CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01019-00 Solicitante: DAN MATÍAS GONZÁLEZ GARCÍA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Dan Matías González García contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos al debido proceso, de acceso a la carrera administrativa y al trabajo, que se alegan vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, pues al expedir la Resolución CJR23-0047 del 16 de enero de 2023, mediante la cual se decidió el recurso de reposición que interpuso en contra de la resolución que publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos al interior de la convocatoria PCSJA18-11077 de 2018, tan solo se le asignó un puntaje promedio de 735 puntos.
ANTECEDENTES El 24 de febrero de 2023, Dan Matías González García, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia por un supuesto fraude en la estructuración y calificación de las pruebas de méritos con ocasión de la convocatoria PCSJA18-11077 de 2018, pues al expdir la Resolución CJR23-0047 del 16 de enero de 2023 que decidió el recurso de reposición contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, se le mantuvo la calificación de 735 puntos, que era un puntaje anteriormente asignado.
Adujo que se vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la carrera administrativa y al trabajo, pues durante la jornada de exhibición del cuadernillo y hoja de respuesta, se pudo evidenciar que varias preguntas presentaban errores de estructuración y debían ser tenidas a favor de los concursantes. El 3 de marzo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar el amparo, porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.
Agregó que no existió ninguna inconsistencia en el proceso de calificación de la prueba del solicitante, por tanto se confirmó el resultado obtenido en la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022. Sostuvo que la tutela no procede, bajo el entendido de que existe otro mecanismo de defensa idóneo. La Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, pues existe carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la Universidad brindó información clara, oportuna y suficiente al solicitante sobre la forma y método de calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos, la acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ni se demostró vulneración a los derechos fundamentales o de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra los el acto administrativo que convocó al concurso de méritos para la provisión de funcionarios de la rama judicial y el que comunicó los resultados de dichas pruebas.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.
Como el solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 que comunicó el resultado de la prueba de aptitudes y la Resolución CJR23-0043 del 16 de enero de 2023 que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la anterior, al interior del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos.
Asimismo, puede solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Dan Matías González García contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS