Micelio
76001233300020190017901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-19

Radicación interna: 6503-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ana Delhi Manyoma Carabali·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Valle Del Cauca, Distrito De Buenaventura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 76001-23-33-000-2019-00179-01 (6503-2024) Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabali Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y otro1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de jubilación por aportes Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas, contra la sentencia No.221 del Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. La señora Ana Delhi Manyoma Carabalí, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.0421H-18.01.1915-2018, del Primero (1) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), por medio de la cual, se le negó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Buenaventura, el pago de la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus 1 Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura. 2 Expediente digital en Samai-Gestión en otros despachos-Gestionar documentos- descargar archivos - 00065Expediente digital –– PDF 03 demanda; 21 - ReformaDD.pdf. 2 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros jurídico de pensionada, a partir del 17 de febrero de 2014, en razón a que completó más de 1.000 semanas de aportes y 55 años, sin exigir el retiro definitivo del servicio.

Asimismo, solicitó que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento a la Sentencia, según lo indican los artículos 192 al 195 del CPACA. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Narró el apoderado de la parte actora que, la docente nació el 17 de febrero de 1959, por lo que, para la fecha de presentación de la demanda, contaba con 55 años.

Señaló que, realizó aportes al antiguo ISS, hoy COLPENSIONES, para un total de 720,57 semanas, de las cuales, para el presente proceso, solo serían contabilizadas 626,7 semanas, dado el nombramiento en propiedad, en la docencia oficial, por medio del Decreto No.224 del 29 de diciembre de 2003, con posesión desde el Cinco (5) de Enero de dos Mil Cuatro (2004), fecha desde la cual, se encuentra cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Manifestó que, previo a la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, la docente tuvo una vinculación con el municipio de Palmira, Valle, por medio de la Resolución No. 90 HC 108 del 03 de septiembre de 1990, en calidad de docente hora cátedra, en la Secretaría de educación Departamental- Fondo educativo Regional del Valle del cauca FER, en el colegio Liceo Femenino del Pacífico de Buenaventura, por el periodo comprendido desde el 03 de septiembre de 1990, hasta el 02 de julio de 1991.

Indicó que, al completar 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión de jubilación, para que le fuera reconocida a partir del 17 de febrero de 2014, fecha en la que completó el estatus jurídico de pensionada; solicitud negada por medio de acto administrativo No.0421H 18.01-1915-2018, del 1 de octubre de 2018. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Se citaron como vulnerados, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, numerales 1 y 2 del artículo 15, de la Ley 91 de 1989, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 3 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros Como concepto de violación indicó la parte demandante que, el acto administrativo objeto de controversia, desconoce las normas transitorias que son aplicables al caso concreto, pues los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones para el sector público, antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en el cumplimiento de las normas vigentes, antes de la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 71 de 1988, situación en la que se encuentra la demandante.

Recalcó que, el presente asunto, trata sobre una docente que acreditó aportes a jubilación, antes del 26 de junio de 2003 al antiguo ISS, de manera que, siendo docente del orden nacional, su situación pensional debe resolverse, conforme la transición dispuesta por la Ley 812 de 2003, porque esta, no solo aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino para aquellas personas que siendo hoy docente, logran acreditar la aplicación de normas anteriores al año 2003, por pertenecer a un grupo de empleados, que tuvieron la convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS, con los realizados al sector público, conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988.

Concluyó que, el acto administrativo demandado, va en contra vía de las disposiciones legales en que debió fundarse, toda vez que, reconocer la pensión de jubilación a la demandante, en los términos de la Ley 100 de 1993, se traduce en la vulneración directa de lo establecido en la normatividad docente, en especial la Ley 812 de 2003. 2.

Contestación de la demanda. 2.1 El Distrito de Buenaventura3. Por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, de acuerdo con la normatividad vigente, el reconocimiento de prestaciones económicas a favor de los afiliados al FOMAG, se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del ente territorial, en la cual el docente preste sus servicios y es la fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución de reconocimiento prestacional y finalmente, es el FOMAG, quien a través de la Secretaría de Educación, se encarga de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación solicitada por la docente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 a 3 Expediente digital en Samai-Gestión en otros despachos-Gestionar documentos- descargar archivos - 00065Expediente digital –– PDF 03 demanda; 18 - ContestaciónDDBuenaBtra.pdf. 4 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros 8 del Decreto 1775 de 1990 y el 5 del Decreto 2831 de 2005.

Entre tanto, el pago del reconocimiento de las prestaciones económicas a favor de los docentes afiliados al FOMAG, la obligación recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Con este panorama solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aunque fue debidamente notificado, no contestó la demanda. 3.

La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia No.221 del Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 021H 18.01-1915-2018 del Primero (1) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar la pensión a la señora Ana Delhi Manyoma Carabalí, conforme a lo estipulado en la Ley 71 de 1988, efectiva a partir del 28 de febrero de 2016, con tasa de reemplazo del 75% del promedio de la asignación básica y bonificación mensual recibida entre el 28 de febrero de 2015 y el 28 de febrero de 2016, disponiendo que, la pensión es compatible con el salario de docente.

También condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como sustento de su decisión, el Tribunal partió de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y del marco normativo legal y constitucional, para concluir que el régimen pensional de la actora se encuentra regido por la Ley 71 de 1988, porque prestó 12 años de servicio en el sector privado, previo al año 2003, sin embargo, ejerció el servicio docente en horas cátedra en el año 1990, y, con posterioridad al 2003, fue vinculada a la docencia oficial, completando 20 años de servicios. 4 Expediente digital en Samai-Gestión en otros despachos-Gestionar documentos- descargar archivos - 00093Expediente digital. 5 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros A su vez indicó que se mantiene el beneficio de recibir salario y pensión, en razón a que su vinculación como docente de horas cátedra, fue anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002. 4.

El recurso de apelación. 4.1 El Distrito de Buenaventura5. La demandada solicitó revocar la sentencia en primera instancia. Sostuvo que, con la declaratoria de nulidad del acto demandado, no se tuvo en cuenta que, la vinculación oficial de la demandante se efectuó a través del Decreto 224 del 29 de diciembre de 2003, en virtud del cual, la actora tomó posesión del cargo de docente el 9 de enero de 2004, razón por la que, la normatividad aplicable, no podría ser la vigente con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, sino que, su régimen aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Asimismo, solicitó revocar la condena en costas, en razón a que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, su imposición debe ceñirse a criterios subjetivos, por lo cual, su causación debe ser estudiada en cada caso concreto. 4.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.6 La entidad sentó su oposición a la sentencia de primer grado, al considerar que, a la docente no le es aplicable el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, porque su vinculación a la docencia oficial se dio en el año 2004, siéndole aplicable en su totalidad, el régimen de prima media con prestación definida.

Adujo que, como quiera que la prestación del servicio docente previo al año 2004, fue por órdenes de prestación de servicios, al no acreditarse el contrato realidad, los mismos no son computables para efectos pensionales; porque no se le puede dar la calidad de empleada pública. 5 Expediente digital en Samai-Gestión en otros despachos-Gestionar documentos- descargar archivos - 00097Expediente digital. 6 Expediente digital en Samai-Gestión en otros despachos-Gestionar documentos- descargar archivos - 00096Expediente digital. 6 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros Adicionalmente solicitó que, de ser condenada al reconocimiento pensional, se disponga que el ente territorial traslade al FOMAG, el valor de las diferencias, por ser la entidad encargada de expedir el acto administrativo.

Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, en tanto esta no es objetiva y debe verificar la buena fe de la entidad en el trámite procesal, la cual está acreditada respecto del FOMAG. 5. Trámite en segunda instancia. Mediante auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)7, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones.

No obstante, la apoderada de la parte demandante presentó escrito8, en el que se pronunció frente a los recursos de apelación, reiterando la vinculación al servicio docente de la demandante, con anterioridad a la Ley 812 de 2003, lo que la hace acreedora del régimen anterior. Solicitó que, en segunda instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7 Expediente digital – Samai – segunda instancia - Índice 4. 8 Expediente digital – Samai – segunda instancia - Índice 9. 9 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» 7 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, ¿la vinculación de la demandante por horas cátedra, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, puede o no tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988? De resultar positiva la respuesta al problema jurídico anterior, deberá interrogarse la Corporación, si le corresponde al ente territorial asumir el pago de la prestación. Finalmente deberá establecerse si hay lugar a revocar la condena en costas dispuesto por el tribunal de primera instancia. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 3.

Marco normativo y jurisprudencial; 4. Material probatorio; y 5. Caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año».

Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concebido como una cuenta especial de la nación, que tenía como finalidad, realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.

Ahora bien, en la misma ley, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para 8 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

(Subrayado fuera de texto). En ese orden, si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado10, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que, como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en la ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 10 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

Radicado 68001233100020110027601. 9 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", puesto que a través del artículo 8111 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.

En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo, enseguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art. 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm.1o dispuso que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201912, en la cual estableció que para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o 11 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. 12 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 10 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial docente.

En esos términos quedó explicado en la citada sentencia: «[…] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que, para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año13, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”14.

Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente: «[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años15.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]». 13 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 14 0937-2017.

MP César Palomino Cortés. 15 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 11 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicaran las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

Requisito de edad: 55 años. Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio. Monto: 75% con un IBL o Componente temporal: del último año anterior a la adquisición del derecho a la pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5º de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda.

En contraste, a los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se les aplicará las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Requisito de edad: 57 años. Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo y con IBL o componente temporal de los últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes vinculados con antelación a la promulgación de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 91 de 1989 que, a su vez, remite al «[…] régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», contenido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

Es importante destacar, aunque parezca de Perogrullo que, el régimen de los pensionados del sector público nacional, consagrado en la Ley 33 de 1985, solo permite sumar los tiempos públicos servidos al sector oficial. 3.1 La Ley 71 de 1988- Finalidad y alcance. Antes de la expedición de la Ley 71 de 1988, no era posible que los trabajadores del sector público y del sector privado, sumaran el tiempo servido en los dos sectores, para efectos de obtener su derecho pensional, esto traía como consecuencia que unos y otros no logran en varias oportunidades completar el tiempo para acceder a dicha prestación. A través de esta, el legislador buscó dar solución a la contingencia, consagrando la “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, según el artículo 7º de esta disposición, como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado.

De acuerdo con ello, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias 12 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivadas de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.

Es importante mencionar que, el nacimiento en el ordenamiento jurídico de la Ley 71 de 1988, no produjo ninguna modificación en los regímenes ordinarios de pensión que existían hasta ese momento. Así quedó claramente señalado en el artículo 11º de la misma Ley 71 en el que se indicó que "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".

La Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 1994, puso de presente que, con anterioridad a la Ley 71 de 1998 “los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación acumulando el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS".

En el contexto descrito, el establecimiento de la pensión de jubilación por aportes se convirtió en una garantía para los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares, de sumar todas las cotizaciones realizadas en su historia laboral, independientemente de si estas tuvieron origen en el sector público o privado, para cubrir su riesgo de vejez. 13 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros La Sección Segunda, también se ha pronunciado sobre las implicaciones que ha tenido la expedición de la Ley 71 de 1998 al consagrar la pensión por aportes.

Sobre dicha prestación, esta Corporación16 también se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] En el modelo de prestaciones sociales y de seguridad social anterior a la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, el sistema pensional aplicable a los trabajadores del sector privado era diferente al aplicable a los servidores públicos, al punto de que por regla general no era posible, para efectos de la pensión, sumar el tiempo servido en una u otra calidad de vínculo laboral.

Para remediar esta situación el Congreso expidió la Ley 71 de 1988, la cual, en su artículo 7 de la Ley 71 de 1988 consagró la denominada “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado.» De acuerdo con todo lo dicho, la pensión por aportes representó la oportunidad para empleados públicos y privados de sumar sus aportes para efectos pensionales. 3.2 Aplicación de la pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988, a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Aunque en oportunidades anteriores, el suscrito ponente de esta decisión había salvado el voto en asuntos como el que se discute en esta ocasión, a partir de la sentencia del 30 de enero del 2025 con radicado interno 0391-2022, acompañó la posición mayoritaria de la Sala, en la que se determinó que la Ley 71 de 1988 si era aplicable a los docentes estatales.

Ciertamente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, llegó a la mencionada conclusión al interpretar la Ley 71 de 1988, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989. La Sala expresó en esta oportunidad varios razonamientos que dan lugar a esta interpretación. En síntesis, fueron los siguientes: 16 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B; sentencia de 9 de junio de 2011; expediente: 25000-23-25-000-2005- 05520-01(1117-09); consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 14 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros En primer lugar, el legislador tuvo la intención al establecer en el numeral 2, literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que los docentes «gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional» lo que significa que dicha expresión también incluye que puedan ser beneficiarios de la Ley 71 de 1988 puesto que esta normativa está dirigida a todos los empleados públicos en general, sin hacer exclusión expresa de algún sector.

En segundo lugar, interpretar que el artículo 15.2 literal b), de la Ley 91 de 1989 no remitió también al 7 de la Ley 71 de 1988 implicaría aceptar que los docentes no hacen parte de la categoría de «empleados oficiales»17 a los que esta última norma gobierna. Tal entendimiento conllevaría a aseverar, sin ser cierto, (i) que esta última ley no contiene un régimen pensional aplicable a los empleados «del sector público nacional» cuando los cobija a todos; y (ii) que la Ley 33 de 1985 es la única aplicable a esta clase de trabajadores, cuando no es así. En tercer lugar, la Ley 71 de 1988, fijó unos derechos pensionales que no pueden ser desconocidos a ningún servidor público o trabajador privado.

En efecto, en su artículo 11, analizado antes en esta providencia y que debe ser interpretado de manera sistemática con el 7 por ser parte de un mismo texto legal y referirse a igual materia, determinó que su contenido y las disposiciones que quedaron vigentes de las leyes 4 de 1976, 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, junto con la Ley 33 de 1985, comprenden los «derechos mínimos» en materia de pensiones y sustituciones pensionales aplicables «al sector público en general y en todos los niveles».

En cuarto lugar, no hay un mandato legal que disponga que los docentes oficiales deben ejercer durante toda su vida laboral la enseñanza en el sector público para que se les aplique el numeral 2 literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, para tener derecho a pensionarse con las normas del régimen pensional de los empleados del sector público nacional.

En efecto, el numeral referido trae como única condición la de ser docente oficial nacional o nacionalizado vinculado a partir del 1.° de enero de 1981 o del 1.° de enero de 1990. En ninguno de sus apartes exige que deba ejercerse durante un determinado tiempo la docencia oficial. En quinto lugar, si bien la Ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispuso que quedaban cobijados por sus reglas todos los empleados públicos salvo «los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones», lo cierto es que tal enunciado normativo que establece una excepción tan estricta, no implica que a los docentes no los pueda gobernar otra norma en temas pensionales, porque las leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 se expidieron con posterioridad. 17 El Decreto 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente» los clasificó en su artículo 3 como «empleados oficiales de régimen especial». 15 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros Para la Sala, los argumentos expuestos en esta oportunidad, no solo ofrecen una interpretación sistemática de las normas que regulan el régimen docente, sino además de ello, corresponden a una interpretación que materializa el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Ciertamente, considerar que la denominada pensión por aportes creada por la Ley 71 de 1988, es aplicable a los docentes oficiales, conlleva a la obligación de optar por la situación más favorable al empleado, incluso cuando de la norma surjan varias interpretaciones posibles, como en el presente, en donde respecto al numeral 2, literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en donde se afirma que los docentes «gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional» podría acogerse una primera interpretación que los excluye, porque expresamente no se mencionó la Ley 71 de 1988, y una segunda, que sí los incluye, bajo la idea que los docentes como empleados públicos también pueden acceder al régimen pensional por aportes señalado en la pluricitada Ley 71 de 1988, postura que fue expuesta por la Sala.

