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17001233300020160073702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-02-23

Radicación interna: 0378 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Julian Hernandez Lopez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00737-02 Demandante: Julián Hernández López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2016 00737 02 (0378-2021) Demandante: Julián Hernández López Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 7 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda María Andrea Calero Tafur, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 1 Índice 38 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00737-02 Demandante: Julián Hernández López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución DESAJMZ15-125 del 5 de febrero de 20154, mediante el cual la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios al actor, y la Resolución 4361 del 15 de junio de 20165 que confirmó la anterior decisión. 4.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó6:1) «[…] reconocer y pagar […], a partir del día 1° de enero de 1993 y hasta el 30 de Junio de 2011, las diferencias salariales y prestacionales (primas de vacaciones, navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios, cesantías e intereses a esta, etc), existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden, contabilizando como factor salarial la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992», 2) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda. 5. El demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 2 de octubre de 1978 hasta el 30 de junio de 2011, ocupando como último cargo el de juez de ejecución de penas y medidas de Manizales. 6. Elevó petición ante la entidad demandada el 21 de enero de 2015, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa por la Resolución DESAJMZ15-125 del 5 de febrero de 2015, confirmada por la Resolución 4361 del 15 de junio de 2016.

Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; 12 y 14 de la Ley 4 de 1992, 127 del C. S. del T, 42 del Decreto 1042 de 1978, 12 del Decreto 717 de 1978, 10, 102, 137, 148, 189 y 269 de la Ley 1437 de 2011, 152 núm. 7 de la Ley 270 de 1996. 8.

Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la prima especial de servicios correspondiente al 30% de los ingresos laborales del trabajador constituye un derecho cierto, real y efectivo que se viene desconociendo al demandante desde enero de 1993 por cuanto se liquidaron sus prestaciones excluyendo el porcentaje del 30% al considerarse erróneamente que no tenía esta prestación el carácter de salarial.

Así las cosas, en lugar de sumarle al 4 Índice 2 expediente digital, ED_17001-2333-000-2016-00737-00.rar(.RAR) NroActua 2, págs. 63-64 de SAMAI. 5 Índice 2 expediente digital, ED_17001-2333-000-2016-00737-00.rar(.RAR) NroActua 2, págs. 67-84 de SAMAI 6 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 4.. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00737-02 Demandante: Julián Hernández López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 salario dicho porcentaje para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás, se lo restó modificando de manera integral la remuneración en menoscabo de los derechos de los trabajadores.

Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y refirió que la sentencia del 29 de abril de 2014 declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales de los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, por lo que los preceptos a partir de 2008 gozan de presunción de legalidad.

Igualmente, la prima del 30%, no constituye factor de salario para liquidar las prestaciones sociales. 10. Finalmente, formuló como excepciones ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal. Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 2 de julio de 20198, corregida mediante providencia del 10 de julio de 20199 se accedieron las súplicas de la demanda.

Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que «El porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios debe pagarse de forma independiente al salario señalado en cada uno de los decretos salariales, es decir la interpretación que debe primar es pagar el salario en un 100% y un 30% adicional por concepto de prima especial de servicio y en consecuencia deben reliquidarse las prestaciones sociales con el 100% del salario.» Igualmente, sostuvo que «el porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios si tiene carácter salarial» 12.

Frente a la prescripción, consideró que el derecho nace a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, por lo que al haber presentado la petición el 21 de enero de 2015 dicha excepción no prospera. 13. Finalmente, inaplicó por inconstitucionales los preceptos que señalan que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, y a título de restablecimiento del derecho dispuso: «[…] a).

Pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% 7. Índice 2 expediente digital, ED_17001-2333-000-2016-00737-00.rar(.RAR) NroActua 2, págs. 25-31 de SAMAI. 8 Índice 2 expediente digital, ED_17001-2333-000-2016-00737-00.rar(.RAR) NroActua 2, págs. 93-118 de SAMAI. 9 Índice 2 expediente digital, ED_17001-2333-000-2016-00737-00.rar(.RAR) NroActua 2, págs. 123-126 de SAMAI.

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00737-02 Demandante: Julián Hernández López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del valor del salario del demandante por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de junio de 2011, b). Debe reliquidar las prestaciones sociales percibidas por el demandante durante el periodo reclamado con base en el 100% del salario percibido por ella y teniendo en cuenta para esta reliquidación que la prima especial de servicios tiene el carácter de factor salarial en un 30% del salario devengado, y pagar los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la reliquidación teniendo en cuenta esta prestación social, y en consecuencia se dispondrá la nulidad de la resolución DESAJMZR15-125 de 5 de febrero de 2015 y la resolución n°4361 de 15 de junio de 2016: en tal virtud y al probarse que el demandante ocupo el cargo de Juez de la República, de manera continua en la Rama Judicial por el periodo transcurrido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de junio de 2011: la demandada no puede desconocer el derecho que le asiste de recibir como contraprestación de su servicio, la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, al paso que deberá reconocer el carácter de factor salarial que tiene esta prima e incluirla en la liquidación de sus prestaciones sociales y; c).

Como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, por la inclusión de la prima de especial de servicios equivalente al 30%.del salario devengado por el demandante; realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP) por el tiempo comprendido entre 1 de enero de 1993 y el 30 de junio de 2011, […]».

Igualmente, condenó en costas a la entidad demandada. Recurso de apelación. 14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación10. 15. En su intervención, señaló que hasta la fecha, los diferentes decretos anuales salariales aplicables al personal de la Rama Judicial han reglamentado la prima especial del art. 14 de la Ley 4 de 1992, señalando que: « se considerara como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual », razón por la que, a este grupo de funcionarios, no se le adeuda valor alguno por concepto de prima especial. 16.

Al haberse declarado la nulidad de los decretos salariales hasta el año 2007, frente a los derechos y reliquidaciones que reclama el demandante a los que presuntamente tiene derecho, ha operado el fenómeno de la prescripción trienal. 17. La aludida prima no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, etc.

Además, esta norma fue objeto de revisión de constitucionalidad 10 Índice 2 expediente digital, ED_17001-2333-000-2016-00737-00.rar(.RAR) NroActua 2, RecursoApelacion de SAMAI. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00737-02 Demandante: Julián Hernández López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró exequible, por ende, tal pronunciamiento se constituye como cosa juzgada constitucional. 18.

Así mismo, señaló que en el presente caso de accederse a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009. 19. Por último, respecto a las costas solicitó que las mismas no sean estimadas en el presente proceso, al no existir conducta temeraria de la entidad, además ha obrado atendiendo un manual de defensa nacional y se tienen los argumentos en derecho para justificar tal defensa.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 20. Por auto del 28 de febrero de 202311, se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 6 de junio de 202312 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 21. La parte demandada13 trajo a colación los argumentos expuestos en el recurso de alzada e insistió en que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 22.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 24.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes 11 Índice 23 de SAMAI. 12 Índice 29 de SAMAI. 13 Índice 34 de SAMAI 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00737-02 Demandante: Julián Hernández López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.

Problema jurídico. 25. Le corresponde a la Sala establecer si el señor Julián Hernández López tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación o si por el contrario se reconoció adecuadamente su remuneración, y de ser el caso si operó la prescripción trienal. 26. Así mismo, si la mencionada prima constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, si acceder a las pretensiones de la demanda se supera el tope establecido en la ley, y si hay lugar a revocar las costas de primera instancia. 27.

Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 28. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 29. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.

Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de 15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00737-02 Demandante: Julián Hernández López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 abril de 201416 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 30. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201917, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 31.

Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 17001-23-33-000-2016-00737-02 Demandante: Julián Hernández López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 11 de julio de 202318, 5 de septiembre de 202319, 5 de diciembre de 202320, 6 de agosto de 202421 y 18 de diciembre de 202422. 32.

Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202423, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Hechos probados. 33. Acreditado está en el expediente, que el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial24 como juez municipal y de circuito desde el 2 de octubre de 1978 hasta el 1 de noviembre de 1978, y del 7 de diciembre de 1978 al 30 de junio de 2011. 34.

Que ha percibido la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 201125. 35.

Que el día 21 de enero de 201526 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, entre otras solicitudes, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados. Caso concreto 36. La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 24 Índice 2 expediente digital, ED_17001-2333-000-2016-00737-00.rar(.RAR) NroActua 2, pág. 99 de SAMAI. 25 Índice 2 expediente digital, ED_17001-2333-000-2016-00737-00.rar(.RAR) NroActua 2, págs. 99-131 de SAMAI. 26 Índice 2 expediente digital, ED_17001-2333-000-2016-00737-00.rar(.RAR) NroActua 2, págs. 85-91 de SAMAI.

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00737-02 Demandante: Julián Hernández López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salario y las prestaciones devengados por el actor se liquidaron sobre un 70% de aquel. 37. En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual del actor para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada. 38.

Por otro lado, en cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica27, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha en que empezó a regir el Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, en el presente caso desde el 1 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. 39. Conforme a lo expuesto, si bien en principio, la parte demandante tiene derecho a que se le pague las diferencias salariales y prestacionales dentro del periodo comprendido del 1 de enero de 1993 al 30 de junio de 201128, se advierte que presentó la petición ante la entidad demandada el día 21 de enero de 2015, de manera que todo derecho causado antes del 21 de enero de 2012 se vio afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho, y en este sentido le asiste razón a la entidad apelante, por lo que se revocará parcialmente la sentencia para declarar probada dicha excepción. 40.

Igualmente, frente a las diferencias de cesantías causadas durante el periodo reclamado, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201629, señaló que este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, y como en el presente caso el demandante se retiró del servicio 30 de junio de 2011, y la 27 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 28 Periodo el cual se encuentra probado en el proceso que se desempeñó como juez de la República y frente al cual recaen las pretensiones de la demanda. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Radicado: 17001-23-33-000-2016-00737-02 Demandante: Julián Hernández López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 reclamación no se formuló dentro de los tres años siguientes a esta, es claro que dicho fenómeno también operó. 41.

No obstante, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 42.

Lo anterior, por cuanto la diferencia del 30% que fue descontado de la asignación básica se le debe reconocer su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199330 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el actor, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema31, utilizando como ingreso base de cotización el 100%, por lo que se modificará la sentencia impugnada para precisar dicho reconocimiento en los anteriores términos. Lo anterior, no podrá superar el tope remuneratorio previsto en el Decreto 1251 de 2009 ni en los decretos que anualmente son expedidos por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por el demandante, por lo que se modificará la sentencia para precisar lo anterior. 43.

Por otro lado, se dispondrá a revocar el numeral primero que inaplicó los decretos salariales que regularon la prima especial para estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 201432 que declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales emitidos entre 1993 a 2007, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como una reducción del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel.

Igualmente, frente a la sentencia del 9 de abril de 202433, conforme lo antes señalado. 44. Frente a la solicitud de revocar la condena en costas aduce la entidad que no ejerció actuación temeraria, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la sentencia se expidió el 2 de julio de 2019, la norma aplicable es el artículo 188 del CPACA original, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el cual dispone que en los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el 30 ARTÍCULO 17.

Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 31 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 32 Proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07). 33 Proceso 110010325000201900609 00 (4735-2019). Radicado: 17001-23-33-000-2016-00737-02 Demandante: Julián Hernández López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 proceso34, por lo que la misma no depende de la conducta de las partes.

Ahora, como en el presente caso se encuentra que operó la prescripción extintiva del derecho, no es posible afirmar que haya una parte vencida en el proceso, por lo que es procedente revocar las costas impuestas en primera instancia. 45. De conformidad con lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia para precisar que operó la prescripción trienal de los derechos reclamados con excepción de lo ya indicado, que no procede la condena en costas en primera instancia, y a estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 9 de abril de 2024, y se modificará frente a los aportes a pensión. Condena en costas. 46.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 47.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 48. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 49.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 34 Posición acogida por la Sala en sesión del 28 de agosto de 2025.

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00737-02 Demandante: Julián Hernández López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia impugnada y en su lugar ESTARSE a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 29 de abril de 2014 dentro del radicado 1001032500020070008700 (1686-07) y del 9 de abril de 2024, en el expediente 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de las sumas reclamadas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, desde el 1 de enero de 1993 hasta 30 de junio de 2011» CUARTO. REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliado (desde 1 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 2011), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Reconocimiento que no podrá superar el tope remuneratorio previsto en el Decreto 1251 de 2009 ni en los decretos que anualmente son expedidos por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por el demandante» QUINTO. REVOCAR el numeral sexto de la sentencia impugnada y en su lugar no condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada.

Radicado: 17001-23-33-000-2016-00737-02 Demandante: Julián Hernández López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEXTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO. Reconocer personería a la abogada Johana Franco Cano, con cédula de ciudadanía No. 1.053.847.571, portadora de la Tarjeta Profesional de abogado No. 332.432, como apoderada de la Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 34 SAMAI.

NOVENO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.