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11001031500020250042301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-09

Radicación interna: 3310 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Ruby Grijalba·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00423-01 Accionante: RUBY GRIJALBA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2025 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 28 de enero de 2025, la señora Ruby Grijalba formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y a la libertad, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia del 19 de septiembre de 2024 expedida en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33- 006-2016-00052-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00423-01 Accionante: Ruby Grijalba Fallo Segunda Instancia 2.

Hechos relevantes La señora Ruby Grijalba, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demando a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que se le causaron con ocasión de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar.

La actora señaló, como fundamento fáctico de la demanda de reparación directa, estuvo privada de la libertad entre el 18 de septiembre de 2008 y el 14 de mayo de 2009 por la presunta comisión del delito de homicidio del señor Freddy Cordero Prado. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2013 absolvió a la actora en aplicación del principio in dubio pro reo.

Expresó que, la anterior autoridad judicial reconoció en su fallo absolutorio que no existían elementos probatorios suficientes para vincularla con un delito de homicidio. La actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación–Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de la libertad.

Por reparto, el proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de Cali, el que, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la medida de aseguramiento pedida por la Fiscalía General de la Nación y decretada por el Juez Penal de Control de Garantías, resultó desproporcionada e irrazonable, porque la privaron de la libertad con fundamento en el testimonio del señor Braulio Franco. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00423-01 Accionante: Ruby Grijalba Fallo Segunda Instancia La demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante acude para interponer acción de tutela contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “al desconocer pruebas fundamentales y precedentes jurisprudenciales, aplicables al caso de la accionante”, a la reparación integral del daño antijuridico “por la negativa a reparar los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que perpetua un daño antijuridico, y a la libertad “con la imposición de una medida de aseguramiento basada en pruebas insuficientes afecto de manera desproporcionada este derecho fundamental”.

En este orden, solicitó al Consejo de Estado las siguientes pretensiones: (…)1. Tutelar los derechos fundamentales de la señora Ruby Grijalba al debido proceso, a la reparación integral y a la libertad. 2.Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 19 de septiembre de 2024. 3.Ordenar la emisión de un nuevo fallo que respete los derechos fundamentales de la accionante y valore adecuadamente los elementos probatorios y precedentes aplicables.

(…) Señaló que, a pesar de que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali reconoció en su fallo absolutorio que no existían elementos probatorios suficientes para vincularla al delito de homicidio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció esta realidad lo cual no fue una simple diferencia de criterio jurídico, sino un acto que perpetuó la vulneración de sus derechos fundamentales.

Para finalizar, la accionante manifestó que, la presunción de inocencia, principio rector de nuestro ordenamiento jurídico, fue tratado como una simple formalidad sin 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00423-01 Accionante: Ruby Grijalba Fallo Segunda Instancia importar que hubiera sido sometida a un proceso judicial que debió reivindicar su dignidad y reparar el daño causado.

Trámite de primera instancia El 5 de febrero de 2025 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela presentada por la señora Eliana Riascos Castillo, quien dice ser apoderada judicial de la señora Ruby Grijalba contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la fiscal general de la Nación, a la directora ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia. De otra parte, el 10 de febrero de 2025 la representante de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se pronunció acerca de la presente solicitud de amparo, realizando algunas consideraciones, así: <Por el contrario se considera que la presente acción constitucional se presenta para revivir un debate definido y para modificar una decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada, máxime cuando la acción de tutela eta prevista para la protección de derechos fundamentales y no como una instancia adicional de los procesos ordinarios.> (…) Así pues, y salvo mejor criterio, se considera que los argumentos que se exponen en el libelo de la tutela pretenden revivir un litigio que se llevó a cabo bajo las ritualidades de rigor y con el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales.

Atendiendo entonces los argumentos que se ponen de presente, se solicita al Honorable Consejo de Estado desestimar las pretensiones de la demanda de tutela al no existir una vulneración a los derechos fundamentales alegados por los accionantes.> Igualmente, el 11 de febrero de 2025, la representante de la Fiscalía General de la Nación, presentó informe sobre los fundamentos de la acción de tutela incoada 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00423-01 Accionante: Ruby Grijalba Fallo Segunda Instancia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y solicitó al Despacho, declarar su improcedencia, así como considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicho ente jurisdiccional.

Mediante sentencia del 7 de marzo de 2025 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela que pretendía se ordenara dictar una nueva sentencia, en la que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la restricción a la libertad de que fue objeto la accionante.

Advirtió que en el caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la petición de la actora estaba dirigida a cuestionar la interpretación y argumentación con base en las que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con la única finalidad de extender y continuar el debate que ya fue razonablemente zanjado en el proceso de reparación directa.

La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela. El 27 de marzo de 2025, se concedió la impugnación interpuesta el 20 de marzo de 2025 por el apoderado de los accionantes. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5.

Análisis de la Sala 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00423-01 Accionante: Ruby Grijalba Fallo Segunda Instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00423-01 Accionante: Ruby Grijalba Fallo Segunda Instancia La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto Mediante sentencia del 7 de marzo de 2025 la Sección Tercera, Subsección A de la Corporación declaró improcedente la acción de tutela, en razón a que una vez revisada y analizada se evidenció que la parte actora pretende que el juez de tutela 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00423-01 Accionante: Ruby Grijalba Fallo Segunda Instancia ordene que se dicte una nueva sentencia en que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la restricción a la libertad de que fue objeto la accionante, pero esta circunstancia no está en discusión, porque ya fue definida en el proceso ordinario.

Ahora bien, es evidente y se encuentra acreditado que la controversia planteada carece de relevancia constitucional, puesto que (i) la accionante pretende reabrir un proceso ordinario, luego de haberse resuelto, y en el que durante su trámite, las dos instancias analizaron todos los documentos presentados (ii) se refiere a un asunto de índole patrimonial, cuya debate corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Se resalta que la acción de tutela se está utilizando para debatir los argumentos presentados en segunda instancia, al demostrar inconformidad con este fallo con lo cual se está buscando materializar la acción constitucional de tutela como una tercera instancia. La Sala estima que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la cual debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente, sino, como se dijo, se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento, pues los argumentos alegados en la acción de tutela fueron planteados durante el trámite del proceso ordinario.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se considera que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al respecto, es importante resaltar que la sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es congruente con el problema jurídico y los planteamientos en ella desarrollados.

Particularmente en el siguiente apartado, el 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00423-01 Accionante: Ruby Grijalba Fallo Segunda Instancia Tribunal explica e ilustra acerca de su decisión y la razón por la que no atiende las pretensiones de la demandante: < Así las cosas, para la sala, la decisión de privar preliminarmente de la libertad a la aquí demandante adoptada por el mencionado juez de control de garantías de Cali en la audiencia preliminar celebrada el 18 de septiembre de 2008, fue acertada, puesto que ese momento existían los elementos de convicción necesarios para inferir razonadamente que la señora Ruby Grijalba era la presunta coautora y participe de la conducta delictiva que se le estaba imputando y, además, la gravedad y modalidad de la conducta punible investigada, sumado a la posible pena a imponer, exigían del juez la adopción de esa decisión. Por lo expuesto, la medida de aseguramiento que se le impuso a la señora Ruby Grijalba en el proceso penal que hoy ocupa la atención de la sala devino necesaria, adecuada y proporcional, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 superior y del precedente jurisprudencial vigente, que antes fue citado, el daño que se deriva de la privación de la libertad a que se enfrentó la actora no adquiere la connotación de antijuridico y en consecuencia no es indemnizable porque la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta cumplió con el lleno de los requisitos legales que en ese momento se exigían para su adopción.> Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que se pretende volver a discutir lo ya probado y fallado en segunda instancia por parte del juez de conocimiento lo que afectaría el principio de cosa juzgada y de inmutabilidad de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-00423-01 Accionante: Ruby Grijalba Fallo Segunda Instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Ruby Grijalba contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf