CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53612) Actor: JULIO VICENTE ORTIZ ROSALES Demandado: LUIS ENRIQUE LUCERO PAZ Y OTRA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO – quien ejerce el recurso extraordinario de revisión tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y de exponer con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Luis Enrique Lucero Paz y Flor Alba Pantoja Eraso interpusieron acción de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y al Notario Primero del Círculo Notarial de Pasto, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a partir del otorgamiento irregular de una escritura pública y su registro en el folio de matrícula respectivo, mediante la cual se protocolizó un contrato de mutuo y se constituyó hipoteca.
En ese proceso, en primera y en segunda instancia se declaró patrimonialmente responsable al Notario Primero del Círculo Notarial de Pasto y se le condenó a pagar la suma de $20’000.000. Radicado: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53512) Actor: Julio Vicente Ortiz Rosales Demandado: Luis Enrique Lucero Paz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 El señor Julio Vicente Ortiz Rosales, quien se desempeñaba como Notario Primero de Pasto y resultó condenado en el proceso de reparación directa, pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar que ésta se fundamentó en documentos falsos o adulterados, además, por ser violatoria del derecho al debido proceso y contraria a otra providencia que constituyó cosa juzgada entre las partes.
II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa 1.1. Demanda El 18 de febrero de 2008, los señores Luis Enrique Lucero Paz y Flor Alba Pantoja Eraso, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a partir del irregular otorgamiento y posterior registro de una escritura pública mediante la cual se protocolizó un contrato de mutuo y se constituyó hipoteca sobre bien inmueble.
Durante el término de traslado del auto admisorio, se adicionó la demanda para incluir como demandados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y al Notario Primero del Círculo Notarial de Pasto. A título de reparación se solicitó condenar a los demandados al pago de perjuicios morales y materiales, a favor de los accionantes.
Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: El 17 de agosto de 2006 se otorgó la escritura pública 1866 ante la Notaría Primera de Pasto, mediante la cual se constituyó hipoteca de primer grado en favor del señor Luis Enrique Lucero Paz, quien se obligó a entregar, en mutuo, la suma de $20’000.000. En la escritura se anotó como deudora a la señora Blanca Socorro González, quien se identificó con una contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Al día siguiente se registró el documento notarial en la Radicado: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53512) Actor: Julio Vicente Ortiz Rosales Demandado: Luis Enrique Lucero Paz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, con lo cual se efectuó el desembolso del dinero.
Dos meses después, con ocasión del incumplimiento en el pago de los intereses, el acreedor acudió a la dirección de la vivienda hipotecada pero no ubicó a la deudora, pese a que antes de la suscripción de la escritura pública la visitó en ese lugar y conoció los documentos que la señalaban como propietaria del inmueble. El 30 de noviembre de 2006, la señora Blanca Socorro Cenovia González interpuso demanda ordinaria en la que solicitó la nulidad de la escritura pública 1866, para lo cual argumentó que nunca constituyó hipoteca sobre su inmueble ni recibió el dinero acordado en mutuo.
Se constató que la contraseña utilizada para suscribir la escritura pública no tenía firma y sello del Registrador de la Florida y que se suplantó la identidad de la verdadera dueña del inmueble. Se imputó una falla en el servicio a las demandadas por otorgar la escritura pública y registrarla sin verificar la falencia que mostraba el documento de identidad que presentó la deudora. 1.2.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2011, proferida en el proceso de reparación directa, con radicado 52001-31-33-007-2008-00069-00, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, y declaró patrimonialmente responsable al Notario Primero del Círculo Notarial de Pasto, señor Julio Vicente Ortiz Rosales, por falla en el servicio notarial.
Como consecuencia, lo condenó a pagar al señor Luis Enrique Lucero Paz la suma de $20’000.000. La falla se hizo consistir en la autorización de la escritura pública 1866 de 17 de agosto de 2006, pese a que el documento con el que se identificó la deudora no era idóneo, por cuanto no correspondía a la cédula de ciudadanía y, además, la Radicado: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53512) Actor: Julio Vicente Ortiz Rosales Demandado: Luis Enrique Lucero Paz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 contraseña presentada carecía de la firma del registrador del municipio que supuestamente la otorgó. Tampoco se “dejó constancia [de] que existía una causal de urgencia manifiesta que le permitiera admitir dicha contraseña u otro medio de identificación para poder suscribir la escritura”.
El Notario Primero de Pasto faltó “al deber de prudencia y cuidado que compete a los particulares en ejercicio de la función pública notarial”. En el proceso se acreditó que mediante sentencia judicial se declaró la nulidad absoluta de la escritura pública 1866 de 17 de agosto de 2006, con lo cual el señor Luis Enrique Lucero Paz perdió la garantía real que amparaba el valor de $20’000.000 que entregó en mutuo, siendo ese el daño reparable; sin embargo, no se reconoció el pago de intereses de plazo ni moratorios “porque la fuente del daño es la autorización de la escritura pública precitada, no el negocio jurídico privado de mutuo” y, por considerar que el daño tenía contenido netamente patrimonial, no se reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales. 1.3.
Sentencia de segunda instancia- providencia objeto del recurso extraordinario El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 12 de septiembre de 2014, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que no se dio cumplimiento al artículo 9º del Decreto 960 de 1970, por cuanto se aprobó un documento fraudulento que carecía de firma, lo cual permitió que se concretara el daño. Adicionalmente, le correspondía a la notaría demandada verificar el documento de identificación que se le presentó, teniendo en cuenta su conocimiento especializado en la materia.
El accionante, por su parte, no estaba en “el deber de reconocer los faltantes de un documento de identificación”. Por último, se mencionó que el Notario Primero de Pasto fue vinculado al proceso mediante el auto que admitió la complementación de la demanda y contra ese proveído no se interpuso recurso, por lo que no se incurrió en la incongruencia alegada en el recurso de apelación. Radicado: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53512) Actor: Julio Vicente Ortiz Rosales Demandado: Luis Enrique Lucero Paz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 2.
El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 13 de marzo de 2015, el señor Julio Vicente Ortiz Rosales, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Como pretensiones se solicitó revocar la sentencia objeto del recurso extraordinario y, en su reemplazo, dictar una nueva sentencia “más justa y acorde a derecho” en la que se nieguen las pretensiones de la demanda; además, condenar en costas al señor Luis Enrique Lucero Paz.
Como sustento, se invocaron las causales primera, sexta y octava de revisión, contenidas en el artículo 188 del CCA -Decreto 01 de 1984-, con la siguiente argumentación: i) Causal primera: “haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. La sentencia se profirió sobre la base de una escritura pública que se suscribió gracias a la utilización de documentos falsos o adulterados, tal como se estableció en la sentencia judicial que declaró la nulidad de ese documento público, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil. ii) Causal sexta: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en sentencia de 4 de octubre de 2011, declaró la nulidad absoluta de la escritura pública 1866 de 17 de agosto de 2006, con lo cual se derivaron los efectos referidos en el artículo 1746 del Código Civil; sin embargo, se condenó al recurrente, a título de dolo, al pago del 100% de los perjuicios supuestamente causados, “a pesar de que los artículos 195 y siguientes del Decreto 960 de 1970 establecen la responsabilidad civil en que pueden incurrir los notarios siempre que causen daños y perjuicios a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestación del mismo”.
El señor Julio Vicente Ortiz Rosales nunca dirigió su Radicado: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53512) Actor: Julio Vicente Ortiz Rosales Demandado: Luis Enrique Lucero Paz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 conducta a la causación de perjuicios; quien ocasionó el daño fue la persona que suplantó a la deudora.
De otra parte, se infringieron las reglas del debido proceso, toda vez que en la aclaración de voto de uno de los magistrados que firmó la providencia cuestionada se dejó expuesto que debía analizarse la posible concurrencia de culpas entre el administrado y la notaría, apreciación que no debe ser considerada una aclaración de voto sino un salvamento y, en esa medida, el proyecto fue derrotado y debió pasarse al siguiente magistrado, bajo el entendido de que “la concurrencia de culpas descarta la responsabilidad directa y dolosa que se atribuye en el fallo objeto de la revisión”. iii) Causal octava: “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”.
Mediante sentencia de 4 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto declaró la nulidad absoluta de la escritura pública 1866 de 17 de agosto de 2006, “sobre cuya intervención del señor notario se lo condena a pagar perjuicios al señor Luis Enrique Lucero Paz, a pesar de desaparecer el acto del ordenamiento jurídico y a pesar de que esa nulidad absoluta produjo los efectos previstos en el artículo 1746 del Código Civil (…) se está condenando a mi representado por la intervención en un acto notarial que ya no existe (…) lo que se ha hecho es declarar responsable a una de las víctimas de la suplantadora”.
En el recurso se adujo, además, que quien debió advertir la suplantación de identidad fue el Registrador del Estado Civil, al expedir la contraseña. Se resaltó que la contraseña era un comprobante de documento en trámite que podía exhibirse, como lo dispone el artículo 18 del Decreto 19 de 2012; así mismo, el artículo 24 del Decreto 960 de 1970 establece que la identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes y, en caso de urgencia, el notario podrá identificarlos con otros documentos auténticos o mediante la fe de conocimientos por parte suya y cuando fuere el caso exigirá también la tarjeta militar, de modo que el proceder del recurrente se ajustó a derecho.
Se agregó que la sentencia erró al determinar que la eficacia del negocio jurídico pendía de la verificación de identidad que omitió el Notario, dado que los contratantes acordaron que el dinero se entregaría una vez registrada la escritura Radicado: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53512) Actor: Julio Vicente Ortiz Rosales Demandado: Luis Enrique Lucero Paz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 en el folio de matrícula inmobiliaria del bien.
Por último, el señor Luis Enrique Lucero Paz contribuyó en la producción del daño, dado que debía conocer a la deudora, no se opuso a la identificación que presentó y entregó el dinero; adicionalmente, no se aportó prueba que demostrara la real entrega de dicha suma. 2.2. Trámite del recurso extraordinario 2.2.1. Mediante auto de 23 de julio de 2015 se admitió el recurso extraordinario de revisión. Se notificó en debida forma a los señores Luis Enrique Lucero Paz y Flor Alba Pantoja Eraso.
Posteriormente, mediante proveído de 8 de noviembre de 2021 se ordenó notificar personalmente la demanda a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. 2.2.2. Los señores Luis Enrique Lucero Paz y Flor Alba Pantoja Eraso, de manera oportuna, se opusieron a las pretensiones de la demanda.
Manifestaron que los argumentos del recurso extraordinario son propios de la primera o segunda instancia en el proceso ordinario y no pueden ser invocados para esbozar supuestas nulidades, como si se tratara de una tercera instancia; además, el fallo controvertido efectuó un estudio ponderado, justo y acorde a derecho. En cuanto a las causales de revisión esgrimidas por el recurrente señalaron que la sentencia de 12 de septiembre de 2014 no se fundamentó en documentos o pruebas falsificadas; por el contrario, analizó la conducta del Notario al momento de otorgar validez a la escritura pública; por otro lado, la nulidad de esa escritura fue un hecho posterior a la demanda de reparación directa, lo cual fue tenido en cuenta al momento de resolver el litigio, por lo que es improcedente la alusión que se hizo del artículo 1746 del Código Civil.
En su criterio, los alegatos del recurso extraordinario debieron plantearse en sede del recurso de apelación en el proceso ordinario. Agregaron que la sentencia que declaró la nulidad de la escritura pública no constituyó cosa juzgada en relación con el proceso contencioso administrativo, toda vez que no existe identidad de las partes, ni de la materia sometida a análisis.
Finalmente, elevaron la siguiente petición: Radicado: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53512) Actor: Julio Vicente Ortiz Rosales Demandado: Luis Enrique Lucero Paz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 Toda vez que hasta el momento el recurrente no ha dado cumplimiento alguno a la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de pagar las sumas a las cuales fue condenado, solicito hacer efectiva la póliza y ordenar el pago de los perjuicios irrogados a mi representado, representados en el valor de veinte millones de pesos ($20’000.000), indexados a la fecha de pago, e igualmente la condena en costas por concepto de este recurso. 2.2.3.
La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó mantener incólume el fallo cuestionado. Consideró que, de acuerdo con las normas vigentes para el momento de los hechos, esa entidad ejerce sobre el servicio notarial únicamente funciones de inspección, control y vigilancia. En cuanto a la función registral, adujo que el deber de verificación tiene límites, en la medida en la que las oficinas de registro de instrumentos públicos constatan los documentos a la vista y expiden copia de lo que reposa en sus archivos, pero no amparan la veracidad de las declaraciones de los interesados.
Por dicha razón, se verificó el cumplimiento formal de la escritura otorgada en la Notaría 21 de Bogotá, sin que le correspondiera a la oficina de registro la atribución de comprobar la veracidad de los documentos sometidos a registro. 2.2.4. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal. 2.2.5. Mediante auto de 7 de abril de 2016 se decretaron como prueba los documentos aportados por la parte actora.
III. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable y caducidad En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 12 de septiembre de 2014 y quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de esa misma anualidad1, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011. En la demanda se invocaron las causales primera, sexta y octava de revisión contenidas en el CCA; sin embargo, como se acaba de mencionar, la normativa 1 La sentencia cuestionada se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño desde el 10 hasta el 12 de diciembre de 2014, por lo que cobró ejecutoria 3 días hábiles después, esto es, el 18 de diciembre de esa misma anualidad.
Se deja constancia que el 17 de diciembre no corren términos por cuanto se celebra el día de la justicia, de acuerdo con los Decretos 2766 de 1980 y 2780 de 1985. Radicado: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53512) Actor: Julio Vicente Ortiz Rosales Demandado: Luis Enrique Lucero Paz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 aplicable al asunto es la contenida en el CPACA, por lo que se entiende que las causales propuestas corresponden a los numerales segundo, quinto y octavo del artículo 250 de este último ordenamiento jurídico.
De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por las causales alegadas en la demanda es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada. En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 19 de diciembre de 2014 y vencía el 19 de diciembre de 20152; sin embargo, se extendió hasta el siguiente día hábil (12 de enero de 2016).
Como la demanda se presentó el 13 de marzo de 2015, se concluye que fue oportuna. 2. Competencia Le corresponde a la Sala resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en atención a la competencia que le asigna el artículo 2493 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 134 del Acuerdo No. 80 de 2019. 3.
Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. 2 En el año 2015, el 19 de diciembre fue sábado; además, ya había iniciado la vacancia judicial, por lo que el término para interponer la demanda se trasladó al primer día hábil, una vez se reanudaron labores en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3 Artículo 249.
Competencia. (…) “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (…)”. 4 Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. Radicado: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53512) Actor: Julio Vicente Ortiz Rosales Demandado: Luis Enrique Lucero Paz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. También procede el recurso extraordinario de revisión, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
El artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) Radicado: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53512) Actor: Julio Vicente Ortiz Rosales Demandado: Luis Enrique Lucero Paz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado5. 4.
Caso concreto El recurso extraordinario de revisión que es materia de análisis no está llamado a prosperar, toda vez que no se fundamentó en ninguna de las causales que habilitan su procedencia, según se explica a continuación. En acápite precedente se dejó expuesto que el recurso extraordinario de revisión no constituye un medio para cuestionar la labor intelectual de juzgamiento, por lo que está vedado, en dicha sede judicial, analizar la interpretación normativa efectuada por el juez de instancia o realizar una nueva valoración de las pruebas que fueron aportadas al plenario del proceso primigenio.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la procedencia de este recurso extraordinario está limitada a las causales taxativamente establecidas por el legislador y, por esa razón, quien lo ejerce “tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, por sobre todo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, excluyendo razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas 5 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicado: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53512) Actor: Julio Vicente Ortiz Rosales Demandado: Luis Enrique Lucero Paz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 12 con la causal invocada” 6. La configuración de la causal de nulidad debe ser, además, determinante en la decisión, al punto que, de no haberse presentado aquella, ésta hubiera sido distinta7.
En efecto, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse viciarían su validez”8.
En el caso que se analiza, el recurrente formuló reparos a la sentencia de 12 de septiembre de 2014, relacionados con la valoración probatoria y el criterio adoptado por el juzgador para resolver el litigio, con la finalidad de que se analice nuevamente el fondo del asunto. Los planteamientos del recurso intentan encuadrarse en las causales de revisión invocadas, con evidente falta de rigor jurídico y mediante una hermenéutica desacertada, desde el punto de vista legal.
En concreto, se adujo que la sentencia de 12 de septiembre de 2014 tuvo en cuenta, para la resolución del litigio, la escritura pública 1866 de 17 de agosto de 2006, pese a que fue declarada nula por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en sentencia de 4 de octubre de 2011, con lo cual se desatendieron los efectos derivados de la nulidad establecidos en el artículo 1746 del Código Civil9.
Bajo esa premisa se sustentaron las tres causales de revisión y, adicionalmente, se expusieron otras consideraciones dirigidas a demostrar la inexistencia de la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, rad. 2009-00050-00(REV), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por la Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 29 de abril de 2015, rad- 1999-00319-01(26239), M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133 y Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev.), entre otras. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de septiembre de 2013, exp. 2006-00568- 01(33059), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Artículo 1746.
Efectos de la declaratoria de nulidad. “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo”.
Radicado: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53512) Actor: Julio Vicente Ortiz Rosales Demandado: Luis Enrique Lucero Paz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 13 responsabilidad declarada en el proceso ordinario, pero que no guardan relación con los cargos de revisión propuestos, como la imposición de la condena a título de dolo, el “verdadero” sentido de la aclaración de voto presentada por uno de los magistrados que integró la sala del Tribunal Administrativo de Nariño, el real responsable del daño irrogado, la fuente del daño, y la supuesta concurrencia de culpas.
Como se observa, pese al esfuerzo del recurrente de concatenar una serie de hechos en un intento por sustentar las causales de revisión aludidas, lo cierto es que ninguno de los argumentos presentados tiene la virtualidad de demostrar la configuración de al menos una de las causales invocadas. Ciertamente, el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia cuestionada tenía por objeto determinar la responsabilidad endilgada a la parte demandada por el daño que padeció el señor Luis Enrique Lucero Díaz, al ser víctima de una estafa que se materializó en la entrega de un dinero, a título de mutuo, con respaldo en la constitución de una garantía real (hipoteca) por parte de una persona que suplantó a la propietaria del inmueble afectado.
Por ende, la fijación del litigio estuvo dirigida a establecer la contribución de los demandados en la producción del daño. En el caso del Notario Primero de Pasto, por la autorización de la escritura pública mediante la cual se protocolizó el contrato de mutuo y la constitución de la hipoteca, pese a que la supuesta deudora exhibió una contraseña que no reunía las condiciones para ser empleada como documento de identificación, pues carecía de la firma y sello del registrador que supuestamente la expidió. En el proceso se partió de la base de la conducta fraudulenta, en tanto fue dicha circunstancia la que dio lugar a la asunción de los perjuicios; de ahí que se hubiera valorado en la sentencia impugnada i) la existencia de la escritura pública 1866 de 17 de agosto de 2006, y ii) la sentencia de 4 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto declaró la nulidad de ese documento público luego de advertir la suplantación de una de las otorgantes, precisamente para tener por acreditado el primer elemento de la responsabilidad: el daño. Radicado: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53512) Actor: Julio Vicente Ortiz Rosales Demandado: Luis Enrique Lucero Paz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 14 Así las cosas, no es cierto que la sentencia se fundamentó en documentos falsos o adulterados.
Se reitera, la escritura pública viciada de nulidad por falta de consentimiento de uno de los declarantes fue el hecho que tuvo en cuenta el demandante en el proceso ordinario para atribuir responsabilidad al ahora recurrente, de suerte que el análisis que ocupaba la atención del juzgador de lo contencioso administrativo se ceñía a la conducta desplegada por dicho Notario al otorgar la escritura pública, cuya ilegalidad era conocida e incontrovertible.
En esa medida, era evidente la necesidad de estudiar dicho documento público, no para reconocer efectos al negocio jurídico allí incorporado, pues el mismo se reputa inexistente, sino para advertir la falla del servicio que se afirmó en la demanda consistente en la autorización y otorgamiento de la escritura pública aun cuando uno de los otorgantes no se identificó en legal forma.
No resulta de recibo en esta instancia que el señor Julio Vicente Ortiz Rosales alegue, entonces, la falsedad de la escritura pública que él mismo otorgó y, a su vez, desconozca el asunto que fue materia de estudio en el proceso de reparación directa, del cual hizo parte. En línea con lo expuesto, es claro que la sentencia de 12 de septiembre de 2014 tampoco desconoció el efecto de cosa juzgada derivado de la providencia de 4 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, por la elemental razón de que se trata de dos procesos distintos en cuanto a sus partes, objeto, causa e incluso jurisdicción. Ese último fallo fue proferido por la justicia ordinaria en el proceso que instauró la señora Blanca Socorro Cenovia González en contra del señor Luis Enrique Lucero Paz, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la escritura pública 1866 de 17 de agosto de 2006, y la cancelación del registro inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 240-137730 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
Por su parte, la sentencia que se revisa fue proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el proceso de reparación directa iniciado por el señor Luis Enrique Lucero Paz en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y el Notario Primero de Pasto, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño que padeció a partir del otorgamiento y posterior registro de la escritura pública lograda de manera irregular.
Radicado: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53512) Actor: Julio Vicente Ortiz Rosales Demandado: Luis Enrique Lucero Paz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 15 Finalmente, los reproches relacionados con la existencia de nulidad originada en la sentencia no dan cuenta de un vicio que afecte la legalidad de la decisión cuestionada.
El artículo 133 del CGP, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional10 y por esta Corporación11, la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos12, que fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 201113, como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia14, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta15, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión16 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la 10 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 11 La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018, Rad.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro, indicó que “los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos”. 12 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 14 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-080”. 15 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 16 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998- 00170”. Radicado: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53512) Actor: Julio Vicente Ortiz Rosales Demandado: Luis Enrique Lucero Paz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 16 providencia carece completamente de motivación17”.
En la demanda del recurso extraordinario de revisión no se argumentó la configuración de por lo menos una de las causales de nulidad procesal aludidas y tampoco se logra deducir de lo expuesto que esté dada alguna de esas causales. Los efectos de la nulidad de la escritura pública que menciona el recurrente, en alusión al artículo 1746 del Código Civil, se circunscriben a los actos declarados nulos, pero no guardan ninguna relación con la responsabilidad que se le imputó al recurrente por el otorgamiento de dicho documento público.
Finalmente, los alegatos que versan sobre la condena a título de dolo, la supuesta responsabilidad del Registrador del Estado Civil en la producción del daño, la incorrecta estructuración del hecho dañoso y la omisión del análisis de la concurrencia de culpas son aspectos que atañen al fondo del asunto y que debieron ser sometidos a debate en el proceso ordinario.
Dichas consideraciones refieren que el juzgador de conocimiento no habría acertado en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, lo cual no incumbe a la causal de nulidad originada en la sentencia, que es la que se invoca en la demanda del recurso extraordinario. El reproche relacionado con la supuesta naturaleza de “salvamento de voto” implícita en la aclaración que presentó uno de los magistrados que profirió la sentencia cuestionada implica que ésta fue adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, lo cual en efecto configuraría la nulidad de la providencia. Empero, el alegato esgrimido no pasa de ser una simple manifestación de inconformidad con lo resuelto, en tanto, es claro que la decisión recurrida se adoptó por mayoría, lo cual se corrobora con las rúbricas de los magistrados insertas al final del fallo.
La observación presentada por uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño no es un salvamento de voto, por la elemental razón de que comparte lo resuelto. El derecho a aclarar la determinación, del cual hizo uso el togado, tampoco señaló que existía una concurrencia de culpas; la observación, únicamente, indicó que pudo haberse estudiado la conducta del administrado, lo cual, en principio, no riñe con lo resuelto. 17 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.
REV-062”. Radicado: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53512) Actor: Julio Vicente Ortiz Rosales Demandado: Luis Enrique Lucero Paz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 17 La Sala insiste en que la sustentación de los cargos formulados por vía del recurso extraordinario de revisión requiere de la exposición clara y precisa de las razones que erigen la configuración de las causales de revisión, por cuanto sólo en la medida en la que se demuestre, mediante una correcta motivación, cómo la sentencia objeto de revisión incurrió en los yerros que se le enrostran, será viable establecer su efectiva configuración. Como lo ha precisado la Sala en anteriores pronunciamientos, el “recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto.
Por ello, para que este recurso sea viable y prospere, es imperativo comprobar la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca demuestre la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión”18. Dilucidado lo anterior, no encuentra la Sala razones para acceder a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues los argumentos esbozados no se adecúan a las hipótesis normativas de las causales de revisión invocadas. 5.
Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Al sub lite le resultan aplicables las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 202119, en consideración a las reglas de vigencia establecidas en el artículo 86 ibídem20, toda vez que no se advierte alguna situación que imponga la 18 Consultar, al respecto, la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo proferida el 1º de junio de 2005, exp.
Rev-062, M.P. Ligia López Díaz. 19 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 20 En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas.
En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de Radicado: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53512) Actor: Julio Vicente Ortiz Rosales Demandado: Luis Enrique Lucero Paz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 18 sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, en la medida en la que no existen recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada.
El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.
La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes21. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 200322, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos, en el equivalente al 10% del valor de las pretensiones de la demanda de revisión23.
En el caso de la referencia, los señores Luis Enrique Lucero Paz y Flor Alba Pantoja Eraso actuaron a través de apoderado, para contestar la demanda. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho que 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685- 01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Esta disposición fue derogada por el Acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, resulta aplicable al caso concreto, en atención a la regla de transición que estableció esa última regulación, según se transcribe a continuación: “Artículo 7.
Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 23 En la demanda de revisión se solicitó la revocatoria de la sentencia que impuso condena en contra del recurrente en la suma de $20’000.000 (32,46 smlmv para la época), por lo que la tarifa máxima por concepto de agencias en derecho se sitúa en 3,2 smlmv.
Radicado: 52001-33-31-005-2008-00069-01(53512) Actor: Julio Vicente Ortiz Rosales Demandado: Luis Enrique Lucero Paz y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 19 ejerció su representación, se tasará a favor de cada uno de los demandados, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los señores Luis Enrique Lucero Paz y Flor Alba Pantoja Eraso. Por Secretaría de la Sección Tercera, liquídense los gastos procesales. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF