque los hechos que describe en el escrito de la petición formal muestran la obligación que tiene el accionado de responderle personalmente.

Mencionó que, es el representante tácito de todos los privados de la libertad, que día tras días se preguntan: «¿por qué el doctor GUSTAVO PETRO ya como Presidente de Colombia hizo una clasificación de presos para beneficiar con su programa de reforma penitenciaria; clasificación que no hizo en campaña.?» Destacó que lo que le respondieron obedece a sus peticiones subsidiarias, pero no contestaron lo principal, que corresponde a la pregunta número 1, que está estructurada y se deriva del hecho 4 de la solicitud formal.

Agregó que no ha recibido respuesta de fondo acerca de la pregunta que le hizo al presidente de la República: «¿por qué nos excluyó de los beneficios jurídicos de la reforma penitenciaria a los procesados y/o condenados por delitos sexuales contra menores de edad?». Afirmó que esta inquietud se desprende del hecho número 4 y 7 de su petición2. 2 «Hecho 4.

Usted Señor presidente en campaña dijo que iba a solucionar la crisis carcelaria y a humanizar las penas, devolviéndole la dignidad humana a los privados de la libertad; pero nunca habló de exclusión de presos, nunca dijo que iba a continuar con el estigma social, judicial, político y penitenciario contra las personas que estamos condenados y/o sindicados por delitos sexuales contra víctimas menores de edad.

Ayudar a la población carcelaria del país, sin exclusión de presos fue una de sus bandera electorales; esta bandera fue la motivación para que nuestros familiares y amigos hicieran campaña política y, sufragaran miles de votos para que Usted alcanzara la Presidencia. … Hecho 7. Hoy vemos con tristeza y decepción que usted ante los medios de comunicación manifieste que: ‘no habrá beneficios judiciales ni administrativos, ni reducción de penas para las personas privadas de la libertad por delitos sexuales contra menores de edad’;

Generalizando, encasillando todos estos punibles en los prototipos de ‘Garabito’, el ‘monstruo de los Demandante: Carlos Mario Cadavid Gallego Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-01092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que por la promesa de campaña del presidente de ayudar a remediar la situación infrahumana que padecen los privados de la libertad fue que hizo campaña electoral para que sus familiares y amigos; y los familiares y amigos de los demás presos votaran por el otro candidato.

Por lo que, su solicitud es por el incumpliendo de una promesa de campaña; por lo que se pregunta: «¿Por qué ahora quieren blindarlo jurídica y políticamente para que no le (sic) responda a sus electores?». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. 3. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas cañadulzales’ y el de la niña Yuliana Samboní, siguiendo la misma línea populista punitiva de los gobiernos anteriores.» 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Demandante: Carlos Mario Cadavid Gallego Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-01092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 3.1.

De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas y judiciales. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria5.

En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada6.

Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo7. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional. 6 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 7 Sentencia T – 1075 de 2003.

Demandante: Carlos Mario Cadavid Gallego Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-01092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido.

Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo atinente a sus actuaciones de carácter administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20008 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa9 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. 8 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 9 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Carlos Mario Cadavid Gallego Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-01092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo10.

De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido. A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 5. Caso concreto El señor Carlos Mario Cadavid Gallego promovió la solicitud de amparo porque considera vulnerado su derecho fundamental de petición, al no darse una respuesta de fondo y congruente a la petición presentada el 10 de febrero de 2023, relacionada con la no concesión de beneficios jurídicos y administrativos a los procesados y/o condenados por delitos sexuales cuando la víctima es un menor de edad, en el proyecto de reforma penal y penitenciaria impulsado por el Gobierno Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho.

Esto, pues consideró que la respuesta que le brindó dicha cartera es imprecisa e incongruente con el contexto total de los hechos que expuso en su petición. El a quo negó lo solicitado, al considerar que se encontraba constatada la solicitud del demandante. La parte actora impugnó al destacar que persiste la vulneración de dicha garantía constitucional, puesto que, no ha recibido respuesta de fondo acerca de su solicitud y, además «¿por qué nos excluyó de los beneficios jurídicos de la reforma penitenciaria a los procesados y/o condenados por delitos sexuales contra menores de edad?», lo cual se desprende del hecho número 4 y 7 de su petición. Para resolver, se encuentra que el accionante presentó su solicitud con la finalidad de cuestionar al presidente de la República por qué en el proyecto de reforma penal y penitenciaria impulsado por el Gobierno Nacional, no se incluyeron beneficios jurídicos y administrativos para los procesados y/o condenados por delitos sexuales cuando la víctima es un menor de edad.

Mediante oficio OFI23-00024638 del 14 de febrero de 2023, la oficina de Relacionamiento con el Ciudadano de la Presidencia de la República trasladó por competencia esa solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho; la cual se 10 Sentencia T – 1075 de 2003. Demandante: Carlos Mario Cadavid Gallego Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-01092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 remitió mediante oficio OFI23-00024638 / GFPU 13150000 de la misma fecha a la dirección de correo electrónico del actor; con lo cual dicha autoridad cumplió con la obligación de remitir al competente.

Por su parte, el aludido ministerio, a través del Director de Política Criminal y Penitenciaria, por medio de oficio MJD-OFI23-0006253-GPPC-30200 del 23 de febrero de 2023, le informó al accionante: «Al respecto, nos permitimos informarle que el Ministerio de Justicia y del Derecho es responsable de diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevención del delito y las acciones contra la criminalidad organizada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1427 de 2017, sin embargo, dentro de sus funciones no tiene la de conceder beneficios, esta competencia está asignada a los jueces de la república.

Es importante indicar que la rama judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función de administrar justicia y, de ninguna manera, las autoridades administrativas están habilitadas para requerir a un funcionario judicial, con el fin de imponerle los criterios que deba adoptar en sus actuaciones o providencias. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-945A de 2008, indicó que los principios de autonomía e independencia de la función judicial le permiten a los jueces aplicar e interpretar las normas jurídicas dentro del campo de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes o presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos, como el Ejecutivo.» Para la Sala tal respuesta resulta de fondo y congruente con lo solicitado por el actor en las preguntas 1 y 2, a saber: «… 1.

Sea Usted quien nos responda estas peticiones; dado que fue por usted que hicimos campaña política (a pesar de estar prohibida en la prisión) y, que nuestros familiares y amigos votaron para que usted alcanzara la presidencia de Colombia; además ya conocemos la posición del Señor Ministro de Justicia frente al tema, la cual está supeditada a las directrices que usted le imparte. 2.

Desencasille los delitos sexuales contra menores de edad de los prototipos de Garabito, el monstruo de los cañadulzales, el arquitecto Rafael Uribe Noguera y otros de igual magnitud; haga un escalonamiento de los demás punibles sexuales contra menores de edad, de tal forma que se nos pueda otorgar la prisión domiciliaria del artículo 38G y/o la libertad condicional, conforme a las circunstancias fácticas del hecho punible y la judicialización de este.» Demandante: Carlos Mario Cadavid Gallego Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-01092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De modo que, la respuesta que emitió la referida cartera relativa a que es el Ministerio de Justicia y del Derecho el responsable de diseñar, hacer seguimiento y evaluar la política en materia criminal, carcelaria y penitenciaria esto es, el que debe formular las políticas de dicha naturaleza y que, dentro de sus funciones no tiene la de conceder beneficios, esta competencia está asignada a los jueces de la República, resulta congruente y de fondo frente a lo pedido por el accionante, respecto de sus interrogantes 1 y 2.

Además, se advierte que dicha contestación se encuentra ajustada al contexto relatado en los hechos de su petición, relativos estos, a la exclusión de los beneficios jurídicos y/o administrativos plasmados en el proyecto de ley de reforma a los códigos penal y procedimiento penal radicado por el Gobierno Nacional, para los privados de la libertad por delitos sexuales contra menores de edad.

No obstante, tal respuesta no resulta de fondo respecto de los interrogantes 3 y 4, en los que el accionante pidió lo siguiente: «3. Háganos partic[í]pes de la Segunda Oportunidad que usted ha ofrecido para los paramilitares y los autores de otros delitos. No haga nugatorias nuestras aspiraciones de la prisión domiciliaria del artículo 38G y/o la libertad condicional como cúspide de nuestro proceso de resocialización. 4.

En su defecto cree una figura jurídica y/o administrativa sustitutiva a la intramural para los condenados por estos punibles, teniendo en cuenta su proceso de resocialización, su comportamiento (conducta) en el centro de reclusión y el tiempo que haya descontado de su pena, siempre que sea igual o superior al 50%.» En consecuencia, se accederá al amparo del derecho fundamental de petición del señor Carlos Mario Cadavid Gallego en lo atinente a la solicitud formulada por el actor para que el ministro de Justicia y del Derecho conteste de fondo lo deprecado en la solicitud del demandante del 10 de enero de 2023, solo frente a los interrogantes 3 y 4.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, acceder al amparo del derecho fundamental de petición del accionante, según lo indicado en precedencia. A su vez, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a negar las pretensiones respecto del presidente de la República, debido a su falta de competencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Carlos Mario Cadavid Gallego Demandado: Presidente de la República Rad: 11001-03-15-000-2023-01092-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 8 de mayo de 2023, por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, para en su lugar acceder a la protección del derecho fundamental de petición del señor Carlos Mario Cadavid Gallego, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, se ordena al ministro de Justicia y del Derecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en caso de no haberlo hecho, emita una respuesta congruente y de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 10 de enero de 2023, solo frente a los interrogantes 3 y 4.

SEGUNDO: Confírmase la sentencia de primera instancia en cuanto a negar las pretensiones respecto del presidente de la República, debido a su falta de competencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»