Micelio
11001032400020200026300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-10

Radicación interna: 386 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202000263-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Milton Javier Lizcano Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes: i) presentada por el señor Álvaro José Mejía Arias para que se le tenga como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso; y ii) de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados y de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado o la suspensión de la misma.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Por medio de apoderada. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.1.

Declárase la nulidad de los actos administrativos (sic); Paz y Salvo académico Sin Nro. De fecha 07 de mayo de 2019, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor (a) LIZCANO MILTON JAVIER, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.

Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R 383 de fecha 15 de mayo de 2019, en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) LIZCANO MILTON JAVIER […] el título de Abogado (a). 4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 28 de fecha 14 de junio de 2019 y Diploma No655-19 de fecha 14 de junio de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución R 383 de fecha 15 de mayo de 2019 y otorga el título de Abogado (a), al (la) señor (a) LIZCANO MILTON JAVIER […]”4.

(Destacado y subrayado del texto). Solicitud de medidas cautelares Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 2. La parte demandante solicitó5 como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en el numeral 1.° supra, la cual sustentó así: Cargo único: Violación de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 de 17 de febrero de 20116 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 9 de noviembre de 20187 2.1.

El señor Milton Javier Lizcano se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico del año 2013, razón por la cual le aplican los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018, en los que se establecieron como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 2.2.

Subrayó que, en ceremonia de 14 de junio de 2019, la Universidad del Cauca le otorgó al señor Milton Javier Lizcano, el título de abogado. 4 Cfr. Índice núm. 3 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: DEMA NDA - LIZCANO MILTON JAVIER.pd f(.pdf) NroActua 3”. 5 Ibidem. 6 “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales […]”. 7 “[…] Por la cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del Programa de Derecho […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Indicó que, el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 2.4.

Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que el señor Milton Javier Lizcano no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Procesal Civil, Derecho de Familia, Derecho Constitucional y Derecho Laboral. 2.5.

Argumentó que no existe prueba que permita inferir que el señor Milton Javier Lizcano superó los preparatorios citados supra, por cuanto desde la última fecha de presentación de aquellos no existe pago ni acta que acrediten que los presentó y superó, razón para que los actos acusados sean suspendidos del ordenamiento jurídico. Suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado o la suspensión de la misma 2.6.

La parte demandante solicitó que “[…] De ser ordenada la medida cautelar […] se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjeta de profesional de Abogado (a) LIZCANO MILTON JAVIER si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado […]”8. 8 Cfr. Índice núm. 3 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: DEMA NDA - LIZCANO MILTON JAVIER.pd f(.pdf) NroActua 3”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rechazo y admisión de la demanda 3.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 20229, por un lado, rechazó la demanda en relación con el Paz y Salvo Académico de 7 de mayo de 2019, al considerar que no era susceptible de control judicial; y, por el otro, la admitió frente a los demás actos acusados; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente al: i) Rector de la Universidad del Cauca; ii) señor Milton Javier Lizcano, tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) Agente del Ministerio Público.

Solicitud de intervención como coadyuvante 4. El señor Álvaro José Mejía Arias10, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 8 de septiembre de 202011, manifestó que lo presentaba con el fin de coadyuvar al tercero con interés directo en el resultado del proceso. Procedimiento de la solicitud de medidas cautelares 5.

El Despacho, mediante auto de 3 de febrero de 202212, ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciaran de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113. Escrito del señor Álvaro José Mejía Arias 6.

El señor Álvaro José Mejía Arias se opuso a la solicitud de medidas cautelares, en los siguientes términos: 6.1. Aseguró que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo núm. 36 de 11 de octubre de 201114, los únicos requisitos de grado que deben cumplir los estudiantes del 9 Cfr. Índice núm. 9 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Actuando en nombre propio. 11 Cfr. Índice núm. 5 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Cfr. Índice 11 del aplicativo web “SAMAI”. 13 “[…] Por medio de la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 14 “[ ] Por el cual se adopta el Estatuto Académico de la Universidad del Cauca […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Programa de Derecho, son: “[…] 1) aprobación de (sic) plan de estudios o pensum académico y 2) trabajo de grado […]”15. 6.2.

Indicó que no se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado en la medida que el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía, a los estudiantes, escoger otras modalidades para obtener el grado. 6.3. Expresó que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 fue expedido por el Consejo Académico de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca; sin embargo, aquél no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, razón por la cual “[…] el requisito de grado de exámenes preparatorios debe inaplicarse y por lo tanto no exigirse ni verificarse para efectos de estudiarse la legalidad de los tres actos administrativos mediante los cuales se otorgó el título de abogado […]”16.

Pronunciamiento del tercero con interés directo en el resultado del proceso 7. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito de 16 de febrero de 202217, se opuso a la solicitud de medidas cautelares, en los siguientes términos: 7.1. Indicó que, en el presente asunto, la parte demandante incumplió los numerales 58 y 59 del Capítulo VI del Acuerdo núm. 002 de 3 de febrero de 198818, donde se prevén los términos “[…] con que cuentan los profesores que realizan los exámenes preparatorios, para entregar notas ante la secretaria académica […]”19, lo que permite evidenciar que existía desorganización administrativa y falta de aplicación de las normas de archivo, situación que generó los errores contenidos en las actas de los exámenes preparatorios. 7.2.

Arguyó que la parte demandante omitió citar a su representado a la actuación administrativa, en consecuencia, incumplió el procedimiento disciplinario. 7.3. Indicó que, además, respecto del equipo de seguimiento “[…] no se ha demostrado su carácter permanente, vinculante y competente para adelantar 15 Cfr. Índice núm. 5 del aplicativo web “SAMAI”. 16 Ibidem. 17 Cfr. Índice núm. 18 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “OPOSICION MEDIDA CAUTELAR(.PDF ) NroActua 18”. 18 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca […]”. 19 Cfr. Índice núm. 18 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “OPOSICION MEDIDA CAUTELAR(.PDF ) NroActua 18”. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigaciones administrativas, disciplinarias o sancionatorias […]”20 (Destacado del texto). 7.4.

Destacó que la parte demandante no es la titular del derecho particular y concreto sino el tercero con interés directo en el resultado del proceso, “[…] a quien debió surtírsele el trámite previsto en el artículo 97 del CPACA […], procedimiento que brilla por su ausencia […]”21. II. CONSIDERACIONES 8. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la cuestión previa; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa; vi) el acervo probatorio; y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia 9. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 14922 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201923, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver las solicitudes del asunto.

Cuestión previa Solicitud de coadyuvancia 10. El señor Álvaro José Mejía Arias solicitó que se le tuviera como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso y se negara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 23 Reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones sobre la solicitud de coadyuvancia 11.

De conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437, sobre coadyuvancia en los procesos de nulidad, en especial, el inciso 1.°, en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona puede pedir que se la tenga como coadyuvante. 12. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado, de manera reiterada, que son procedentes las solicitudes de coadyuvancia respecto del tercero con interés directo en el resultado del proceso 24 en los cuales se pretende que se declare la nulidad de títulos académicos. 13.

Conforme con lo expuesto, y atendiendo a que la solicitud de coadyuvancia cumple con los presupuestos fácticos previstos en la normativa citada supra, el Despacho tendrá al señor Álvaro José Mejía Arias como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso. Problema jurídico 14. Corresponde al Despacho, con fundamento en la solicitud de medidas cautelares y los pronunciamientos sobre las mismas, determinar: i) Si los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y 3.° del Acuerdo Académico núm. 039 de 2018, le aplican al señor Milton Javier Lizcano y, en consecuencia, si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. ii) Si el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado diferentes a los exámenes preparatorios. iii) Si el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 debía ser ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 24 de mayo de 2021, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020200024500;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de junio de 2021, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020200024000; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de diciembre de 2022, C.P.: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020200024600. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Si el incumplimiento de los términos con que cuentan los profesores para entregar las notas de los exámenes preparatorios, generó los errores en las actas por desorganización administrativa y falta de aplicación de las normas sobre archivo. v) Si se violó el debido proceso atendiendo a que el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos carecía de competencia para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias. vi) Si se violó el debido proceso por no haberse realizado el trámite previsto en el artículo 97 de la Ley 1437. vii) Si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del tercero con interés directo en el resultado del proceso o la suspensión de la misma.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 15. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 16.

De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 17.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202025, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 18.

Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas26.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa 19. Visto el artículo 230 de la Ley 1437, sobre contenido y alcance de las medidas cautelares, en especial el numeral 2.°, prevé que se podrá suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. 20.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de julio de 201927, consideró que este tipo de medidas cautelares busca evitar que “[…] procedimientos o trámites administrativos que se estén surtiendo y sean contrarios al ordenamiento jurídico no puedan continuarse hasta tanto no se adopte una decisión por parte del juez contencioso administrativo. […]”.

Acervo probatorio 21. El Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medidas cautelares. Documentales 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201700303-00. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Copia del Acuerdo núm. 039 de 2018, “[…] Por el cual se aprueban las modificaciones del Plan de Estudios del Programa de Derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca […]”28. 23.

Copia del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, “[…] Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales […]”29. 24. Copia del Acta de Grado núm. 28 de 14 de junio de 201930. 25. Copia de la Resolución núm. R-383 de 15 de mayo de 201931, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado […]”. 26.

Copia del Diploma núm. 655 de 14 de junio de 201932. 27. Copia del “[…] INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”33 (Destacado del texto). 28. Copia de la historia académica del tercero con interés directo en el resultado del proceso, con las materias y las notas, desde el primer período académico del año 2012 hasta el segundo período académico del año 201634. 29.

El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201235, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda.

Análisis del caso concreto 30. De acuerdo con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales, indicados supra, el Despacho procede a realizar el análisis del acervo probatorio 28 Cfr. Índice núm. 3 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: DEMA NDA - LIZCANO MILTON JAVIER.pd f(.pdf) NroActua 3”. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportado con la solicitud de medidas cautelares para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado. 31.

El Despacho, atendiendo a lo señalado en el numeral 3 supra, no se pronunciará sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Paz y Salvo Académico de 7 de mayo de 2019. Sobre los argumentos del tercero con interés directo en el resultado del proceso Si el incumplimiento de los términos con que contaban los profesores para entregar las notas de los exámenes preparatorios, generó los errores en las actas por desorganización administrativa y falta de aplicación de las normas sobre archivo 32.

Sostuvo el tercero con interés directo en el resultado del proceso que la parte demandante incumplió lo dispuesto en los numerales 58 y 59 del Capítulo VI del Acuerdo núm. 002 de 1988, sobre los términos con que contaban los profesores para entregar las notas de los exámenes preparatorios, situación que generó los errores en las actas por desorganización administrativa y falta de aplicación de las normas sobre archivo. 33.

El Despacho considera que en este momento procesal no se acredita que los incumplimientos de los profesores y del personal administrativo generan inexactitudes en las actas de preparatorios y la falta de aplicación de la Ley General de Archivos. Falta de competencia del equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos, para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias 34.

En relación con el argumento del tercero con interés directo en el resultado en el proceso, en el sentido de que el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos, conformado mediante la Resolución núm. R - 695 de 2019, no tenía competencia para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias, el Despacho observa que en el artículo 2.° de la resolución indicada supra las funciones principales del mencionado 12 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equipo de seguimiento eran las de: i) verificar a través de las distintas fuentes de información las fases de inscripción calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas; y ii) preparar los informes que soliciten o deban enviarse a los organismos de inspección vigilancia y control; por tanto, a este grupo no se le confirieron atribuciones en materia disciplinaria y sancionatoria.

Violación al debido proceso por no realizar el trámite previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 35. El tercero con interés directo en el resultado del proceso señaló que la parte demandante vulneró el artículo 97 de la Ley 1437 porque no es la titular del derecho particular y concreto contenido en los actos acusados; en consecuencia, debió adelantarse el trámite previsto en la normativa citada supra respecto del señor Milton Javier Lizcano. 36.

El Despacho precisa que según el artículo 97 de la Ley 1437, sobre revocación de actos de carácter particular y concreto, la administración, de oficio o a solicitud de parte, deberá revocar sus propios actos por las causales previstas en la ley; la norma señala que “[…] si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional […]” (Destacado del Despacho). 37.

El Despacho, atendiendo lo anteriormente expuesto, considera que en el presente asunto no se violó lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437, toda vez que nos encontramos en el marco del estudio de una solicitud de medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad según lo previsto en el numeral 3° del artículo 137 ibidem; en consecuencia, no se advierte que la Universidad del Cauca, en el caso sub examine, tuviera que adelantar el trámite de revocatoria directa.

Sobre la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados Violación o no de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 13 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. La parte demandante expresó que con los actos acusados se violaron los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, porque: i) establecen como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le son aplicables las normas citadas supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó los exámenes preparatorios exigidos. 39.

Los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 prevén que, para optar al título de abogado, se deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios, así: “[…]

ARTÍCULO SEXTO - Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS JUDICATURA O TRABAJO DE GRADO […]

ARTÍCULO OCTAVO - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura. c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d. Cursar y aprobar la actividad física formativa. […]” (Destacado y subrayado del Despacho). 40.

A su vez, el artículo 7.° ibidem, sobre su vigencia, establece: “[…]

ARTÍCULO SÉPTIMO. - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011. […]” (Destacado del Despacho). 41. En ese orden de ideas, se observa que el señor Milton Javier Lizcano se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico del año 201336, razón por la cual, la reforma curricular adoptada 36 Cfr. Índice núm. 3 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: DEMA NDA - LIZCANO MILTON JAVIER.pd f(.pdf) NroActua 3”. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el Acuerdo citado supra le es aplicable; en consecuencia, como se explicará infra, debió cumplir con la presentación de los exámenes preparatorios, como modalidad de requisito de grado. 42.

El Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 43.

En el documento que se denominó “INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS)”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. El señor LIZCANO MILTON JAVIER, […], presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que ninguno (0) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: 2.

Los preparatorios de Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Procesal Civil, Derecho de Familia y Derecho Laboral, registrados el 11 de agosto de 2017, en estado de aprobados entre los periodos académicos 2015.2 y 2017.1, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna "Sin soporte en hoja física".

Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la "modalidad" que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; "fecha de presentación" que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; "calificación" que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 3.

Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca - SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 15 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019, el señor LIZCANO MILTON JAVIER efectuó dos (2) pagos por concepto de preparatorios, los dos (2) asociados a preparatorios perdidos. 4.

Conforme a lo anterior: 4.1. El preparatorio Derecho Penal aparece registrado como aprobado en 2016.2 (con fecha de registro inconsistente el 11 de agosto de 2017); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer período académico de 2011 y el primer período académico de 2019, no reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental de presentación del mismo. 4.2.

El preparatorio de Derecho Administrativo, aparece registrado como aprobado en 2016.1 (con fecha de registro inconsistente el 11 de agosto de 2017); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental de presentación del mismo. 4.3.

El preparatorio de Derecho Constitucional aparece registrado como aprobado en 2015.2; sin embargo, posterior a la fecha de registro fue presentado y reprobado por el estudiante en una (1) oportunidad así. • 10 de marzo de 2016, calificación uno punto cero (1.0) no aprobado; Entre la fecha de presentación del preparatorio de Derecho Constitucional y la fecha de registro de aprobado inconsistente en SIMCA (11 de agosto de 2017), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.4.

El preparatorio de Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos aparece registrado como aprobado en 2015.2 (con fecha de registro inconsistente el 11 de agosto de 2017); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no se reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental de presentación del mismo. 4.5.

El preparatorio de Derecho Procesal Civil, aparece registrado como aprobado en 2016.1 (con fecha de registro inconsistente el 11 de agosto de 2017); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no se reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental de presentación del mismo. 4.6.

El preparatorio de Derecho de Familia aparece registrado como aprobado en 2016.2 (con fecha de registro inconsistente el 11 de agosto de 2017); sin embargo, el reporte SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, no se reporta pagos por este concepto y no existe soporte documental de presentación del mismo. 16 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7.

El preparatorio de Derecho Laboral aparece registrado como aprobado en 2017.1 (con fecha de registro 11 de agosto de 2017); sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en una oportunidad (1) así: • 12 de abril de 2016, calificación dos punto dos (2.2) no aprobado. Entre esta fecha de Presentación de Derecho Laboral y la fecha de registro de aprobación inconsistente en SIMCA (11 de agosto de 2017), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. […]”37 (Destacado del texto y subrayado del Despacho). 44.

Por lo expuesto anteriormente, el tercero con interés directo en el resultado del proceso no aprobó ninguno de los siete (7) exámenes preparatorios. 45. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante y que no fue objeto de contradicción, se evidencia que el señor Milton Javier Lizcano, no aprobó los exámenes preparatorios, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de los artículos 6.º y 8.º del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011. 46.

Este Despacho, del análisis de los actos acusados, su confrontación con las normas superiores38 y del estudio de las pruebas aportadas, procederá a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437, por la violación de los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011.

Violación o no del artículo 3.º del Acuerdo núm. 039 de 2018 47. La parte demandante expresó que con los actos acusados se violó el artículo 3.° del Acuerdo núm. 039 de 2018, porque: i) establece como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le es aplicable la normativa citada supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó la totalidad de los exámenes preparatorios exigidos. 37 Cfr. Índice núm. 3 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: DEMA NDA - LIZCANO MILTON JAVIER.pd f(.pdf) NroActua 3”. 38 En relación con los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011. 17 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

El artículo 3.° del Acuerdo núm. 039 de 2018, prevé: “[…]

ARTÍCULO TERCERO: El plan de estudios del programa de Derecho, quedará así: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS JUDICATURA O TRABAJO DE GRADO O ESTUDIOS DE PROFUNDIZACIÓN […]” (Destacado del Despacho). 49. A su vez, el artículo 8.° ibidem, sobre vigencia del plan, establece: “[…]

ARTÍCULO OCTAVO: Vigencia del plan. Esta reforma rige para los nuevos estudiantes que se matriculen a partir del primer período académico de 2019. […]” (Destacado del Despacho). 50. Este Despacho considera, sobre la aplicación de la normativa transcrita, que las modificaciones del plan de estudios del Programa de Derecho dispuestas mediante el Acuerdo Académico núm. 039 de 2018 rige, para los estudiantes nuevos que se matricularon a partir del primer período académico del año 2019. 51.

Para resolver los argumentos de la parte demandante, se reitera que el artículo 231 de la Ley 1437 dispone que para que proceda la medida de suspensión provisional de un acto administrativo, se requiere que la violación surja del análisis del acto o actos acusados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 52.

El Despacho observa que el tercero con interés directo en el resultado del proceso se matriculó en el Programa de Derecho en el primer período académico del año 201339, razón por la cual las modificaciones del plan de estudios del Programa de Derecho aprobado a través del citado Acuerdo no le son aplicables debido a que, como se dispuso en el mismo acto administrativo, rige para los 39 Cfr. Índice núm. 3 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: DEMA NDA - LIZCANO MILTON JAVIER.pd f(.pdf) NroActua 3”. 18 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiantes nuevos que ingresaron a partir del segundo período académico del año 2019. 53.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, el Despacho considera que, como al tercero con interés directo en el resultado del proceso no le era aplicable la normativa en que se fundamenta la parte demandante, Acuerdo Académico núm. 039 de 2018, para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se cumple el requisito dispuesto en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437.

Sobre la suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado o la suspensión de la misma 54. Los artículos 230, en especial el numeral 2.°40, y 23141, en especial el numeral 3.° de la Ley 1437, prevén que: i) el Magistrado Ponente podrá decretar, entre otras, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual; y ii) las medidas cautelares, en los demás casos, serán procedentes, entre otras circunstancias, cuando el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones para que proceda su decreto. 55.

Acorde con la normativa indicada supra y, atendiendo a que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria, debido a que no demostró la existencia de una actuación administrativa con el objeto de otorgar la tarjeta profesional de abogado al tercero con interés directo en el resultado del proceso, este Despacho considera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley para decretar la medida cautelar, motivo por el cual, se negará la solicitud. 56.

Los artículos 229 y 230 de la Ley 1437, sobre procedencia y contenido y alcance de las medidas cautelares, prevén que: i) la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada; y ii) deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, lo cual resulta necesario con el objeto de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas invocadas y de esta manera poder determinar si se presenta una violación del ordenamiento jurídico superior. 40 “[…] Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. […] 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. […]”. 41 “[…] Requisitos para decretar las medidas cautelares. […]”. 19 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

De conformidad con la normativa indicada supra, y atendiendo a que los actos acusados corresponden a los referidos en el numeral 1.°, dentro de los cuales no se encuentra la tarjeta profesional de abogado y, además, la parte demandante ni en la solicitud de medida cautelar, ni en la demanda citó las normas superiores vulneradas con la expedición de la tarjeta profesional, este Despacho considera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley para decretar la medida cautelar, motivo por el cual, se negará la solicitud.

Escrito presentado por el señor Álvaro José Mejía Arias 58. Atendiendo a que se tendrá al señor Álvaro José Mejía Arias como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso y al escrito presentado sobre la solicitud de medidas cautelares, el Despacho considera que el coadyuvante va más allá de la actuación del tercero con interés directo en el resultado del proceso, comoquiera que sus argumentos no tienen correspondencia con los expuestos por quien coadyuva.

Reconocimiento de personería 59. Vistos el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación, y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados, y demás normas concordantes y complementarias. 60. Atendiendo a que el abogado Daurbey Ledezma Acosta, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 102.924.437 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 165.575, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura allegó poder42 para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá personería. Conclusión 61.

El Despacho procederá a: i) tener al señor Álvaro José Mejía Arias como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso; ii) decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; iii) ) negar la solicitud 42 Cfr. Índice núm. 21 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “24__Milton Javier Lizcano.zip(.zip) NroActua 21”. 20 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de medida cautelar de suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del tercero con interés directo en el resultado del proceso o la suspensión de la misma; y iv) ordenar a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: TENER al señor Álvaro José Mejía Arias como coadyuvante del tercero con interés directo en el resultado del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-383 de 15 de mayo de 2019; ii) Acta de Grado núm. 28 de 14 de junio de 2019; y iii) Diploma núm. 655 de 14 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de los trámites de otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado del tercero con interés directo en el resultado del proceso o la suspensión de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Daurbey Ledezma Acosta, para actuar en calidad de apoderado del señor Milton Javier Lizcano, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente. 21 Núm. único de radicación: 11001032400020200026300 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado