Demandante: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo – Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante de 2020-2023 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00044-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2024-00044-01 Demandante: NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO – REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS AL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR PARA EL PERÍODO RESTANTE DE 2020-2023 Tema: Rechazo de demanda.
Actos de ejecución. Legitimación en la causa por activa. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de febrero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de designación del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras al Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante de 2020- 2023.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de designación del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras al Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante de 2020-2023, para lo cual solicitó que se hiciera la siguiente declaración: Demandante: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo – Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante de 2020-2023 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00044-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ÚNICA: Que se DECLARE la nulidad del ACTA DE REUNIÓN DE CONSEJOS COMUNITARIOS PARA LA DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE PRINCIPAL ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR PARA EL PERIODO RESTANTE 2020-2023 del 19 de diciembre de 2023 y la Resolución 0630 del 20 de diciembre de 2023, “POR LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DE TUTELA, Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”:, emitida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR (CORPOCESAR) actos que designaron al señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de la misma entidad, toda vez que los mismos fueron expedidos mediante vicios que afectan su validez, esto es, INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE, en especial por la falta de aplicación de una norma, esto es, el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, adicionalmente por atentar contra el PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN, pues no se convocó a todas las comunidades que tenían derecho a participar de la elección e ir en contravía de la una orden judicial, lo que hace que los actos demandados pierdan los efectos jurídicos que pretende hacer valer.
(Sic a la transcripción) 2. En primer lugar, la parte actora puso de presente que a través de auto del 29 de enero de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el radicado 11001-03-28-000-2024-00038, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se le ordenó escindir la demanda de nulidad electoral que inicialmente había promovido tanto contra la directora general de Corpocesar -cuyo conocimiento le correspondía a esta Corporación- como contra el representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de esa entidad -que le competía al Tribunal Administrativo del Cesar-. 3.
Aclaró que, en cumplimiento de lo anterior, presentaba la demanda de la referencia únicamente contra los actos que dieron lugar a la designación del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante de 2020-2023. 4. En cuanto al fondo del reclamo, alegó, en síntesis, que el acto demandado estaba viciado de nulidad debido a que el señor Juan Aurelio Gómez Osorio, quien fungía como representante suplente de las comunidades negras, no fue convocado a la sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2023 en la que se llevó a cabo la designación cuestionada, lo cual desconoció su derecho de participación y, a la vez, afectó el quórum eleccionario. 1.2.
Decisión recurrida 5. Mediante auto del 6 de febrero de 20241, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda de la referencia, con base en los siguientes argumentos: 1 Índice 5 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo – Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante de 2020-2023 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00044-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Aseguró que los actos demandados fueron expedidos para dar cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, en el que se le ordenó a Corpocesar que, en el término de 48 horas, adelantara los trámites administrativos correspondientes y convocara a elecciones para designar al representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de esa entidad, el cual había quedado vacante luego de que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de designación del señor José Tomas Márquez Fragozo en dicho cargo. 7.
Explicó que, en tal sentido, tanto el Acta de Reunión de Consejos Comunitarios para la Designación del Representante Principal ante el Consejo Directivo de Corpocesar del 19 de diciembre de 2023, como la Resolución 0630 del 20 de diciembre del mismo año, en la que se plasmó de forma específica la designación, constituyen actos de ejecución que, en principio, no serían susceptibles de control judicial por no contener una declaración de voluntad de la administración. 8.
Sin embargo, aclaró que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que los actos de ejecución pueden ser demandados “i) cuando el acto desconozca el alcance del fallo, ii) crea situaciones jurídicas nuevas o distintas y iii) el acto esté en contravía con la providencia que ejecuta, hipótesis que podría ser susceptible de revisión mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”2. 9.
Con base en lo anterior, precisó que aunque los actos demandados estaban ejecutando un fallo de tutela al convocar a un nuevo proceso para designar al representante principal de las comunidades negras, no podía pasarse por alto que en la demanda se planteaba el desconocimiento de la orden de amparo, presuntamente, porque en la convocatoria no se incluyó al señor Juan Aurelio Gómez Osorio, quien se desempeñaba como representante suplente. 10.
Por lo tanto, consideró que sí surgía una nueva situación jurídica que convertía el acto de ejecución en uno susceptible de control jurisdiccional. 11. Con todo, advirtió que esa posibilidad solo afectaba al señor Juan Aurelio Gómez Osorio, por lo que el único legitimado en la causa por activa sería este ciudadano pero a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.
En tal sentido, concluyó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no estaba legitimado para controvertir los actos demandados, por lo que rechazó la demanda. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de ponente del 9 de agosto de 2019. Radicado 13001-23-33-000-2019-00264-01. M.P. Rocío Araújo Oñate Demandante: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo – Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante de 2020-2023 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00044-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Recurso de apelación 13. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación a través de escrito radicado el 9 de febrero de 20243. 14. Recalcó que a través del auto del 29 de enero de 2024, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado le ordenó escindir la demanda, el magistrado ponente estableció claramente que la competencia para conocer de la demanda de nulidad electoral contra el acto de designación del representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar le correspondía al Tribunal Administrativo de Cesar. 15.
Indicó que los actos demandados no son de ejecución, puesto que en el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná no ordenó ni designó directamente al representante principal, ya que de haber sido así, la materialización de dicho fallo sí sería un típico acto de ejecución. 16. Expuso que esta circunstancia no se presentó, en la medida en que la orden de amparo solo estaba encaminada a que se realizara el trámite administrativo correspondiente y se convocara a elecciones, lo cual se atendió con la realización del proceso eleccionario correspondiente y que trajo consigo la designación del señor Márquez Fragozo, decisión que se plasmó en un acto administrativo cuya legalidad solo puede ser controvertida a través del medio de control de nulidad electoral. 17.
Recalcó que, según la jurisprudencia de esta Sección, “el acto electoral es aquel por medio del cual la Administración declara una elección o hace un nombramiento o una designación (actos de elección popular, los de elección por corporaciones electorales, los actos de nombramiento de cualquier autoridad pública y los de llamamiento para suplir vacantes en las Corporaciones Públicas)” 4. 18.
Aseguró que lo que se demanda en este caso es la designación del representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, contenida tanto en el Acta de Reunión de Consejos Comunitarios del 19 de diciembre de 2023 como en la Resolución 0630 del 20 de diciembre del mismo año, por lo que es evidente que se trata de actos que solo pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad electoral. 19.
Indicó que, en consecuencia, no podía pasarse por alto que este tipo de demandas son de carácter público, lo cual impide que se configure la falta de legitimación en la causa por activa, precisamente porque cualquier 3 Índice 13 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de ponente del 17 de septiembre de 2018.
Radicado 11001-03-28-000-2018-00134-00. M.P. Rocío Araújo Oñate Demandante: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo – Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante de 2020-2023 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00044-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona, incluido el elegido, cuando considere que hay error en un acto electoral, está legitimado para demandar o cuestionar la legalidad de dicho acto. 20.
Por tal razón, solicitó que se revoque el auto que rechazó la demanda, en atención a que se está limitando el derecho de acción del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, según lo dispuesto en los artículos 1505 y 243.16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Oportunidad 22. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2967 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 5 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla fuera de texto) 6 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (Se resalta) 7 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo – Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante de 2020-2023 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00044-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 23. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 6 de febrero de 2024 y notificada por estado el 7 de febrero siguiente, mientras que el recurso de apelación se presentó el 9 de febrero del presente año. 24.
Comoquiera que el escrito fue radicado en forma oportuna, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de rechazar la demanda. 2.4. Caso concreto 26.
Según se tiene, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda a través de auto del 6 de febrero de 2024 al considerar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible carecía de legitimación en la causa por activa para promover el medio de control. 27. En su criterio, los actos demandados son, en principio, actos de ejecución en la medida en que dan cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, en el que se ordenó a Corpocesar adelantar el trámite administrativo correspondiente para convocar a elecciones y designar al representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de esa entidad, razón por la cual no serían susceptibles de control judicial. 28.
No obstante, aclaró que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, este tipo de actos pueden ser demandados cuando “i) el acto desconozca el alcance del fallo, ii) crea situaciones jurídicas nuevas o distintas y iii) el acto esté en contravía con la providencia que ejecuta, hipótesis que podría ser susceptible de revisión mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. 29.
Con base en lo anterior, advirtió que en este caso se planteaba un desconocimiento del fallo de tutela, bajo el argumento de que en la convocatoria para la referida designación no se incluyó al señor Juan Aurelio Gómez Osorio, quien se desempeñaba como representante suplente, lo cual afectaba su derecho de participación y afectaba el quórum para la elección. 30.
Por tal razón, consideró que se trataba de una situación jurídica nueva que permitía que estos actos sí fueran demandables, pero solo por el señor Demandante: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo – Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante de 2020-2023 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00044-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gómez Osorio por ser el directamente afectado y únicamente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 31.
En consecuencia, aseveró que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible carecía de legitimación en la causa por activa y rechazó la demanda de la referencia. 32. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que recalcó que los actos administrativos demandados no eran de ejecución, puesto que la orden de tutela solo estaba encaminada a que se realizara el trámite administrativo correspondiente y se convocara a elecciones, lo cual se atendió con la realización del proceso eleccionario correspondiente y que trajo consigo la designación del señor Márquez Fragozo, decisión que se plasmó en un acto administrativo cuya legalidad solo puede ser controvertida a través del medio de control de nulidad electoral. 33.
Explicó que lo que se demanda en este caso es la referida designación, contenida tanto en el Acta de Reunión de Consejos Comunitarios del 19 de diciembre de 2023 como en la Resolución 0630 del 20 de diciembre del mismo año, por lo que es evidente que se trata de actos que solo pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad electoral. 34.
Sostuvo que, al tratarse de una demanda de carácter público, puede ser interpuesta por cualquier persona, así que no hay lugar a la configuración de la falta de legitimación en la causa por activa. 35. Al respecto, la Sala advierte que le asiste razón a la parte recurrente, para la cual resulta necesario realizar las siguientes precisiones: 36.
De la revisión del expediente, se advierte que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, ordenó a Corpocesar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, realizara el trámite administrativo correspondiente y convocara a elecciones para designar al representante principal de las comunidades negras ante el consejo directivo de la entidad. 37.
Lo anterior, en atención a que el cargo se encontraba vacante de forma definitiva desde que la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la nulidad de la designación del señor José Tomás Márquez Fragozo y, aunque estaba siendo ocupado por el representante suplente, nunca se había adelantado alguna actuación administrativa para suplir el cargo en debida forma. 38.
En aras de acatar dicha orden, los consejos comunitarios se reunieron con el fin de designar al representante principal para el período restante Demandante: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo – Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante de 2020-2023 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00044-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020-2023, de lo cual se dejó constancia en el Acta de Reunión del 19 de diciembre de 2023 que fue demandada en el presente asunto, en los siguientes términos: “Toma la palabra el presidente de la reunión, señor CESAR ANDRÉS GARRIDO TOLOZA, quien manifiesta que la finalidad por la cual se convocó la presente reunión extraordinaria es elegir al miembro de la comunidad que representará a las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, durante el tiempo que permanezca la suspensión ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná - Cesar, con relación al señor JUAN AURELIO GOMEZ OSORIO.
Sin embargo, en el día de hoy, el señor HENRY ROYERO PARRA, fue notificado de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2023 proferido por el mismo juzgado, donde se resuelve de fondo la acción de tutela, en los siguientes términos:[…]” (…)Indica que, según la mencionada decisión, la permanencia del señor JUAN AURELIO GOMEZ OSORIO en el consejo directivo de CORPOCESAR es contraria a la ley y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, entre otros, a favor no solo del señor HENRY ROYERO PARRA como accionante, sino también de las demás comunidades negras existentes en la jurisdicción del departamento del Cesar, y en especial, de los consejos comunitarios que participamos en la convocatoria para la elección de representante principal y suplente ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo 2020-2023.
Seguidamente pide la palabra el señor ELIS ALBERTO MIRANDA MARTINEZ, quien manifiesta la imposibilidad jurídica de realizar una convocatoria en los términos normales señalados en e artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, que exige un término de treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, por cuanto lo que resta del presente periodo son doce (12) días, por lo cual, se hace necesario elegir representante principal para lo que resta del periodo institucional que vence el próximo 31 de diciembre de 2023, en el ejercicio de nuestra autonomía como comunidades negras y a efectos de que se nos garantice una participación real y efectiva en las decisiones del Consejo Directivo de CORPOCESAR.”[…] (…) Toma la palabra el señor presidente, quien indica estar de acuerdo con lo planteado, y manifiesta que en aras de garantizar la participación permanente y efectiva de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, conforme a lo señalado en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, y de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, se debe designar a un representante principal para que nos represente ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR durante el periodo que vence el 31 de diciembre de 2023. 5) Postulación de representante principal ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR para el periodo restante 2020-2023.
El señor ELIS ALBERTO MIRANDA MARTINEZ toma el uso de la palabra, y manifiesta que la voluntad siempre ha sido que dicha representación esté en cabeza del señor JOSÉ TOMÁS MARQUEZ FRAGOZO, por ende, se permite postularlo para que asuma ese digno cargo y tal responsabilidad, a lo cual, la asamblea en forma unánime se manifiesta con un aplauso como muestra de aceptación. De esta manera, resulta elegido con un total de 12 votos, el señor JOSÉ TOMÁS MARQUEZ FRAGOZO identificado con cédula de ciudadanía número 77.170.265 como representante de las comunidades negras ante el Demandante: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo – Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante de 2020-2023 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00044-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Directivo de CORPOCESAR hasta finalizar el periodo institucional que vence el 31 de diciembre de 2023[…]” 39.
Así mismo, la entidad emitió la Resolución 0630 del 20 de diciembre “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se adoptan otras disposiciones”, en la que se plasmó la decisión adoptada en la reunión antes mencionada, de la siguiente manera: “ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná – cesar en fecha 19 de diciembre de 2023, dentro del trámite de tutela con radicado 20178-31-84-001- 2023-00255-00 promovida por el señor HENRY ROYERO PARRA.
ARTICULO SEGUNDO: Cumplir con la decisión adoptada por los Consejos Comunitarios ROBERTO CARVAJAL MEDINA, JUANA CARO, WILMAN ANDRES ARGUELLES YEPEZ, ANGELA OLANO PEREZ, MARTIN ABAD GARCIA MORENO, EL PATO YUYO, AMADA CABAS GUTIERREZ AMADA JULIA GUILLEN ACONCHA, ESTILITA PERNET, ANDRES EDUARDO GUERRERO BASTIDA, MARTIN PESCADOR, y FELICIANO PEREZ BARRAZA, asistentes a la reunión de fecha 19 de diciembre de 2023, contenida en el acta de fecha 19 de diciembre de 2023, la cual fue publicada en la página web de la Corporación, y donde elige al señor JOSÉ TOMÁS MARQUEZ FRAGOZO identificado con cédula de ciudadanía número 77.170.265 como representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR hasta finalizar el periodo institucional que vence el 31 de diciembre de 2023.” 40.
Según lo anterior, tal y como lo plantea la parte recurrente, la sentencia de tutela únicamente dispuso que se adelantaran los trámites administrativos correspondientes para llevar a cabo la designación del representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar, sin que se especificara en momento alguno la persona que debía ocupar dicho cargo. 41.
Por ende, tanto el Acta de Reunión de Consejos Comunitarios del 19 de diciembre de 2023 como la Resolución 0630 del 20 de diciembre del mismo año, aunque se profirieron en cumplimento de la orden de amparo emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, no pueden ser considerados actos de ejecución propiamente dichos, precisamente porque plasman una determinación adicional que sí evidencia una manifestación específica de la voluntad de la administración, como lo es la designación de una persona específica en el cargo ya mencionado. 42.
Sobre el punto, esta Sección ha sido enfática en establecer que los actos de ejecución “no son objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa pues, en ellos no se concreta una función administrativa o electoral que pueda ser cuestionada y revisada sino que obedece al acatamiento de una orden proferida por una autoridad con jurisdicción frente a la cual no existe Demandante: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo – Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante de 2020-2023 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00044-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia de esta jurisdicción para controvertir las motivaciones y las órdenes impartidas” 8. 43.
No obstante, esta Corporación ha establecido que excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. 9 (…) De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.
Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.10 (Se resalta) 44. En consonancia con lo anterior, es evidente que los actos demandados en el presente asunto sí son susceptibles de control judicial, puesto que no solo se limitan a cumplir la orden de amparo impartida por el Juzgado Promiscuo de Chiriguaná sino que plasman la manifestación de la voluntad de la administración al efectuar la designación del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante de 2020-2023. 45.
En ese sentido, se trata de una situación jurídica nueva que no fue planteada por el juez de tutela y que, por tanto, sí puede ser controvertida a través del medio de control correspondiente. 46. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Cesar consideró justamente que la nueva situación jurídica creada con los actos administrativos 8 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de ponente del 9 de agosto de 2019. Radicado 13001-23-33-000-2019-00264-01. M.P. Rocío Araújo Oñate 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), Actor: Universidad Surcolombiana, Demandado: Yulieth Penagos Leyva. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Bogotá D. C., 6 de agosto de 2015. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Expediente: 05001-23-33-000-2014-01713-01. Número interno: 2831-2015. Demandante: Melanio Moreno Cuesta. Demandado: Departamento de Antioquia y Contraloría General de Antioquia. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Bogotá D.C. 8 de marzo de 2018. Demandante: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo – Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante de 2020-2023 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00044-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados solamente afectaba al señor Juan Aurelio Gómez Osorio, por ser quien no fue convocado a la sesión en la que se dio la designación acusada y, por ende, a quien se le vulneró su derecho de participación dentro del proceso. 47.
Por lo anterior, el a quo concluyó que el medio de control adecuado para plantear la presunta irregularidad era el de nulidad y restablecimiento del derecho, razón suficiente para considerar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no estaba legitimado en la causa para promover la demanda de la referencia. 48. Sin embargo, el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta la naturaleza de los actos cuestionados para determinar el medio de control que procedente para cuestionar su legalidad. 49.
Sobre el particular, el medio de control de nulidad electoral se encuentra plasmado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que “cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. 50. Según lo transcrito, este tipo de decisiones administrativas en las que se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, pueden ser demandadas por cualquier persona a través del medio de control de nulidad electoral. 51.
Lo anterior, implica que la legitimación para presentar este tipo de demandas sea universal, tal y como lo explicó esta Sección en oportunidad anterior: Para la Sala, una interpretación literal del artículo 139 del C.P.A.C.A., según el cual, “cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden”, impone entender que la legitimación para formular ese tipo de demandas, es universal, dado que ninguna limitación se estableció por parte del legislador sobre el particular y en tal medida, bien puede ejercerla cualquier persona, incluido el elegido.
Tanto es así que se le permite, incluso, a la misma autoridad pública que necesita corregir su propia decisión, demandar sus actos lesivos. Sobre el punto, el artículo 97 del C.P.A.C.A. establece: “si (…) la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Esta facultad ha sido reconocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que avaló la posibilidad de que la propia administración que expidiese el acto declarativo de una elección o contentivo de un nombramiento, lo demande ante esta jurisdicción con el fin lograr su declaratoria de nulidad y, también, Demandante: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo – Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante de 2020-2023 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00044-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecer el derecho particular que se trasgredió, esto dependiendo del medio de control empleado.
En este orden, si la administración tiene la posibilidad de demandar su propio acto, resultaría restrictivo desde cualquier punto de vista, que quien pretenda defender la legalidad del ordenamiento jurídico afectado con la expedición del mismo, incluso si este es el particular elegido, no tenga la opción de demandar un acto que considere contrario a la ley.
Máxime cuando, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que en relación estrecha con el derecho al debido proceso y defensa, más específicamente, la defensa técnica está atado el principio de igualdad de armas, según el cual, “(…) en el escenario del proceso (…), los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”.
De esta manera, es indiscutible la posibilidad que tiene “cualquier persona” de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de los actos electorales, posibilidad que la ley no conculca ni restringe para el elegido. Lo anterior, se debe además a que la pretensión del doctor Osuna Patiño en el caso que nos ocupa se limita a solicitar la revisión de la legalidad del acto que lo eligió en lo que a su periodo se refiere.
Así las cosas, cualquier persona, incluso el elegido, cuando considere que hay error en un acto electoral, está legitimado para demandar o cuestionar la legalidad de dicho acto. (Resaltado por la Sala) 52. De acuerdo con lo anterior, es evidente que la controversia suscitada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solo puede ser ventilada a través del medio de control de nulidad electoral, en atención a que se cuestiona la designación del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar. 53.
En consecuencia, no cabe duda que esa cartera sí está facultada para interponer la demanda de la referencia pues, como se estableció en líneas anteriores, el presupuesto de la legitimación en la causa por activa en este medio de control es universal. 54. Así las cosas, la Sala revocará el auto del 6 de febrero de 2024 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda, y en su lugar se ordenará que provea lo correspondiente para su admisión. 55.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Revócase el auto del 6 de febrero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de designación del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las comunidades negras ante el Demandante: Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: José Tomás Márquez Fragozo – Representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante de 2020-2023 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00044-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Directivo de Corpocesar para el período restante 2020-2023, y en su lugar provea lo correspondiente para su admisión.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”