Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000 23 25 000 2011 00890 02 (3816-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Herrera Vergara Demandado: Nación (Procuraduría General de la Nación) Tema: Niega aclaración sentencia AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la apoderada del demandante.
I. Antecedentes 1. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió sentencia de segunda instancia el 3 de noviembre de 20202 por medio de la cual confirmó la decisión expedida por el Tribunal y aclaró el numeral tercero de su parte resolutiva «en el sentido de precisar que la prima especial de servicios, de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya está incluida dentro del 80% de los ingresos que por todo concepto reciben los magistrados de Alta Corte».
Tal providencia se notificó por edicto el 12 de marzo de 20213. 1 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas en el expediente con radicación interna 1969-2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, atendiendo los criterios esbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023. 2 Folios 385 a 390 del expediente físico e índice 37 de Samai. 3 Según consta en el índice 43 de Samai. 2 Radicado: 25000 23 25 000 2011 00890 02 (3816-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Herrera Vergara 2.
La apoderada del demandante presentó memorial el 15 de marzo de 20214, en el cual solicitó la aclaración de la mencionada providencia pues en el numeral segundo de su parte resolutiva «no hace explícita la inclusión de las cesantías de los Congresistas, con lo cual da lugar a errores de interpretación para el pago de lo adeudado al demandante, con base en todos los conceptos que debe incluir la correcta liquidación (y que no se están incluyendo en la base de la prima especial de servicios)»5. 3.
En torno a lo anterior señaló que en la liquidación ordenada en la sentencia de primera instancia se hizo precisión al respecto y que el eje central de la controversia está dirigido a «la correcta liquidación (y que no se están incluyendo en la base de la prima especial de servicios […]» con base en todos los conceptos aplicables, debido a que la entidad «excluyó las cesantías que devenga el congresista» y se le pagó un valor inferior al que tenía derecho.
Por tal motivo, la parte resolutiva de la sentencia genera confusión pues en el numeral primero confirma sin limitación la decisión de primera instancia, pero en su numeral segundo aclara lo que está confirmado en su totalidad, lo que, en su concepto, deja sin efecto práctico la condena. Tal circunstancia también comporta una incongruencia entre la parte motiva y la considerativa, pues en la primera se hace mención a lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte.
II. Consideraciones 4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, pero puede ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Tal determinación procede dentro del término de ejecutoria, bien sea de oficio o a solicitud de parte. 5. En el caso concreto la solicitud fue presentada por la parte demandante oportunamente, pues se allegó el día siguiente hábil a aquel en que se publicó el edicto de notificación, lo que permite examinar su contenido. 6. Al analizar el planteamiento de la solicitud de cara a lo decidido en la sentencia no se observa un concepto o frase que genere duda y que esté contenido en su parte resolutiva o que influya en ella, pues el estudio realizado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado se dirigió a determinar si era viable revocar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones 4 Índice 46 de Samai. 5 Subraya propia del texto. 3 Radicado: 25000 23 25 000 2011 00890 02 (3816-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Herrera Vergara de reliquidación pretendidas por el demandante, en las cuales se le reconoció la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, lo anterior en el marco del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que buscaba revocar la sentencia favorable. 7.
En el estudio realizado por dicha Sala se llegó a la conclusión de que el demandante sí es destinatario y beneficiario del régimen especial dispuesto en el decreto antes citado y por ello tiene derecho a la reliquidación de sus salarios, prestaciones sociales y mesadas pensionales incluyendo la mencionada bonificación, análisis que llevó a confirmar lo decidido a ese respecto por el tribunal de primera instancia. 8.
Sin embargo, en ningún momento se indicó que se confirmaba «en su integridad» o «sin limitaciones» la decisión recurrida, de modo que no es acertada la consideración así realizada en la petición de aclaración; por el contrario, fue claro el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia en hacer una precisión respecto de lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, decisión que guarda plena congruencia con lo examinado en las consideraciones, así: • Parte considerativa: Por otra parte, respecto de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ella ya está incluida en la liquidación de la bonificación por compensación, porque el techo del 80% ya la comprende, de manera que no es necesario reconocerla ni pagarla de nuevo. • Parte resolutiva: ACLARAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la prima especial de servicios, de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya está incluida dentro del 80% de los ingresos que por todo concepto reciben los magistrados de Alta Corte.6 9.
En ese contexto, lo que se vislumbra en la solicitud de la demandante es un reproche en torno a la decisión de fondo adoptada en la sentencia de segunda instancia, situación para la cual no está concebida la figura de la aclaración de sentencia y por tal razón no se accederá a ella. 6 Negrilla fuera de texto. 4 Radicado: 25000 23 25 000 2011 00890 02 (3816-2018) Demandante: Gabriel Eduardo Herrera Vergara En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia del 3 de noviembre de 2020, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta decisión, dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.