Micelio
11001030600020230071700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-10-24

Radicación interna: 720 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Comfacundi Eps En Liquidacion, Duvan Alberto Ramos Garcia Y Otros·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial Seccional Bogotá, Juzgado 17 Civil Del Circuito De Bogotá D.C., Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2023-00717-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y Superintendencia Nacional de Salud Asunto: ausencia de los requisitos legales, por la existencia de una decisión judicial La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En el año 2019, la sociedad Macromed S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca (en adelante Comfacundi). En el marco del referido proceso, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá decretó medidas cautelares de embargo. 2. Mediante Resolución núm. 012645 del 5 de noviembre de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes y la intervención forzosa administrativa del Programa de Entidad Promotora de Salud de Comfacundi. 3.

Debido a la intervención forzosa, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 15 de enero de 2021, resolvió remitir el proceso ejecutivo núm. 2019-00030 «al Juez del Concurso, esto es, la Superintendencia Nacional de Salud», igualmente, ordenó lo siguiente: 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00717-00 Inscribir a órdenes de la Superintendencia Nacional de Salud las medidas cautelares que recaigan sobre los bienes de Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi, acorde a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. 4.

El 1° de noviembre de 2022, la sociedad Pravice Abogados S.A.S., en representación del Programa de Entidad Promotora de Salud de Comfacundi en liquidación, presentó petición ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitando la entrega de los títulos judiciales. 5. El 27 de enero de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud manifestó que no podía ordenar la entrega de los títulos judiciales objeto de petición, en tanto que, dentro de las funciones fijadas por la ley a esa entidad no se encuentra «la de recibir depósitos o títulos judiciales que deban ser entregados a una entidad o programa de entidad promotora de salud en proceso de liquidación forzosa administrativa, como tampoco lo es la entrega de dineros» en el marco de ese trámite. 6.

En atención a lo anterior, el 3 de febrero de 2023, la sociedad Pravice Abogados S.A.S., en representación de Comfacundi en liquidación, presentó petición ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá solicitando la entrega de los títulos judiciales. 7. El 13 de febrero de 2023, la autoridad judicial manifestó que carecía de competencia para ordenar la entrega de los títulos judiciales objeto de petición, en razón a que el proceso ejecutivo fue remitido a la Superintendencia Nacional de Salud, en su condición de juez del concurso, y dichos títulos judiciales se encontraban a disposición de dicha entidad. 7.

En razón a las anteriores circunstancias, la sociedad Pravice Abogados S.A.S., le solicitó a esta Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que defina la autoridad competente para ordenar la entrega de los títulos judiciales.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 27 de octubre de 2023, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00717-00 que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto2.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Superintendencia Nacional de Salud, al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la sociedad Pravice Abogados S.A.S., al Banco Agrario de Colombia, a la sociedad Macromed S.A.S., a Confacundi y al señor Andrés Guillermo Rodríguez Ramírez.

También, obra constancia de la secretaría de la Sala, conforme la cual, durante la fijación del edicto, la sociedad Pravice Abogados S.A.S., el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia Nacional de Salud presentaron alegatos, mientras que las demás autoridades y particulares guardaron silencio.

Mediante Auto del 6 de diciembre de 2023, el consejero ponente vinculó al señor Víctor Julio Berríos Hortua, en su condición de agente especial liquidador de Comfacundi. Igualmente, requirió a la Superintendencia Nacional de Salud para que informara si había realizado la conversión «de los títulos judiciales 400100008131768, 400100008131769, 400100008131770, 400100008131771, 400100008131772» al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá; asimismo, allegara «copia íntegra, en medio digital, del proceso ejecutivo con radicado núm. 2019- 000303».

Finalmente, a través del Auto de 15 de enero de 2024, el consejero ponente requirió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá parar que allegara «copia íntegra, en medio digital, del proceso ejecutivo con radicado núm. 2019-00030 o, en su defecto, copia del Auto del 15 de enero de 2021», ello, ante la respuesta dada por la Superintendencia Nacional de Salud relacionada con que no contaba con dichas piezas procesales.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá Mediante Oficio del 31 de octubre de 2023, esa autoridad presentó consideraciones en los siguientes términos: En primera medida, advirtió que «este asunto no debe ser conocido por su señoría como quiera que el presente asunto es un proceso judicial con ocasión de la toma de posesiones que en su momento realizó la Superintendencia Nacional de Salud». 2 Edicto núm. 695.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00717-00 Manifestó que el proceso ejecutivo fue remitido a la Superintendencia Nacional de Salud, en cumplimiento de la orden judicial impartida mediante Auto del 15 de enero de 2021, por lo que carece de competencia para ordenar la entrega de los títulos judiciales. En tal sentido, agregó que «la liquidación atrajo por fuero al proceso ejecutivo».

Señaló que la providencia del 15 de enero de 2021 no fue controvertida por los sujetos procesales, por lo que cobró ejecutoria. Sostuvo que la Superintendencia Nacional de Salud al negar la entrega de los títulos judiciales desconoce los siguientes postulados: (i) El artículo 291, 293, 295 y 296 del Estatuto Orgánico Financiero, que remiten a la Ley 510 de 1999, el cual señala que la toma de posesión, liquidación forzosa administrativa es proceso concursal por ende es un procedimiento Judicial.

(ii) El Decreto 1080 de 2021, donde se establece como función de la Superintendencia Nacional de Salud, ordenar la toma de posesión, los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar a las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas, los prestadores de servicios de salud de cualquier naturaleza.

Por ende, si administra o liquida una entidad de aquella naturaleza por intermedio de su promotor, liquidador o agente especial interventor, o contralor; es deber legal y constitucional de quien emite dicha orden resolver sobre los dineros que le fueron puestos a disposición como supremo director del proceso concursal. (iii) El H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, así como la H. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, han expresado que la competencia de este Juzgado feneció al momento en que inició el proceso concursal por lo que es deber de la Superintendencia, resolver sobre la entrega de los dineros convertidos.

En conclusión, adujo que «como este juzgado ya no tiene el proceso ejecutivo, ni los títulos judiciales derivados de sus medidas cautelares, ni la competencia, no es posible realizar ninguna actuación al respecto». 2. Sociedad Pravice Abogados S.A.S. La sociedad Pravice Abogados S.A.S. presentó escrito de consideraciones en el que solicitó dirimir el presente conflicto de competencias administrativas, teniendo en cuenta que versa «sobre una situación de carácter operativo y de gestión».

Para tal efecto, reiteró los argumentos que expuso en el escrito por medio del cual formuló el presente conflicto de competencias administrativas. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00717-00 3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante Oficio del 1° de noviembre de 2023, esta autoridad, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de alegatos en el que manifestó que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá no tiene competencia para ordenar la entrega de los títulos judiciales objeto de petición. Destacó que los títulos judiciales se encuentran a órdenes de la Superintendencia Nacional de Salud, motivo por el cual le corresponde a esa entidad ordenar su entrega en el marco del trámite de liquidación. Precisó que «no puede el Juez 17 Civil del Circuito, donde se adelantaba el proceso ejecutivo, dar órdenes en una causa liquidataria.

De hacerlo, incurrirá en extralimitación de funciones». Por todo lo anterior, solicitó declarar competente a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver la «entrega de los dineros convertidos, los depósitos judiciales y la que habrá de disponer lo pertinente, según lo dispuesto en el trámite de liquidación en el proceso concursal». 4.

Superintendencia Nacional de Salud Esta autoridad allegó consideraciones en los siguientes términos: Como primera medida, señaló que, contrario a lo considerado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, no ostenta la condición de «juez de concurso, ni [es] la autoridad encargada de adelantar el proceso de liquidación de una EPS, lo es el Agente Especial Liquidador quien cuenta con plena autonomía y amplias atribuciones legales».

Enfatizó que el agente liquidador es el encargado de la ejecución o desarrollo del proceso administrativo para llevar a cabo la liquidación de una entidad, y que esa autoridad solo cumple las funciones de monitoreo y seguimiento de los asuntos relacionados con la garantía en la prestación de los servicios de sanidad, de la toma al traslado de los afiliados y el cumplimiento de los lineamientos procedimentales y legales que rigen la medida especial de intervención forzosa.

Advirtió que dentro de sus funciones legales no se encuentra la de recibir «títulos judiciales que deban ser entregados a una entidad o programa de entidad promotora de salud en proceso de liquidación forzosa administrativa, como tampoco lo es la entrega de dineros con ocasión a la errada conversión de depósitos». (Negrillas y subrayas originales del texto) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00717-00 Por último, indicó que no existe el presente conflicto de competencias administrativas, toda vez que «la definición sobre la entrega de títulos parte de una atribución jurisdiccional», por tanto, a su juicio, no se cumple el supuesto relacionado con que se trate de un asunto de naturaleza administrativa. 5.

Comfacundi El señor Jesús Orlando Pérez Carvajal, en su calidad de representante legal de Confacundi, manifestó que en el marco del proceso de liquidación se han realizado las diligencias necesarias para la recuperación de los títulos judiciales; sin embargo, no comprende las razones por las cuales el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá no los entrega, pese a que otras autoridades judiciales si procedieron de conformidad.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»3 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 3 «Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00717-00 […]. 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto […]. Con base en el artículo 39 transcrito, en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa; 2.

Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»4. En consecuencia, el procedimiento consagrado en dicha norma, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00717-00 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

El caso concreto En el presente asunto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo porque se incumple con el presupuesto de procedencia para resolver el conflicto de competencias. El cual consiste en que «el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma admitida en el ordenamiento jurídico, o que la actuación o asunto esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si se encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes»5.

Lo anterior, por las razones que pasan a exponerse: La Sala se ha referido en múltiples6 ocasiones a los conflictos de competencia que se originan en el cumplimiento de una decisión judicial, especialmente en aquellas situaciones en las cuales las autoridades administrativas incumplen de forma expresa o tácita la orden de un juez, y solicitan, a través de la formulación de un conflicto, que se indique la entidad a la que corresponde acatarla cuando ello ya ha sido materia de una decisión judicial. 5 Sobre este último parámetro, pueden consultarse la decisión del 8 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2018-00023-00(C). 6 Sobre el punto, ver las decisiones de los conflictos 11001-03-06-000-2017-00180-00 de 20 de marzo de 2018 y 11001-03-06-000-2012-00051-00 de 25 de septiembre de 2012, en las que la Sala se inhibe de pronunciarse sobre el fondo de un conflicto en el que las entidades en pugna se declararon incompetentes para el cumplimiento de un fallo judicial, por lo siguiente: «la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede determinar la responsabilidad de una autoridad distinta a la señalada en el fallo de tutela, ya que ésta no ha sido infirmada por la autoridad competente, razón por la que goza de los efectos de cosa juzgada.

De lo contrario la Sala se convertiría en una especie de tercera instancia que modifica fallos judiciales, lo cual, no corresponde a la naturaleza, finalidad y características del conflicto de competencias administrativas». Similares fueron las conclusiones de las decisiones de los conflictos 11001-03-06-000-2018-00017-00 de 20 de febrero de 2018, 11001-03-06-000-2020-00228-00 de 3 de febrero de 2021, 11001-03-06-000-2022-00068-00 de 22 de junio de 2022, 11001-03-06-000-2022-00094-00 de 27 de julio de 2022, 11001-03-06-000-2022- 00109-00 de 13 de diciembre de 2022, 11001-03-06-000-2023-00009-00 de 14 de marzo de 2023 y 11001-03-06-000-2023-00247-00 de 5 de septiembre de 2023.

Por su parte, en las decisiones de los conflictos 11001030600020190000900 de 12 de diciembre de 2019, 11001-03-06-000-2019-00040- 00 de 13 de agosto de 2019, 11001-03-06-000-2021-00012-00 de 4 de mayo de 2021, la Sala, contrario sensu, se adentró en el estudio de los motivos que originaron la colisión, en lugar de declararse inhibida o sin competencia, pese a la existencia de una decisión judicial ejecutoriada.

No obstante, se trató de situaciones en las que la discusión se centró, grosso modo, en el hecho de que las entidades condenadas en una sentencia dejaron de existir, fueron sustituidas por otras o les sustrajeron funciones. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00717-00 Para el efecto, la Sala ha sostenido que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo cuando se propone un conflicto de competencias administrativas para que se defina la autoridad a la que le corresponde cumplir una decisión judicial, porque ello supera la atribución legal contenida en el artículo 112, numeral 10 del CPACA y, además, desconoce el principio de cosa juzgada y el carácter definitivo y definitorio de las decisiones judiciales.

De similar forma, la doctrina ha previsto, en relación con la competencia de la Sala, que «no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial […]7». [Subraya la Sala] Sin embargo, esta regla general no es absoluta y se matiza cuando surgen cambios fácticos o normativos que introducen un margen de duda en relación con la entidad llamada a cumplir la orden judicial.

Al respecto, esta Sala ha dicho lo siguiente: Estos eventos que, por ser sobrevinientes, no fueron reconocidos en el fallo y, por ello, pueden afectar la competencia de la entidad demandada o condenada. Algunos de los supuestos a considerar son: la supresión, la fusión y la escisión de entidades públicas, o la eliminación, el traslado o la reorganización de funciones entre diferentes entidades, órganos y organismos de la administración8.

En tales casos excepcionales, es procedente que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto de competencias que se presente y declarar, por lo tanto, cuál de las entidades que participan en la disputa o, incluso, una tercera entidad u organismo, es la competente para cumplir lo ordenado en el fallo judicial.9 Es así como la competencia de la Sala se justifica, excepcionalmente, en la necesidad de garantizar los derechos reconocidos o declarados en la decisión judicial, en virtud del principio de la tutela judicial efectiva, que forma parte del derecho de acceso a la administración de justicia. No obstante, esta competencia tiene como límite el contenido sustancial de la orden judicial10.

Ahora bien, en el presente asunto, se tiene que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 15 de enero de 2021, resolvió remitir el proceso ejecutivo radicado núm. 2019-00030 «al Juez del Concurso, esto es, la Superintendencia Nacional de Salud», igualmente, ordenó lo siguiente: 7 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando.

Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de mayo de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00012-00(C) 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de julio de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00094-00(C) 10 Ibidem.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00717-00 Inscribir a órdenes de la Superintendencia Nacional de Salud las medidas cautelares que recaigan sobre los bienes de Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi, acorde a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. La anterior decisión la fundamentó en lo siguiente: Mediante artículo tercero de la Resolución número 012645 de 2020 la Superintendencia de Salid resolvió, entre otras cosas: […] - Los efectos de toma de posesión del artículo 22 de la Ley 510 de 1999, en el sentido que el liquidador solicitará a los despachos judiciales la remisión directa de las actuaciones correspondientes a los pronunciamientos de ejecución en curso para que hagan parte del proceso concursal de acreedores siendo graduados y calificados por el Liquidador.

Revisado el proceso no se advierte que se haya realizado actuación alguna con posterioridad a noviembre cinco de dos mil veinte, que amerite la declaración de nulidad. Por tanto, dada la intervención forzosa administrativa, se remitirá el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud y se ordenará poner a su disposición las medidas cautelares (art. 20 Ley 1116 de 2020).

Visto lo anterior, es claro que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá estableció que la Superintendencia Nacional de Salud era la entidad encargada de asumir el conocimiento del proceso ejecutivo núm. 2019-00030 y de disponer de los títulos judiciales, en su condición de «juez del concurso». En consecuencia, se advierte que el asunto sometido a consideración de la Sala para ser dirimido como un conflicto de competencias, fue objeto de un pronunciamiento judicial, puesto que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá estableció claramente que la Supersalud era la entidad encargada de asumir el conocimiento del proceso ejecutivo núm. 2019-00030 y de disponer de los respectivos títulos judiciales, en su condición de juez del concurso.

Al respecto, resulta oportuno precisar que, si bien el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 15 de enero de 2021, no ordenó expresamente la entrega de los títulos judiciales objeto de petición, lo cierto es que a través de esa providencia definió que la Superintendencia Nacional de Salud le correspondía asumir el conocimiento del proceso ejecutivo y de las medidas cautelares, lo cual implica y, a su vez, faculta a esa autoridad disponer lo que estime pertinente respecto de los dineros que fueron recaudados en el marco del proceso ejecutivo 2019-00030.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00717-00 En otros términos, si la autoridad judicial determinó que la Supersalud es la entidad encargada del proceso ejecutivo y de los dineros recaudados en este, es claro que asume de manera subsidiaria o accesoria la competencia para disponer todos los aspectos relacionados con ese asunto, inclusive, el asociado con la entrega de los títulos judiciales.

Esto es así, teniendo en cuenta que, interpretar distinto sería contrariar la decisión judicial adoptada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. Es así como se considera que, en virtud de la decisión judicial del 15 de enero de 2021, le corresponde a la Supersalud resolver todos los asuntos relacionados con los dineros recaudados en el marco del mencionado proceso ejecutivo.

Es tan cierto ello, que, tal como lo reconoce la Supersalud actualmente los títulos judiciales objeto de petición no se encuentran registrados en el Banco Agrario de Colombia a nombre del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, sino a nombre de esa entidad, lo que implica, sin ningún margen de duda, que es ella la que puede adoptar cualquier decisión relacionado con la entrega o no de estos, en la medida que se encuentran a su disposición y existe una decisión judicial que la faculta para tal fin.

Así las cosas, se tiene que la providencia del 15 de enero de 2021 definió la situación objeto de la presente controversia, y el hecho de que presuntamente esa decisión no se encuentre ajustada a derecho, tal como lo manifiesta la Supersalud11, no implica que se deba desconocer sus efectos y su obligatorio cumplimiento. Ello, debido a que, si lo que las autoridades en conflicto pretenden que se cambie la decisión adoptada en una providencia judicial, debieron hacer uso de los instrumentos y herramientas que otorgan las leyes procesales, mas no proponer una colisión de competencias ante esta Sala.

Lo expuesto, en consideración a que la Sala ha indicado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la jurisdicción ordinaria en la Constitución y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Ante este escenario, debe señalarse que la Supersalud no puede oponerse al cumplimiento del deber que se desprende de la providencia adoptada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en tanto, se reitera, dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y el conflicto de competencias administrativas no es la vía para que una entidad se releve de acatar una orden judicial. 11 Manifiesta que la orden judicial impartida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá es equivocada, porque, a su juicio, la Supersalud no actúa como «juez del concurso», en el marco de un proceso de liquidación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00717-00 En este contexto, resulta oportuno advertir que los fundamentos que expone la Superintendencia Nacional de Salud se derivan de su interés particular de no acatar la orden judicial, porque, en su criterio, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá se equivocó al considerar que esa entidad actúa como «juez del concurso», más no a cambios sobrevinientes ya sea fácticos o jurídicos que le impidan cumplir las órdenes judiciales.

De ahí que no se trata entonces de un caso de excepción que habilite la intervención de la Sala de Consulta. En razón a lo anterior, resulta dable concluir que no hay controversia sobre el asunto planteado. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la orden judicial por parte de su destinatario, como lo ha dicho con anterioridad esta Sala12.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas, pues no se dan las condiciones esenciales para que dicho conflicto exista, en el caso concreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la sociedad Pravice Abogados S.A.S., al Banco Agrario de Colombia, a la sociedad Macromed S.A.S., a Confacundi y al señor Andrés Guillermo Rodríguez Ramírez.

TERCERO. DEVOLVER el expediente de la referencia al apoderado judicial de la sociedad Pravice Abogados S.A.S., por haber sido la parte que promovió el conflicto.

CUARTO. ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión. 12 Consejo de Estado. Decisión del 21 de octubre de 2020. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00019-00 // Ver también el conflicto núm. 11001-03-06- 000-2020-00186-00 de fecha 25 de febrero de 2020 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00717-00 QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.