Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00276-00 (1999-2025) Demandante: Ernesto Urreste Mosquera Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Causal de revisión artículo 250-5 de la Ley 1437 de 2011 Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión. No se acreditó la configuración de una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia ni la existencia de vicios graves que comprometieran el debido proceso o el principio de congruencia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ernesto Urreste Mosquera contra la sentencia de 27 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.1 I.
ANTECEDENTES Proceso ordinario 1. Ernesto Urreste Mosquera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad del oficio 20183111011481: MDN- CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 30 de mayo de 2018, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así como la nulidad del acto ficto por medio del cual se le negó el incremento del 20 % en su asignación básica mensual y la prima de actividad.
Subsidiariamente, solicitó que se tuvieran por probadas las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad, con el fin de que se inaplicaran los actos administrativos demandados. 2. Como consecuencia de la nulidad, deprecó que se reconociera que desempeñó las mismas funciones que un soldado profesional que previamente fue voluntario y que se encontraba en el mismo supuesto de hecho contemplado en la norma que prevé la prima de actividad para oficiales y suboficiales del Ejército Nacional; y el pago retroactivo y la reliquidación integral de las prestaciones sociales y demás factores salariales y no salariales, con base en un salario básico equivalente al salario mínimo legal vigente 1 Decisión suscrita por los magistrados Amparo Oviedo Pinto, Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Samuel José Ramírez Poveda. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00276-00 (1999-2025) Demandante: Ernesto Urreste Mosquera aumentado en un 60 %, así como el otorgamiento del subsidio familiar y la prima de actividad. 3.
El demandante indicó que fue incorporado al Ejército Nacional como soldado profesional sin haber sido previamente voluntario, rigiéndose por el Decreto Ley 1793 de 2000. Afirmó que ha desempeñado sus funciones en condiciones sustancialmente iguales a las de los soldados profesionales que anteriormente fueron voluntarios, y también bajo circunstancias operativas similares a las de oficiales y suboficiales, lo cual en su criterio debe ser reconocido en virtud del principio constitucional de igualdad y del mandato de no discriminación. Señaló que no existe una diferencia objetiva y razonable que justifique la exclusión del 20 % adicional en su salario, el no reconocimiento de la prima de actividad ni la negación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que cumple con el mismo supuesto de hecho normativo, esto es, estar en servicio activo o en ejecución permanente de funciones militares. 4.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la demanda. Señaló que el demandante ingresó directamente como soldado profesional en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por lo que nunca ostentó la condición de soldado voluntario ni le resultaban aplicables las prerrogativas previstas para quienes fueron incorporados bajo dicho régimen.
Sostuvo que la entidad ha reconocido integralmente los derechos salariales y prestacionales establecidos para los soldados profesionales conforme al régimen especial de la Fuerza Pública previsto en la Ley 4.ª de 1992 y en las normas que regulan su carrera y régimen salarial y prestacional. Indicó que no existió vulneración de los derechos a la igualdad ni al debido proceso, pues las diferencias salariales y prestacionales entre soldados profesionales, soldados voluntarios y demás integrantes de la Fuerza Pública obedecen a regímenes jurídicos especiales y a situaciones objetivamente distintas.
Por tanto, los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico. 5. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda. En relación con el subsidio familiar, consideró que al demandante ya le había sido reconocido dicho beneficio en un porcentaje equivalente al 23 %, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, por haber contraído matrimonio el 6 de febrero de 2015 y acreditar el nacimiento de un hijo.
Precisó que, al haberse consolidado la situación familiar con posterioridad al 23 de junio de 2014, no le resultaba aplicable el régimen previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, sino el establecido en el Decreto 1161 de 2014. Señaló que no se aportó prueba alguna que permitiera inferir el derecho a un incremento adicional de dicha prestación. 6.
En cuanto al reajuste salarial del 20 %, concluyó que el demandante ingresó directamente como soldado profesional y nunca ostentó la condición de soldado voluntario, circunstancia acreditada con la hoja de vida obrante en el expediente. Por ello, estimó que no era destinatario de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20162 sobre el reconocimiento del salario equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60 %, aplicable exclusivamente a 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente CE-SUJ2 850013333002201300060 01. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00276-00 (1999-2025) Demandante: Ernesto Urreste Mosquera quienes tenían la calidad de soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000 y posteriormente se incorporaron al régimen de soldados profesionales. 7.
Respecto de la prima de actividad, indicó que el ordenamiento jurídico reservó dicha prestación para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, sin que existiera fundamento legal para extenderla a los soldados profesionales. Descartó la vulneración de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, al considerar que las diferencias salariales y prestacionales alegadas obedecen a regímenes jurídicos distintos, sustentados en criterios objetivos y razonables relacionados con la categoría, funciones y responsabilidades de cada miembro de la Fuerza Pública.
Finalmente, negó la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la parte actora, al no advertir una contradicción manifiesta entre las normas aplicables al caso y la Constitución Política. 8. El actor apeló la decisión de primera instancia y, como cuestión preliminar, solicitó la nulidad de la sentencia por vulneración del principio de congruencia y del debido proceso.
Sostuvo que el Juzgado omitió pronunciarse sobre diversos cargos planteados en la demanda relacionados con la presunta discriminación salarial entre soldados profesionales y soldados voluntarios, la aplicación de los principios de igualdad, trabajo igual salario igual, remuneración proporcional y no discriminación, así como sobre las pretensiones declarativas formuladas y la solicitud de inaplicación de las normas invocadas mediante excepción de inconstitucionalidad y convencionalidad.
Indicó además que promovió la adición de la sentencia para que se resolvieran tales aspectos, petición que fue negada por el despacho judicial. También afirmó que la providencia desconoció la jurisprudencia constitucional sobre igualdad salarial, distribución de la carga de la prueba y valoración probatoria, al no examinar adecuadamente los elementos de comparación y los medios de convicción aportados al proceso. 9.
En cuanto al fondo de la controversia, manifestó que el Juzgado erró al negar el reconocimiento del reajuste salarial del 20 %, de la prima de actividad y del subsidio familiar. En relación con el reajuste salarial, reiteró que se encuentra en una situación materialmente equiparable a la de los soldados profesionales provenientes del régimen de soldados voluntarios, por lo que la diferencia remuneratoria carece de justificación objetiva y razonable.
Frente a la prima de actividad, sostuvo que dicha prestación no puede negarse con fundamento en diferencias de jerarquía o formación respecto de oficiales y suboficiales, dado que se encuentra asociada a la actividad desarrollada en servicio. 10. Finalmente, en relación con el subsidio familiar, afirmó que la decisión desconoció el principio de condición más beneficiosa, la expectativa legítima derivada de la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los efectos de la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Reiteró la vulneración de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política y de los principios de igualdad de oportunidades, remuneración proporcional y primacía de la realidad sobre las formalidades. 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,3 mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera 3 Sentencia que fue notificada mediante correo electrónico remitido el 28 de noviembre de 2024. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00276-00 (1999-2025) Demandante: Ernesto Urreste Mosquera instancia. En primer lugar, precisó que no era procedente acceder a la solicitud del apelante orientada a que se ordenara la adición de la sentencia, por cuanto dicha actuación debía promoverse oportunamente ante el juez que profirió la decisión y el demandante no hizo uso del mecanismo previsto en el artículo 287 del CGP.
No obstante, abordó de fondo los reparos formulados en el recurso de apelación. 12. En relación con el reajuste salarial del 20 %, concluyó que el demandante se incorporó directamente como soldado profesional en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por lo que su asignación salarial correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40 %.
Señaló que el incremento del 60 % fue previsto exclusivamente para los soldados voluntarios vinculados bajo la Ley 131 de 1985 que posteriormente se incorporaron al régimen de soldados profesionales, en garantía de sus derechos adquiridos y como expresión de un régimen de transición reconocido por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente CE-SUJ2 85001-33-33-002-2013-00060-01).
Por ello, descartó la existencia de un trato discriminatorio y negó la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el actor. 13. Respecto de la prima de actividad, sostuvo que dicha prestación fue creada por el legislador para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública y no fue incorporada dentro del régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales previsto en el Decreto 1794 de 2000.
Indicó que la diferencia de trato encuentra justificación en la distinta naturaleza de los cargos, funciones, responsabilidades y régimen jurídico aplicable a cada categoría de personal militar, por lo que no se configuraba vulneración del derecho a la igualdad ni existía fundamento para extender ese beneficio al demandante. 14. Finalmente, en cuanto al subsidio familiar, reconoció que la nulidad del Decreto 3770 de 2009 produjo efectos retroactivos y que, en principio, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 debía entenderse vigente.
Sin embargo, advirtió que el actor contrajo matrimonio el 6 de febrero de 2015 y obtuvo el reconocimiento del subsidio familiar mediante la normativa vigente para ese momento, esto es, el Decreto 1161 de 2014. Concluyó que no tenía derecho a reclamar el subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000, razón por la cual confirmó íntegramente la sentencia apelada y se abstuvo de imponer condena en costas en segunda instancia. Demanda del recurso extraordinario de revisión4 15.
El demandante interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, con el fin de que se declarara la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario que negó el reconocimiento de diversas prestaciones laborales. Como sustento del recurso, alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en incongruencia al omitir pronunciamiento sobre varios reparos formulados en el recurso de apelación, particularmente en relación con la negativa al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el reajuste salarial del 20 %, la prima de actividad, así como la solicitud de adición y nulidad de la sentencia de primera instancia. 4 Radicada el 15 de julio de 2025. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00276-00 (1999-2025) Demandante: Ernesto Urreste Mosquera 16.
Sostuvo que las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia vulneraron su derecho al debido proceso, al desconocer hechos jurídicamente relevantes expuestos en la demanda y argumentos constitucionales relacionados con el principio de igualdad, particularmente en su modalidad "a trabajo igual, salario igual", y con los principios laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución. Señaló que se omitió valorar adecuadamente su condición frente a otros soldados profesionales en iguales circunstancias, sin que se aplicaran los precedentes de la Corte Constitucional ni se realizara un juicio de igualdad conforme a la sentencia SU-519 de 1997. 17.
Adujo también que no se resolvieron excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad oportunamente formuladas, ni se aplicó la presunción de inconstitucionalidad del acto censurado. Finalmente, cuestionó que se aplicaran criterios jurídicos erróneos (como la sentencia de unificación de soldados voluntarios5) y que no se justificara el trato desigual frente a quienes sí perciben la prima de actividad, pese a desempeñar funciones similares dentro de las Fuerzas Militares.
Contestación del recurso 18. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 19. De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el Consejo de Estado6 es competente para resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, al presuntamente omitir pronunciarse sobre aspectos sustanciales planteados por el señor Ernesto Urreste Mosquera en el recurso de apelación, relacionados con el subsidio familiar, el reajuste salarial del 20 % y la prima de actividad, y al no abordar sus argumentos constitucionales sobre el derecho a la igualdad y al debido proceso, configurándose una nulidad originada en la sentencia misma.
Análisis 5 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-000-60-01 (3420-2015). 6 En atención al criterio de especialización laboral y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024, el conocimiento del asunto corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00276-00 (1999-2025) Demandante: Ernesto Urreste Mosquera 21.
La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión al verificar que los argumentos expuestos por el accionante no demuestran la configuración de una nulidad originada en la sentencia cuestionada, ni evidencian vicios graves que comprometan la validez formal o material del fallo recurrido (causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA).
Por el contrario, del análisis integral de la sentencia objeto del presente recurso, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí se pronunció sobre los aspectos sustanciales sometidos a su consideración mediante el recurso de apelación, resolvió las inconformidades planteadas por el demandante y expuso las razones jurídicas que sustentaban la confirmación de la decisión de primera instancia. En consecuencia, no se evidencia una nulidad originada en la sentencia derivada de la vulneración del principio de congruencia o del derecho fundamental al debido proceso, conforme pasa a explicarse. 22.
El recurso extraordinario de revisión, previsto en el Capítulo I del Título VI del CPACA, constituye un mecanismo excepcional de impugnación que permite controvertir sentencias ejecutoriadas proferidas por autoridades judiciales, cuando concurren situaciones extraordinarias que afectan de forma sustancial la justicia material de la decisión. Su finalidad es restablecer dicha justicia frente a vicios graves que no pudieron alegarse o debatirse dentro del trámite ordinario del proceso, y que por su entidad justifican la superación del principio de cosa juzgada.
En ese sentido, no se trata de una tercera instancia ni de una vía para reabrir el debate jurídico o probatorio previamente resuelto, sino de una herramienta procesal reservada a supuestos de extrema relevancia que comprometen garantías constitucionales fundamentales, como el debido proceso o la tutela judicial efectiva. 23. En particular, la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se configure una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Para que esta causal sea procedente, deben verificarse dos presupuestos: uno consistente en que la providencia impugnada no sea susceptible del recurso de apelación, y otro relacionado con la existencia de una nulidad sustancial generada en la propia sentencia. 24.
Esta corporación7 ha precisado que dichas nulidades no se limitan exclusivamente a las previstas de manera taxativa en el Código General del Proceso (CGP), sino que también comprenden aquellas que, desde una perspectiva constitucional, afectan gravemente el derecho al debido proceso o vulneran el principio de congruencia en la actuación judicial. 25.
En ese sentido, se han identificado, a título meramente enunciativo, ciertos supuestos que comprometen derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, «admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;
(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia 7 Ver entre otras, la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, expediente 1998-00153; y las del 7 de septiembre de 2018, Rad. REV 2014-00440-00; 18 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2017-02369-00; 26 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17); y del 16 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2023- 00330-00 (4906-2023). 7 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00276-00 (1999-2025) Demandante: Ernesto Urreste Mosquera sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso;
(vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia8 bien sea por una condena extra, ultra o infra petita.»9. En consecuencia, esta causal tiene como propósito salvaguardar el núcleo esencial de las garantías procesales, cuando estas resultan afectadas por vicios insubsanables presentes en la sentencia que puso fin al proceso. 26.
Bajo ese contexto, de conformidad con la naturaleza y el objeto del recurso extraordinario de revisión, en esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en alguno de los vicios graves e insubsanables que configuran la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es, si contiene una nulidad originada en la providencia misma que puso fin al proceso.
En tal sentido, no procede examinar las eventuales irregularidades atribuidas a la decisión de primera instancia, por cuanto el objeto del recurso se restringe a la revisión de la decisión definitiva e inapelable que resolvió el litigio. 27. El accionante considera que en el fallo de segunda instancia se incurrió en incongruencia, al omitir pronunciamiento sobre varios cargos formulados en el recurso de apelación, específicamente lo relacionado con la negativa al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el reajuste salarial del 20 %, la prima de actividad y las solicitudes de adición y nulidad de la sentencia de primera instancia. Asimismo, afirmó que la decisión del Tribunal vulneró su derecho al debido proceso y al principio de igualdad, al no valorar hechos jurídicamente relevantes ni resolver de manera expresa los planteamientos constitucionales expuestos, como las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, ni efectuar un juicio de igualdad conforme a los precedentes constitucionales invocados, particularmente la sentencia SU-519 de 1997. 28.
No obstante, el estudio integral de la providencia cuestionada permite advertir que el Tribunal identificó expresamente los motivos de inconformidad planteados por el apelante y delimitó el objeto de la segunda instancia en torno a tres controversias concretas: i) la procedencia del reajuste salarial del 20 % reclamado por el actor; ii) el reconocimiento de la prima de actividad; y iii) la procedencia del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Asimismo, analizó de manera previa la petición encaminada a que se ordenara la adición de la sentencia de primera instancia y explicó las razones por las cuales dicha solicitud no era procedente dentro de la segunda instancia. 29. Frente a la solicitud de nulidad y adición de la sentencia de primera instancia, el Tribunal explicó que el mecanismo idóneo para obtener la complementación de una providencia era el previsto en el artículo 287 del CGP y destacó que el demandante no había promovido oportunamente dicha actuación ante el juez que profirió la decisión. Por tal razón concluyó que no había lugar a acceder a la petición orientada a ordenar la 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014- 00440-00. 9 Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17). 8 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00276-00 (1999-2025) Demandante: Ernesto Urreste Mosquera adición de la sentencia. No obstante, precisó que ello no impedía abordar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y procedió a resolverlos de fondo. 30.
En relación con el reajuste salarial del 20 %, el Tribunal examinó el régimen jurídico aplicable a los soldados voluntarios y a los soldados profesionales incorporados directamente bajo los Decretos 1793 y 1794 de 2000, estudió la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 201610 y concluyó que el demandante no se encontraba dentro del supuesto de hecho que da lugar al reconocimiento del incremento salarial reclamado.
Con fundamento en ello descartó la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad y negó la excepción de inconstitucionalidad formulada por el actor. 31. Por otro lado, el accionante reprocha un presunto desconocimiento de algunas providencias jurisprudenciales citadas en el recurso de apelación; sin embargo, la Sala recuerda que la inobservancia del precedente no constituye, por sí sola, una causal de nulidad de la sentencia. 32.
En lo concerniente a la prima de actividad, el Tribunal analizó las normas que regulan dicha prestación y concluyó que el legislador la reservó para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, razón por la cual no existía fundamento jurídico para extender su reconocimiento a los soldados profesionales. Además, explicó que las diferencias existentes entre las distintas categorías de personal militar obedecen a criterios objetivos relacionados con la naturaleza de los cargos, las funciones desempeñadas y el régimen jurídico aplicable a cada uno de ellos. 33.
Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo procesal destinado a controvertir la interpretación jurídica adoptada por el juez de instancia, ni a revaluar el sentido normativo de la decisión impugnada. Ello resulta aún más evidente en el presente caso, en el que se advierte que los razonamientos expuestos por el Tribunal para negar el reconocimiento de la prima de actividad respondieron de manera expresa y argumentada a los planteamientos del recurrente.
En consecuencia, no se configura un vicio que afecte de forma sustancial el núcleo esencial del debido proceso ni que comprometa la validez formal o material de la providencia objeto de revisión. 34. Finalmente, en cuanto el subsidio familiar, el Tribunal examinó los efectos de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, estudió la situación particular del demandante y concluyó que el reconocimiento de dicha prestación debía regirse por la normativa vigente al momento en que consolidó su situación familiar, esto es, el Decreto 1161 de 2014, por haber contraído matrimonio en febrero de 2015.
Con base en ello, descartó la procedencia del reconocimiento pretendido con fundamento en el Decreto 1794 de 2000. En este contexto, el recurso extraordinario de revisión no procede como mecanismo para revalorar los elementos de juicio que ya fueron apreciados en su momento. Permitir lo contrario implicaría desnaturalizar la función excepcional de este recurso y convertirlo en una vía para reabrir el debate jurídico y probatorio, lo cual no se ajusta a su finalidad ni a los límites previstos en el ordenamiento procesal. 10 Sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-000-60-01 (3420- 2015). 9 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00276-00 (1999-2025) Demandante: Ernesto Urreste Mosquera 35.
Así las cosas, la Sala observa que no se vulneró el principio de congruencia en la providencia objeto del presente recurso. En efecto, dicho principio se entiende quebrantado cuando la sentencia omite pronunciarse sobre las pretensiones, excepciones o aspectos sustanciales sometidos a consideración del juez, o cuando decide cuestiones ajenas al debate procesal.
Por el contrario, en el presente asunto existe correspondencia entre los temas planteados por las partes, los reparos formulados en la apelación y los aspectos efectivamente resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aunque algunos de los argumentos expuestos por el apelante fueron abordados de manera sintetizada y agrupada por materias afines,11 no se advierte una omisión sustancial que configure una incongruencia que vicie de nulidad la sentencia. 36.
En consecuencia, el recurrente no acreditó una verdadera omisión de pronunciamiento atribuible al Tribunal, sino que exterioriza su inconformidad con las conclusiones jurídicas adoptadas en la sentencia y con la forma en que fueron resueltos los asuntos sometidos a consideración del juez de segunda instancia. Por tanto, la causal invocada no se encuentra acreditada y se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas 37.
El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del CPACA, estableciendo un criterio objetivo para la imposición de costas, consistente en que estas deben imponerse al recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión. 38. En ese sentido, en el caso concreto, en principio procedería la imposición de costas al actor dado que se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, al no haberse acreditado su causación, toda vez que la parte accionada no intervino en el trámite del proceso, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ernesto Urreste Mosquera contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-009-2020-00200-01.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas al señor Ernesto Urreste Mosquera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 11 Sobre el particular esta Subsección en la sentencia de 16 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2023-00330- 00 (4906-2023), concluyó que «no es necesario estudiar punto por punto todos los reparos, cuando de manera compendiosa se pueden resolver varios cargos que traten sobre un tema en específico». 10 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00276-00 (1999-2025) Demandante: Ernesto Urreste Mosquera TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.