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76001233300020230055501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-08

Radicación interna: 7922 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jhon William Jaramillo Jaramillo·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-33-000-2023-00555-01 Demandante: JHON WILLIAM JARAMILLO JARAMILLO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS – Se niega el amparo al descartar la vulneración de los derechos invocados / AUTONOMÍA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EXPEDIR AVALES A CANDIDATOS – La sola negativa del aval no resulta violatoria de los derechos fundamentales del aspirante.

La Sala1 decide la impugnación presentada por el señor Jhon William Jaramillo Jaramillo contra la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 15 de agosto de la presente anualidad, el señor Jhon William Jaramillo Jaramillo presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a elegir y a ser elegido, al debido proceso y a la igualdad.

Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, y que son objeto de la presente acción constitucional, solicito al Despacho se ordene tutelar los derechos fundamentales a ELEGIR Y SER ELEGIDO (Art. 40 numeral 1º Constitución Política); IGUALDAD (Art. 13 Constitución Política); DEBIDO PROCESO (Art. 29 Constitución Política); en consecuencia se ordene, en los términos de cuarenta y ocho horas (48) la Registradora Nacional Colombiano en concordancia con el Partido Liberal, y/o quien corresponda culmine mi 1 Se advierte que, el 11 de septiembre de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00555-01 Demandante: Jhon William Jaramillo Jaramillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros 2 proceso de inscripción como EDIL de la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL JAL, DEL CORREGIMIENTO EL SALADITO-SANTIAGO DE CALI, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, hecho que vulnera mi derecho a ELEGIR Y SER ELEGIDO (Art. 40 de la Constitución), dentro de los términos de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

SEGUNDO: Se EXHORTE al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, se pronuncie sobre la vulneración de la democracia al dejar a los corregimientos sin lista de EDIL y Comunas, por el parte del PARTIDO LIBERAL COLOMBIA. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, el señor Jhon William Jaramillo Jaramillo narró que actualmente es edil de la Junta Administradora Local – JAL del corregimiento La Buitrera del Distrito de Santiago de Cali, y su aspiración es participar para el mismo cargo en la contienda electoral del próximo 29 de octubre de 2023, pero no pudo finalizar el proceso de inscripción de la candidatura, entre otras cosas, porque el Partido Liberal, en el cual milita desde hace años, no le otorgó el aval correspondiente, pese a haber elevado la solicitud desde el 30 de mayo del año en curso.

Señaló que el plazo para la inscripción de la candidatura venció el 29 de julio de 2023, y a esa fecha, el secretario general y el director nacional del Partido Liberal no expidieron el aval correspondiente, con lo cual le negaron la posibilidad de inscribirse para las elecciones. 1.3. Argumentos de la tutela El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental a elegir y ser elegido, dado que no le permitieron culminar su proceso de inscripción, pues el Partido Liberal no expidió el aval necesario.

Adujo que los derechos a la igualdad y al debido proceso también se conculcaron por las accionadas, al no cumplir las garantías consagradas para el proceso de inscripción de la candidatura. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que aquel se notificara a las partes; así mismo, requirió las accionadas para que se pronunciaran al respecto.

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00555-01 Demandante: Jhon William Jaramillo Jaramillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros 3 2.2. Los Registradores Especiales de Cali manifestaron que, en el plazo establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Partido Liberal, colectividad en la que reside el derecho de postulación de las candidaturas, no presentó postulación alguna para los corregimientos rurales de Santiago de Cali, incluido el de La Buitrera.

Agregó que la sola autenticación biométrica no es suficiente para inscribir la candidatura, pues se requiere obligatoriamente del aval emitido por el partido. 2.3. El Consejo Nacional Electoral invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y consideró que no vulneró los derechos fundamentales del demandante, teniendo en cuenta que no es la autoridad competente para otorgar el aval político de partidos o movimientos políticos para la inscripción de candidatos a cargos populares, así como tampoco para realizar la inscripción de las respectivas candidaturas. 2.4.

El Partido Liberal Colombiano resaltó que el derecho de otorgar aval a las candidaturas es una facultad que ejerce la colectividad de manera volitiva, a través del director nacional, sin embargo, en esta oportunidad fue delegada en el secretario general, quien otorgó los avales en debida forma y dentro del periodo correspondiente. No obstante, señaló que el partido no pudo hacer la inscripción de los candidatos debido a la dificultad que se presentó en la plataforma el 4 de agosto de 2023, que hizo imposible terminar el procedimiento, siendo necesario avisar a los interesados para que llevaran los documentos de forma física y presencial para hacer la respectiva inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por lo anterior, consideró que es la RNEC la entidad responsable de cualquier vulneración a los derechos del actor, por cuanto es quien tiene a su cargo la misión de llevar a cabo el proceso electoral. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que el Partido Liberal Colombiano no vulneró las garantías constitucionales invocadas por el actor, teniendo en cuenta que el otorgar el aval para inscribir la candidatura es un acto voluntario y potestativo.

Así discurrió: Radicación: 76001-23-33-000-2023-00555-01 Demandante: Jhon William Jaramillo Jaramillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros 4 De la documentación aportada, efectivamente se establece que existió una inexplicable demora del Partido Liberal Colombiano para la emisión del aval requerido por el accionante, lo que impidió que se cumpliera con los plazos establecidos para la inscripción de su candidatura ante la autoridad electoral competente, frustrando de esa manera su posibilidad de ser elegido en los próximos comicios electorales, lo que, a su vez, quebranta el derecho cuyo amparo se solicita.

Sin embargo, debe advertir este juez constitucional, que no está facultado para adoptar ninguna medida en contra del mencionado Partido infractor, ya que la expedición del aval es un acto eminentemente potestativo de los partidos y movimientos políticos, que posibilita una candidatura, como quiera que constituye un requisito de fondo para la inscripción de candidatos que aspiran a cargos de elección popular, y que únicamente puede otorgarse por el Representante Legal de la organización política o por su delegado, conforme lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política y el artículo 9º de la Ley 130 de 1994.

( ) Con todo, si el actor considera vulnerados sus derechos como militante del Partido Liberal Colombiano, por no habérsele concedido oportunamente el aval para su candidatura, cuenta con los mecanismos establecidos en el Título II de los Estatutos del Partido, que consagra los derechos, garantías y deberes de los militantes. Tampoco encontró vulneración alguna por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues consideró que actuó conforme a la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que exige el aval del partido político para realizar la inscripción del candidato, ya sea por el aplicativo IDCAN o de manera presencial.

Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral, en razón a que no participa en el procedimiento para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular. 4. Impugnación El señor Jhon William Jaramillo Jaramillo se limitó a señalar que la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, «vulnera claramente [sus] derechos fundamentales».

No obstante, la falta de motivación del recurso, la Sala considera que las razones del desacuerdo son fácilmente identificables2, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia negó el amparo bajo el entendido de que el Partido Liberal en el 2 Tal como lo estableció la Subsección en reciente sentencia (exp. 2023-03380-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez), esta precisión se hace de cara a lo expuesto en la sentencia del 22 de agosto de 2023 (Exp. 11001031500020230066301), en la cual de forma mayoritaria la Subsección (con salvamento de voto de la ahora magistrada ponente) acogió la tesis según la cual, en los casos de tutela contra providencia judicial, «(…) una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, [es] indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere».

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00555-01 Demandante: Jhon William Jaramillo Jaramillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros 5 marco de la legalidad podía abstenerse de avalar la candidatura del accionante, lo cual, a su juicio, desconoce sus derechos fundamentales. En ese contexto, el reparo no puede ser otro que la valoración realizada por el a quo con respecto a la autonomía y libertad del partido para la expedición del aval, necesario para la inscripción de la candidatura del accionante para participar en la contienda electoral del 29 de octubre de 2023.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 29 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó el amparo solicitado. 2. Análisis de la Sala 2.1. Sobre la inscripción de candidatos De conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1475 de 20113, un ciudadano puede inscribir su candidatura a un cargo de elección popular con el aval de un partido o movimiento político con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, o con el apoyo de un grupo significativo de ciudadanos, caso en el que se requiere aportar el total de firmas correspondiente y la póliza de seriedad.

Para que el candidato sea inscrito por un partido político, según el artículo 28 del mismo estatuto, requiere previamente que el representante legal o su delegado emita el aval correspondiente, que debe contener la corporación y cargo que se avala, la identificación del avalado o avalados, el período constitucional que cubre, la relación de todos los integrantes de la lista de acuerdo con el número de curules a proveer en la respectiva circunscripción según sea el caso, o la corporación a que aspire, la modalidad de voto y la ciudad en la que se inscribe.

De conformidad con el Manual de Inscripción de Candidaturas para Autoridades Territoriales 2023, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, le 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00555-01 Demandante: Jhon William Jaramillo Jaramillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros 6 corresponde a cada partido político realizar el proceso de inscripción de los candidatos por ellos avalados, en la plataforma web diseñada para el efecto, inscripción que posteriormente, debe ser aceptada por el aspirante, previa biometría facial.

En ambos casos, frente a cualquier eventualidad en la conectividad que imposibilite el uso de la plataforma digital, se autoriza la inscripción y la aceptación de la candidatura personalmente. Así las cosas, para que el ciudadano quede inscrito como candidato con el apoyo de un partido o movimiento político, se requiere que, en primer lugar, el partido, previo el aval correspondiente, realice la inscripción en la plataforma web, para que luego el interesado acepte la candidatura antes de culminar el periodo de inscripción, en la misma plataforma o personalmente, si no obtuviera la conectividad necesaria.

De acuerdo con el ordenamiento jurídico, el aval es uno de los requisitos exigidos para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos a cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, y se obtiene a través de un procedimiento que se lleva a cabo al interior de la colectividad de manera previa a la inscripción de una candidatura4.

El aval es un acto potestativo y unipersonal de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, en cuanto a que es manifestación de la voluntad que posibilita una candidatura, y simultáneamente es garantía de las condiciones morales y calidades del beneficiario. La atribución que tienen los partidos para proferir el aval a las candidaturas se encuentra amparada por la autonomía constitucionalmente otorgada a las colectividades políticas.

El Partido Liberal Colombiano reglamentó la inscripción de ciudadanos liberales para el proceso electoral de autoridades locales que se llevará a cabo el próximo 29 de octubre de 2023, mediante la Resolución 7531 de 2022, modificada por las Resoluciones 7624 de 2023 y 7639 de 12 de junio de 2023. Esta última, previó el siguiente cronograma, que resulta de interés para resolver el asunto objeto de controversia: 4 Respecto de la finalidad e importancia del aval, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de marzo de 2019, expediente No. 11001-03-28-000-2018-00603-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00555-01 Demandante: Jhon William Jaramillo Jaramillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros 7 Según lo señaló el señor Jaramillo Jaramillo, el 30 de mayo de 2023 se inscribió para obtener el aval del Partido Liberal Colombiano para su candidatura al cargo de edil de la Junta Administradora Local - JAL del corregimiento La Buitrera de Santiago de Cali, sin embargo, según indica, no pudo terminar su proceso de inscripción porque el secretario general, quien fue delegado por el director nacional, no emitió el aval correspondiente antes del 29 de julio de 2023, fecha límite establecida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para realizar las inscripciones de candidatos para las contiendas electorales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de los corrientes5.

Sea lo primero precisar que, conforme a lo expuesto líneas atrás, es el partido, mas no el ciudadano militante, el responsable de realizar la inscripción del candidato ante la RNEC. Distinto es que, con posterioridad, al aspirante le corresponda aceptar la candidatura. De acuerdo con el reglamento para la inscripción de ciudadanos liberales, los responsables de gestionar las inscripciones en la página web dispuesta por la 5 Resolución 28299 de 2022 «Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023».

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00555-01 Demandante: Jhon William Jaramillo Jaramillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros 8 RNEC, únicamente lo hacen respecto de quienes, habiendo solicitado el aval, obtuvieron el concepto favorable de la Veeduría Nacional y del Defensor del Afiliado y fueron seleccionados, por el secretario general del partido (delegado por el represente legal del partido), como candidatos a respaldar por el movimiento político.

En ese orden, teniendo en cuenta lo informado por el Partido Liberal, se establece que, en cumplimiento del procedimiento interno para el otorgamiento de avales, el secretario general del Partido Liberal (previa delegación que hiciera el representante legal) remitió el listado de candidatos inscritos a la Veeduría Nacional y Defensoría del Afiliado, quienes a su turno expidieron el concepto favorable para el otorgamiento de los avales a los militantes inscritos y lo remitieron nuevamente al secretario general, quien otorgó los avales en debida forma.

Ahora bien, teniendo en cuenta la afirmación general que hace el director jurídico del Partido Liberal, se infiere que si el señor Jaramillo Jaramillo no fue inscrito por el partido en la plataforma web, significa que el movimiento político no avaló su candidatura, como tampoco lo hizo para algún otro aspirante a las curules de los corregimientos rurales de la ciudad de Cali, incluido el de La Buitrera, de conformidad con lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así las cosas, se descarta la vulneración al debido proceso, pues se constató el cumplimiento del trámite previsto en los estatutos del Partido Liberal para efectos de expedir el aval a las candidaturas de los militantes, independientemente de que no se haya respaldado al actor, toda vez que el aval es un acto potestativo y, por ende, la organización política no establa obligada a apoyar la aspiración del accionante.

Del mismo modo, no es admisible la supuesta vulneración al derecho a la igualdad invocada por el accionante, pues se verificó que el Partido Liberal no expidió aval ni hizo inscripción de candidaturas para los corregimientos rurales de la ciudad de Cali, incluido el corregimiento de La Buitrera, por lo que no se evidencia que haya quedado en situación de desigualdad con otro candidato.

En todo caso, se resalta que el señor Jaramillo Jaramillo en la solicitud de amparo no hizo mención a algún militante del Partido Liberal que estando en su misma condición haya obtenido el aval para participar en los comicios que se avecinan. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00555-01 Demandante: Jhon William Jaramillo Jaramillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros 9 Es cierto que el señor Jaramillo Jaramillo expresó con claridad su desacuerdo con el hecho de que el Partido Liberal no hubiera expedido en tiempo el aval necesario para inscribir su candidatura, pero no argumentó en qué consiste la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, y menos aún la demostró. De todas formas, no sobra señalar que considerando la autonomía del partido, que le es conferida por la misma Constitución Política, la sola negativa del aval no constituye vulneración a derecho alguno, ni es meritoria para que el juez de tutela intervenga para obligar a la organización política a apoyar una candidatura contra su voluntad.

En este punto, la Sala coincide con lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en un caso similar al examinado6, en el que indicó que la intervención del juez de tutela en estos asuntos resulta contraria a la autonomía que la Constitución le otorga a las colectividades políticas, cuyas atribuciones y decisiones están amparadas bajo su discrecionalidad, ya que es a estas a quienes les corresponde evaluar sobre el otorgamiento o la revocatoria de un aval.

Cuestión diferente sería, si del escenario planteado se evidenciara que la falta de expedición del aval o su negativa, tiene origen en actos arbitrarios, discriminatorios o desconocedores de las garantías fundamentales, caso en el cual, sin duda alguna el juez constitucional sería el llamado a inmiscuirse, en aras de procurar el respeto de los derechos involucrados, entre ellos el de elegir y ser elegido.

De todas formas, se reitera que en el caso de autos el actor no plantea una circunstancia clara por la cual el partido le haya negado el aval, sino que cuestiona el hecho de que no lo expidiera oportunamente, pensando -en forma errada- que con ello, se le impidió continuar con el proceso de inscripción de su candidatura, y desconociendo que es el mismo Partido Liberal quien debía cargar en la plataforma establecida por la RNEC los datos de los aspirantes que contaban con el aval de sus candidaturas, y si el partido no lo hizo, fue porque decidió no apoyarlo en su aspiración, sin que ello per se sea violatorio de las garantías constitucionales invocadas.

Ahora bien, ninguna vulneración puede endilgársele a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dado que, si el Partido Liberal no realizó el procedimiento de inscripción 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 10 de septiembre de 2015, expediente No. CTC-12364 (81692), M.P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00555-01 Demandante: Jhon William Jaramillo Jaramillo Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros 10 y el cargue de documentos en la plataforma establecida para el efecto, la entidad no podía dar curso a la misma, así el aspirante ostentara el reconocimiento biométrico, toda vez que la biometría facial es una exigencia para hacer la aceptación de la candidatura, que, como se indicó, es posterior a la inscripción que hace el partido.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra mérito para acceder a las pretensiones del solicitante y, en consecuencia, confirmará el fallo apelado que negó el amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.