CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 54001-23-33-000-2019-00108-01 (0159-2025) Demandante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tercera interesada: Yajaira Romelia Navarro Sierra Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de sobrevivientes Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 1.1.1. Pretensiones La señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución No. 03787 del 23 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 00571 del 2 de mayo de 20162 confirmando en su integridad el acto recurrido, mediante el cual se ordenó el pago parcial de la pensión 1 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 18 2 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 30 de abril de 2019, que admitió la demanda, tuvo también como demandado el artículo 3 de la Resolución No. 00571 del 2 de mayo de 2016 Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 de sobrevivientes y de compensación por muerte a las beneficiarias –hijas del causante- del señor IJ.
(F) Ramón Ramírez Corzo, y se dejó en suspenso un porcentaje de la prestación; así como, la nulidad del oficio No. S-2018-054295/ARPRE-GRUPE-1.10 del 25 de septiembre de 2018, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales y pensionales a que aduce tener derecho la demandante. A título de restablecimiento del derecho deprecó el reconocimiento y pago del 39.50% de la pensión de sobrevivientes que se causó ante el fallecimiento del señor Ramón Ramírez Corzo desde el 7 de julio de 2015, y el pago, debidamente indexado, de la suma de treinta y dos millones novecientos cuarenta y siete mil setecientos diez pesos con doce centavos ($32.947.710,12) como parte de la compensación por muerte.
Pide, además, el reconocimiento de los perjuicios morales causados por la expedición de los actos acusados, en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; el pago de perjuicios en la modalidad de afectación a los bienes o derechos constitucionalmente protegidos tasados también en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como fundamentos fácticos se expuso: Señala la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas que, conforme a lo consagrado en la escritura pública No. 0748 del 9 de agosto de 2010, corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, es la legítima compañera permanente del señor intendente jefe de la Policía Nacional Ramón Ramírez Corso, quien falleció el 6 de julio de 2015, estando al servicio de la Policía Nacional.
Que en virtud del deceso de quien se reputa su compañero permanente, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 00571 del 2 de mayo de 2016 reconociendo parte de la pensión de sobrevivientes y de compensación por muerte a favor de las dos hijas del señor Ramón Ramírez Corso, dejando en suspenso la parte correspondiente a la Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 compañera permanente, dado que se presentó a reclamar dicho derecho la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra.
Contra la citada resolución la aquí demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 03787 del 23 de junio de 2016, confirmando en su integridad el acto recurrido. Informa que, la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra presentó el 5 de abril de 2016 demanda de declaración de unión marital de hecho entre ella y el fallecido Ramón Ramírez Corso, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, habiendo sido radicada bajo el No. 54001316000320160016700, demanda que fue rechazada.
Posteriormente, el 11 de agosto de 2016 se interpuso por la referida señora Navarro Sierra nueva demanda con los mismos fundamentos fácticos y pretensiones, esta vez su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y fue radicada bajo el No. 54001316000220160048400, proceso en el cual la aquí demandante se presentó como tercera interviniente, al tener interés legítimo dada su alegada calidad de compañera permanente del señor Ramírez Corso; proceso que finalizó por desistimiento tácito mediante auto de fecha 12 de julio de 2018.
Ejecutoriada la citada providencia, la aquí actora presentó el 30 de julio de 2018, ante la entidad llamada a juicio, nueva reclamación administrativa con miras a que se le reconociera las prestaciones sociales generadas ante el fallecimiento del señor Ramón Ramírez Corso, la cual fue resuelta a través del oficio No. S-2018-054295/ARPRE- GRUPE-1.10 del 25 de septiembre de 2018 informándole que la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra estaba adelantando nuevo proceso para solicitar la declaratoria de la unión marital de hecho; aseveración que considera la demandante no se ajusta a la realidad por cuanto consultó si la citada señora había interpuesto demanda en tal sentido y la búsqueda no arrojó resultados; además, señala que el término de un año con que aquella contaba para presentar demanda de declaración de unión marital de hecho ya finalizó. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se indicaron como violados los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 15, 16, 29, 46, 48, 53 y 94 de la Constitución Política; el CPACA, las Leyes 100 de 1993, 50 de 1994 (sic) y 979 de 2005, los Decretos leyes 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Expone que la entidad demandada al proferir los actos acusados no cumplió con los fines Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 del Estado, violó el debido proceso dado que aquellos fueron expedidos sin realizar una investigación juste y ecuánime. 1.2.
Contestación de la demanda3 1.2.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que los actos acusados están revestidos de presunción de legalidad, fueron expedidos por autoridad competente y están ajustados al ordenamiento jurídico. Manifiesta que, la entidad reconoce sin dilación alguna los derechos a quienes acrediten oportunamente la calidad de beneficiarios; no siendo de su competencia dirimir conflictos entre las partes.
Señala que, la prestación reclamada debe continuar en suspenso dado que la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra informó que había presentado nueva demanda solicitando la declaración de unión marital de hecho entre ella y el fallecido Ramón Ramírez Corso, situación que genera impedimento a la Policía Nacional para acceder al reconocimiento pensional deprecado. 1.2.2 Yajaira Romelia Navarro Sierra – tercera interesada La señora Yajaira Romelia Navarro Sierra, por intermedio de apoderado judicial, presentó contestación de la demanda en calidad de tercero interviniente señalando que: Desde el 21 de mayo de 2011 conformó unión marital de hecho con el señor Ramón Ramírez Corso, la cual subsistió hasta el día de fallecimiento de aquel ocurrido el 6 de julio de 2015, sin haber procreado hijos ni celebraron capitulaciones; sin embargo, sí se formó la sociedad patrimonial, compuesta esta por los dineros sociales descontados por la Policía Nacional por concepto de ahorro obligatorio con destino a la adquisición de vivienda y, las cesantías y demás emolumentos que percibió el señor Ramírez Corso como intendente jefe de la citada entidad durante el tiempo que duró el vínculo marital. 3 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 18 Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 Informa que, en tres oportunidades ha acudido a la administración de justicia con miras a que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor Ramón Ramírez Corso, fallecido, el primer proceso fue rechazado, en el segundo se decretó en su contra el desistimiento tácito, y el tercero se encuentra en curso en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta, con radicado No. 54001311000120190010600, ya habiendo sido admitida la demanda.
Expone que, si bien es cierto entre la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas y el señor Ramón Ramírez Corso (q.e.p.d) existió una unión marital de hecho, aquella finalizó mucho antes que iniciara la relación con la aquí vinculada; afirmando que la aquí demandante no estuvo presente en la enfermedad ni muerte del señor Ramírez Corso.
Reclama el derecho a percibir la indemnización y pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su compañero permanente Ramón Ramírez Corso por haber convivido con él durante los últimos cuatro años y dos meses anteriores a su deceso; así como, se opone a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas. 1.3.
Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda; así como, las incoadas por la tercera interesada señora Yajaira Romelia Navarro Sierra, sin condena en costas; adicionalmente, declaró probada de manera oficiosa la excepción de inepta demanda respecto de la solicitud de nulidad del Oficio No. S-2018-054295/ARPRE GRUPE—1.10 del 25 de septiembre de 2018.
Como cuestión previa se expuso que el oficio No. S-2018-054295/ARPRE-GRUPE—1.10 del 25 de septiembre de 2018 no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial dado que no contiene una decisión que modifique la situación jurídica de la señora Torres Arciniegas, limitándose a reiterar lo decidido en la Resolución No. 00571 del 2 de mayo de 2016; por tanto, de manera oficiosa declaró respecto de aquel la excepción de inepta demanda. 4 Expediente digital – Samai – Gestión de otros despachos – índice 21 Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 El Tribunal precisó que, no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados; así como, sostuvo que no se observó actuación arbitraria o sin fundamento en la decisión tomada por la Policía Nacional, ni se acreditó la presunta violación al derecho a la igualdad en el entendido que no se probó la existencia de casos similares donde la entidad hubiera tomado una decisión diferente; tampoco existe la pregonada violación al debido proceso, que por demás no fue debidamente justificada.
Sostuvo el A- quo que, tanto en el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, como en el Decreto 4433 de 2004, para poder gozar de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar que se hizo vida marital con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento; requisito que no fue cumplido por la demandante como tampoco por la tercera vinculada.
Se indica que, las pruebas allegadas al plenario, tales como la declaración de unión marital que llevaron a cabo la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas y el señor Ramón Ramírez Corso el 9 de agosto de 2010, el carné expedido por la Policía Nacional a nombre de la actora que la acredita como beneficiaria de los servicios de salud, no resultan suficientes para demostrar que entre el 6 de julio de 2010 y el 6 de julio de 2015 la citada pareja haya convivido en calidad de compañeros permanentes.
Igual ocurre con la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra quien, a pesar de haber acreditado que vía judicial se declaró su unión marital de hecho, esto en virtud de lo dispuesto en la sentencia el 17 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se confirmó la sentencia del 9 de diciembre de 2020 del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, dicha orden judicial señaló que la relación se dio desde el 21 de mayo de 2011 y hasta el 6 de julio de 2015; lo cual guarda relación con lo dicho por los testigos y la misma declarante en el interrogatorio de parte que se le practicó; analizadas tales fechas se logra concluir que no cumplió con los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del señor Ramírez Corso, exigidos por la normatividad que rige la materia.
Finalmente, se abstiene el Tribunal en costas bajo el argumento que no se acreditó su causación en el proceso. Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 1.4. Recurso de apelación5 El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Asevera que, la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas y el señor Ramón Ramírez Corso iniciaron convivencia marital desde el 6 de diciembre de 2007, la cual fue legalizada mediante escritura pública No.748 del 9 de agosto de 2010 corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, durante la cual sí bien tuvieron problemas como pareja y se tuvo conocimiento de relaciones sentimentales con otras mujeres, también lo es que él ánimo de permanecer unidos siempre estuvo, de allí que el causante nunca haya realizado gestiones para que fuera excluida del sistema de salud de la Policía Nacional.
Manifiesta que, en virtud de la labor policial que desempeñaba el señor Ramírez Corso, aquél era trasladado constantemente a diversos municipios del país, algunos de los cuales tenían el orden público alterado, razón por la cual no lo acompañaba; sin embargo, aquel seguía cumpliendo con sus obligaciones económicas, así como afectivas y, en consecuencia, el vínculo marital permanecía. Considera que, cumple con los requisitos de convivencia durante los cinco años anteriores al deceso del causante, razón por la cual pide se revoque la sentencia; aseverando que no estuvo con el señor Ramírez Corso durante la hospitalización previa a su deceso, como quiera que en la entidad de salud se encontraba su antigua pareja y sus dos hijas, con quien no tiene una buena relación, por tanto, quiso evitar problemas y escándalos. 1.5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 24 de febrero de 20256 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 2477 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. 5 Expediente digital – Samai- gestión de otros despachos – índice 24 6 Expediente digital – Samai- índice 4 7 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se analizará si a la accionante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es, si cumplió con el requisito de convivencia previo al fallecimiento del causante exigido por la normatividad que regula la materia.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial; ii) hechos probados; y iii) caso concreto. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial Pensión de sobrevivientes Esta figura jurídica permite que, tras la muerte de un afiliado, sus beneficiarios legales reciban una pensión que les permita continuar sufragando sus necesidades básicas.
Frente a este tema esta Subsección, reiterando jurisprudencia sobre la materia, ha manifestado8: «Como bien lo ha dicho esta Subsección7, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Asimismo, de 8 C.E. Sección Segunda, Subsección B, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicación 05001-23-33-000-2017-01892-01 (0566-2023) Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación, supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En ese contexto, lo primero que se advierte es que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la normativa aplicable a la prestación por el deceso es la que se encontraba en vigor para la fecha de la muerte del causante (…)» El sistema general de seguridad social en pensión, contenido en la Ley 100 de 1993, reglamenta la pensión de sobrevivientes, normatividad que en su artículo 46 consagra los requisitos para obtener el derecho a la citada pensión y, en el artículo 479 quienes son los beneficiarios, así:
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; 9 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. f) <Literal adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024.
El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten los siguientes requisitos que la persona fallecida reemplazó de manera completa en términos afectivos y económicos a la familia de origen del hijo de crianza, que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y que los lazos de crianza sean de carácter permanente. g) <Literal adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024.
El nuevo texto es el siguiente:> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho de conformidad con las disposiciones precedentes, serán beneficiarios los padres de crianza del causante si dependían económicamente de éste al momento de su muerte siempre y cuando la persona fallecida haya reconocido a su padre de crianza como tal dentro del su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. No obstante, debe recordar la Subsección que los miembros de la Policía Nacional se encuentran excluidos del sistema general de seguridad social en pensión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27910 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, vía jurisprudencia, esta normatividad se ha aplicado a los casos de esta clase de servidores con miras a garantizar el principio de favorabilidad laboral11.
En torno a las prestaciones por muerte de los miembros de la fuerza pública han existido varios regímenes que las regulan, entre ellos, los Decretos 3071 de 1968, 2337 de 1971, 612 de 1977, 89 de 1984 y 1211, 1212 y 1213 de 1990, estando vigente para el momento del deceso del causante el Decreto 4433 de 2004, normatividad que en su artículo 11 consagra quienes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: Decreto 4433 de 2004.
ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y 10 Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…). 11 Ver otros, C.E. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2020, radicación número: 76001-23-33-000- 2014-00894-01(0856-19) Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.
PARÁGRAFO 1 °. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
PARÁGRAFO 2 °. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Analizadas las dos normas, Decreto 4433 de 2004 y Ley 100 de 1993, se logra concluir que ambas disposiciones exigen, para el caso de cónyuges o compañeras permanentes supérstite y que reclaman pensión de sobrevivientes, el acreditar que hicieron vida marital con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento. 2.2.2 Hechos probados Acreditado está que a través de escritura pública No. 748 del 9 de agosto de 2010, corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, se realizó declaración de unión marital de hecho entre el señor Ramón Ramírez Corzo y la señora Lilibeth Torres Arciniegas, en la cual manifestaron que hacían vida marital desde el 6 de diciembre de 200712.
Obra historia clínica del señor Ramón Ramírez Corzo expedida por la Clínica San José de Cúcuta donde se registra que ingresó el 21 de junio de 2015, con una impresión diagnóstica de tumor de línea media, a quien se le practicó la intervención quirúrgica denominada Oclusión de vasos meníngeos el 2 de julio de 2015, previo a lo cual, el día 29 de junio de 2015 fue suscrito por el paciente y la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra el respectivo consentimiento informado de la cirugía; posteriormente, se registra el 6 de julio de 2015 que el paciente presenta muerte cerebral13.
Se allegó el registro civil de defunción del señor Ramón Ramírez Corzo en el cual está registrado que el fallecimiento aconteció el 6 de julio de 2015, quien para ese momento prestaba sus servicios a la Policía Nacional como intendente jefe. Así como obra la historia clínica y el informe del fallecimiento realizado por la Policía Nacional donde se registra que su deceso fue por muerte natural, al presentar tumor maligno cerebral14.
Da cuenta el plenario que ante el fallecimiento del señor Ramón Ramírez Corzo ocurrido el 6 de julio de 2015, se presentaron a reclamar ante la Policía Nacional las prestaciones causadas con ocasión de su deceso sus dos hijas, la aquí demandante y la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra, estas dos últimas aduciendo ser compañeras permanentes, anexando como respaldo de su dicho declaraciones extrajuicio rendidas por testigos que dan cuenta de la unión marital de hecho que sostuvieron cada una con el referido 12 Expediente digital – Samai- gestión de otros despachos – índice 18 – Anexos de la demanda 13 Expediente digital – Samai- gestión de otros despachos – índice 18 – memorial demandado 14 Expediente digital – Samai- gestión de otros despachos – índice 18 – memorial demandado Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 causante15; ante ello, la entidad expidió la Resolución No. 00571 del 2 de mayo de 2016, a través de la cual reconoció y pagó un porcentaje de la pensión de sobrevivientes a favor de las dos hijas del causante, señora Jessica Luisana Ramírez Gelvez y la menor Heilyn Michelle Ramírez Gelvez, representada por su madre Flor Carmenza Gelvez Buitrago, reconociéndoles también la suma de treinta y dos millones novecientos cuarenta y siete mil setecientos diez pesos con doce centavos ($32.947.710,12) por concepto de parte de compensación por muerte; así como, dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 39.50% de la citada pensión de sobrevivientes y la suma de treinta y dos millones novecientos cuarenta y siete mil setecientos diez pesos con doce centavos ($32.947.710,12) por concepto de parte de compensación por muerte, valores a los que pueden tener derecho las señoras Dayana Lilibeth Torres Arciniegas y Yajaira Romelia Navarro Sierra, como presuntas compañeras permanentes del causante, notificado a la demandante el 2 de mayo de 201616.
Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación por parte de la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 03787 del 23 de junio de 2016 que dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución No. 00571 del 2 de mayo de 201617. Tenemos que, la demandante insistió en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, a través de petición presentada el 30 de julio de 2018 ante la entidad llamada a juicio, aduciendo que la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra si bien había formulado demanda para lograr la declaratoria de unión marital de hecho con el señor Ramón Ramírez Corzo, dicho proceso había sido archivado dada la declaratoria del desistimiento tácito.
Esta petición fue resuelta mediante el oficio No. S-2018-054295/ARPRE-GRUPE-1.10 del 25 de septiembre de 2018, indicándosele que la entidad se encuentra impedida para emitir pronunciamiento dado que la apoderada de la señora Navarro Sierra les informó que procedería a incoar nueva demanda con la misma pretensión de declarar la unión marital de hecho; ante ello, se reitera lo decidido en la Resolución No. 00571 del 2 de mayo de 201618.
Se allegaron al plenario declaraciones extra proceso rendidas el 18 y 19 de noviembre 15 Expediente digital – Samai- gestión de otros despachos – índice 18 – memorial demandado 16 Expediente digital – Samai- gestión de otros despachos – índice 18 – Anexos de la demanda 17 Expediente digital – Samai- gestión de otros despachos – índice 18 – Anexos de la demanda 18 Expediente digital – Samai- gestión de otros despachos – índice 18 – Anexos de la demanda Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 de 2015 por la señora Flor Carmenza Gelvez Buitrago y Jessica Luisana Ramírez Gelvez, exesposa e hija, respectivamente, del señor Ramón Ramírez Corzo, quienes manifestaron conocer a la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra y constarles que aquella convivía en unión marital de hecho con el señor Ramírez Corso desde el mes de mayo de 2011 hasta el momento de su muerte ocurrida el 6 de julio de 2015; así como también, declaraciones extra proceso rendidas por los señores Saul Ramírez Corzo, hermano del causante, y Brayan Alexander Ramírez Gamboa, sobrino del fallecido, quienes también precisaron que aquel convivía con la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra desde mayo de 2011 hasta su deceso.
En igual sentido obra declaración rendida el 10 de agosto de 2015 por Celina González Anteliz y la misma señora Yajaira Romelia Navarro Sierra19. Obra en el expediente sentencia del 27 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta dentro de la acción de tutela incoada por la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas en contra de la Policía Nacional donde se declara improcedente el amparo constitucional deprecado tendiente a que se le reconociera los derechos prestacionales y pensionales, y se conmina a la accionante para que se abstenga de instaurar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos, so pena de incurrir en temeridad20.
Se aportó también constancia expedida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta donde se indicó que en esa instancia cursó proceso verbal de unión marital de hecho instaurado por la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra en contra los herederos determinados e indeterminados de Ramón Ramírez Corzo; así como, demanda ad excludendum presentada por Dayana Lilibeth Torres Arciniegas.
En dicho asunto se dictó la sentencia del 9 de diciembre de 2020 en la cual se negaron las pretensiones de la demanda ad excludendum y se condenó en costas a la demandante, así como se declaró que entre la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra y el señor Ramón Ramírez Corzo se conformó una unión marital de hecho desde el 21 de mayo del año 2011, la cual terminó el día 6 de julio de 2015, como consecuencia de la defunción del compañero permanente señor Ramírez Corzo; providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas, el cual fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2021 con ponencia de la magistrada Cosntanza Forero Neira fue confirmada21. 19 Expediente digital – Samai- gestión de otros despachos – índice 18 – Contestación vinculada 20 Expediente digital – Samai- gestión de otros despachos – índice 18 – Contestación vinculada 21 Expediente digital – Samai- gestión de otros despachos – índice 18 - 26_ExpedienteDigi_025RespuestaOficio Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 En la audiencia de pruebas del 25 de octubre de 2021 se escucharon los testimonios de Saúl Ramírez Corzo y Auris Durán Patiño; así como los interrogatorios de parte de las señoras Dayana Lilibeth Torres y Yajaira Romelia Navarro Sierra22.
Posteriormente, en la audiencia de pruebas del 28 de febrero de 2022 se escucharon los testimonios de Javier Alfonso Torrado Díaz y Edwin Guillermo Caicedo23, quienes expusieron: El declarante Saúl Ramírez Corzo indicó que es hermano del señor Ramón Ramírez Corzo (q.e.p.d), manifestó que conoce a la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra desde el año 2011, quien fue esposa de su hermano fallecido (después aclara que no fueron casados, habiendo convivido en unión libre), vivieron juntos en la ciudad de Cúcuta hasta que aquel se enfermó y falleció. Que la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra tuvo muy buenas relaciones con toda la familia del señor Ramón Ramírez Corzo, incluso con las dos hijas de este, y fue una excelente mujer con su hermano. Que Ramón Ramírez Corzo, previo a iniciar la relación con la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra, era soltero.
Manifestó que nunca conoció a la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas, solo tuvo conocimiento de ella por un problema que se presentó con otro hermano, de nombre Luis, por un crédito que aquél sacó a su favor para la compra de una motocicleta y la señora Dayana no pagó. Informó además que, la señora Torres Arciniegas nunca fue al hospital, solo fue a la funeraria para el sepelio de Ramón Ramírez, momento en el cual la madre del fallecido la reconoce y pide que se retiré pues ella le hizo mucho daño a su hijo; que no tiene conocimiento que aquella haya sido compañera permanente de su hermano fallecido.
La testigo Auris Durán Patiño adujo ser cuñada del señor Ramón Ramírez Corzo, fallecido, dada su calidad de compañera permanente del hermano de aquél de nombre Saúl Ramírez Corzo (también testigo); precisó que solo conoció a la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas en el sepelio de su cuñado, cuando su suegra le pidió el favor de sacarla del sitio dado que en el pasado le había hecho daño al difunto; no obstante, aclara que había escuchado que tuvo una relación con el fallecido, pero entre ellos había muchos problemas e incluso de índole económico por una moto que fue adquirida a nombre de su cuñado Luis y no se pagó oportunamente.
Que conoce a la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra desde el año 2011, quien fue pareja de su cuñado Ramón, aclarando que para cuando empezó dicha relación aquél era soltero. Asegura que Yajaira 22 Expediente digital – Samai- gestión de otros despachos – índice 18 - 022ActaAudPruebas y links audiencias 23 Expediente digital – Samai- gestión de otros despachos – índice 18 - 033ActaAudPruebas y links audiencias Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 Romelia siempre estaba con su compañero permanente, quien por razón de su trabajo constantemente cambiaba de lugar de residencia, pero ella siempre lo acompañaba.
Asegura que durante la vida de Ramón Ramírez Corzo solo le conoció dos parejas, su primera esposa de nombre Carmenza, y la señora Yajaira Romeli, con quien vivía para cuanto enfermó y falleció. Por su parte el declarante Javier Alfonso Torrado Díaz manifestó conoció al señor Ramón Ramírez Corzo a finales del año 2013 o inicios del 2014, por haber laborado juntos en la estación de Policía de Pamplonita, indicando que para ese momento conoció a sus dos hijas y a la señora Yajaira Romeli, como su pareja, quienes eran las que lo visitaban, precisando que la señora Yajaira iba los fines de semana y a veces se quedaba varios días en la estación, donde el señor Ramírez tenía una habitación con todos los servicios; señaló que trabajó en esa estación de policía hasta el 14 de mayo de 2014 y no volvió a tener contacto con el señor Ramírez Corzo.
Aseguró que no conoció a la señora Dayana. El señor Edwin Guillermo Caicedo dijo que conoció al señor Ramón Ramírez Corzo en el año 2011 cuando era sargento de la estación de policía del municipio de Bochalema, donde se hicieron amigos; así como también, precisó que conoció a la señora Yajaira como compañera permanente del señor Ramírez, constándole que aquellos compartieron casa, lecho, techo y mesa, siendo esta una relación estable de pareja; sin embargo, indicó que la relación no se legalizó por que la señora Yajaira tenía planes de ingresar a la Policía nacional y para ello requería ser soltera.
Afirmó haber visitado al señor Ramírez en la clínica donde solo vio a la señora Yajaira como su acompañante, incluso estuvo en la entidad de salud cuando aquél fue intervenido quirúrgicamente y falleció. En el interrogatorio de parte de la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas aquella manifestó que conoció a Ramón Ramírez Corzo desde diciembre del año 2007, inicialmente fueron amigos, después, desde el 9 de agosto de 2010 iniciaron una convivencia como pareja, la cual se mantuvo hasta el día de su fallecimiento.
Expuso que su residencia siempre estuvo en el barrio Sevilla de la ciudad de Cúcuta, su hogar estuvo conformada por ella, su hija menor de edad y el señor Ramírez Corzo, aclarando que por razones laborales su compañero permanente tenía que viajar mucho a los pueblos cercanos y por razones de orden público prefería que no viviera en esos sitios con él, pero ella sí iba a visitarlo, que él iba a la casa cada 15 o 20 días, se quedaba unos tres días e incluso algunas veces menos pues le dedicaba tiempo a sus hijas, lo cual era Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 aceptado por la declarante.
Asegura que tuvo mala relación con la familia de su compañero permanente y con la expareja de aquel de nombre Carmenza y las dos hijas, por ese motivo no estuvo con Ramón Ramírez Corzo en la clínica cuando enfermó, pues se le sugirió por uno de sus cuñados, quien es hermano gemelo de su compañero, que no fuera para evitar problemas y que a su suegra le fuera dar algún malestar de salud, dada su avanzada edad.
Por su parte, la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra indicó que conoció al señor Ramón Ramírez Corzo en abril del año 2011, cuando tenía 14 años de edad, y en mayo del mismo año iniciaron una relación amorosa, habiendo convivido con él en diversos municipios del Norte de Santander, dado que por su trabajo era trasladado a distintos sitios; que su compañero permanente siempre se quejaba de dolores de cabeza, creían que era estrés por su trabajo, pero para el año 2015 su salud empeoró hasta su fallecimiento.
Precisa que cuando conoció a Ramón él era soltero, le comentó que tenía en el pasado dos relaciones, su primera esposa de nombre Carmenza, y una relación tóxica con una persona llamada Dayana, que desconocía la existencia de algún documento o matrimonio con la última persona citada. 2.5 Caso concreto La señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas presentó demanda tendiente a que se ordene la nulidad de los actos administrativos que dejaron en suspenso el reconocimiento y pago de un porcentaje de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ramón Ramírez Corzo y de la compensación por muerte; a título de restablecimiento deprecó el reconocimiento a su favor, en calidad de compañera permanente supérstite, de la pensión de sobrevivientes en cita y la mencionada compensación por muerte tasada esta en la suma de treinta y dos millones novecientos cuarenta y siete mil setecientos diez pesos con doce centavos ($32.947.710,12); así como el pago de perjuicios morales y perjuicios en la modalidad de afectación a los bienes o derechos constitucionalmente protegidos, estos reclamados en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno. Al proceso fue vinculada la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra, quien también se reputa compañera permanente del señor Ramón Ramírez Corzo, y reclama para si la pensión de sobrevivientes Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 Este asunto fue decidido en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien en sentencia del 27 de noviembre de 2024 negó las pretensiones incoadas tanto por la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas como por la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra, bajo el argumento principal de no haber acreditado que hicieron vida marital con el señor Ramón Ramírez Corzo en los cinco años anteriores a su fallecimiento.
La señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas inconforme con tal decisión, a través de apoderado judicial, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal, aduciendo que su convivencia con el causante superó el plazo referido, pues aquella data desde el 6 de diciembre de 2007 y fue ininterrumpida hasta su fallecimiento el 6 de julio de 2015.
En ese orden de ideas, lo primero es precisar que, como quiera que no se interpuso recurso de apelación por parte de la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra, no se emitirá pronunciamiento alguno sobre la decisión del a quo de negar sus pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; así las cosas, se analizará solo si la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas cumple con los requisitos para gozar de la prestación reclamada, recordando que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, que aplica en su caso en concreto, exige acreditar una convivencia de mínimo cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
Lo anterior, conforme con lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso, que señala que el recurso de apelación tiene como objeto «[…] que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Aclarado lo anterior, debe recordarse que según el certificado de defunción allegado al plenario el señor Ramón Ramírez Corzo falleció el 6 de julio de 2015, por tanto, para ser acreedora al derecho a la pensión de sobrevivientes ante la muerte de aquel debe demostrar la interesada que hizo vida marital mínimo entre el 6 de julio de 2010 al 6 de julio de 2015.
En este asunto, brillan por su ausencia pruebas que demuestren el cumplimiento del referido periodo de tiempo de convivencia por parte de la demandante; con relación a aquella la única prueba que trajo al plenario la recurrente fue la escritura pública No. 748 del 9 de agosto de 2010, corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, mediante Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 19 la cual el señor Ramón Ramírez Corzo y la señora Lilibeth Torres Arciniegas manifestaron que hacían vida marital desde el 6 de diciembre de 2007; documento del cual solo se logra tener certeza que, para el momento en que fue suscrito, los declarantes tenían una unión marital de hecho; sin embargo, de aquél no se puede inferir que la citada relación haya perdurado en el tiempo hasta el deceso del señor Ramírez.
Sumado a lo anterior, la misma demandante en la declaración de parte rendida manifestó que no acompañó al señor Ramón Ramírez Corzo durante su proceso de hospitalización y posterior muerte; aduciendo que su ausencia obedeció al consejo de uno de sus cuñados, quien le aconsejó no ir a la clínica para evitar problemas con la familia del hoy fallecido, especialmente con la madre de aquél, infiriéndose entonces que no estuvo con el causante en su lecho de muerte.
Entonces, debe precisarse que el argumento usado en el recurso de apelación según el cual la pareja Ramírez-Torres mantenía la unión marital de hecho a pesar que, por cuestiones laborales, el señor Ramón tenía que vivir en diferentes municipios, en los cuales era visitado por la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas, no tiene respaldo probatorio; por el contrario, los declarantes Javier Alfonso Torrado Díaz y Edwin Guillermo Caicedo coinciden en afirmar que a quien vieron como compañera y/o pareja del señor Ramírez fue a la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra, quien iba a visitarlo los fines de semana y se quedaba en la estación de policía, según lo dicho por el primer testigo citado.
Sumado a lo anterior, debe precisarse que, tal como lo dijo el a quo, el hecho que la demandante gozara de los servicios de salud y le fuera expedido un carné a su nombre, tampoco es prueba de la convivencia antes de la muerte del causante por cinco años, en el entendido que aquél pudo haber sido expedido durante el tiempo en que la pareja declaró que convivieron en unión marital de hecho.
Los testigos Saúl Ramírez Corzo y Auris Durán Patiño, hermano y cuñada del causante, coinciden en afirmar que el señor Ramón Ramírez Corzo tuvo dos relaciones sentimentales en su vida, la primera el matrimonio con la señora Carmenza Gelvez y, luego con la señora Yajaira Romelia Navarro Sierra, con quien convivió hasta el momento de su muerte.
Así como, manifiestan no conocer a la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas, haberla visto solo en el sepelio de Ramírez Corzo donde se le pidió que se retirara pues no era grata su presencia. Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 Debe recordarse en este punto que, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, aplicable al presente asunto según lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en que funda sus pretensiones; deber procesal que fue incumplido por la demandante, quien no trajo al plenario pruebas idóneas que demostraran lo dicho en la demanda respecto a su convivencia por más de cinco años con el causante y hasta el día de su muerte.
En ese orden de ideas, se considera que la sentencia proferida por el Tribunal está ajustada a derecho y por tanto será confirmada. Sobre la condena en costas Finalmente, sobre la condena en costas debe recordarse que su regulación está consagrada en el artículo 188 del CPACA norma que prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201628, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 21 De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso.
En este asunto, no evidencia la Sala que la parte vencida hubiese actuado con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual no se impondrá condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 27 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte reclamadas con ocasión del deceso del señor Ramón Ramírez Corzo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte con ocasión del deceso del señor Ramón Ramírez Corzo, referente a las pretensiones incoadas por la señora Dayana Lilibeth Torres Arciniegas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Número Interno: 0159-2025 Accionante: Dayana Lilibeth Torres Arciniegas Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 22
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251- 2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.