De igual manera, esta posición, también encuentra sustento en una interpretación finalista de la Ley 71 de 1988 que como se expuso en párrafos precedentes, tenía como objetivo que cualquier empleado del sector público o privado, contara con la posibilidad de sumar sus cotizaciones, sin importar el origen del sector en donde éstas fueron causadas, en tal sentido, considerar que los docentes no tienen derecho a sumar sus aportes a la luz de dicha normativa, trae como consecuencia, una transgresión al derecho a la igualdad de este sector de la población, puesto que mientras el art. 7º de la Ley 71 de 1988 permite que accedan a la pensión por aportes todos los empleados públicos, oficiales y los trabajadores privados, una interpretación restrictiva los excluiría, y con ello se crea una barrera de acceso al derecho a la pensión de aquellos que no puedan obtenerla sumando únicamente los tiempos públicos.

Ciertamente aplicar una interpretación favorable, según la cual los docentes también puedan acumular las semanas sin importar que cambien de empleador, permite sin duda que se materialice el derecho fundamental a percibir una pensión de vejez, que solamente tiene origen en el trabajo continuado del trabajador que espera en algún momento recibir el ahorro que ha guardado para disfrutar de un descanso remunerado y en condiciones dignas. 16 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros 3.3 Marco normativo para reconocer el pago de la pensión de jubilación por aportes.

Bajo el contexto que se ha descrito, los docentes tienen derecho a que se aplique la Ley 71 de 1988, siempre y cuando se hayan vinculado al ejercicio docente público oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 del mismo año. Cumplida esta condición, y en el evento en que los docentes hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, podrán acceder al reconocimiento de la pensión por aportes, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 7º de dicha normativa, que dispone lo siguiente: «Artículo 7.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas». Esta disposición, fue reglamentada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes.

La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley. 17 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros Artículo 3°.

Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. […] Artículo 6º.

Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.

Artículo 8o. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley».

Siguiendo el tenor literal de las normas transcritas, para tener derecho a una pensión de jubilación, bajo la Ley 71 de 1988, se requiere que los empleados oficiales y trabajadores cumplan los siguientes requisitos: 1) que acumulen 20 años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el ISS (hoy Colpensiones); 2) que cumplan la edad de 55 años si es mujer y 60 si es hombre.

De otra parte, en lo que se refiere al monto que se tiene en cuenta para liquidar esta pensión de jubilación por aportes, este corresponde al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios, en aplicación de lo consagrado en los artículos 6º. y 8º. del Decreto 2709, así como de los factores previstos en la Ley 62 de 18 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros 1985 y demás normas posteriores que creen prestaciones sociales con carácter salarial, y en consecuencia, sirven de base para calcular los aportes a pensión. 4.

Material probatorio. 1. Registro civil de nacimiento, en el que consta que la demandante nació el 17 de febrero de 195918. 2. Historia laboral de Colpensiones, en la que se consta que entre los años 1990 y 2007, la actora cotizó 720,57 semanas19. 3. Certificado de Historia Laboral expedido por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, donde se constata que la demandante, fue vinculada como docente horas cátedra en el Liceo Femenino del Pacífico – Buenaventura, desde el 3 de septiembre de 1990 y el 2 de julio de 199120. 4.

Certificado de Historia Laboral expedido por el FOMAG, donde se constata que la demandante, fue vinculada como docente en la institución educativa República de Venezuela – Buenaventura, desde el 5 de enero de 2004, con un tiempo total de servicios de 18 días, 2 meses y 14 años21. 5. Copia de la Resolución 90 – HC 108, de 3 de septiembre de 199022, por medio de la cual se nombra a la señora Ana Delhi Manyoma Carabalí, como docente horas cátedra. 6.

Solicitud de pensión de jubilación con tiempo docente anterior al 27 de junio de 2003, con fundamento en la ley 71 de 1988, realizada en 20 de septiembre de 201823. 7. Oficio No.0421H18.01.1915-201 del 01 de octubre de 2018, mediante el cual, la entidad demandada negó la solicitud considerando que la accionante presenta vinculación con posterioridad al 27 de junio de 2003, por lo tanto, el régimen que se debe aplicar es el correspondiente a la Ley 100 de 199324. 5.

Caso concreto. 18 Expediente digital en Samai-Gestión en otros despachos-Gestionar documentos- descargar archivos - 00065Expediente digital –– PDF 02 cuaderno primera instancia; folio 26. 19 Expediente digital en Samai-Gestión en otros despachos-Gestionar documentos- descargar archivos - 00065Expediente digital –– PDF 02 cuaderno primera instancia; folios 58 a 60. 20 Expediente digital en Samai-Gestión en otros despachos-Gestionar documentos- descargar archivos - 00065Expediente digital –– PDF 02 cuaderno primera instancia; folios 68 y 69. 21 Expediente digital en Samai-Gestión en otros despachos-Gestionar documentos- descargar archivos - 00065Expediente digital –– PDF 02 cuaderno primera instancia; folios 82 y 83. 22 Expediente digital en Samai-Gestión en otros despachos-Gestionar documentos- descargar archivos - 00065Expediente digital –– PDF 02 cuaderno primera instancia; folios 101 a 103. 23 Expediente digital en Samai-Gestión en otros despachos-Gestionar documentos- descargar archivos - 00065Expediente digital –– PDF 02 cuaderno primera instancia; folios 92 a 96. 24 Expediente digital en Samai-Gestión en otros despachos-Gestionar documentos- descargar archivos - 00065Expediente digital –– 6 - AnexosDemanda.pdf; folio 21. 19 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros En el presente asunto, la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No.0421H18.01.1915-201 del 01 de octubre de 2018, expedida por el secretario de educación del Distrito de Cali, en cuanto negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

El tribunal de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto, la señora Ana Delhi Manyoma Carabalí probó tener la calidad de docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, dada la vinculación por horas cátedra entre los años 1990 y 1991, cumplió con el requisito de edad (55 años el 17 de febrero de 2014), y acreditó 20 años de aportes, en el sector público (14 años, dos meses y 18 días) y el cotizado al ISS (12 años, correspondientes a 626 semanas, descontando tiempos simultáneos).

Las demandadas sientan su oposición frente a la decisión de primer grado, en el hecho de tenerse en cuenta, como vinculación previa a la vigencia de la Ley 812 de 2003, el servicio prestado por horas cátedra. Pese a ello, las razones de disidencia por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, redundan en la naturaleza de las órdenes de prestación de servicios, que, al no configurarse previamente el contrato realidad, no pueden servir de sustento, para tener estos tiempos como servicio docente anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Al respecto, la Sala considera que le asiste razón a la primera instancia, al tener por demostrada la vinculación de la señora Ana Delhi Manyoma Carabalí, al servicio docente, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto se acreditó por medio del certificado de historia laboral del Municipio de Buenaventura y con la Resolución 90 – HC 108, de 3 de septiembre de 1990, que la demandante tuvo un primer vínculo al servicio oficial docente por horas cátedra, entre el 3 de septiembre de 1990 y el 2 de julio de 1991.

Como se señaló en el marco jurídico de la presente decisión, en casos como el presente, el ordenamiento jurídico no consagra una condición diferente a la simple vinculación para ser beneficiario del régimen previsto en la Ley 71 de 1988, en relación con la pensión de jubilación por aportes a favor de los docentes. 20 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros Lo anterior significa que, resulta irrelevante que el periodo laborado hubiera sido mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, nombramientos provisionales, por horas cátedra o en propiedad, pues resulta suficiente que se acredite haber servido como docente, siempre y cuando se cumpla con el requisito de los 20 años.

Bajo esta consigna, no le asiste razón a las recurrentes al afirmar que la vinculación de la docente es posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, porque tal aseveración parte de tener en cuenta, el nombramiento en propiedad acaecido en el mes de diciembre de 2003, pero deja de lado la vinculación por horas cátedra en el año 1990. Tampoco es factible atender el argumento respecto de la vinculación por órdenes de prestación de servicios, en razón a que la demandante fue vinculada mediante Resolución 90 – HC 108, de 3 de septiembre de 1990, lo que descarta la posición del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; además que tal y como quedó previsto, en uno u otro caso, dichas vinculaciones son plenamente procedentes para tener por cumplida la condición de vinculación anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Con todo, tal y como quedó establecido en la decisión de primera instancia, la demandante cumplió con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, dado que, cumplió con la vinculación previa a la Ley 812 de 2003, acreditó 20 años de servicios públicos y privados, y adquirió el requisito de edad, el 17 de febrero de 2014.

En consecuencia, no es dable aplicar a la docente, el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, como lo pretenden las recurrentes, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia en este aspecto. Ahora bien, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio requiere que, en caso de resultar condenada, como en efecto ocurre en esta litis, se disponga que el ente territorial debe asumir el pago de la diferencia que se establezca en la sentencia judicial, por ser la encargada de expedir el acto administrativo.

Al respecto, ha de señalarse que, el presente asunto no versa sobre diferencias pensionales, sino sobre el derecho a la pensión por aportes, cuyo reconocimiento y pago 21 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros compete al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Adicionalmente, tanto la defensa del Distrito de Buenaventura, como la del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estuvo dirigida a considerar que la vinculación de la docente fue posterior a la Ley 812 de 2003, para sentar su posición de imposibilidad de acceder a la pensión por aportes; lo que da cuenta que, el FOMAG avaló la posición del ente territorial y en dicho sentido, no es factible atribuir las consecuencias adversas de las resultas del proceso al distrito, máxime que este actúa en representación de dicha entidad.

Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que el reconocimiento pensional se efectúa con base en la pensión por aportes, de que trata la Ley 71 de 1988, es del caso exhortar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a efectos que tramite ante el Distrito de Buenaventura, los aportes correspondientes al interregno comprendido entre el 3 de septiembre de 1990 y el 2 de julio de 1991, en el que la docente prestó sus servicios, por horas cátedra. Entre tanto, las entidades apelantes solicitan revocar la condena en costas en primera instancia, al considerar que la misma no responde a criterios objetivos, sin que se lograra acreditar mala fe en la actuación procesal, por parte del extremo procesal pasivo.

En este punto, asiste razón a las recurrentes, dado que, el criterio mayoritario de la Sala, está orientado a que la condena en costas solo tiene lugar cuando se demuestra temeridad o mala fe durante el proceso por parte de quien haya sido vencido en juicio; comportamientos que no fueron acreditados en el sub lite que hubieran sido realizados por las demandadas; por tanto, no se debió condenar en costas y por ello, se deben revocar las costas impuestas en la sentencia de primer grado. 2.7.

Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, tampoco se impondrá costas en segunda instancia.    22 N.º Interno: 6503-2024 Demandante: Ana Delhi Manyoma Carabalí Demandado: FOMAG y otros En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIAMENTE la sentencia de Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que impuso condena en costas a cargo de la parte demandada.

TERCERO: EXHORTAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a efectos que tramite ante el Distrito de Buenaventura, los aportes correspondientes al interregno comprendido entre el 3 de septiembre de 1990 y el 2 de julio de 1991, en el que la docente prestó sus servicios, por horas cátedra.

CUARTO: Sin condena en costas en ambas instancias.

QUINTO. Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.