Micelio
05001233300020230041901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2024-09-17

Radicación interna: 71829 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Teresa De Jesus Cosme Hincapie, Alejandra Quinchia Mejia, Gladys Cecilia Quinchia Cosme, Amparo De Jesus Quinchia Cosme, Luis Carlos Quinchia Cosme, Maria Del Consuelo Quinchia Cosme, Adison Dario Lopez Salazar, Wil Fredy Lopez Salazar, Diani Yiseth Lopez Salazar, Aldemar De Jesus Lopez Salazar·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la postura mayoritaria, me aparto parcialmente de la decisión de confirmar la sentencia del 26 de junio de 2026 por las siguientes razones: En el presente asunto, la parte ejecutante pidió librar mandamiento de pago: "por los intereses moratorios causados sobre el valor aprobado en la Resolución No. 2212 entre el 11 de agosto de 2022 fecha en la que se expidió, y el 20 de diciembre de 2022 fecha en la que efectivamente ingresó un pago a la cuenta bancaria autorizada.

Que se condene al pago de los intereses de mora causados sobre la suma a que dé lugar la pretensión anterior, hasta que se verifique el pago definitivo de la misma” Si bien, comparto los fundamentos de la providencia porque el hecho de haber reconocido la obligación como deuda pública conforme a la Ley 1955 de 2019, no exime a la entidad a reconocer los intereses moratorios, considero que la providencia debía modificarse para reconocer únicamente los intereses moratorios reclamados y no capital como liquidó el Tribunal en el mandamiento de pago.

Se debió ajustar el monto de la ejecución al valor efectivamente pretendido en la demanda, aunque no se haya discutido el mandamiento de pago, atendiendo a la voluntad de los acreedores, la garantía del principio de congruencia y que están comprometidos recursos públicos. En el proceso ejecutivo, el juez conserva durante todas las etapas del trámite una potestad- deber de control de legalidad sobre el título ejecutivo y la obligación que se pretende hacer efectiva1.

En consecuencia, no solo debe verificar inicialmente la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, sino también garantizar que la ejecución corresponda al contenido del título, a las pretensiones de la demanda y al ordenamiento jurídico. La jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Suprema de Justicia3 ha reconocido que el mandamiento de pago no constituye una decisión inmutable, por lo que el juez puede revisar de oficio el título ejecutivo, corregir inconsistencias y ajustar las sumas adeudadas 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC18432-2016 del 15 de diciembre de 2016. M.P. Margarita Cabello Blanco. Igualmente, se encuentra respaldo en el pronunciamiento de la Subsección en la Sentencia del 8 de junio de 2022, expediente 25000-23-36-000-2015-01521-01 (56907). 2 Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Rafael Franscisco Suarez Vargas, 28 de noviembre de 2018, radicado: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16): “El Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibídem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

(…) Sumado al “papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos” 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC18432-2016 del 15 de diciembre de 2016. M.P. Margarita Cabello Blanco: “Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, [sin que] se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello porque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento “de fondo” en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane».

Claro, esta Corporación señaló al respecto, en CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01, que «[f]rente a alegada vía de hecho del ad-quem por analizar previamente las formalidades que debía contener el referido título valor, sin que se hubiese propuesto como “excepción” por el demandado dentro del litigio en mención, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia» (sublineado original).” incluso después de haberse librado dicho mandamiento y hasta el momento de dictar sentencia. Esta facultad se fundamenta en los deberes de dirección, saneamiento y control de legalidad del proceso.

Por ello, cuando en sede de apelación se advierta que la ejecución excede lo solicitado en la demanda, lo reconocido en el título o lo permitido por la ley, el juez puede adoptar las correcciones necesarias para restablecer la legalidad. Tal actuación no desconoce la prohibición de la reforma en peor pues responde al deber judicial de asegurar una decisión congruente, jurídicamente correcta y ajustada a la realidad procesal.

Ello obedece a que el proceso ejecutivo no tiene por objeto reconocer, ni declarar derechos, sino hacer efectiva una obligación previamente definida en el título; por tanto, la modificación de una liquidación o de una orden de ejecución que exceda lo realmente contenido en aquel no implica el desconocimiento de derechos adquiridos ni una reforma en perjuicio del ejecutante.

En síntesis, la garantía del principio de non reformatio in pejus no impide que el juez ejecutivo ejerza de oficio el control de legalidad del título y de la ejecución, incluso en segunda instancia, cuando ello sea necesario para asegurar que la obligación ejecutada corresponda estrictamente a lo pedido, a lo debido y a lo legalmente procedente.

Con todo comedimiento, ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada