Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de diciembre de 2023 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00591-01 Demandante: Jaime Rogelio Torres Rocha Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Subsidiariedad. Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por la negativa a acceder a una solicitud de traslado. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Jaime Rogelio Torres Rocha contra la Sentencia de 5 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de agosto de 2023, Jaime Rogelio Torres Rocha presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa (Cundinamarca) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, carrera administrativa, “unidad familiar”, trabajo, igualdad y del principio constitucional de confianza legítima, con ocasión de la negativa a aceptar una solicitud de traslado por él presentada, respecto del cargo que ostentaba en propiedad. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jaime Rogelio Torres Rocha, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” Radicación: 25000-23-15-000-2023-00591-01 Demandante: Jaime Rogelio Torres Rocha Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Presentadas la situación fáctica y jurídica, ruego a su señoría amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, carrera administrativa – merito, unidad familiar, trabajo e igualdad y principio constitucional de confianza legítima, vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela aceptar mi solicitud de traslado, emitiendo el acto administrativo por el cual me nombra en el cargo de secretario de ese despacho judicial Grado Nominado, así mismo realizar el acto de posesión. TERCERA: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, verificar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, cumpla las anteriores órdenes.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 1 de abril de 2022, Jaime Rogelio Torres Rocha tomó posesión, en propiedad, del cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé (Cundinamarca). 5. 2) En mayo de 2023, el demandante solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, su traslado al cargo de secretario que se encontraba vacante en el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, en atención a que su familia residía en Ubaté y el juzgado al cual se solicitó el traslado estaba más cerca del lugar en que residía su familia, que el juzgado al que se encontraba vinculado laboralmente. 6. 3) Mediante Oficio No. CSJCUO23-785 de 10 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca informó la expedición de concepto favorable para el traslado del demandante al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa. 7. 4) El 5 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa expidió la Resolución No. 4, mediante la cual se negó la solicitud de traslado del señor Torres Rocha.
Lo anterior, en consideración a que a la persona que ocupaba el cargo de secretaria de ese despacho judicial, se le reconoció la estabilidad laboral reforzada por tratarse de una mujer que, el 9 de mayo de 2022, dio a luz a su hijo. 8. 5) Contra esa decisión el demandante presentó recurso de reposición y, el 8 de agosto de 2023, mediante Resolución No. 5, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa confirmó la decisión recurrida.
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00591-01 Demandante: Jaime Rogelio Torres Rocha Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 9.
En el fundamento de la vulneración, la parte demandante mencionó que la Corte Constitucional había aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de carácter particular y concreto, con el fin de salvaguardar el derecho al mérito. 10. Indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales se ocasionó pues la negativa a conceder su traslado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa no se fundamentó en razones objetivas, en la medida en que la estabilidad laboral reforzada que fue concedida a la secretaria de ese despacho terminó el 9 de mayo de 2023 y, en todo caso, si el reconocimiento de esa estabilidad laboral se encontrara vigente, prevalecerían los derechos de carrera del demandante. 11.
Agregó que cumplía a cabalidad todos los requisitos para que se le otorgara el traslado, aunado al hecho de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca otorgó concepto favorable para el mismo. 12. Finalmente, indicó que se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en que no acceder a su solicitud de traslado generaba una afectación a su bienestar y el tiempo de calidad para compartir con su familia, aunado a los gastos por arriendo, transporte y alimentación que debía costear en el municipio de Sesquilé. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 13. En Sentencia de 5 de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Lo anterior pues encontró que lo pretendido por el demandante era cuestionar unos actos administrativos de carácter particular y concreto, y el mecanismo idóneo y eficaz para pronunciarse sobre esos actos era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no la acción de tutela. 14.
Adicionalmente, hizo referencia a que no se configuró un perjuicio irremediable pues no se probó ninguna circunstancia que ameritara un estudio al respecto y, en todo caso, si se entendiera que el perjuicio irremediable era la afectación a la unidad del núcleo familiar del demandante, tampoco se evidenció que esa afectación fuera de gran intensidad o gravedad. 15.
La parte actora impugnó la providencia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que se superaba el requisito de subsidiariedad pues el mecanismo ordinario no era Radicación: 25000-23-15-000-2023-00591-01 Demandante: Jaime Rogelio Torres Rocha Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 idóneo ni eficaz, ya que acudir a ese mecanismo implicaría que su solicitud de traslado no fuera resuelta hasta que se adoptara una decisión en el proceso judicial. 16.
Insistió en que se configuraba un perjuicio irremediable, toda vez que no podía ejercer como una figura paterna activa, ni brindar el acompañamiento emocional, formativo, educativo y familiar que requerían su esposa y sus hijos. En ese orden, expresó que el hecho de establecerse en otro municipio hacía que la mayoría de las obligaciones del hogar recayeran sobre su pareja, lo cual desconocía la protección a su familia. 17.
Finalmente, hizo referencia a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, con su decisión de negar el traslado, desconoció su derecho a la carrera administrativa pues no existían razones objetivas que soportaran las decisiones objeto de controversia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 18. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. 19. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte demandante pretende que, por vía de tutela, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa que acceda a la solicitud de traslado presentada. 20.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.
La Corte Constitucional3 ha sostenido que es un deber de la parte demandante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2016.
Radicación: 25000-23-15-000-2023-00591-01 Demandante: Jaime Rogelio Torres Rocha Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 22.
En ese orden de ideas, la Sala, al igual que el juez constitucional de primer grado, considera que, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) no se ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de los actos que negaron la solicitud de traslado, y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 23. a) La Sala advierte que, como lo solicitado por el señor Torres Rocha fue que se accediera a una solicitud de traslado, dicha pretensión, junto con la nulidad de los actos administrativos que le negaron esa solicitud, conforman las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que como se advirtió en el fallo impugnado, es el mecanismo procesal idóneo y eficaz para la consecución de sus pretensiones. 24.
Habida cuenta de que el demandante no ha agotado ese mecanismo ordinario que le otorgó el ordenamiento jurídico, la acción de tutela se torna en improcedente, pues este mecanismo constitucional no fue instituido para reemplazar los medios judiciales ordinarios dispuestos por el legislador. 25. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, al interior de ese mecanismo ordinario, podía solicitarse el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA4, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión5.
En el mismo sentido, podía hacer uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contemplada igualmente, en el CPACA, si consideraba que la situación lo ameritaba. 4 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.“ 5 “Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:// 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. // 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.
A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. // 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. // 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. // 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. // Parágrafo.
Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.” Radicación: 25000-23-15-000-2023-00591-01 Demandante: Jaime Rogelio Torres Rocha Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 26. b) Además, el actor solicitó la intervención del juez de tutela para evitar que se consumara un perjuicio irremediable, consistente, según su criterio, en una afectación a la unidad familiar. 27.
Sobre el particular, la Sala comparte la afirmación realizada por la autoridad constitucional de primera instancia, la cual consideró que, el perjuicio irremediable alegado no contaba con el debido soporte probatorio, pues no se evidenció que la unidad familiar del demandante se encontrara en riesgo o existiera una amenaza de algún tipo relacionada con los vínculos de su núcleo familiar. 28.
Finalmente, la Sala no desconoce que el demandante mencionó que la Corte Constitucional ha hecho referencia a que la acción de tutela es procedente cuando se podría afectar el derecho al mérito, pese a ello debe recordarse que esa procedencia es excepcional, y aplica cuando se ha demostrado la existencia de circunstancias que justificaran la intervención del juez de tutela, tal como la afectación de otros derechos como la salud. 29.
En el presente caso no se evidenciaron esas circunstancias, pues más allá de la afirmación del demandante sobre la aparente afectación a la unidad familiar, no se demostró la existencia de alguna condición que ameritara un estudio adicional al ya realizado. 30. En consecuencia, la Sala concluye que la parte demandante tiene otro medio de defensa judicial que torna en improcedente la acción de tutela, que no puede ser entendida como un mecanismo complementario y/o anterior a los procesos ordinarios, y en ese sentido, la Sala confirmará la sentencia impugnada. 2.2.
Conclusión 31. La Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 5 de septiembre de 2023 por el la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Radicación: 25000-23-15-000-2023-00591-01 Demandante: Jaime Rogelio Torres Rocha Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co