REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03023-00 Demandante: VLADIMIR CANO VARGAS Demandado: SECCIÓN C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONCEDE EL AMPARO POR ENCONTRAR CONFIGURADO EL DEFECTO FÁCTICO Síntesis del caso: el demandante alegó que la sentencia que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento adolece de un defecto fáctico y decisión sin motivación, por lo cual vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad.
La Sala concederá el amparo porque encuentra configurado el defecto fáctico. La Sala decide la acción de tutela presentada el 20 de mayo de 2025 por el señor Vladimir Cano Vargas en contra de la Sección C del Tribunal Administrativo de Atlántico para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial proferida el 13 de diciembre de 2024, la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 001-33-33-001-2023-00226-00/01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03023-00 Demandante Vladimir Cano Vargas Acción de tutela 1) El 17 de diciembre de 2021, aproximadamente a las 10:30 p.m., el demandante recibió una llamada de su hermano para que lo recogiera en casa de un amigo, ya que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas. 2) Al recoger a su hermano en el barrio Carrizal de Barranquilla y durante el trayecto de regreso, alrededor de las 12:20 am del 18 de diciembre de 2021, fueron abordados por agentes de tránsito, quienes solicitaron la documentación del vehículo y procedieron a practicar al actor una prueba de alcoholemia. 3) Inicialmente, el demandante expresó su desacuerdo porque la boquilla suministrada se encontraba abierta; sin embargo, aceptó la práctica de la prueba luego de que fuera reemplazada.
Aunque se realizaron varios intentos, el alcohosensor no arrojó resultado alguno. 4) Según el reporte del agente, el aparato no registró medición debido a que el actor no soplaba de forma adecuada y como consecuencia de ello, se le expidió el comparendo. Durante el procedimiento, el demandante solicitó en repetidas ocasiones el cambio de equipo, la revisión técnica del alcohosensor y la práctica de la prueba mediante examen de sangre, pero dichas solicitudes fueron negadas por la autoridad de tránsito. 5) Posteriormente, el 30 de diciembre de 2021, la Inspección Novena de Tránsito de Barranquilla llevó a cabo la audiencia de legalización del comparendo, decretó pruebas y, una vez culminada la etapa probatoria, profirió la Resolución no. 285 del 4 de febrero de 2022, en la cual le impuso una multa equivalente a 1.440 salarios mínimos diarios legales vigentes, la cancelación de la licencia de conducción y la prohibición de conducir cualquier tipo de vehículo. 6) Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Resolución no. 459 del 5 de diciembre de 2022 por la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla, que confirmó integralmente la sanción. 7) El 10 de agosto de 2023, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones sancionatorias, en la cual alegó, entre otras cosas, que i) el número de serie del calibrador no correspondía con el equipo efectivamente utilizado; ii) se le negó la posibilidad de realizar pruebas alternativas; iii) 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03023-00 Demandante Vladimir Cano Vargas Acción de tutela existían videos que demostraban su colaboración durante el procedimiento y que el mal funcionamiento del equipo no era imputable a su conducta; y iv) la tirilla impresa presentaba inconsistencias temporales, pues fue generada antes de la práctica efectiva de la prueba. 8) Mediante sentencia del 8 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla negó las pretensiones por considerar que el procedimiento sancionatorio fue adecuado, que no se probó ninguna falla en los equipos ni irregularidades en la práctica de la prueba y que los videos no acreditaban que el actor hubiera cumplido con los parámetros de soplo exigidos. 9) El demandante presentó recurso de apelación1 contra esa decisión y el 13 de diciembre de 2024, la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la providencia apelada. 10) La autoridad judicial demandada señaló que no se acreditaron fallas en los instrumentos empleados, ni irregularidades imputables a la funcionaria que practicó la prueba; además, concluyó que el alcohosensor empleado se encontraba calibrado, por lo cual non era obligatorio practicar una prueba de sangre; finalmente resaltó que el actor se habría negado a cumplir adecuadamente con las instrucciones para la realización de la prueba de alcoholemia. 2.
Los fundamentos de la vulneración El demandante alegó que la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad porque incurrió en un defecto fáctico y un defecto por decisión sin motivación (índice 2 en SAMAI). 1 El actor alegó que el juzgado vulneró su derecho fundamental del debido proceso dado que el denominado “video no. 1” permite advertir que la tirilla de resultados fue impresa antes de practicarse la prueba de alcoholemia, por lo cual el resultado registrado no corresponde con la muestra efectivamente tomada.
Durante el procedimiento solicitó nuevos intentos para realizar la prueba y la práctica de examen en sangre, peticiones que fueron denegadas; afirmó que en ningún momento se opuso a la realización de la prueba y que la ausencia de resultados obedeció al mal estado de los equipos utilizados, así como a manipulaciones irregulares por parte de los agentes de tránsito durante el procedimiento. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03023-00 Demandante Vladimir Cano Vargas Acción de tutela En su criterio, la autoridad judicial desestimó los argumentos de apelación calificándolos como simples inferencias, sin explicar adecuadamente lo acreditado por el material probatorio.
De acuerdo con el video no. 1 - que corresponde a uno de los dos registros audiovisuales aportados por el demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento-, la tirilla de la prueba de alcoholemia fue impresa antes de la realización efectiva del procedimiento, por lo cual considera que dicho registro no corresponde con la prueba que realmente le fue practicada.
A juicio del actor, la valoración realizada por el tribunal desconoció las reglas de la sana crítica y omitió pronunciarse de manera precisa sobre los elementos que permiten confirmar una sanción más allá de toda duda razonable, particularmente frente a la incongruencia existente entre los registros audiovisuales aportados y la tirilla cuestionada.
Adicionalmente, manifestó que, si bien la funcionaria encargada de la prueba de alcoholemia afirmó que él no cumplió con el procedimiento de soplar de manera continua durante 10 segundos, los videos 1 y 2 demostrarían que fue ella quien interrumpió el procedimiento antes de completarse dicho tiempo. Consideró que resultaba reprochable que la autoridad judicial demandada omitiera valorar dicho material audiovisual y lo desestimó como una mera inferencia, sin confrontarlo de manera objetiva con el resto de la evidencia, lo cual refuerza la configuración de los defectos alegados. 3.
Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA: la nulidad de la Resolución No 0285 de 2022 emitida por el inspector noveno de transito de Barranquilla así como la Resolución 459 de 2022 de fecha 5 de diciembre de 2022, signada por la jefe de la oficina de asuntos contravencionales de la secretaria distrital de tránsito y seguridad vial de Barranquilla.
SEGUNDA: El consiguiente restablecimiento del derecho en cuanto a la abstención de imponer la multa contenida en la Resolución No 0285 de 2022 emitida por el inspector noveno de tránsito de Barranquilla, así como la Resolución 459 de 2022 de fecha 5 de diciembre de 2022, signada por la jefe de la oficina de asuntos contravencionales de la secretaria distrital de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03023-00 Demandante Vladimir Cano Vargas Acción de tutela tránsito y seguridad vial de Barranquilla cuyo valor asciende a 1440 SMLDV y en su equivalente a 1,183. 32 UVT así como la terminación del proceso de cobro coactivo que se deslinda de dichas resoluciones e iniciado por la secretaria de tránsito y seguridad vial de Barranquilla con radicado MP-DT 2023- 46370.
TERCERA: Entrega inmediata por parte de la secretaria de tránsito y seguridad vial de Barranquilla de la licencia de conducción del señor VLADIMIR CANO VARGAS CUARTA: Que ordene revocar sentencia de 9 de agosto de 2024 emitida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del proceso de referencia QUINTA: Que ordene revocar sentencia de 13 de diciembre de 2024 emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA ADMINISTRATIVA dentro del proceso de referencia.” (mayúsculas del original - archivo disponible a índice 2 en SAMAI). 4.
La actuación procesal Por auto del 21 de mayo de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección C del Tribunal Administrativo de Atlántico, y se vinculó como terceros con interés al titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y al secretario o quien haga sus veces de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla, entregándoles copia de la demanda y los anexos (índice 4 en SAMAI). 5.
Intervenciones de las autoridades judiciales demandadas 1) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla allegó copia digital del expediente de primera instancia del proceso ordinario. En cuanto a los hechos materia de esta acción indicó que la tutela resulta improcedente ya que el demandante lo que pretende es someter el asunto decidido por el juez natural a una instancia adicional (índice 9 en SAMAI). 2) La Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla manifestó que actuó con apego a la Constitución y la ley, garantizó al actor, el pleno ejercicio de su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso contravencional que adelantó por la infracción de tránsito, la cual ocurrió el 18 de diciembre de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 literal f) de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1696 de 2013. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03023-00 Demandante Vladimir Cano Vargas Acción de tutela Frente a los reparos presentados por el demandante, señaló que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas con plena observancia de las garantías procesales, producto de un trámite legalmente estructurado, soportado en medios probatorios que fueron oportunamente controvertidos, valorados bajo parámetros de sana crítica, y confirmados en sede administrativa y jurisdiccional.
El actor agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios para controvertir los actos administrativos proferidos, como lo hizo al instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, recurso de apelación y, ahora, acción de tutela, sin embargo, pretende que por esta vía se reemplace el juicio de legalidad efectuado por jueces competentes dentro de un proceso ya decidido en doble instancia. La acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia ni como mecanismo para reabrir un proceso que ya surtió todas sus etapas administrativas y contenciosas, y se cerró cualquier debate probatorio porque las decisiones tomadas en las jurisdicciones antes señaladas hicieron tránsito a cosa juzgada (índice 11 en SAMAI). 3) La Sección C del Tribunal Administrativo de Atlántico guardó silencio en esta oportunidad, a pesar de estar debidamente notificada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03023-00 Demandante Vladimir Cano Vargas Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. La delimitación del asunto Si bien en los hechos del escrito de tutela la parte demandante dirigió los argumentos de inconformidad contra la providencia proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cierto es que en las pretensiones solicitó dejar sin efectos tanto la sentencia del tribunal como la del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, siendo la primera la que definió el marco de decisión de la presente providencia. En consecuencia, esta Sala advierte que únicamente examinará los reparos formulados contra la sentencia 13 de diciembre de 2024, por cuanto fue la que puso fin a la controversia y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, el encargado de cumplir la orden y dictar una providencia de reemplazo sería la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo tanto, el análisis se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. Por otra parte, si bien el demandante alegó la configuración de un defecto fáctico y un defecto por decisión sin motivación, lo cierto es que este último se fundamentó en la supuesta omisión de valoración de determinados medios de prueba, razón por la cual ambos cargos se examinarán conjuntamente en el análisis del defecto fáctico. 3.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se proteja los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, mediante el cual se confirmó la 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03023-00 Demandante Vladimir Cano Vargas Acción de tutela decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque no se acreditó que la sanción impuesta en el procedimiento contravencional hubiera sido expedida de manera ilegal.
La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: (i) el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos que se transgredieron, (ii) se agotaron los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iii) la acción se promovió dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia del 13 de diciembre de 20242, (iv) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante porque el demandante invocó un defecto fáctico y una decisión sin motivación, y fundamentó la vulneración en la ausencia de valoración de varios medios de prueba que resultan determinantes para resolver el fondo del asunto, y (v) no se ataca una sentencia de tutela.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones que procederán a exponerse. En el caso sub iudice, el demandante alegó que la autoridad judicial vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad y por ende incurrió en el defecto fáctico, pues –en su criterio– la tirilla de la prueba de alcoholemia fue impresa antes de que se documentara su realización, por tal motivo, considera que la misma no corresponde a la prueba que le fue tomada al demandante.
Adicionalmente, insiste en que resulta preocupante que el tribunal omita revisar el material audiovisual y califique los argumentos de la apelación como meras inferencias cuando claramente los videos dejan en evidencia que la agente de tránsito retiró el dispositivo de la prueba mucho antes de cumplirse el tiempo estimado para su obtención, además, de que no coincide el momento de expedición de la tirilla con el de realización de la prueba. 2.1 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito 2 La providencia atacada se notificó en enero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 20 de mayo de 2025. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03023-00 Demandante Vladimir Cano Vargas Acción de tutela específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;
(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 3.2 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) La parte demandante manifestó que la autoridad judicial demandada dejó de valorar varios videos que obran en el proceso que dan cuenta que la tirilla de la prueba de alcoholemia fue impresa antes de que se documentara su realización, por tal motivo, considera que la misma no corresponde a la prueba que le fue tomada al demandante.
Adicionalmente, insiste en que resulta preocupante que el tribunal omitiera revisar el material audiovisual y califique los argumentos de la apelación como meras inferencias cuando claramente los videos dejan en evidencia que la agente de tránsito retiró el dispositivo mucho antes de cumplirse el tiempo estimado para su realización y permiten constatar las inconsistencia en la recolección de la prueba. 2) El tribunal accionado sustentó la decisión de confirmar la decisión del juzgado de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con las siguientes consideraciones: “Así las cosas, se tiene, que con ocasión del proceso contravencional, surtido ante la Inspección Novena (9ª) de Tránsito y Transporte de Barranquilla, se allegó, el certificado de calibración del alcoholímetro (Archivo 01DemandaAnexos, páginas 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03023-00 Demandante Vladimir Cano Vargas Acción de tutela 29 y 30), identificado con el serial 18486, cuya fecha de calibración fue el 18 de noviembre de 2021.
De igual manera, se aportó, la comunicación del 26 de enero de 2022 (Archivo 01DemandaAnexos, páginas 27 y 28), originaria del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por medio de la cual, se certifica, que ADRIANA YASMIN GUERRERO MONTIEL, “[…] cuenta con los siguientes cursos que cumplen con el requisito de vigencia establecido en el Anexo 2 de la “Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado”, adoptada mediante Resolución No. (sic) 001844 del 18 de Diciembre del 2015”.
En tal sentido, se observa, que contrario a lo afirmado por la parte apelante, el Juez de primera instancia, así como la autoridad administrativa, tuvieron en cuenta, la aludida documentación, para determinar, que no se generaba, la falta de calibración del alcohosensor utilizado y tampoco, existía, falta de idoneidad de la Agente de Tránsito, ADRIANA YASMIN GUERRERO MONTIEL, que efectuó el referido procedimiento de alcoholometría. Vale decir, que si bien es cierto, que las aludidas inconsistencias, fueron alegadas, por el apoderado del actor, con ocasión del proceso contravencional y en el escrito de la demanda, también lo es, que para soportar tales manifestaciones, no se aportó ninguna prueba, que permitiera evidenciar, se reitera, que surgía la falta de calibración del alcohosensor o de idoneidad, de la Agente de Tránsito.
Por lo tanto, se considera, que la parte demandante, dedicó su argumentación, a controvertir el dispositivo usado para la prueba de alcoholometría y a la funcionaria que realizó dicho procedimiento, por medio de afirmaciones subjetivas, carentes de cualquier tipo de prueba; motivo por el cual, no es dable aceptarlas y menos, para discutir, la legalidad de los actos administrativos, que dicho sea de paso, gozan del principio de legalidad, el cual, no fue erosionado, con las pruebas allegadas y practicadas.
Ahora bien, en lo referente al argumento, orientado a indicar, que al demandante, se le negó la realización de una prueba sanguínea, para establecer el nivel de alcohol de aquel, es de señalar, que de acuerdo con el artículo 1° de la Resolución 414 del 27 de agosto de 2002, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinarse el estado de embriaguez alcohólica, se pueden utilizar 2 procedimientos, por alcoholemia y por examen clínico. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03023-00 Demandante Vladimir Cano Vargas Acción de tutela En el primero, se puede determinar de manera directa e indirecta, este último, midiendo la cantidad de etanol en aire espirado y el segundo procedimiento, se lleva a cabo, “[…] cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia, se realizará el examen clínico”.
Así las cosas, como en el sub judice, los Agentes de Tránsito, contaban con el alcohosensor, para medir de manera indirecta, el estado de embriaguez alcohólica del actor, no resultaba necesario e imprescindible, la realización del examen clínico, como erradamente lo planteó, el apoderado de la parte apelante, pues dicho examen clínico, era residual, es decir, si no se contaba, con los instrumentos necesario, para efectuar el procedimiento de alcoholemia.
En tal sentido, es preciso destacar, que de manera injustificada, según lo narrado por los Agentes de Tránsito, el demandante, obstruyó y se negó, a realizar, de manera adecuada, el procedimiento de alcoholometría, pese a que se le concedieron 3 oportunidades, para llevarlo a cabo, circunstancia, que no pudo ser desvirtuada por la parte actora, pues se reitera, esta se limitó, a esbozar manifestaciones subjetivas, sin ningún tipo de fundamento probatorio.
Finalmente, se estima, que no es de recibo, lo mencionado por la parte apelante, respecto de la validez del testimonio del Agente de Tránsito RONNAL SILVA CANTILLO, al haber allegado, supuestamente, documentos adulterados. Lo anterior, puesto que como aconteció con los argumentos esgrimidos, frente a la nulidad de los actos administrativos, no se allegó alguna prueba, para acreditar, que el mencionado testigo, incurrió en la falta alegada, o que se hubiese tachado de falsa, la documentación que aquel presentó. A partir de las anteriores consideraciones, comoquiera que no se evidenció la vulneración del debido proceso, con la expedición de las decisiones administrativas demandadas, se confirmará la sentencia apelada.” 5) De conformidad con lo expuesto, le asiste razón al demandante al señalar que el tribunal omitió valorar los videos 1 y 2, y por tal motivo dejó de pronunciarse sobre su contenido.
La Sala advierte, incluso, que en la relación probatorio realizada en la sentencia cuestionada tampoco se hizo alusión a los mismos, los cuales sí fueron mencionados en la sentencia de primera instancia, no obstante, esta autoridad judicial tampoco realizó una valoración probatoria sobre aquellos y por tal motivo el 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03023-00 Demandante Vladimir Cano Vargas Acción de tutela demandante alegó en la apelación su ausencia de valoración y la falta de pronunciamiento sobre los argumentos de la demanda relacionados con este medio de prueba. 6) Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales de la parte demandante, dejará sin efectos la sentencia atacada y dispondrá que la autoridad judicial demandada profiera una nueva decisión de reemplazo en la que observe los lineamientos de esta providencia frente a la ausencia de pronunciamiento sobre los videos 1 y 2 que obran en proceso y sobre los cuales hubo una ausencia total de valoración de la prueba y resuelva con claridad todos los argumentos propuestos en la apelación relacionados con los mencionados medios de prueba. 7) La Sala considera pertinente precisar que el amparo que aquí se concede no implica en modo alguno ningún tipo de direccionamiento ni insinuación acerca del sentido del fallo que debe emitir la autoridad judicial demandada en cumplimiento de esta sentencia, pues, en el ejercicio autónomo e independiente de su competencia deberá valorar los elementos de prueba obrantes en el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y consecuentemente adoptar la decisión de segunda instancia que en derecho deba proferirse.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Ampáranse los derechos fundamentales invocados por el demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, déjase sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2024 proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 001-33-33-001-2023-00226-01. 3º) Ordénase a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03023-00 Demandante Vladimir Cano Vargas Acción de tutela 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ (E) Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.