CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda El señor Julio César Barrero Barrios, por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, mediante el cual pretende la nulidad parcial del siguiente acto administrativo: Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 2017, específicamente del parágrafo del artículo primero, por medio del cual se da cumplimiento a unas incorporaciones reconocidas por la Comisión de Personal del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García», pero no se reconoce el pago de salarios y prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo el actor separado de su cargo.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y aportes a la seguridad social dejados de devengar desde su desvinculación por supresión del cargo hasta la fecha de su incorporación, siendo actualizada la condena de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Asimismo, que se le reparen los perjuicios causados materiales desde la fecha de incorporación (6 de diciembre de 2017) y morales por concepto de angustia, depresión, decepción e impotencia por la vulneración de los derechos laborales, en relación con la estabilidad que le asistía al ostentar derechos de carrera. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: 1.
A través del Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016, se modificó la planta de cargos del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.”, por tanto, se redujo el número de empleados del cargo de profesional universitario, código 219, grado 2, el cual desempeñaba el actor en la entidad y, como consecuencia de ello, fue desvinculado del servicio. 2.
El actor solicitó su incorporación, por ende, la entidad demandada dispuso su reintegro a través del Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 2017, pero no le reconoció los beneficios salariales ni prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, desconociendo que la interrupción de la prestación del servicio obedeció a un error de la administración. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación Como normas transgredidas por los actos administrativos demandados, se citan las siguientes: los artículos 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; así como el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, al tiempo que invocó como causales de nulidad: interpretación errónea de las normas en que debía fundarse y la falsa motivación. Respecto a la falsa motivación e interpretación errónea, señaló que se evidencia que la entidad desconoció las normas que regulan el proceso de incorporación respecto al derecho que les asiste a los empleados de carrera administrativa por la supresión del cargo que ocupaban.
Además, expuso que se omitió el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones por el tiempo que estuvo desvinculado, puesto que dicha incorporación no tiene el carácter de nuevo nombramiento. 2. Contestación de la demanda El Hospital del Valle del Cauca, por conducto de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que, el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho.
Para el efecto, fundamentó sus argumentos en una sentencia del Consejo de Estado, en la que se sostuvo que cuando no es posible incorporar al empleado de manera inmediata y éste debe permanecer por fuera durante un tiempo, no se tiene derecho a salarios y prestaciones sociales como quiera que se presenta una interrupción en la prestación del servicio, en aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 135 del Decreto 1572 de 1998, reformado parcialmente por el artículo 6 del Decreto 2504 del mismo año. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” e “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, caducidad”. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Para el efecto, consideró que como lo debatido en el presente caso es el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales en favor del actor, causados desde que fue retirado del servicio hasta que se dio su incorporación, a aquel no le asiste razón, ya que, si bien el Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 2017 realizó incorporaciones, lo cierto es que fueron respecto a cargos que se encontraban provistos por empleados públicos provisionales con condiciones de protección especial.
Además, no se vulneró el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Expuso que según lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución CP 033/2017 del 6 de abril de 2017, las incorporaciones ordenadas no tendrían el carácter de nuevos nombramientos, por lo que tal disposición tampoco dio lugar al pago salarial y prestacional pretendido por el demandante, comoquiera que lo allí previsto no denota una continuación en la prestación del servicio. 4.
Recurso de apelación El demandante apeló la providencia de primera instancia para que, en su lugar, se revoque, al manifestar que la norma en que se fundó la decisión corresponde a la reincorporación y no la incorporación que es caso del demandante. Afirmó que, aunque la supresión del cargo es una justa causa para el retiro del servicio, la entidad debió garantizar su derecho de carrera, realizando su incorporación de manera automática, toda vez que, si bien es cierto el empleo de profesional universitario, código 219, grado 2, que ocupaba, fue objeto de reducción en cuanto al número de cargos, también lo es que el cargo como tal no desapareció de la nueva planta.
Refirió que la entidad envió comunicación de supresión del cargo, indicándole el derecho que le asistía a optar por la reincorporación o la indemnización en caso de no existir cargos para ser incorporado. Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho preferencial cuando hay supresión del cargo opera con la incorporación del empleado de carrera administrativa a la planta de personal como una consecuencia directa del derecho a la estabilidad, para lo cual precisó que el inscrito continúa con los derechos de carrera, no hay solución de continuidad y no implica desmejoramiento de las condiciones laborales y salariales, por lo que los funcionarios de carrera tienen prevalencia sobre los demás funcionarios.
Manifestó que la entidad hospitalaria para sustentar su decisión, cita una sentencia que analizó un caso de reincorporación por supresión del cargo ante la liquidación de la entidad y no a una incorporación en la planta de la misma entidad como en el caso que nos ocupa; por lo tanto, se desconoció de manera flagrante los derechos del demandante, que por mandato legal debió ser tenido en cuenta en la nueva planta de personal, y que por un actuar irregular no se produjo de manera automática.
De igual forma, solicitó aplicar el precedente judicial del 5 de octubre de 2023, proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001233300020180041601(4608-2021), el cual versó sobre los mismos hechos, objeto, e incluso coincide con la parte demandada y las pretensiones de este proceso, diferenciándose solo en cuanto a quien funge como parte demandante. 5.
Trámite de segunda instancia Con auto de 3 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.
De igual forma, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si revoca la providencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará si el señor Julio César Barrero Barrios tiene derecho al pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo en el que duró desvinculado de la entidad accionada, específicamente desde la supresión de su cargo y hasta la incorporación que se le efectuó por ser un empleado de carrera administrativa. Marco normativo y jurisprudencial El constituyente de 1991 estableció el mérito como uno de los principios que rigen la provisión de los empleos públicos, al determinar en su artículo 40, que todo ciudadano tendrá derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de diferentes actividades, entre las cuales se encuentra la de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
Así las cosas, se tiene que el artículo 125 ibidem dispuso que los empleos en los diferentes órganos y entidades Estatales serán de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; en tal virtud señaló, que en el evento de no establecerse en dicha norma superior o en la ley la forma en que debían proveerse los respectivos nombramientos, éstos debían hacerse por concurso público, en el que se determine los méritos y calidades del aspirante, a partir de la verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije el legislador.
En desarrollo del precepto anterior, fue expedida la Ley 909 de 2004, la cual se ocupa de regular el régimen de carrera administrativa, el sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos de la gerencia pública, señalando que los empleos de carrera, los de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales hacen parte de la función pública.
Dentro de las disposiciones de la citada Ley 909 de 2004, se encuentra lo relativo a las causales de retiro del servicio, siendo una de ellas la supresión del cargo, tal y como se prevé en el literal l) del artículo 41. Más adelante, el artículo 44 ibidem regula lo atinente a los derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, disponiendo entre otros aspectos, lo siguiente: “Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización”.
El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización”. Entonces, de la citada preceptiva legal se concluye que, como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de plantas de personal, los empleados públicos tienen derecho a la incorporación, la reincorporación o a la indemnización. Sin embargo, estos tres eventos son excluyentes entre sí. En cuanto a la opción de la incorporación, que es la debatida en el sub lite, el artículo 45 de la citada Ley 909 de 2004 prevé que cuando se efectúe en un empleo igual no podrán exigirse requisitos distintos a los acreditados por los servidores al momento de su inscripción o actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa en el empleo suprimido; y cuando se realice en un empleo equivalente, deberán acreditarse los requisitos exigidos por la entidad que esté obligada a efectuarla, de conformidad con el manual específico de funciones y requisitos de la misma.
En consonancia con lo anterior, el artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1083 de 2015 prevé que los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.
Adicionalmente, el parágrafo de la citada normatividad dispone que, producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales. En un caso similar el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2023, se pronunció manifestando que: «[…] En suma, el derecho preferencial a la incorporación laboral del cual gozaba la actora fue desconocido por la entidad demandada, puesto que era una prerrogativa o beneficio a su favor como empleada de carrera administrativa y una obligación a cargo de la administración de incorporarla en el cargo de médico general una vez la entidad expidiera el acuerdo respectivo en el cual mantuvo dicho empleo en la nueva planta de personal como consecuencia del proceso de reestructuración que se llevó a cabo en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., lo cual no ocurrió sino solo hasta el 6 de diciembre de 2017 cuando la demandante “tomó posesión” del aludido cargo como consecuencia del cumplimiento del Acuerdo 36 del 28 de noviembre de 2017 […].
El derecho pretendido por la actora al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculada de la entidad se causaron en razón del yerro cometido por la administración, en la medida en que desconoció el derecho de preferencia del que gozaba. Es que precisamente, el adjetivo preferente hace alusión a que en su condición de empleada de carrera y en virtud de la supresión del cargo que se llevó a cabo en el hospital, tenía prevalencia sobre el resto de los servidores, y de manera particular, respecto de aquellos que estaban vinculados en provisionalidad, pero lo demostrado es que la entidad priorizó justamente a los provisionales amparados por una estabilidad laboral reforzada antes que a la actora que por mandato legal, gozaba de un derecho preferente ».
Hechos probados i) Se tiene que por medio del Acuerdo 20 del 26 de octubre de 2016 la Junta Directiva modificó la planta de personal del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García E.S.E.», que, en su artículo primero, suprime de la planta de la entidad unos empleos; en su artículo segundo se crea un empleo denominado profesional universitario, código 219, grado 2, de 8 horas, de carrera administrativa en la planta de personal del HUV, específicamente se dispuso: De conformidad con el artículo 4 del referido Acuerdo 20 de 2016, las funciones propias del HUV serán atendidas por la planta de personal, dentro de las cuales se encuentran 11 empleados con denominación profesional universitario código 219 grado 2, de 8 horas, cuyos requisitos mínimos se observan correlativos con el perfil, nivel jerárquico y manual de funciones específicos de competencias laborales de los exservidores, a saber: Así mismo, en la planta global de la entidad, se encuentran los siguientes cargos de carrera administrativa vacantes o provistos en provisionalidad con o sin amparo de estabilidad laboral reforzada: ii) Resolución CP 033/2017 del 06 de abril de 2017, emitida por el Hospital Universitario del Valle - Evaristo García E.S.E., en la que se resolvieron en primera instancia unas reclamaciones relacionadas con la incorporación al empleo público en régimen de carrera administrativa con denominación profesional universitario, código 219, grado 02.
En dicho acto administrativo, se reconoció en favor del demandante, entre otros servidores públicos, el derecho preferente a la incorporación en un empleo con igual denominación al ya citado, dentro de la planta de personal reestructurada del Hospital Universitario del Valle - Evaristo García E.S.E. Así las cosas, se ordenó a la administración que procediera a la incorporación y al respecto se precisó que, no tendrían el carácter de nuevos nombramientos. iii) Contra la decisión anterior se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente, a través de la Resolución CNSC-20172010060795 del 09 de octubre de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. iv) Acuerdo 26 del 24 de noviembre de 2016, a través del cual se adicionó el artículo sexto al Acuerdo 20 del 26 de octubre de 2016, en el sentido de conservar dentro de una planta transitoria en la planta de personal de la entidad a las personas que a continuación se relacionan debido a la especial protección que gozan: «[…] […]» (v) El Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 2017, “Por medio del cual se da cumplimiento a una INCORPORACIONES reconocidas por la Comisión de Personal del Hospital Universitario EVARISTO GARCÍA E.S.E. a favor de unos funcionarios inscritos en el escalafón público de carrera administrativa”, en el cual se observa la incorporación del señor Julio César Barrero Barrios y otros servidores, en el cual señala que la misma surtirá efectos a partir de la posesión en el cargo y que el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará para efectos de la causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales a partir de la posesión. Igualmente, la entidad precisó en las consideraciones del Acuerdo, lo siguiente: “Que conforme el anterior concepto, es claro que no está en el deber del Hospital Universitario del Valle “EVARISTO GARCÍA” E.S.E de reconocer salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a los funcionarios inscritos en el escalafón público de carrera administrativa que aquí se incorporan, por haberse interrumpido la prestación del servicio con ocasión al trámite administrativo de reclamación por incorporación (…)”. vi) Acta de posesión 059 del 6 de diciembre de 2017, en el cargo de profesional universitario código 219, Grado 02, al cual fue incorporado el señor Julio César Barrero Barrios con derechos de carrera administrativa en virtud del Acuerdo 36 del 28 de noviembre de 2017, con efectos fiscales a partir de la suscripción de la aludida acta. 2.2.3.
Caso concreto El Hospital Universitario del Valle «Evaristo García E.S.E.» adelantó un proceso de reestructuración administrativa; sin embargo, a pesar de la disminución en el número de empleos, el cargo que ostentaba el demandante de profesional universitario código 219, grado 02, no desapareció de la planta restructurada. Con ocasión del proceso de restructuración, a través del Acuerdo 26 del 24 de noviembre de 2016, la entidad prefirió conservar a personas en condición de prepensionables o madres cabeza de familia, con fundamento en la protección laboral reforzada, por lo cual mantuvo a dichos empleados, no obstante, aquellos se encontraban en provisionalidad.
Lo anterior, sin tener en cuenta que el demandante se encontraba escalafonado en la carrera administrativa y gozaba del derecho de preferencia para ser incorporado, a pesar de ello, no fue incorporado de manera inmediata, por lo que le tocó recurrir ante la Comisión de Personal del ente hospitalario, y el derecho solo se le reconoció por medio de la Resolución CP-033 del 6 de abril de 2017, en la cual se dispuso su incorporación a un empleo de profesional universitario código 219, grado 02, en la planta de personal reestructurada, sin que tuviera el carácter de nuevo nombramiento.
Mediante Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 2017 se dio cumplimiento a la orden de incorporación impartida por la comisión de personal y, en virtud de ello, el actor tomó posesión del cargo el 6 de diciembre de 2017, con efectos fiscales a partir de ese momento. Las pretensiones del demandante son el reconocimiento de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación por supresión del cargo, hasta la incorporación, ya que estima que fue desconocido su derecho preferente por estar escalafonado en carrera administrativa.
Ahora, la Ley 909 de 2004, en su artículo 44, prevé que “Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización”, por lo que existen dos momentos, cuando se suprima el cargo se debe primeramente procurar por la incorporación y, solo de no ser viable, se procederá con la reincorporación o indemnización. De acuerdo con lo expuesto, está demostrado que el señor Barrero Barrios se encontraba en carrera administrativa y para el momento de la restructuración, estaba vinculado al Hospital Universitario del Valle «Evaristo García E.S.E.» en el cargo de profesional universitario de 8 horas, código 219, grado 02, como empleado público con derechos de carrera administrativa, situación verificada por la Comisión de Personal, tal como lo hizo constar en la Resolución CP 033 del 6 de abril de 2017.
Sobre el particular, tal como lo mencionó el demandante, esta Sala ya se ha pronunciado en casos de situación fáctica y jurídica similar, en el sentido de precisar que los empleados de carrera administrativa tienen derecho preferencial de ser incorporados directamente a la nueva planta de personal del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García E.S.E», como consecuencia de la reestructuración administrativa que se llevó en dicha entidad, por lo tanto, ha reconocido el derecho al pago de los salarios y demás prestaciones sociales que no percibieron durante el tiempo que permanecieron desvinculados debido a que la entidad no procedió de manera preferente a incorporarlos como sí lo hizo respecto de empleados en provisionalidad con estabilidad reforzada.
Así las cosas, en el presente asunto, está demostrado que, aunque el demandante tenía el derecho preferencial para ser incorporado a uno de los empleos de profesional universitario código 219, grado 02 en la nueva planta de personal del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., la entidad de salud dio prevalencia a otros servidores que se encontraban en provisionalidad al momento de llevarse a cabo el proceso de supresión, quienes estaban amparados en un fuero de estabilidad reforzada por ser madres cabeza de familia o prepensionados, sin que ello desplazara el derecho de los empleados de carrera.
Por lo anterior, se observa la desatención que tuvo la entidad al conceder el derecho preferencial que le asistía al demandante como servidor inscrito en el régimen de carrera administrativa, ya que solo hasta cuando se realizó la reclamación ante la Comisión de Personal se ordenó el reconocimiento del derecho mediante la Resolución 27 del 4 de abril de 2017 y, como consecuencia de ello, la incorporación a un empleo de profesional universitario código 219, grado 2 en la nueva planta de personal.
En esos términos, la Sala cuestiona el actuar de la entidad, puesto que, para los empleados vinculados en provisionalidad con una estabilidad laboral reforzada, fue diligente y garantizó los derechos constitucionales mientras que, a los empleados de carrera administrativa, como lo es el demandante, lo mínimo que se esperaba era que hiciera el mismo, toda vez que tiene una estabilidad, pues contaba con un derecho preferente a la incorporación en la nueva planta de personal, ya que el cargo de profesional universitario de 8 horas, código 219, grado 02, permaneció en la nueva estructura orgánica del HUV.
Igualmente, está demostrado que la incorporación, solo ocurrió hasta el 6 de diciembre de 2017 cuando el demandante “tomó posesión” del aludido cargo como consecuencia del cumplimiento del Acuerdo 36 del 28 de noviembre de 2017 expedido con ocasión de la reclamación que elevó ante la comisión de personal. De manera que, al actor le asiste razón al reclamar el pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo que estuvo desvinculado, dado que la entidad accionada sí desconoció el derecho preferencial del que gozaba.
En cuanto a los perjuicios reclamados materiales y morales, no obran pruebas en el expediente con las cuales se demuestre cuáles fueron los daños ocasionados con la decisión de la entidad al no realizar la incorporación al cargo de profesional universitario código 219, grado 02, en la nueva planta de personal del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García E.S.E», por lo que no se accederá a esta pretensión. Sobre la condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accederá parcialmente a las mismas, reconociendo que se debe pagar al demandante los efectos fiscales de orden salarial como prestacional desde el momento en que fue desvinculado hasta el 5 de diciembre de 2017, día anterior en que se produjo su incorporación laboral en el cargo de profesional universitario código 219, grado 02, en la nueva planta de personal del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García E.S.E», suma que deberá ser pagada con la actualización con la fórmula que estableció esta Corporación, a saber: R= Rh x índice final ______________ Índice inicial Donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es la suma que resulte a favor de la demandante correspondiente al valor del salario cuando se hizo exigible, es decir, desde el momento en que quedó desvinculada de la entidad por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el vigente al momento de la incorporación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Julio César Barrero Barrios. En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del parágrafo 1° del artículo 1° del Acuerdo 36 del 28 de noviembre de 2017, por medio del cual la demandada incorporó al señor Julio César Barrero Barrios en el cargo profesional universitario código 219, grado 02, en la nueva planta de personal, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Personal del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García E.S.E», en cuanto dispuso que para efectos de la causacion de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales, solo serían acumulables los tiempos servidos antes de la supresión y los que se generaran a partir de la posesión, esto es, con exclusión del tiempo en el que el actor duró desvinculado.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Hospital Universitario del Valle «Evaristo García E.S.E» reconocer y pagar al demandante los emolumentos tanto de orden salarial como prestacional como consecuencia de la incorporación laboral desde el momento en que fue desvinculado debido a la supresión del cargo que venía ocupando hasta el 5 de diciembre de 2017, día anterior en que se produjo su incorporación laboral, sumas que deberán pagarse debidamente actualizadas de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva.
Con la precisión que lo correspondiente a los aportes pensionales, estos deberán realizarse directamente en la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.