Micelio
11001031500020250434101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-26

Radicación interna: 11943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Hector Gonzalo Avila Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionantes: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 04341 01 Héctor Gonzalo Ávila y otros Sección Quinta del Consejo de Estado Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial Revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declara improcedente la acción de tutela al no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes en contra del fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2025 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Héctor Gonzalo Ávila, Olga Consuelo Tabarez, Guillermo Salas Toro, Kimberly Ladino Felizzola y Jorge Alberto Rivadeneira Ramírez, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado núm. 11001 03 28 000 2024 00214 00, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica; y para ello, formularon la siguiente pretensión1: Se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una sentencia judicial fundada en un análisis integral y objetivo del material probatorio decretado dentro del proceso.

(Negrillas, mayúsculas y subrayas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes informaron que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca designó a la señora María Ruth Hernández Martínez como rectora de dicha institución para el periodo 2020-2024 y que, posteriormente, mediante Acuerdo núm. 065 del 26 de septiembre de 2024, fue elegida nuevamente para el periodo 2024-2028. 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 04341 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04341 01 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que el 12 de diciembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral presentada contra el precitado acuerdo y ordenó a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca remitir los antecedentes administrativos del acto de elección, advirtiendo que la omisión en su envío constituía falta disciplinaria según el artículo 175 del CPACA.

En el mismo auto negó la medida cautelar solicitada. Indicaron que, durante el trámite de contestación, la institución universitaria omitió enviar, entre otros elementos, la grabación correspondiente a la sesión del 26 de septiembre de 2024, ordenada como parte integral del acta correspondiente. Señalaron que el 14 de febrero de 2025 presentaron escrito coadyuvando la demanda de nulidad electoral y expusieron las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en la convocatoria pública y en el desarrollo del proceso de designación. Anotaron que, mediante auto del 4 de marzo de 2025, la Sección Quinta los reconoció como coadyuvantes y dispuso tener como pruebas los documentos allegados por las partes, los coadyuvantes y la Universidad.

Continuaron relatando que, mediante autos del 7 de abril y 8 de mayo de 2025, la autoridad judicial accionada incorporó al expediente material probatorio correspondiente a diversas resoluciones emitidas por la entidad demandada y una copia de la grabación de la sesión del 26 de septiembre de 2024 en la que se efectuó la designación para el periodo 2024-2028.

Adujeron que2: El 13 de junio de 2025, la accionada nos notificó la sentencia en la que se denegó la nulidad de la designación de la demandada. La sentencia notificada no hace un análisis probatorio completo, objetivo e integral de los puntos del litigio y el amplio material probatorio allegado que da cuenta de las arbitrariedades cometidas en el marco de la Convocatoria.

Adicional, la accionada manifestó en su fallo negarse a valorar la grabación de la sesión del 26 de septiembre de 2024 pese haber ordenado su incorporación al acervo probatorio. Alegaron que, dado que el medio de control de nulidad electoral es de única instancia, no cuentan con otro mecanismo para controvertir la decisión adoptada por la Sección Quinta, ni para la protección de sus derechos fundamentales que consideran vulnerados.

Sostuvieron que la sentencia proferida por la Sección Quinta incurrió en un defecto procedimental, en tanto omitió valorar la grabación de la sesión del 26 de septiembre de 2024, incorporada legalmente al proceso, pese a su relevancia para advertir las irregularidades ocurridas durante la diligencia que concluyó con la designación de la rectora para el periodo 2024-2028.

Explicaron que no era posible descartar dicha prueba por ausencia de contradicción de la parte demandada, porque en el trámite de nulidad electoral se acreditó que la Universidad fue requerida desde el auto admisorio para aportarla y solo la remitió después de un segundo requerimiento; que en la contestación de la demanda se 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2025 04341 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04341 01 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció sobre varios hechos relacionados con la grabación; y que durante la etapa probatoria su apoderado intervino frente a los argumentos sobre la necesidad y pertinencia de dicho elemento audiovisual.

Asimismo, los accionantes también advirtieron la existencia de un defecto sustantivo derivado de la interpretación y aplicación que realizó la autoridad judicial de los artículos 11 y 12 del CPACA, de los artículos 15 y 27 del estatuto general de la Universidad y del Acuerdo 046 del 29 de agosto de 2024, al analizar el impedimento que recaía sobre la señora María Ruth Hernández Martínez para ejercer simultáneamente como rectora y candidata.

Expusieron que la providencia acusada también incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que (i) no valoró las fechas de expedición de las actas 024 y 064 de 2024, con las cuales se evidenciaría que el nombramiento del rector ad hoc se produjo el 24 de septiembre de 2024, esto es, por fuera del plazo previsto en el artículo 12 del CPACA;

(ii) sustentó parte del examen probatorio en fotografías que no permitían constatar adecuadamente la publicidad de los acuerdos de la convocatoria; (iii) no se tuvo en cuenta el correo enviado a los candidatos el 25 de septiembre de 2024 ni la grabación de la sesión del 26 de ese mes, en los que no se mencionó la posibilidad de realizar la entrevista en modalidad virtual; y (iv) no se analizó el contenido del Acta 024 de 2024, relativa al nombramiento del rector ad hoc, ni del Acta 034 de 2024, en la que se consignó que el criterio de selección sería el voto mayoritario.

Agregaron que la decisión accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, al omitir el análisis de los incisos 2 y 4 del artículo 126 de la Carta Política, referentes a los límites aplicables a la facultad de la señora Hernández Martínez para designar y postular servidores de la Universidad mientras era candidata. Finalmente, consideraron que la providencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto no observó los criterios interpretativos del artículo 126 constitucional previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-261 de 2021.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 14 de julio de 20253 y correspondió por reparto a la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, que por auto del 18 del mismo mes y año4 la admitió y dispuso notificar5 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada; así como vincular a los señores Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramón, Édgar Ricardo Monroy Vargas, Julio César Orjuela, William Delgado Munévar, María Ruth Hernández Ramírez y a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, como terceros con interés. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 04341 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 04341 00. 5 Esta orden se cumplió el día 23 de julio de 2025.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 04341 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04341 01 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

El consejero ponente de la decisión acusada rindió informe6, en el que sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto no plantea un problema de orden constitucional y se orienta a reabrir discusiones jurídicas y probatorias ya resueltas en el trámite de nulidad electoral. Indicó que la sentencia objeto de cuestionamiento examinó de manera completa los argumentos de la demanda electoral y valoró las pruebas obrantes en el expediente, de modo que no se omitió el análisis de elementos relevantes ni se desconocieron aspectos determinantes del debate.

Agregó que los accionantes manifiestan inconformidad con la apreciación judicial realizada por el juez natural de la causa, circunstancia que no habilita el uso de la tutela contra providencia judicial. En conclusión, solicitó que se rechace la solicitud de amparo al no evidenciarse afectación a los derechos fundamentales alegados. 3.3.

La señora María Ruth Hernández Martínez allegó escrito7 en el que afirmó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues los actores buscan reabrir un debate ya definido por el juez natural y sustentado en la valoración probatoria propia del proceso de nulidad electoral. Sostuvo que los defectos alegados fáctico, sustantivo, procedimental, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente no se encuentran demostrados, ya que la sentencia cuestionada aplicó las reglas jurisprudenciales sobre tutela contra providencias y examinó el expediente conforme a la sana crítica.

Señaló que la inconformidad de los tutelantes se dirige contra la interpretación jurídica y la apreciación de las pruebas realizadas por la Sección Quinta, lo cual no constituye una actuación arbitraria que habilite la intervención del juez constitucional. Finalmente, aseveró que la decisión adoptada en el proceso electoral no desconoció derechos fundamentales ni produjo un perjuicio irremediable, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 3.4.

La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca8 presentó escrito en el que expuso que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los actores formulan un desacuerdo de naturaleza legal frente a la sentencia proferida por la Sección Quinta, orientado a reabrir la discusión sobre la valoración probatoria y la interpretación jurídica adoptada en el proceso de nulidad electoral.

Precisó que el escrito de amparo no expone un cuestionamiento constitucional concreto y que los señalamientos sobre presuntos defectos se limitan a replicar los mismos asuntos debatidos y resueltos en la actuación electoral, sin mostrar un vicio que amerite intervención excepcional del juez de tutela. Aseguró que la Universidad actuó con transparencia y cumplió las órdenes impartidas en el trámite electoral, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad en las irregularidades que los actores afirman haber advertido.

Agregó que el propósito de la tutela es convertir 6 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 04341 00. 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 04341 00. 8 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 04341 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 04341 01 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al juez constitucional en una instancia adicional para revisar el fallo adverso. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción. 3.5.

Los señores Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramón, Édgar Ricardo Monroy Vargas, Julio César Orjuela, William Delgado Munévar guardaron silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de agosto de 2025, negó la solicitud de amparo al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional y los argumentos expuestos por los accionantes no evidenciaban la configuración de los defectos invocados.

Para ello, explicó que en la sentencia cuestionada se examinaron de manera íntegra los planteamientos formulados en la demanda electoral, así como las pruebas recaudadas, entre ellas la grabación de la sesión del 26 de septiembre de 2024. Añadió que los cargos de la tutela carecen de sustento, por cuanto no identifican yerros de naturaleza constitucional y se limitan a reiterar reparos ya analizados en el trámite ordinario.

Indicó, además, que el escrito de amparo pretende convertir la tutela en un medio para revisar la apreciación probatoria y la interpretación normativa adoptada por la Sección Quinta, asuntos que no corresponden al juez constitucional salvo que se demuestre arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, lo cual no ocurrió en este caso. Arguyó que la decisión electoral cuestionada respondió de manera suficiente a los argumentos de la demanda y se adoptó con fundamento en el acervo probatorio.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, los accionantes lo impugnaron9 argumentando que este se limitó a reproducir o parafrasear las consideraciones de la Sección Quinta en el proceso de nulidad electoral, sin analizar de manera individual los defectos alegados en el escrito de tutela. Indicaron que el a quo no se pronunció sobre los yerros expuestos entre ellos, la omisión en la valoración de la grabación de la sesión del 26 de septiembre de 2024, el trámite del impedimento, la designación del rector ad hoc, la publicidad de los acuerdos de la convocatoria y el cambio de modalidad de la entrevista pese a que tales asuntos fueron desarrollados con detalle en la solicitud de amparo.

Expusieron que varios apartes del fallo, especialmente los numerales que reproducen las consideraciones de la decisión electoral, no contienen un examen autónomo del juez de tutela y omiten evaluar las pruebas y argumentos que demostrarían la configuración de defectos fácticos, sustantivos, procedimentales y por desconocimiento del precedente constitucional.

Finalmente, solicitaron la revocatoria de la sentencia y que, en sede de apelación, se emita un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los defectos planteados, al 9 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 0315 000 2025 04341 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04341 01 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que el a quo omitió el estudio correspondiente y desconoció la relevancia constitucional del caso.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201913, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. Los señores Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramón, Édgar Ricardo Monroy Vargas, Julio César Orjuela, William Delgado Munévar promovieron demanda de nulidad electoral en contra del Acuerdo 065 del 26 de septiembre de 2024, por el cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca eligió a la señora María Ruth Hernández Martínez como rectora para el periodo 2024-2028. 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto a la Sección Quinta que, por auto del 12 de diciembre de 2024 la admitió. 6.2.3. Por auto del 4 de marzo de 2025, la Sección Quinta aceptó las coadyuvancias de los hoy accionantes y dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada. 6.2.4. El 12 de junio de 2025, la Sección Quinta profirió sentencia en la que denegó las pretensiones, al concluir que los elementos probatorios obrantes en el expediente no demostraban las causales de nulidad invocadas.

La decisión fue notificada el 13 de junio de 2025. 10 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 11 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 04341 01 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta lo expuesto en la impugnación, y comoquiera que el a quo descendió al estudio de los defectos alegados por los accionantes y negó la solicitud de amparo, la Sala estima necesario determinar, en primer lugar, si en este evento se cumple el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional14 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]15.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 14 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04341 01 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia17.

De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho que18: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal […].

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

En igual sentido anotó que “como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.

(Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que la petición de amparo está siendo empleada por los accionantes para reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad electoral, en la medida en que 17 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04341 01 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las inconformidades expuestas tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación se dirigen a cuestionar lo decidido en la sentencia acusada respecto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, particularmente, respecto de las actas 024, 034 y 064 de 2024, la grabación de la sesión del 26 de septiembre, las comunicaciones enviadas a los candidatos y el contenido del Acuerdo 046 de 2024.

Ello, con el fin de insistir en que se presentaron irregularidades en la designación de la rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para el periodo 2024-2028. En igual sentido, la parte actora cuestiona los fundamentos expuestos en la sentencia, afirmando que la interpretación realizada por la Sección Quinta desborda los límites del análisis propio del medio de control electoral al omitir el estudio de los artículos 11 y 12 del CPACA, del estatuto general de la Universidad y del artículo 126 de la Constitución Política, los cuales, a su juicio, restringían la actuación de la señora Hernández Martínez como candidata mientras ejercía el cargo de rectora.

Frente a los reproches planteados por los accionantes en sede constitucional, la Sección Quinta, en la sentencia del 12 de junio de 2025, expuso las razones por las cuales concluyó que los elementos obrantes en el expediente no acreditaban la causal de nulidad y justificó la decisión adoptada en el proceso ordinario. al efecto, explicó lo siguiente19: a) La falta de publicidad e irregularidades en el trámite del impedimento manifestado por la demandada ante el consejo superior universitario, para el proceso de designación del rector de la universidad para el periodo 2024-2028.

(…) Como se lee, la señora María Ruth Hernández sí estaba presente en la reunión en la que resolvieron su impedimento, pero solo intervino para precisar el alcance de su conflicto de interés, el cual se refería únicamente al proceso de elección y dejó la constancia de que, en otras oportunidades no hubo necesidad de designar un rector ad hoc.

Por lo tanto, tal y como se advirtió en la providencia que resolvió la medida cautelar, la Sala no encuentra que dicha intervención comprometa los principios de transparencia e imparcialidad, pues es claro que la demandada no participó en la decisión mediante la cual se le declaró fundado su impedimento. (…) De otro lado, en lo que concierne a la supuesta falta de publicidad del Acuerdo 046 del 2024, mediante el cual se aceptó el impedimento manifestado por la demandada, se advierte que, en efecto, de conformidad con el enlace del proceso de elección aportado por la universidad y la señora Hernández Martínez, aquel no se encuentra publicado en la página web de la universidad.

Sin embargo, la Sala reitera que ese reparo no comporta una irregularidad capaz de viciar el acto de elección. b) Los Acuerdos 044 y 055 de septiembre de 2024, que modificaron las condiciones de la convocatoria pública, no fueron divulgados en los términos del artículo 4 del Acuerdo 028 de 2024. (…) 19 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04341 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 04341 01 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los accionantes afirmaron que los referidos actos, que modificaron la convocatoria pública para la designación del rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 2024-2028, no fueron publicados en la página web de la institución ni surtieron el trámite correspondiente de divulgación en lugares visibles del ente universitario y en el diario oficial.

En efecto, el artículo 4 de la convocatoria previó lo siguiente: La convocatoria se publicará en la página web de la Universidad, en lugares visibles de las sedes de la Institución, por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación y en el Diario Oficial. (…) Asimismo, la universidad aportó copia del Diario Oficial del 14 y 16 de agosto de 2024, en los que publicó los referidos acuerdos.

En cuanto a la divulgación en lugares visibles de las instalaciones de la universidad, según respuesta del subdirector de promoción y comunicaciones del 21 de agosto de 2024, se publicaron en los siguientes sitios: (…) c) Omisión al no desarrollar las dos (2) sesiones especiales que prevén los artículos 10 y 11 del Acuerdo 038 de 2024, para integrar la terna y adelantar la entrevista a los aspirantes.

Como se advierte, el consejo superior universitario en sesión especial debía seleccionar la terna e igualmente, en reunión destinada para el efecto, debía escuchar a los ternados. Con todo, del mismo artículo 11, en el parágrafo primero, se precisa cómo debe hacerse la votación para designar al rector. Luego, no se evidencia que, la sesión para entrevistar a los aspirantes fuera una distinta en la que se procedería con la votación y elección respectivas.

Si bien el artículo 10 estableció que en sesión especial se seleccionaría la terna, lo cierto es que el Acuerdo 038 de 2024, fue modificado por los Acuerdo 044, 045 y 055 de 2024, en los que entre otras cosas, se modificó el cronograma y se dispuso que el 26 de septiembre de 2024, se integraría la terna, se haría la entrevista respectiva y se designaría al rector.

Por lo tanto, se insiste, tal y como se advirtió en la providencia que resolvió la solicitud de suspensión provisional, que no se evidencia una irregularidad sustancial sobre el trámite que se le otorgó a las fases del procedimiento, sobre todo cuando en el cronograma del proceso de selección se advirtió que en la misma reunión se llevarían a cabo las referidas etapas.

Esa modificación, como se precisó en párrafos precedentes, fue publicada en la página web de la universidad, de modo que todos los participantes tuvieron conocimiento de ello. d) Cambio en la modalidad presencial a virtual de la entrevista a los ternados y la ventaja comparativa de la demandada al poder acceder personalmente a todos los miembros del consejo superior universitario.

(…) Así las cosas, el hecho de que la demandada haya hecho uso de las herramientas tecnológicas para apoyarse en su entrevista y tener una presentación preparada, en nada desconoce los derechos de los demás participantes, pues ello hace parte de la órbita personal de cada uno. Ello, además, no sugiere como lo señalan los demandantes, que haya tenido preliminarmente información privilegiada en su Radicado: 11001 03 15 000 2025 04341 01 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de rectora que pretendía su reelección, pues, se reitera, todos los candidatos tenían conocimiento con antelación de la fecha en que se llevaría a cabo la entrevista.

En conclusión en lo que corresponde al cambio de la modalidad presencial a virtual el mismo día de la entrevista, no se evidencia una modificación a la convocatoria, puesto que, como se ha explicado, dicho aspecto no hacía parte de dicho acto ni del cronograma. (…) e) Intervención de la demandada en su calidad de candidata en la sesión del 26 de septiembre de 2024 en la que resultó elegida y no en su condición de rectora, pese a estar obligada a ello.

Los demandantes y sus coadyuvantes argumentaron que el órgano de elección no sesionó con la rectora Hernández Martínez como miembro de dicho cuerpo directivo (art. 10 del Acuerdo 11 de 2000, Estatuto General de la UCMC) pese a estar obligada conforme lo establece también el art. 64 de la Ley 30 de 1992, sino como candidata, lo cual transgrede los principios de la función pública.

Frente a este reparo la Sala no encuentra sustento fáctico y jurídico de la supuesta irregularidad. Como se advirtió líneas atrás, la demandada manifestó su impedimento para actuar como rectora y miembro del CSU en todos los aspectos relacionados con el proceso de designación del nuevo rector, debido a su aspiración para reelegirse, figura que, por demás, se encuentra permitida por el estatuto general de la universidad.

(…) f) Irregularidades en la votación en la consulta universitaria y el software utilizado. Para la parte actora y los terceros intervinientes, es cuestionable que la demandada haya superado todas y cada una de las etapas del proceso de designación de rector para el periodo 2024- 2028, especialmente que haya ganado la consulta universitaria con una votación en el estamento estudiantil de 831 votos por encima de los demás candidatos y del voto en blanco, que obtuvo 785 votos.

Ello, en consideración a que, posterior a la fecha programada para la referida consulta, la comunidad estudiantil se encontraba en manifestaciones a través de comunicados, suspensión de clases, bloqueos en la carrera 7ª y 5ª y huelga de hambre, tal como lo registraron algunos medios de comunicación, especialmente el canal City TV; lo que reflejaba la inconformidad frente a la actual administración y al proceso de designación de rector de la UCMC 2024-2028.

Sobre tales argumentos, debe indicarse que aquellos solo corresponden a manifestaciones y apreciaciones subjetivas sobre el resultado de la consulta interna universitaria. Ello por cuanto, con la demanda y los medios de convicción allegados al proceso no se acreditó que la votación, en especial, la obtenida por la demandada por el estamento estudiantil, haya sido manipulada, como lo sugieren los demandantes.

(…) En suma, no se logró probar una irregularidad en el trámite de las votaciones para la consulta universitaria adelantada en el marco del proceso de elección del rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04341 01 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) g) Desviación de las razones para ternar y elegir a la demandada.

Imposibilidad de los demás candidatos de acceder a los miembros del consejo superior universitario y demás estamentos de la institución para exponer su plan rectoral. (…) Frente al punto, la Sala considera, tal y como lo precisó en el auto que resolvió la medida cautelar (y sin que haya elementos de convicción adicionales), que las razones que motivaron la reelección de la demandada, no se encuentran justificadas únicamente en la consulta en comento; si bien ese fue un argumento que muchos consejeros avalaron para integrar la terna, lo cierto es que, para la votación y elección por cada uno de los miembros del consejo superior universitario, existía un margen de discrecionalidad, precedido claro está, del procedimiento objetivo de selección, lo que incluía la entrevista a los candidatos ternados. h) Desconocimiento de los incisos 2 y 4 del artículo 126 de la Constitución Política.

La gestión adelantada por la demandada en ejercicio de su cargo de rectora para el periodo 2020-2024. (…) Sobre el particular, la Sala reitera que, el referido inciso cuarto de la norma constitucional no resulta aplicable a la designación del rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, en tanto que aquel se refiere a las elecciones atribuidas a las corporaciones públicas.

La naturaleza jurídica de estas últimas dista sustancialmente del consejo superior universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, como órgano elector. No obstante, ello no quiere decir que el cuerpo de dirección en comento no deba observar los principios de la función pública, para todas las actuaciones que deba surtir, lo que incluye naturalmente la designación de la máxima autoridad universitaria.

Sin embargo, no se acreditó en el proceso de qué manera se desconocieron tales axiomas constitucionales. Bajo dicho contexto, la Sala observa que la parte accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para cuestionar lo decidido por el juez natural de la causa en la sentencia del 12 de junio de 2025 e insistir en la nulidad de la elección de la rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, lo cual ya fue objeto de debate.

Conviene recordar que el proceso ordinario se desarrolla a partir de las pretensiones, excepciones y hechos propuestos por las partes, y que la decisión del juez natural se fundamenta en las pruebas y en el derecho sometido a su consideración, o en las facultades oficiosas que excepcionalmente otorga la ley. Cuando el juez ordinario decide dentro del marco del debate fijado por las partes, otorgando la razón a una de ellas, actúa dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales.

Pretender que el juez constitucional revalúe ese examen probatorio y jurídico mediante la tutela implicaría desbordar las competencias propias de este mecanismo, pues suplantaría la función del juez natural e impondría un escrutinio que no está previsto para la tutela, la cual no fue diseñada para operar como una instancia adicional ni como vía para corregir interpretaciones o valoraciones probatorias desfavorables.

En tal escenario, Radicado: 11001 03 15 000 2025 04341 01 Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sería el juez constitucional quien vulneraría el debido proceso al intervenir, sin competencia, en la valoración legal y fáctica del asunto.

Solo en casos en los que la providencia cuestionada se aparte del problema jurídico planteado, o resuelva sobre hechos o fundamentos ajenos a la controversia definida por las partes, podría configurarse un defecto relevante para el amparo constitucional, al comprometer el derecho de defensa. Sin embargo, no es ese el supuesto en el presente asunto, pues no se advierte que la Sección Quinta se haya apartado de los hechos, las pruebas o los argumentos sometidos a su consideración en el proceso de nulidad electoral.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 19 de agosto de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no se acredita el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2025 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Héctor Gonzalo Ávila, Olga Consuelo Tabarez, Guillermo Salas Toro, Kimberly Ladino Felizzola y Jorge Alberto Rivadeneira Ramírez,, por las razones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión, del 29 de enero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.