Demandante: Henry Alexander Ramírez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-01439-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01439-00 Demandante: HENRY ALEXANDER RAMÍREZ SIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Henry Alexander Ramírez Sierra contra el Tribunal Administrativo de Nariño en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Henry Alexander Ramírez Sierra, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad, la dignidad y la confianza legítima.
Para el accionante, la vulneración de estas garantías se dio con ocasión del auto del 25 de agosto de 2023, dictado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con 52835-33-33-002-2023-00362-00/01, que confirmó la decisión del 5 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco y que rechazó la demanda por cuanto la parte demandante no la subsanó en la oportunidad procesal correspondiente. 1 Índice 2 Demandante: Henry Alexander Ramírez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-01439-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] que se REVOQUE la Sentencia de Segunda instancia reseñada y por tanto, se revoque el auto que rechaza la demanda y en su lugar se ordene la admisión de la demanda teniendo en cuenta la argumentación anterior.2 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Henry Alexander Ramírez Sierra, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto fue cuestionar la legalidad de las Resoluciones 0015383 y 0127064 del 5 de agosto y 1 de noviembre de 2019.
El asunto fue radicado inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Nariño5, autoridad que por auto del 28 de marzo de 2023 dispuso remitir el asunto a los Jueces Administrativos del Circuito, por cuanto carecía de competencia. A su turno, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, que asumió el conocimiento del asunto bajo el radicado 52835-33-33-002-2023-00362-00, mediante proveído del 28 de abril de 2023, inadmitió la demanda en razón a que el mandato conferido por el demandante al apoderado judicial no satisfacía los requisitos legales para tal efecto.
Toda vez que no se presentó escrito alguno enfocado en subsanar el escrito introductorio, la autoridad judicial dictó proveído el 5 de junio de 2023 en el que rechazó la demanda y que posteriormente fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Nariño en decisión del 27 de septiembre de 20236 y notificada el 28 siguiente. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Como punto de partida, explicó que la acción constitucional satisface los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, para acto seguido plantear 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Suboficial del Ejército Nacional. 4 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 001583 del 5 de agosto de 2019. 5 Según el acta de reparto, la demanda se presentó el 28 de julio de 2020. 6 Al verificar el expediente ordinario en Samai, se corroboró que el auto dice que es del 25 de agosto de 2023, pero solo aparece la anotación del 27 de septiembre de 2023 correspondiente a su registro.
Demandante: Henry Alexander Ramírez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-01439-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como causales específicas la violación directa de la Constitución, defecto procesal por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Respecto al primero, indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta los mandatos constitucionales, pues, la decisión del cuerpo colegiado dio prelación a una norma de raigambre procesal. Frente al segundo vicio, precisó que en el proceso ordinario tanto el juez de primera como de segunda instancia dieron un alcance excesivamente formalista que conllevó el sacrificio de los derechos sustanciales de la parte demandante, inclusive cercenando el acceso del ciudadano al aparato judicial.
En ese sentido, reprochó la errónea valoración de las piezas procesales aportadas con la demanda, a partir de las cuales se podían inferir los elementos echados de menos tanto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco como por el Tribunal Administrativo de Nariño, respecto al mandato conferido al abogado para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, trajo a colación varias decisiones de la Corte Constitucional7, las cuales, en su sentir, constituyen precedente aplicable al presente asunto, en la medida que tratan casos en los que se ha morigerado la aplicación estricta de la norma procesal en procura de derechos de superior rango. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 9 de abril de 20248 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, se vinculó como tercero con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, e informó la existencia del trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones9 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño10 Por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se presentó escrito en el que solicitó que se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo, para lo cual precisó que la inadmisión de la demanda estuvo soportada jurídicamente y la providencia no resultaba caprichosa.
Evidenció que el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso ordinario, desconoció el deber que tenía de presentar el escrito de subsanación a través de los 7 T-1306 de 2001, T-950 de 2003, T-1091 de 2018, T-268 de 2010, T-892 de 2011, T-352 de 2012, SU-636 de 2015, T-234 de 2017, T-398 de 2017, T-577 de 2017 y SU-061 de 2018, 8 Índice 7 9 Las autoridades accionadas y demás intervinientes fueron notificados mediante los oficios 186832 a 186835 del 10 de abril de 2024. 10 Índice 12 Demandante: Henry Alexander Ramírez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-01439-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co canales establecidos para tal efecto.
Lo anterior, por cuanto dicho memorial nunca fue aportado al proceso en la oportunidad procesal pertinente. Resaltó que el auto que inadmitió la demanda es contundente en indicar que el correo oficial es j02admtumaco@cendoj.ramajudicial.gov.co; no obstante, no se demostró que el demandante hubiese remitido el escrito de subsanación a dicha cuenta. 1.6.2.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco11 A través de la titular de la autoridad judicial, explicó los antecedentes que rodearon el proceso ordinario N° 52835-33-33-002-2023-00362-00, sin que se encuentre acreditado que alguna actuación desplegada en primera instancia haya sido constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por el señor Henry Alexander Ramírez Sierra contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales del señor Henry Alexander Ramírez Sierra, con ocasión del auto del 25 de agosto de 2023, dictado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con 52835-33-33-002-2023-00362-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 11 Índice 13 Demandante: Henry Alexander Ramírez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-01439-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215. 2.4.1.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Henry Alexander Ramírez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-01439-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Henry Alexander Ramírez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-01439-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica, y (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto Con base en el escrito de tutela, los medios de prueba aportados al proceso y los informes rendidos por la accionada e interviniente, la Sala anticipa que la solicitud de amparo promovida por el señor Henry Alexander Ramírez Sierra no goza de relevancia constitucional, conforme se expondrá a continuación. Como punto de partida, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.
Demandante: Henry Alexander Ramírez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-01439-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime cuando no se advierte prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
De la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario 52835-33-33-002- 2023-00362-00/01 se tiene que la demanda presentada por el señor Henry Alexander Ramírez Sierra contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional tiene como objeto cuestionar la legalidad de los actos administrativos que dispusieron el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares.
Como anexo del citado escrito, se aportó el poder otorgado por el demandante al abogado Didier Edwin Arias Gutiérrez, el cual, no cuenta con ningún tipo de señal que permita identificar que fue suscrito, manuscrito u otorgado por mensaje de datos, aunado que tampoco individualizó las resoluciones objeto del medio de control. La anterior circunstancia fue advertida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, lo que dio origen al auto del 28 de abril de 202323 y en el que se indicó: Del estudio de la demanda se observa que, a pesar de que el señor HENRY ALEXANDER RAMÍREZ SIERRA manifestó que otorgaba poder para su representación judicial al Dr. DIDIER EDWIN ARIAS GUTIÉRREZ, no se identificó los actos administrativos objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se invoca.
Aunado a lo anterior, se encuentra que el poder, no se confirió a través de mensaje de datos, proveniente de la cuenta de correo electrónico de la demandante, y en él no se hizo constar el correo electrónico del apoderado inscrito en el registro Nacional de Abogados, por lo tanto, debía llevar consigo la constancia de presentación personal.
Así las cosas, es claro que dicho poder no cumple a cabalidad con los requisitos trazados por los artículos 74 y subsiguientes del Código General del Proceso, o con lo dispuesto por la Ley 2213 del 2022, y ante la ausencia de los mentados requisitos no se puede considerar que el poder haya sido debidamente otorgado. Bajo ese entendido, el demandante deberá otorgar poder en debida forma a quien pretende sea su representante legal, teniendo en cuenta a su vez que el nuevo mandato deberá ser concedido con su debida presentación personal o a través de mensaje de datos, a fin que pueda ejercer su representación en procura de los derechos que se reclaman.24 En igual sentido, la citada decisión informó que la presentación de memoriales, debía hacerse a la dirección de correo electrónico j02admtumaco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Asimismo, se encuentra demostrado que la anterior decisión le fue notificada al apoderado judicial del señor Ramírez Sierra a través de mensaje de datos remitido el 2 de mayo de 202325. 23 Índice 12 expediente ordinario. 24 Transcripción original del texto con posibles errores 25 Índices 13 y 14 expediente ordinario Demandante: Henry Alexander Ramírez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-01439-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión, la parte contaba con el recurso ordinario de reposición, en el evento de considerar que las causales que dieron lugar a la inadmisión de la demanda no se acompasaban con el ordenamiento jurídico.
Lo anterior, en atención a la interpretación armónica de los artículos 170 y 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que disponen: Art. 170: Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Art. 242: El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (énfasis de la sala) Se advierte que, si el demandante estimaba que los argumentos de inadmisión no se encontraban acordes con las disposiciones del CPACA, lo procedente era haber cuestionado dicha decisión vía recurso de reposición, la cual, con base en la actuación judicial no fue interpuesto.
Ahora bien, en el evento que no tuviese interés en cuestionar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, contaba con la oportunidad para presentar la subsanación de la demanda en los términos que le fue ordenado en el auto del 28 de abril de 2023; no obstante, con base en el informe secretarial26, se 26 Índice 14 expediente ordinario Demandante: Henry Alexander Ramírez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-01439-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene que tampoco se radicó a través del correo electrónico escrito de subsanación de la demanda.
Habiendo sido rechazada la demanda, el extremo demandante interpuso recurso de apelación en el que precisó que el poder aportado con la demanda satisface los requisitos legales pertinentes, aunado que cuestionó como ritualista la providencia. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño27 consideró lo siguiente: El análisis del expediente permite evidenciar que el escrito de poder que se allegó con la demanda no cumplía con el requisito de presentación personal, no se encontraba firmado por el poderdante, ni se allegó prueba sobre la remisión por mensaje de datos con firma digital, razón por la que, nuevamente, era necesario que la señora Juez de instancia requiriera subsanar las falencias.
A pesar de que el demandante corrigió en debida forma los yerros previamente descritos, tal como consta en el escrito de subsanación del libelo inicial, el nuevo escrito solamente se envió a los correos ceoju@buzonejercito.mil.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co y notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co, como se evidencia en la huella de envío del 15 de mayo de 2023, pero no se remitió al despacho judicial que requería subsanar (Ver documento No. 17, pág. 22): En este punto, resulta pertinente remembrar que el amparo constitucional busca cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que confirmó el auto dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco que dispuso el rechazo de la demanda por falta de subsanación de esta.
Hecha la anterior precisión, la Sala evidencia que la parte pretende vía tutela subsanar dos yerros fruto de su propia conducta; el primero, traducido en la no subsanación de la demanda en los términos que le fue ordenado, y, el segundo, en la omisión de enviar el memorial con el que posiblemente corrigió los yerros establecidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, pues, tal como lo precisó el Tribunal Administrativo de Nariño, nunca envío el escrito a través del canal de comunicaciones establecido para tal efecto. 27 Índice 26 expediente ordinario Demandante: Henry Alexander Ramírez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-01439-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tales omisiones dieron lugar al rechazo de la demanda, punto que fue cuestionado a través de los mecanismos ordinarios de defensa y ahora son objeto de estudio en esta instancia. No obstante, el debate no supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto es una discusión de carácter estrictamente legal y que no pone en evidencia la trasgresión de garantías constitucionales.
En cuanto al poder conferido por el señor Ramírez Sierra al abogado Arias Gutiérrez, punto que dio lugar a la inadmisión de la demanda, la sala no advierte que haya una problemática que imponga la intervención del juez constitucional, por cuanto dicha situación no trasciende más allá de las normas legales que rigen la forma en que se debe otorgar el mandato judicial establecidas en el Código General del Proceso y con las modificaciones que al respecto introdujo la Ley 2213 de 2022.
Respecto a la omisión de remitir el escrito de subsanación de demanda al correo institucional del juzgado de conocimiento, es una situación que tampoco puede ser analizada desde la óptica constitucional, pues, se trata de una circunstancia que es un deber a cargo de la parte, conforme se colige del artículo 3° de la citada ley que dispone: Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.
Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. (Énfasis de la Sala) Por ende, no resulta plausible que el incumplimiento de un deber legal, pueda ser enmendado a través de la acción de tutela. 2.6.
Conclusión La Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar su improcedencia III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Henry Alexander Ramírez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Rad: 11001-03-15-000-2024-01439-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por el señor Henry Alexander Ramírez Sierra contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.