Micelio
66001233100020100038701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-09-28

Radicación interna: 60099 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Paulina Ibarra Calderon·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge De Pereira, Ese Salud Pereira, Hospital Universitario Sam Jorge De Pereira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024 Radicado: 66001-23-31-000-2010-00387-01 (60099) Demandantes: Paulina Ibarra Calderón y otros Demandados: ESE Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad médica – carga de la prueba.

Síntesis: la parte demandante solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por la muerte de su familiar, producto de la atención médica que habría recibido. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 25 de julio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de octubre de 2010 Paulina Ibarra Calderón y otros2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la ESE Salud Pereira y del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el objeto de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “Declárese a la ESE Salud Pereira, el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, administrativamente responsable de la muerte del señor Celimo Eduardo Ibarra López, dentro del marco de circunstancias que da cuenta la presente demanda […]”. 2.

Los perjuicios reclamados se resumen así: 1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 María Fernanda Almonacid Ibarra, Fredy Ibarra Calderón, Dayanis Rosario Ibarra Cuellar, Marisol Ibarra Calderón, Eduar Mauricio Castro Ibarra, Liseth Dayanna Castro Ibarra, Adriana Paola Ibarra García y Ángela Maira Ibarra García. Radicado: 66001-23-31-000-2010-00387-01 (60099) Demandantes: Paulina Ibarra Calderón y otros Demandados: ESE Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge Referencia: Reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 8 Tipo de perjuicio Valor Morales • 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), “para cada uno de los actores”. 3.

En la demanda3, la parte actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 4. 1) El 12 de agosto de 2009, Celimo Eduardo Ibarra López fue atendido y hospitalizado por una infección intestinal en el Hospital Cuba. El paciente egresó el 17 de agosto. 5. 2) El 6 de enero de 2010 ingresó nuevamente. Fue diagnosticado con “hipertensión alto riesgo, secuela ACV y catarata bilateral”.

El 29 de enero consultó de nuevo y el diagnóstico fue “enfermedad diarreica aguada, deshidratación, infección vías urinarias y compromiso prostático”. 6. 4) El 4 de febrero de 2010 el paciente volvió a consulta, con varios síntomas. El 5 de febrero de 2010 se remitió el paciente al Hospital San Jorge “con diagnóstico de hipertensión arterial e hipertrofia prostática”. 7. 5) Según la parte demandante, el 5 de febrero, “a las 18+17 horas” se realizó una laparotomía exploratoria.

“Los hallazgos fueron: peritonitis generalizada – perforación puntiforme en vejiga con drenaje de orina a cavidad abdominal […] y el diagnóstico es ruptura de la vejiga”. 8. 6) La parte actora relató a continuación varios apartados de la historia clínica, con intervenciones diversas que datan hasta el 25 de marzo de 2010. De acuerdo con la información referida, ese día se le informó a la familia del estado crítico del paciente y de su deterioro progresivo.

Sobre las 16 horas de ese mismo día, Celimo Eduardo Ibarra López falleció. 9. En el apartado titulado “concepto de la violación”, los demandantes sostuvieron que el Hospital de Cuba no se preocupó por la salud del enfermo, al haberlo remitido al Hospital San Jorge “sin realizar ningún medio de diagnóstico”. Según afirmaron, “el hallazgo en la cirugía realizada el día 05 de febrero de 2010 perforación de vejiga puntiforme con drenaje de orina a cavidad y peritonitis generalizada es el producto de una lesión causada al momento del lavado vesical (que se trató de ocultar en la historia clínica) y el reflejo de una pésima atención, que causó estragos en su salud [en una persona] de 65 años”.

Añadieron que, en el hospital San Jorge “se dejaron pasar muchas horas sin activar el protocolo médico”. 1.2. Posición de la parte demandada 3 Folios 1-28 del cuaderno principal 1. Radicado: 66001-23-31-000-2010-00387-01 (60099) Demandantes: Paulina Ibarra Calderón y otros Demandados: ESE Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge Referencia: Reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 3 de 8 10.

La ESE Salud Pereira contestó la demanda4 y se opuso las pretensiones. Afirmó que se debía tener en cuenta que “se trataba de un paciente con múltiples morbilidades crónicas como eran: hipertensión arterial, secuelas de accidente cerebro vascular, hipertrofia prostática benigna, CA de próstata interrogado, uso de sonda vesicular a permanencia”. 11.

Aseveró que las afectaciones que presentaba el paciente podían ser tratadas en un hospital de primer nivel de atención, como era el caso de la ESE Salud Pereira, y que esta institución siempre actuó de conformidad con la sintomatología del paciente. Agregó que, a diferencia de lo afirmado en la demanda, la historia clínica no daba cuenta de que se hubiera practicado un lavado vesical, por lo que la alegada perforación de la vejiga carecía de sustento. 12.

Según indicó, todas las veces que el paciente solicitó atención médica, le fue brindada “de forma íntegra, pertinente y ceñida a los protocolos de manejo vigentes”. 13. Afirmó que la parte demandante nunca explicó en qué consistió la falta de atención, ni la omisión en la atención médica, ni el daño causado que daría lugar a la declaratoria de responsabilidad. 14.

Formuló las excepciones que título: “existencia de responsabilidad de acuerdo a la ley”; “inexistencia de culpa grave o dolo”; “inexistencia de vínculo causal entre la conducta de los profesionales de la empresa social del Estado Salud Pereira y el señor Celimo Eduardo Ibarra López”; “acto médico ajustado a protocolos de la ciencia médica”;

“culpa exclusiva de la víctima” y “corresponsabilidad”. Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 15. La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira contestó la demanda5. Afirmó que se trataba de una paciente de 70 años, no de 65 como se afirmó en la demanda, “con múltiples patologías de base”, quien, a su ingreso, fue valorado de forma inmediata por el médico de urgencias y, en menos de una hora, por el especialista respectivo.

Fue tratado por un grupo multidisciplinario de especialistas, dentro de los que se encontraban intensivistas, cirujanos, urólogos, neumólogo, otorrinolaringólogo, gastroenterólogo, terapistas respiratorios y fisioterapistas. Luego dio cuenta, en detalle, de la atención prestada al paciente. Presentó las excepciones de “inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”;

“obligación de medio y no de resultado”; “inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el daño” y “valoración exagerada de 4 Folios 170-219 del cuaderno principal 1. 5 Folios 254-264 del cuaderno principal 1. Radicado: 66001-23-31-000-2010-00387-01 (60099) Demandantes: Paulina Ibarra Calderón y otros Demandados: ESE Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge Referencia: Reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 4 de 8 perjuicios”.

La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. 16. La Previsora S.A. contestó los llamamientos en garantía6. En lo que respecta al Hospital San Jorge, indicó que, luego de la remisión a esa institución, el paciente recibió la atención médica debida, conforme con los hallazgos médicos.

Afirmó que solo pasaron pocas horas desde el ingreso hasta la correspondiente cirugía, tiempo que se empleó para realizar los exámenes diagnósticos necesarios. Frente a la demanda, formuló las excepciones de “inexistencia del nexo causal”, “exagerado cobro de perjuicios”. Frente al llamamiento en garantía, presentó las excepciones de “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa del Hospital Universitario San Jorge en cuanto a falla médica”;

“límite de responsabilidad respecto de la póliza contratada”, “límite asegurado para perjuicios extrapatrimoniales” y “condiciones generales y exclusiones de la póliza”. 17. En lo que respecta al llamamiento que hizo la ESE Salud Pereira, La Previsora S.A., frente a la demanda, presentó las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia del nexo causal”.

En lo que toca al llamamiento en garantía, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad en la prestación de los servicios”; “límite de responsabilidad respecto de la póliza contratada con el llamante en garantía”; “condiciones generales y exclusiones de la póliza”; “límite máximo de responsabilidad para la cobertura de perjuicios de perjuicios de orden moral” y “cobertura por reembolso al asegurado por hechos amparados por la póliza”. 1.3.

Sentencia recurrida 18. El 25 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió Sentencia de primera instancia7, en la que negó las pretensiones de la demanda. 19. El Tribunal empezó por identificar que el régimen aplicable al caso era la falla probada. A continuación, negó la objeción por error grave del dictamen pericial que estuvo a cargo Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 20.

Con apoyo en las conclusiones del dictamen y en las declaraciones de los médicos tratantes, concluyó que la ESE Salud Pereira, a través del Hospital de Cuba, “adelantó una atención diligente, conforme a lo que ordena la lex artis […] lo que permit[ió] concluir que no se presentó falla en la valoración médica del paciente, ni en su atención acorde a los cambios que en su estado de salud se iban presentando”.

El juez de primera instancia, con apoyo en el 6 Folios 310-316 y 330-337 del cuaderno principal 1-1. 7 Folios 477-495 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 66001-23-31-000-2010-00387-01 (60099) Demandantes: Paulina Ibarra Calderón y otros Demandados: ESE Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge Referencia: Reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 5 de 8 dictamen pericial, concluyó que no existían anotaciones que indicaran que la causa de la perforación de la vejiga hubiera sido una lesión al realizar el lavado vesical.

Según advirtió, en atención a la pruebas que obran en el expediente, no existía información para concluir que la muerte fue consecuencia de una falla médica, “pues la entidad no incumplió una obligación a su cargo”, además de que “el servicio médico asistencial no fue prestado de manera defectuosa”. 21. Frente a la atención recibida en el Hospital Universitario San Jorge, para el Tribunal, tampoco estaban probada la demora en la activación del protocolo médico, ni se había probado una conducta a reprochar por parte de esa entidad, “especialmente cuando se trataba de un paciente con antecedentes de complicaciones de salud, relativos a su edad, secuelas por accidente cardiovascular e hipertrofia prostática”. 1.4.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 22. La parte demandante presentó recurso de apelación8. Luego de un extenso resumen de las consideraciones del Tribunal, centró sus esfuerzos en lo que “corresponde al lavado vesical ya que es a partir de ese hecho, que en últimas se estructura básicamente toda la responsabilidad atribuida a las entidades demandadas”.

Afirmó que “exist[ían] suficientes elementos de juicio en el expediente para dar por demostrado que el día 04 de febrero de 2010 se le realizó un lavado vesical [al] enfermo” y que, aunque este hecho no se registró en la historia clínica, “se debió aplicar […] la prueba indiciaria”, toda vez que estaba probado con algunos hechos y con los testimonios. 23.

Sostuvo que existió un “vacío enorme en la historia clínica de la ESE Salud Pereira y la llegada al hospital San Jorge […] hay una nube que no deja ver, qué paso con este paciente durante esas tres horas”. Afirmó que no había registros que demostraran “un buen seguimiento y control de signos vitales”. 24. Añadió que había existido demora en la activación del protocolo médico por parte de la ESE Hospital Universitario San Jorge, además de una demora injustificada entre el ingreso, la valoración (una hora después) y el procedimiento quirúrgico, que fue de 8 horas, lo que consideró demasiado tiempo, dados los síntomas del paciente y que, para ese caso, no era “indispensable ni necesario el examen [diagnóstico] ordenado por [el] cirujano”. 25.

Finalmente, afirmó que llamaba la atención que no se hubiera condenado por la “infección nosocomial que habita en el Hospital Universitario San Jorge”, como lo había hecho el Tribunal en otros casos. Afirmó que la relación entre la 8 Folios 459-490 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 66001-23-31-000-2010-00387-01 (60099) Demandantes: Paulina Ibarra Calderón y otros Demandados: ESE Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge Referencia: Reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 6 de 8 infección bacteriana y la muerte se encontraba en la nota de la historia clínica que contenía el momento del fallecimiento, pues, allí se informaba que el paciente falleció por una septicemia. 26.

En la oportunidad para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio9. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 27. De conformidad con los motivos de la apelación y las pruebas que obran en el proceso, la Sala confirmará la decisión de primera instancia porque no están probadas las aseveraciones del demandante, consistentes en que la muerte se habría producido por una perforación en la vejiga, luego de un lavado vesicular, o que hubiera existido un error en el diagnóstico o en el tratamiento del paciente. 28.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala está probada la muerte de Celimo Eduardo Ibarra López10. Obra en el expediente la historia clínica de la ESE Salud Pereira y de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira11 y un informe técnico a cargo de Medicina Legal decretado por el Tribunal, a solicitud de la parte demandante12.

Se practicaron varios testimonios de familiares de la víctima y de los médicos tratantes13. 29. Esta Sala comparte las afirmaciones del Tribunal, cuando identificó que en el caso se debía probar la falla en la prestación del servicio, alegada por la parte demandante. No resulta de recibo que se pretenda estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado sobre la base de simples afirmaciones de la parte actora, carentes de pruebas, referidas a que no existió “un buen seguimiento y control de signos vitales” o a que los testimonios de los familiares permitirían construir, por indicios, que ocurrió la referida perforación de la vejiga, cuando, la prueba pericial practicada por el Instituto de Medicina Legal, a solicitud de la misma parte demandante, contradice estas afirmaciones.

En el referido informe se dilucidaron varios asuntos que dejan sin piso las aseveraciones del demandante, entre otras, se concluyó: no existió retardo en la remisión del paciente; los exámenes de diagnóstico que fueron practicados estaban dentro de los protocolos respectivos; existió una 9 Folio 499 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Con el Registro Civil de Defunción (fls. 43 del cuaderno principal 1). 11 Folios 96 y ss. del cuaderno 1 y cuaderno anexo 1. 12 Folios 12-29 y 98-105 del cuaderno 2 de pruebas. 13 Folios 57-65 y 72 – 92 del cuaderno 2 de pruebas.

Radicado: 66001-23-31-000-2010-00387-01 (60099) Demandantes: Paulina Ibarra Calderón y otros Demandados: ESE Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge Referencia: Reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 7 de 8 orientación y diagnóstico acertado, de conformidad con los signos y síntomas del paciente;

“no se podía afirmar que la perforación puntiforme de la vejiga tuviera origen iatrogénico [por un acto médico], al realizar el lavado vesical”, además de que “no se evidencia[ba] en la historia allegada, demora, negligencia o descuido con el paciente en el Hospital Local ni en el Hospital San Jorge. Los eventos clínicos que se fueron presentando en el curso de su enfermedad se fueron estudiando y atendiendo, de acuerdo a los recursos de cada entidad”. 30.

Los testimonios de los médicos tratantes son coincidentes en afirmar que desconocían la causa y que era difícil determinar la razón de la perforación en la vejiga. 31. La exoneración de la responsabilidad por parte del Tribunal se basó en la falta de prueba de una omisión en la atención médica, además de no estar acreditado que la perforación de la vejiga hubiera sido causada por un acto médico.

Frente a estas conclusiones, el recurrente pretendió que se tuviera por acreditada la responsabilidad por medio de indicios y por los testimonios de los familiares; no obstante, la prueba del perito médico obliga a concluir lo contrario. 32. Como se advierte, el recurrente no desvirtuó las afirmaciones del Tribunal. Su aseveración, de tener por acreditado, por medio de indicios, los elementos ausentes de prueba, no tiene lugar, pues no existen razones para llegar a las conclusiones diferentes a las obtenidas en la prueba técnica, prueba que, como se advirtió, contradice la tesis de la parte demandante. 33.

Finalmente, en lo que respecta al argumento nuevo del recurrente (que no hizo parte de la demanda), sobre la existencia de una eventual infección intrahospitalaria, se advierte que, no solo en la demanda nada se afirmó sobre una infección adquirida durante la atención médica, sino que no hay prueba de que esta hubiera tenido alguna relación con la causa de la muerte del paciente.

El estudio de la responsabilidad patrimonial soportada en una supuesta infección nosocomial se efectuaría sobre un hecho nuevo, sorpresivo y violatoria del derecho de defensa de la demandada, y tendría que soportarse en una aseveración que, en todo caso, no está probada. 2.2. Sobre la condena en costas 34. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA.

Radicado: 66001-23-31-000-2010-00387-01 (60099) Demandantes: Paulina Ibarra Calderón y otros Demandados: ESE Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge Referencia: Reparación directa Decisión: confirmar la sentencia ________________________________________________________________________________ 8 de 8 3. DECISIÓN 35.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 25 de julio de 2017.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA