Demandante: Aída Cristina Uriza Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05329-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05329-00 Demandante: AÍDA CRISTINA URIZA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Aída Cristina Uriza Ramírez, por conducto de apoderado judicial1, radicó acción de tutela el 26 de septiembre de 2023, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, y a los principios de favorabilidad laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica.
Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con la sentencia de 16 de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la providencia de 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento de Boyacá. La referida causa se identificó con el radicado 15001-33-33-001-2022- 00108-02. 1 Conforme al poder adjunto.
Demandante: Aída Cristina Uriza Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05329-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 6/16/2023, en el expediente rad.
No. 15001333300120220010802, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes […].2 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: La señora Aída Cristina Uriza Ramírez informó que, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento de Boyacá, con ocasión del acto administrativo n. ° 1.2.5.1.1. – 38 de 27 de agosto de 2021, a través del cual se negó la petición elevada por la actora consistente en que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías parciales3, así como la indemnización por el pago inoportuno de los intereses del referido auxilio4.
Del referido proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que, en sentencia de 16 de diciembre de 2022 negó las pretensiones deprecadas al considerar: Analizado lo anterior, el Juzgado de instancia descendió al caso concreto determinando que la parte demandante no tiene derecho a que se le reconozca lo pretendido, como quiera que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no resulta aplicable a los docentes vinculados al FOMAG.
En tal medida, como los supuestos de hecho señalados en dicha norma no se aplican a los demandantes, lo consecuente es sostener que tampoco la consecuencia jurídica allí prevista, esto es la sanción por mora por la consignación tardía de las cesantías anualizadas. 2 Transcrito de texto original con posibles errores y sin énfasis. 3 Artículo 99 4 Ley 52 de 1975.
Demandante: Aída Cristina Uriza Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05329-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso de apelación interpuesto por la señora Uriza Ramírez giró en torno a los siguientes argumentos: (i) las posturas de la Corte Constitucional (sentencia SU- 098 de 2018) y del Consejo de Estado consistentes en que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes afiliados al Fomag;
(ii) el régimen especial de los docentes no sustrae a las entidades nominadoras y responsables de las prestaciones de la obligación de consignar en tiempo los recursos del auxilio de cesantías; y (iii) la aplicación de la norma general no es incompatible con el régimen especial de la figura de las cesantías de los docentes, por cuanto no afecta los requisitos, términos y competencia. Máxime, si se tiene en cuenta la reiterada y amplia jurisprudencia que ha extendido el reconocimiento reclamado a los servidores públicos incluyendo a los docentes.
El mencionado mecanismo lo resolvió el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante decisión de 16 de junio de 2023, al confirmar lo dispuesto por el a quo con base en las siguientes razones: (i) Los docentes afiliados al Fomag cuentan con un régimen especial en relación con el auxilio de cesantías, estipulado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en el Acuerdo n. ° 39 de 1998.
En este contexto, no se encuentra la obligación de pagar la prestación social a más tardar el 14 de febrero de cada año, ni se contempla la sanción por mora o el pago de los intereses por la tardanza en el pago de esta. (ii) Los fondos privados de cesantías creados a través de la Ley 50 de 1990 y el Fomag originado en la Ley 91 de 1989 tiene naturaleza y finalidades diferentes, comoquiera que los recursos son manejados «bajo el concepto de unidad de caja, sin que sea procedente consignarle a cada docente, en una cuenta individual [..]».
Por ello, la liquidación de los intereses se realiza sobre el acumulado total de las existencias con corte al 31 de diciembre de cada año, mientras que en el sector privado «se calcular respecto a la suma causada en el año anterior o en la fracción que se liquida». (iii) La SU-098 de 2018 no es aplicable al caso concreto por cuanto en esa oportunidad se analizó un asunto con supuestos fácticos y jurídicos distintos, en atención a que se trató de un docente nombrado en provisionalidad, no afiliado al Fomag, al que se le terminó la vinculación y le liquidaron definitivamente sus prestaciones. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora, después de referirse ampliamente a la procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, alegó que se cumplían con todos los requisitos generales señalados por la Corte Constitucional, en especial, hizo énfasis en el de la relevancia constitucional, para lo cual citó in extenso los fallos de tutela de 23 de marzo y 17 de abril de 2023, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en un asunto similar, lo encontró acreditado y estudió de fondo la solicitud de amparo.
Demandante: Aída Cristina Uriza Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05329-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enseguida, hizo referencia a varios pronunciamientos judiciales sobre la naturaleza y fin del auxilio de cesantías5 y posteriormente se refirió a la aplicación del régimen anualizado de éstas, a los docentes vinculados después de 1990 y 1996, así como al derecho a la sanción moratoria por su pago tardío. Indicó que, los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, razón por la cual, no era admisible la distinción con los demás servidores públicos en relación con la cancelación oportuna de sus prestaciones sociales como lo es el auxilio de cesantías, por cuanto «una interpretación contraria, conllevaría una restricción en la posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación, lo que conlleva una connotación de relevancia constitucional, ya que se está vulnerando el derecho a la igualdad de los docentes, respecto de otros servidores públicos».
Manifestó que se desconocieron las reglas fijadas por la sentencia SU-098 del 17 de octubre 2018, pues, en su sentir, a partir de dicha providencia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado reiteradamente que, en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en particular, las referidas a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales.
Frente a la providencia cuestionada, la tutelante le endilgó la configuración de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente, el primero por la inaplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el segundo por desatención del artículo 53 Superior, referido a la interpretación de la situación más favorable para el trabajador y, el último por ignorar las sentencias6 sobre este tema de la Sección Segunda del Consejo de Estado7.
Señaló que, de la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías a los docentes y, con base en la jurisprudencia constitucional, era dable concluir que: (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores que es protegida por la Constitución; y (ii) los docentes oficiales son empleados públicos, teniendo en cuenta las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento, por lo que tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías. 5 Al respecto transcribió in extenso las sentencias C-432 y C-171 de 2020 de la Corte Constitucional. 6 Identificó varios fallos dictados por las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado de los años 2019 a 2022. 7 La parte actora en la mayor parte del escrito se refirió al régimen anualizado de las cesantías, para lo cual en acápites extensos se refirió a los antecedentes históricos sobre la obligación del Ministerio de Educación Nacional de consignar las cesantías causadas de los docentes vinculados antes y después del 1.° de enero de 1990 y la posición del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno al estudio de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996.
Demandante: Aída Cristina Uriza Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05329-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 29 de septiembre de 2023 el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá en calidad de accionado, y dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento de Boyacá.8 De igual forma, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario en donde se dictó la providencia censurada. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Ministerio de Educación Nacional A través de comunicación presentada el 9 de octubre de 2023, el representante judicial de la entidad, luego de exponer alguna jurisprudencia relativa a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, precisó que en este caso no se satisfacen los requisitos generales y especiales que dan lugar al estudio de fondo de este mecanismo constitucional.
En ese orden, solicitó que se declare improcedente el asunto de la referencia «o en su defecto desvincular al Ministerio de Educación». 1.6.2. Tribunal Administrativo de Boyacá Mediante documento allegado el 5 de octubre de 2023, indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque no supera el análisis de la relevancia constitucional, habida cuenta de que lo pretendido es que, con fundamento en los precedentes citados de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se determine que en el caso de la señora Aída Cristina Uriza Ramírez es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo cual versa sobre una cuestión meramente legal y tiene una connotación de contenido patrimonial que no implica la vulneración de garantías fundamentales. 1.6.3.
Fiduciaria La Previsora S.A. En escrito enviado por mensaje electrónico el 4 de octubre de 2023, la entidad pidió que se declarara improcedente la tutela por cuanto no se presentó por parte de la autoridad judicial accionada violación a algún derecho fundamental del accionante. Por último, solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 8 La Fiduprevisora fue notificada el 2 de octubre de 2023 mediante oficio 106379, tal como consta en la actuación n. ° 8 relativa a las notificaciones del auto admisorio de esta acción de tutela.
Demandante: Aída Cristina Uriza Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05329-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. Departamento de Boyacá Con memorial aportado el 4 de octubre de 2023, la apoderada judicial del ente territorial hizo un recuento de los hechos, informó sobre el procedimiento establecido para la transferencia de los recursos de la Nación al Fomag a fin de cubrir las cesantías, adujo sobre las actuaciones adelantadas por el departamento, puntualizó sobre la inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al referido fondo, resaltó la inaplicabilidad de la sentencia de unificación SU 098 de 2018 por carecer de identidad fáctica y jurídica con el asunto de la referencia, y aseguró que la acción de tutela no procede en esta oportunidad como mecanismo transitorio por cuanto la decisión reprochada se dictó conforme a derecho y no existe una providencia de unificación expedida por el órgano de cierre en la materia.
En ese orden, solicitó que se desestimen las pretensiones de la parte actora, comoquiera que no se acreditó la existencia de la vulneración a derechos fundamentales alegada por la señora Aída Cristina Uriza Ramírez. 1.6.5. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Por mensaje de datos recibido el 6 de octubre de 2023, la titular de ese despacho solicitó que se declare la improcedencia de la presente tutela en atención a que lo procurado por el extremo activo consiste en agotar una tercera instancia del proceso ordinario y no se advierte un debate desde la perspectiva ius fundamental, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Aída Cristina Uriza Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional y de la Fiduciaria La Previsora S.A. serán denegadas por cuanto tales entidades fueron llamadas a esta acción constitucional en calidad de terceros por tener un eventual interés en la decisión que se adopte. Ello, en atención a que intervinieron en el proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia controvertida.
En ese sentido, es necesario mantener la debida integración del contradictorio. 2.3. Problema jurídico Corresponde a esta Sección determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la providencia de 16 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Demandante: Aída Cristina Uriza Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05329-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Boyacá. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la referida Sala Plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar que en principio esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre 9 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Aída Cristina Uriza Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05329-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional13.
El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 201914, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador».
De acuerdo con lo anterior, precisó la referida Corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la acción del juez de tutela.
En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional15.
La anterior posición es reiterada por la misma corporación en la SU-215 de 16 de junio de 2022, en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la 13 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.».
Demandante: Aída Cristina Uriza Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05329-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, para lo cual se indicó: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.16 Adicionalmente, se precisa que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano de cierre especializado en la materia objeto de estudio expidió la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 202317 en la cual se unificó la postura respecto a la aplicabilidad de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes, lo cierto es que lo hizo en los siguientes términos: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. En ese orden, es claro que a través de esta solicitud de amparo se pretende que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, para que, en su lugar, se ordene en favor de la señora Aída Cristina Uriza Ramírez el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el presunto pago inoportuno de sus cesantías, lo cual deja en evidencia que el fin perseguido consiste en hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.
En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado antes referidos, los cuales son aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de tutela en estudio resulta improcedente por el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. 16 Énfasis de la Sala. 17 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Julián David Quintero Agudelo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otros, expediente identificado con el radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01.
Demandante: Aída Cristina Uriza Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-05329-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Aída Cristina Uriza Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.