Radicado: 11001-03-15-000-2021-08363-00 Demandante: Hernando Castro Arana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08363-00 Demandante: HERNANDO CASTRO ARANA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogado. Presentación de la acción antes de que se cumpla el plazo de respuesta previsto en la ley SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Hernando Castro Arana1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la libre escogencia y ejercicio de la profesión y al debido proceso, que considera vulnerados con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor sostuvo que el 15 de octubre de 2021, radicó solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA). Indicó que ese mismo día envió los documentos requeridos para la solicitud mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Aseguró que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad demandada no le ha asignado número de tarjeta profesional ni ha expedido el plástico, por lo que se le ha impedido ejercer su profesión de abogado, a pesar de que se ha dirigido telefónicamente a la entidad en múltiples ocasiones con el fin de hacer efectivos sus derechos. 1 La acción de tutela se presentó el 10 de noviembre de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08363-00 Demandante: Hernando Castro Arana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la libre escogencia y ejercicio la profesión y al debido proceso, al no resolver su solicitud de expedición de la tarjeta profesional.
Refirió que la acción de tutela resulta procedente para obtener la protección de sus derechos fundamentales dado que no cuenta con otro medio de defensa para exigir a la entidad demandada que emita la respuesta a su solicitud. Además, mencionó que por la tardanza en la expedición de su tarjeta profesional no ha podido acceder a las ofertas laborales, lo que a su vez le imposibilita cumplir con el pago de su crédito estudiantil y contar con un ingreso para garantizar su subsistencia. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes: “PRIMERA. - AMPARAR el derecho fundamental a realizar peticiones respetuosas ante las autoridades, el cual fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDA. - AMPARAR el derecho fundamental al trabajo, el cual fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERA. - AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital, el cual fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura. CUARTA. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura. QUINTA. - AMPARAR el derecho a la libre escogencia de una profesión u oficio, el cual fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTA. – QUE SE ORDENE AL CSJ, EXPEDIR Y REMITIR la tarjeta profesional de abogado del señor HERNANDO CASTRO ARANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.653.057. dentro de las 48 horas siguientes a la decisión sobre la presente acción de tutela. OCTAVA. – (sic) ORDENAR QUE SE ADOPTE cualquier decisión necesaria para proteger mis derechos fundamentales”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor aportó los siguientes documentos: • Formulario Único de Múltiples Trámites debidamente diligenciado. • Capturas de pantalla del correo electrónico de 15 de octubre de 2021, mediante el cual se remitió la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08363-00 Demandante: Hernando Castro Arana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Trámite procesal Por auto de 22 de noviembre de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 130928 a 130932 de 14 de diciembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 25 de enero de 2022. 6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 15 de diciembre de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Señaló que de conformidad con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “( ) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.
Manifestó que el señor Hernando Castro Arana solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional como titulado de la Universidad Externado de Colombia. Afirmó que la Unidad procedió a inscribir al actor en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado Nº 371.531, mediante el Acta Nº 21186 de 16 de noviembre de 2021.
Sostuvo que el 25 de noviembre de 2021, el plástico de la tarjeta profesional se envió al actor a la dirección de domicilio registrada en el Formulario Único de Múltiples Trámites a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. bajo la guía de envío No. RA346818430CO y que al día siguiente el plástico fue entregado en dicha dirección. 2 El accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: castroaranahernando@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08363-00 Demandante: Hernando Castro Arana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo anterior, pidió que se vincule a la Empresa 4-72, con el fin de que allegue o complemente la información relacionada con la entrega de la tarjeta profesional del accionante.
Por último, adujo que mediante oficio de 15 de diciembre de 2021 se le informó al demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la libre escogencia y ejercicio la profesión y al debido proceso, con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado. 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08363-00 Demandante: Hernando Castro Arana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: 4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP.
Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08363-00 Demandante: Hernando Castro Arana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”8.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el COVID-19. Así, en el artículo 5º ibidem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: 8 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08363-00 Demandante: Hernando Castro Arana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente desde la fecha de publicación del Decreto 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social9. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”10.
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Hernando Castro Arana interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la libre escogencia y ejercicio de la profesión y al debido proceso, con la tardanza en resolver la petición de expedición de la tarjeta profesional de abogado, teniendo en cuenta que inició el trámite correspondiente el 15 de octubre de 2021, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela (10 de noviembre de 2021) se hubiese emitido respuesta alguna. 4.2.
Al respecto, la Sala estima que en lo relacionado con el derecho fundamental de petición no se encuentra configurada la vulneración atribuible a la entidad dado que la acción de tutela fue presentada antes de que se cumpliera el plazo de respuesta previsto en la ley. 9 Mediante Resolución 1913 del 25 de noviembre de 2021, se prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022. 10 Sentencia del 10 de octubre de 2016.
C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01). Radicado: 11001-03-15-000-2021-08363-00 Demandante: Hernando Castro Arana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente se observa que la solicitud de inscripción en el registro de abogados y de expedición de tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se radicó mediante correo electrónico de 15 de octubre de 2021.
Mientras que la acción de tutela se presentó el 10 de noviembre de 2021, es decir, transcurridos dieciséis (16) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El actor consideró que el término transcurrido configuraba una tardanza por parte de la entidad y desconocía sus derechos fundamentales, sin embargo, es preciso anotar que al no haberse previsto un término específico para resolver este tipo de peticiones debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 14 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, según la cual, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, en el marco de la pandemia por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 202011, en el que amplió los plazos de respuesta de las peticiones que se presenten en vigencia de la emergencia sanitaria12.
En el artículo 5° del decreto se indicó que, “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción”. Por tanto, para atender la petición del actor, a la autoridad accionada le aplica esta regla general. En ese sentido, como quiera que para la fecha de presentación de la acción de tutela habían transcurrido únicamente dieciséis (16) días hábiles contados desde la recepción de la solicitud, la entidad se encontraba dentro de los treinta (30) días hábiles para dar respuesta, los cuales vencían el 1 de diciembre de 2021.
Por lo anterior, como lo ha advertido esta Sala en casos similares13, no es posible acreditar la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que para el momento de la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada se encontraba dentro del término legal para darle respuesta de fondo a la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Por ende, se negará el amparo constitucional relativo al derecho fundamental de petición. 4.3. En cualquier caso, de conformidad con el informe allegado por la entidad demandada, se observa que el 16 de noviembre de 2021, mediante acta No. 21186, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, notificó y dio respuesta a la petición elevada por el señor Hernando Castro Arana concerniente a la inscripción y expedición de su tarjeta profesional, asignándole el No. 371.531. 11 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 12 En virtud de la Resolución 1913 del 25 de noviembre de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 28 de febrero de 2022. 13 Sentencia de 20 de enero de 2022, exp.
No. 11001-03-15-000-2021-10257-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 28 de octubre de 2021, exp. No. 11001-03-15-000-2021-06583-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08363-00 Demandante: Hernando Castro Arana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Además, el 25 de noviembre de 2021, se remitió el plástico a la dirección de residencia señalada por el actor en el Formulario Único de Múltiples Trámites, a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A, quien certificó que el documento se entregó al día siguiente. 4.4.
Por último, la Sala no pasa desapercibido que además de alegar la transgresión del derecho de petición, el señor Hernando Castro Arana aseguró que también fueron transgredidos sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la libre escogencia y ejercicio de la profesión y al debido proceso. No obstante, se considera que en el caso no se configura vulneración a esos derechos, puesto que nada obsta para que el accionante aplique a ofertas laborales, en tanto ya se le expidió y entregó la tarjeta profesional solicitada. 4.5.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas por el accionante dado que no se comprobó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, porque a la fecha de presentación de la solicitud de tutela no había vencido el plazo de respuesta con el que contaba la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para atender y resolver de fondo la solicitud formulada por el interesado y, en segundo término, porque en la actualidad el demandante ya puede acreditar que es abogado inscrito ante la autoridad competente.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Hernando Castro Arana, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2021-08363-00 Demandante: Hernando Castro Arana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO