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41001233100020120001701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-11-24

Radicación interna: 55957 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Humberto Sanchez, Farid Sanchez Bernal, Maria Rocio Angel Celis, Ruth Sanchez Bernal, Flor Marina Sanchez Bernal, Libardo Sanchez Bernal·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 41001233100020120001701 (55957) Demandante: LUIS HUMBERTO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Privación de la libertad.

Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 3 de octubre de 2008, agentes de la Policía Nacional detuvieron un vehículo de servicio público (mototaxi) en Algeciras (Huila), en el cual encontraron una caja que contenía munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Por ello, en la misma fecha, Libardo Sánchez Bernal, quien fuere el conductor del vehículo, fue capturado por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

El 4 de octubre de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado. El 15 de mayo de 2009, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento condenó a Libardo Sánchez Bernal a pena de prisión de diez años.

Sin embargo, mediante sentencia del 29 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Neiva revocó el proveído del 15 de mayo de 2009 y absolvió a Libardo Sánchez Bernal en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Libardo Sánchez Bernal fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de diciembre de 2011, Libardo Sánchez Bernal, en nombre propio y en representación de Juan Felipe y Laura Alejandra Sánchez Ángel; María Rocío Ángel Celis y Luis Humberto, Farid, Ruth y Flor Marina Sánchez Bernal, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Libardo Sánchez Bernal.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar por perjuicios morales, 100 SMLMV a Libardo Sánchez Bernal, María Rocío Ángel Celis, Juan Felipe Sánchez Ángel y Laura Alejandra Sánchez Ángel, y 20 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV a Libardo Sánchez Bernal, María Rocío Ángel Celis, Juan Felipe Sánchez Ángel y Laura Alejandra Sánchez Ángel; por daño emergente, la suma de $55.000.000 a Libardo Sánchez Bernal; y por lucro cesante, la suma de $12.000.000 a Libardo Sánchez Bernal.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 3 de octubre de 2008, agentes de la Policía Nacional detuvieron un vehículo de servicio público (mototaxi) en Algeciras (Huila), en el cual encontraron una caja que contenía munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Sostiene que por ello, en la misma fecha, Libardo Sánchez Bernal, quien fuere el conductor del vehículo, fue capturado por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Señala que el 4 de octubre de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado. Manifiesta que el 5 de noviembre de 2008, la Fiscalía 2ª Especializada de Neiva presentó escrito de acusación en contra de Libardo Sánchez Bernal.

Sostiene que el 9 de diciembre de 2008, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento celebró audiencia de formulación de acusación en contra del procesado. Indica que el 15 de mayo de 2009, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento condenó a Libardo Sánchez Bernal a pena de prisión de diez años por el delito referido.

Manifiesta que mediante sentencia del 29 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Neiva revocó el fallo del 15 de mayo de 2009 y absolvió a Libardo Sánchez Bernal en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Libardo Sánchez Bernal fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido. 2.

Contestación El 30 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que su actuar estuvo amparado en los artículos 6º y 250 de la Constitución Política y, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, puesto que existían elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que daban cuenta de la presunta participación de Libardo Sánchez Bernal en el delito endilgado.

Formuló como excepción la de falta de legitimación por pasiva, pues consideró que el daño alegado devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial. 2.2. La Rama Judicial argumentó que impuso medida de aseguramiento en contra de Libardo Sánchez Bernal y lo condenó en primera instancia, con base en elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente aportada por la Fiscalía General de la Nación. Además, indicó que las decisiones de primera y de segunda instancia cumplieron con los principios de autonomía e independencia judicial.

Formuló como excepciones las de inexistencia de causalidad, falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios. 2.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, pues capturó a Libardo Sánchez Bernal en flagrancia. Formuló como excepciones las de “inepta demanda por inexistencia del hecho dañoso” y de “caducidad”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Libardo Sánchez Bernal fue injusta, toda vez que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.

Al efecto sostuvo que: “[ ] Cuando una persona es privada de la libertad por virtud de una decisión judicial y posteriormente dejada en libertad en razón de que existen los presupuestos legales para ello […], ese daño es […] antijurídico y por tanto indemnizable por el Estado [ ]. [E]l demandante ha sufrido un perjuicio por la privación de su libertad y su vinculación, imputación y acusación dentro de un proceso penal que concluyó con falla absolutoria a su favor [ ].

Respecto a la Policía Nacional la Sala considera que no le asiste responsabilidad […], toda vez que si bien efectuó la supuesta captura en flagrancia del actor, […] lo puso en disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que solicitó ante el Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento en su contra [ ]”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a Libardo Sánchez Bernal, María Rocío Ángel Celis, Juan Felipe Sánchez Ángel y Laura Alejandra Sánchez Ángel y 20 SMLMV a Luis Humberto Sánchez Bernal, Farid Sánchez Bernal, Ruth Sánchez Bernal y Flor Marina Sánchez Bernal; y por lucro cesante, la suma de $6.451.599 a Libardo Sánchez Bernal. 5.

Recurso de apelación El 7 de julio de 2015 y el 25 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 20 de octubre de 2015 y admitidos el 9 de diciembre de 2015. 5.1. La Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, y en el principio de progresividad.

Además, advirtió que el daño devino de las actuaciones surtidas por la Rama Judicial, toda vez que fue el Juez de Control de Garantías quien impuso la medida de aseguramiento en contra del procesado. Textualmente manifestó que: “[…] La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos [ ].

La Fiscalía […] obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Carta [ ]. [L]e corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación [ ], correspondiéndole al Juez […] estudiar dicha solicitud [ ]. [P]ara solicitar tanto la medida de aseguramiento como para formular la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria [ ]”. 5.2.

La Rama Judicial manifestó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado porque su actuar estuvo amparado en lo dispuesto en los artículos 239, 240, 308, 310, 312, 313, 337 y 445 de la Ley 906 de 2004. Al efecto, señaló que impuso la medida de aseguramiento en contra de Libardo Sánchez Bernal porque existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de su presunta participación en el delito endilgado.

Asimismo, reiteró que no ocasionó un daño antijurídico al procesado al condenarlo en primera instancia, toda vez que se le garantizó el derecho al debido proceso y a la doble instancia. Finalmente, indicó que debía declararse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el proceso penal inició porque el procesado había sido capturado en flagrancia realizando una actividad de transporte no reglamentada, en la cual se transportaban personas sin verificar de forma previa el contenido de la carga.

Textualmente manifestó que: “[F]ue absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, es decir con un fundamento diferente a los […] señalados en […] [el] artículo 414 del Código de Procedimiento Penal [ ]. Los despachos judiciales que tuvieron a cargo la etapa de juicio analizaron con juicio […] decidiendo condenar en primera instancia al señor Libardo Sánchez Bernal [ ]. [E]xistieron medios de prueba que comprometían la responsabilidad penal del sindicado, por lo que tenía que soportar dicha […] restricción de su libertad personal [ ].

El principio de la doble instancia constituye una herramienta de protección y seguridad del mismo sistema judicial [ ]. [E]n el caso que nos ocupa […] estamos frente a la causal exonerante de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, [ ] [pues] el hoy demandante en el momento de su captura, se encontraba ejerciendo una actividad de transporte no reglamentada, como es el mototaxismo, actividad en la cual sin el más mínimo de cuidado se transporta cualquier persona o equipaje sin la verificación de la carga y mucho menos del propietario de la misma, la falta a este deber de cuidado es [la] que hizo que el actor soportara un proceso penal [ ]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de marzo de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2.

La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 20 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 29 de julio de 2009, mediante el cual se absolvió a Libardo Sánchez Bernal, quedó ejecutoriado el 27 de octubre de 2009; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de octubre de 2011, la cual se declaró fallida el 16 de diciembre de 2011; y iii) que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2011. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Libardo Sánchez Bernal (víctima), Juan Felipe Sánchez Ángel (hijo), Laura Alejandra Sánchez Ángel (hija), Luis Humberto Sánchez Bernal (hermano), Flor Marina Sánchez Bernal (hermana), Ruth Sánchez Bernal (hermana) y Farid Sánchez Bernal (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 200800112 y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento.

María Rocío Ángel Celis está legitimada en la causa por activa, pues los testimonios de Carlos Eduardo Polanía Cabra y Aracely Vargas, y los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, dieron cuenta que es la compañera permanente de Libardo Sánchez Bernal, y que Juan Felipe Sánchez Ángel y Laura Alejandra Sánchez Ángel, son hijos de ambos. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que la primera fue la entidad que capturó a Libardo Sánchez Bernal, la segunda adelantó la investigación y solicitó ante el Juez de Control de Garantías decretar la medida de aseguramiento en su contra, y la tercera fue quien impuso la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, condenó a Libardo Sánchez Bernal por ser autor del delito de tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado y posteriormente lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar, iii) si la Fiscalía General de la Nación cumplió con los términos procesales para presentar escrito de acusación, o si por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar, iv) si la Rama Judicial cumplió con los términos procesales para dar inicio a la audiencia de juicio oral o si, por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar, y v) si el Estado es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de Libardo Sánchez Bernal puesto que fue condenado en primera instancia y posteriormente absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política, 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, y en el principio de progresividad.

Además, advirtió que el daño devino de las actuaciones surtidas por la Rama Judicial, toda vez que fue el Juez de Control de Garantías quien impuso la medida de aseguramiento en contra del procesado. A su turno, la Rama Judicial manifestó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado porque su actuar estuvo amparado en lo dispuesto en los artículos 239, 240, 308, 310, 312, 313, 337 y 445 de la Ley 906 de 2004.

Al efecto, señaló que impuso la medida de aseguramiento en contra de Libardo Sánchez Bernal porque existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de su presunta participación en el delito endilgado. Asimismo, reiteró que no ocasionó un daño antijurídico al procesado al condenarlo en primera instancia, toda vez que se le garantizó el derecho al debido proceso y a la doble instancia. Finalmente, indicó que debía declararse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el proceso penal inició porque el procesado había sido capturado en flagrancia realizando una actividad de transporte no reglamentada, en la cual se transportaban personas sin verificar de forma previa el contenido de la carga.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso.

Por ello, a continuación se analizará si la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Libardo Sánchez Bernal. No se estudiará la eventual responsabilidad en la que pudo incurrir la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues el Tribunal Administrativo del Huila consideró que el daño alegado no le era imputable y una eventual condena en su contra agravaría su situación, yendo en detrimento del principio de la non reformatio in pejus.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Se demostró que el 2 de octubre de 2008, una “fuente No formal” informó a unos agentes del GAULA que miembros de las FARC-ONT iban a transportar explosivos o armamento en un mototaxi, según da cuenta copia auténtica del informe suscrito por el Subintendente José Leonardo Barrios Zorro, quien fuere funcionario investigador del Gaula de Neiva.

En el documento se consagró lo siguiente: “[…] Para el día 02 de octubre del presente año en horas nocturnas, la comisión del Gaula […] en el municipio de Algeciras recibió una información por parte de una fuente No formal que nos aseguró que para los siguientes días una célula de la columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-ONT (un miliciano) pensaba transportar en un vehículo motocarro […] unos explosivos o armamento los cuales iban a ser utilizados en un acto terrorista contra la Fuerza Pública [ ]” 6.3.1.2.

Está probado que el 3 de octubre de 2008, agentes del GAULA capturaron en flagrancia a Libardo Sánchez Bernal, por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, según da cuenta copia auténtica del informe suscrito por el Subintendente José Leonardo Barrios Zorro, quien fuere funcionario investigador del Gaula de Neiva y del acta de derechos del capturado.

En efecto, el informe manifestó: “[ ] el […] Agente Pablo Emilio Sáenz, adscrito al Gaula de Policía recibió una llamada a su celular personal por parte de la fuente No formal donde le confirma la información que el día anterior había suminitardo [sic] y de forma muy apresurada le manifestó que el material explosivo en esos momentos estaba siendo transportado en un vehículo motocarro de color amarillo o rojo y que […] este material iba a ser entregado a milicianos de las FARC-ONT, con el fin de perpetuar atentados terroristas […].

En atención a esta llamada [ ] se le dio aviso de inmediato al comandante de la estación de Policía quien inició […] un dispositivo de registro y control de todos los vehículos motocarros con las características suministradas [ ]. [P]ersonal adscrito a la Estación de Policía detuvo la marcha del vehículo motocarro de color amarillo carpado, sin placas, el cual iba ocupado en la parte de atrás por una señora y un menor de edad […]; [E]l señor patrullero Iván Gerardo Estévez [ ] procedió a realizar el registro del vehículo en presencia de su conductor, observando en la parte posterior de la silla trasera, un paquete de color negro amarrado con una cuerda de color verde, a quien se le preguntó por el contenido de este paquete, quien de forma nerviosa no pudo explicar, motivo por el cual el policial procedió en presencia del mencionado y su ocupante a abrir el paquete […], donde se puedo observar munición calibre 5.56 y 7.62 para fusil galil respectivamente, al observar estos elementos [ ] se procedió por parte del señor patrullero a darle aplicación al Art. 301, 302 y 303, del C.P.P., agregando que quedaba capturado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas […]” (Se resalta) 6.3.1.3.

Está acreditado que el 4 de octubre de 2008, la Fiscalía 22 Local Delegada ante los Juzgados de Campoalegre, Algeciras y Hobo (Huila) presentó solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación, de imposición de medida de aseguramiento y de legalización de la incautación de bienes contra Libardo Sánchez Bernal, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial suscrita en dicha fecha y de la solicitud de las audiencias. 6.3.1.4.

Está probado que el 4 de octubre de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras con Función de Control de Garantías adelantó audiencia de legalización de captura, de imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra de Libardo Sánchez Bernal, por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado, según consta en los audios de las respectivas audiencias, en copia auténtica del acta de dichas diligencias, en la boleta de detención No. 006 y en el acta de compromiso suscrita en dicha fecha.

El Juez de Control de Garantías fundamentó la medida de detención domiciliaria en lo siguiente: “[ ] Así las cosas, procede entonces el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras, Huila, con Funciones de Control de Garantías, a proferir la decisión que en derecho corresponda, previa las siguientes consideraciones [ ]. En el caso en particular, la Fiscal solicita la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, fundamentando desde el punto de vista fáctico en la posibilidad que el señor Libardo Sánchez Bernal es autor del delito consagrado en el artículo 366, es decir, de tráfico porte y demás conductas que allí se describen, de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con un agravante en la conducta por haberse realizado utilizando medio motorizado.

Con los medios cognoscitivos aquí aportados, es suficiente para concretar dicha probabilidad de esa inferencia, de ese indicio, o causa probable, como dicen los norteamericanos, sin ningún tipo de capricho, es decir, la Fiscalía tiene esos elementos materiales para decir que el señor puede ser autor de dicha conducta punible. Ahora, desde el punto de los requisitos legales generales, fundamenta la medida en el numeral 2º del artículo 308, es decir, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Analizados los medios cognoscitivos presentados, correspondiente a los documentos aportados, tales como el experticio en donde se puede establecer que se trata de municiones y dos granadas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, el informe de captura suscrito por el subintendente José Gerardo Barrios Zorro, como el informe ejecutivo con todas sus anexidades [sic], es decir, actas de incautación, actas de derechos del capturado y álbum fotográfico de los elementos incautados, podemos decir que estamos en frente de una conducta que representa en cierta medida un peligro para la comunidad en la medida que por el simple hecho de transportar o tener elementos de este tipo, se configura este delito de peligro para la comunidad, que el legislador ha entendido que se cumple por el solo hecho del porte o transporte, el cual merece reprochabilidad, ya que la transgresión del bien jurídico protegido se concreta con la sola puesta en peligro de este, lo que se concreta con el porte de explosivos como son las dos granadas, las que pueden causar perjuicios colectivos a la integridad de las personas y bienes de las personas.

Analizando el artículo 310, que regula esta situación, o este elemento que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, la norma nos indica que para estimarse la libertad del imputado, resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad o modalidad de la conducta punible.

Si bien, […] como habíamos indicado no se trata de un delito atroz, […] es preciso indicar, como ya se había dicho, ese es un tipo penal de peligro en el cual por el simple hecho de transportar esos elementos, que posiblemente pueden causar una afectación de la integridad personal y obviamente de los bienes de las personas, genera un reproche por parte del legislador y así le ha establecido y le ha ubicado dentro del Capítulo Segundo, del que trata de los delitos de peligro común o que puedan ocasionar graves perjuicios para la comunidad y otras infracciones.

De esta manera podemos decir que dicho requisito también se encuentra satisfecho para imponer una medida de seguridad. Ahora, respecto a los requisitos legales especiales, como la Fiscal ha solicitado la detención en establecimiento carcelario, debe analizarse los consagrados en el artículo 313 de la Ley 906 […], y revisando el numeral 1º y obviamente también revisando el artículo 35 y su numeral 23 del Código de Procedimiento Penal, pues encontramos que el delito de fabricación, porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se encuentra consagrado como un delito que le compete investigar a los Jueces Penales Especializados, por lo cual este requisito pues queda satisfecho por esta circunstancia, y además, también podemos decir que el delito investigado e imputado se encuentra con un agravante qué en últimas establece una pena mínima de 10 años de prisión [ ].

De esta manera podemos decir que los presupuestos para imponer una medida de aseguramiento están dados y también la privativa de la libertad en establecimiento carcelario […]. […] si bien aquí ya se dijo que al señor Sánchez Bernal se le va a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva [ ], el Juzgado estima que los fines de dicha medida no se van a dejar de cumplir si el señor permanece en su residencia [ ], y por el hecho de que esté en la casa no podemos decir que vaya a limitar la obstrucción de la justicia, o que vaya a impedir que la justicia continúe su trámite normal [ ].

Sin más consideraciones, lo anterior es suficiente para decir que se encuentra fundamentada la posibilidad de restringir provisionalmente el derecho fundamental a la libertad, del señor Libardo Sánchez Bernal, por lo que el Juzgado [ ] resuelve, primero, imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia [ ]” (Se resalta) 6.3.1.5.

Consta que el 5 de noviembre de 2008, la Fiscalía 2ª Especializada de Neiva presentó escrito de acusación en contra de Libardo Sánchez Bernal, según da cuenta copia del oficio del Centro de Servicios Judiciales de Neiva, suscrito por la secretaria del Juzgado. 6.3.1.6. Se probó que el 9 de diciembre de 2008, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento celebró audiencia de formulación de acusación, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia. 6.3.1.7.

Está acreditado que el 15 de abril de 2009, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento inició la audiencia de juicio oral, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia. 6.3.1.8. Se probó que mediante sentencia del 15 de mayo de 2009, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento condenó a Libardo Sánchez Bernal a pena de prisión de diez años por el delito de tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, según da cuenta copia auténtica del proveído y del acta de la audiencia de lectura del fallo.

El fundamento de dicha providencia fue el siguiente: “[…] El desarrollo de los hechos, la captura en flagrancia del acusado y su ostensible responsabilidad, se concreta precisamente con base en la misma inmediatez con que procedió la Policía a realizar el operativo de requisa de algunos mototaxis […] en el municipio de Algeciras el tres de octubre de 2008, ante las dos llamadas, una el dos de octubre y otra el tres, que les alerta del transporte del material de guerra.

Son precisamente los dichos de los Testigos presentados por la Fiscalía en Juicio Oral […], que paso a paso nos dan a conocer con total solvencia de claridad, transparencia y convencimiento de la materialidad y consiguiente responsabilidad del acusado Libardo Sánchez Bernal. […] Pablo Emilio Sáenz miembro de la Policía Nacional, refiere especialmente hechos circunstanciales anteriores al operativo que da con la captura en flagrancia del ahora procesado; es su testimonio el que con solvencia nos entera de la manera como se reciben las llamadas telefónicas [ ]. [P]rocediendo […] a hacer retén y registro a vehículos […]; aseveración esta que es totalmente respaldada con sendas actas de consentimiento de registro practicadas la tarde del insuceso, las que son introducidas a Juicio como prueba documental número 4 y 5. […] luego en su testimonio […] el patrullero Estévez Suárez nos aclara […], la manera como en desarrollo del operativo en compañía del Teniente Losada realizan retenes a mototaxis, haciendo parar el conducido por Libardo Sánchez Bernal, […].

Y es entonces cuando, el testimonio del patrullero Iván Gerardo Estévez y concretamente los dichos de la pasajera Alicia Silva entran a referir la manera como se realiza la captura en flagrancia del conductor que transportaba el material de intendencia. La testigo Alicia Silva manifiesta haber tomado el mototaxi [ ] uno de los policiales (el Teniente Losada) procede a ayudarle a bajar […] sus paquetes de […] que llevaba consigo [ ], momento en el cual es hallado por el otro policial (refiriéndose a Esteves) un paquete envuelto y amarrado en una bolsa negra, de escaso tamaño [ ]. [A]sí se establece […] con las respectivas actas de consentimiento de registro de los vehículos mototaxi, de los informes ejecutivos de captura en flagrancia, con las actas derechos del capturado y con la de incautación del mototaxi y el paquete cuestionados, además del registro de anotación de todo lo acontecido, como claramente aparece en el Libro de Población, cuyas copias de folios pertinentes fueron allegadas precisamente por la defensa [ ]. [L]a responsabilidad del encartado [ ] se sustentó en el hecho concreto de la flagrancia, pues obsérvese que el material de guerra no le fue precisamente encontrado dentro de los paquetes que detentaba la nerviosa pasajera, pero si en el vehículo en el que Libardo Sánchez Bernal desde horas atrás se hallaba […] precisamente en el asiento trasero cuyo alto espaldar da con el maletero del mototaxi en donde se le halló la carga explosiva […]. [ ] respecto de los elementos incautados [ ]: En cuanto a los 56 cartuchos calibre 5.56 mm. para fusil, cuatro cartuchos 7.62 igualmente para fusil Galil y dos granadas de fragmentación IM-26 sin numeración o serie que corresponden a los de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se dispondrá su comiso definitivo a favor del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia [ ].

Resuelve: Primero: Declarar penalmente responsable a Libardo Sánchez Bernal [ ], como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos [ ], y en consecuencia, condenarlo a la pena principal de diez (10) años de prisión; [ ]” (Se resalta) 6.3.1.9. Está probado que mediante sentencia del 29 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia del 15 de mayo de 2009 y absolvió a Libardo Sánchez Bernal en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído y del acta de la audiencia de lectura del fallo.

En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “[…] En opinión de la Sala, aunque acertado resultó para el quo [sic] deducir que con los elementos probatorios relacionados en líneas anteriores se ha demostrado en las circunstancias que rodearon los hechos objeto del juzgamiento; no lo fue la conclusión a la que arribó en relación con el valor probatorio conseguido a lo dispuesto por Alicia Silva, al afirmarse que tal declaración armonizó plenamente con lo testificado por los uniformados que participaron en el operativo, para así llegar a la certeza […]. [D]e un lado, algunas de sus manifestaciones no concuerdan con lo testificado por los policiales, y de otro, cuestionado resulta el procedimiento de inspección realizado en el vehículo del procesado [ ].

El estudio crítico y en conjunto de la prueba hasta aquí cumplido, deja en serio entredicho los asertos sobre los cuales el a quo cimentó la deducción de responsabilidad penal contra el acusado, toda vez que las probanzas en vez de confirmar la eliminación de la duda razonable, [ ] aún la deja latente; subsistiendo de esta manera más de una hipótesis que podría explicar razonablemente la realidad de los hechos aquí juzgados [ ].

Resuelve: Primero. Revocar en su integridad la sentencia condenatoria [ ], para en su lugar absolver al señor Libardo Sánchez Bernal por duda probatoria [ ]. Segundo. Ordenar la libertad provisional del procesado [ ]” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración-.

El análisis que se realice entonces, tendrá en cuenta cuatro hechos fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fue objeto Libardo Sánchez Bernal, a saber: i) la privación de la libertad derivada de la captura; ii) la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, impuesta por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras con Función de Control de Garantías; iii) la prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo establecido en la ley procesal penal derivada del vencimiento de términos para presentar escrito de acusación y para dar inicio a la audiencia de juicio oral; y iv) la condena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento. 6.3.2.1.

La privación de la libertad de la que fue objeto Libardo Sánchez Bernal cuando fue capturado Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño, consistente en la privación de la libertad de Libardo Sánchez Bernal, derivada de la captura. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 2 de octubre de 2008, una “fuente No formal” informó a unos agentes del GAULA que miembros de las FARC-ONT iban a transportar explosivos o armamento en un mototaxi (hecho probado 6.3.1.1.); y ii) que el 3 de octubre de 2008, agentes del GAULA capturaron en flagrancia a Libardo Sánchez Bernal, por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (hecho probado 6.3.1.2.).

Ahora bien, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 señala que “Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido (…). Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.

Asimismo, el artículo 301 ibídem prevé que hay flagrancia cuando la persona: (i) es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito, (ii) es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración, (iii) es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él, (iv) es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después, o (v) se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de Libardo Sánchez Bernal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el Juez de Control de Garantías no se tardó más de treinta y seis (36) horas para realizar la audiencia de control de legalidad, desde el momento en que el procesado fue aprehendido.

Justamente, el 3 de octubre de 2008, Libardo Sánchez Bernal fue capturado por agentes del GAULA por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (hecho probado 6.3.1.2.) y el 4 de octubre de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de control de legalidad y dispuso lo pertinente en relación con el aprehendido (hecho probado 6.3.1.3.).

En igual sentido, se evidencia que la captura del señor Sánchez Bernal cumplió con los presupuestos estipulados en el artículo 301 ibídem, ya que fue capturado en flagrancia durante la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Justamente, se observa que Libardo Sánchez Bernal fue detenido al transportar en el vehículo un paquete que contenía municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con lo cual parecía fundada su participación en el delito referido.

En el anterior sentido, se concluye que la captura de Libardo Sánchez Bernal satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 297 y 301 de la Ley 906 de 2004, pues se cumplió con el término procesal para realizar la audiencia de control de legalidad y se cumplieron los presupuestos para capturarlo en flagrancia. 6.3.2.2. La medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria impuesta por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras con Función de Control de Garantías En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Libardo Sánchez Bernal, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras con Función de Control de Garantías, la cual los demandantes califican como injusta.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 4 de octubre de 2008, la Fiscalía 22 Local Delegada ante los Juzgados de Campoalegre, Algeciras y Hobo (Huila) presentó solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación, de imposición de medida de aseguramiento y de legalización de la incautación de bienes contra Libardo Sánchez Bernal (hecho probado 6.3.1.3.); y ii) que el 4 de octubre de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras con Función de Control de Garantías adelantó audiencia de legalización de captura, de imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra de Libardo Sánchez Bernal, por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado (hecho probado 6.3.1.4.).

Ahora bien, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 dispone que “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Adicionalmente, es menester poner de presente que según el artículo 309 de la misma normativa: “se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”.

Asimismo, según el artículo 310 ibídem, vigente para la época de los hechos, “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”. A su turno, el artículo 313 ejusdem señala que “satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 4 de octubre de 2008 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, puesto que el Juzgado de Control de Garantías infirió razonablemente que Libardo Sánchez Bernal podía ser autor o partícipe del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado, ya que fue capturado en flagrancia con un paquete que contenía las referidas municiones.

Justamente, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras con Función de Control de Garantías encontró sustento de esta situación fáctica en el informe de captura, en el acta de derechos del capturado, en el acta de incautación de elementos, en el informe de investigador de laboratorio, y en el álbum fotográfico del vehículo y del procedimiento, ya que dichos elementos materiales probatorios dieron cuenta, preliminarmente, que el señor Libardo Sánchez Bernal llevaba en el vehículo un paquete que contenía municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, incluyendo dos granadas, 56 cartuchos calibre 5.56 mm para fusil y 4 cartuchos calibre 7.62 para fusil Galil.

Además, la medida de aseguramiento impuesta halló justificación en la gravedad de la conducta que se le endilgaba al señor Sánchez Bernal, pues se consideró que la modalidad del hecho punible implicaba un peligro para la seguridad de la sociedad, debido a los posibles usos de las municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. En efecto, el fundamento de la decisión adoptada en esa fecha fue el siguiente: “[ ] Así las cosas, procede entonces el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras, Huila, con Funciones de Control de Garantías, a proferir la decisión que en derecho corresponda, previa las siguientes consideraciones [ ].

En el caso en particular, la Fiscal solicita la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, fundamentando desde el punto de vista fáctico en la posibilidad que el señor Libardo Sánchez Bernal es autor del delito consagrado en el artículo 366, es decir, de tráfico porte y demás conductas que allí se describen, de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con un agravante en la conducta por haberse realizado utilizando medio motorizado.

Con los medios cognoscitivos aquí aportados, es suficiente para concretar dicha probabilidad de esa inferencia, de ese indicio, o causa probable, como dicen los norteamericanos, sin ningún tipo de capricho, es decir, la Fiscalía tiene esos elementos materiales para decir que el señor puede ser autor de dicha conducta punible. Ahora, desde el punto de los requisitos legales generales, fundamenta la medida en el numeral 2º del artículo 308, es decir, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Analizados los medios cognoscitivos presentados, correspondiente a los documentos aportados, tales como el experticio en donde se puede establecer que se trata de municiones y dos granadas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, el informe de captura suscrito por el subintendente José Gerardo Barrios Zorro, como el informe ejecutivo con todas sus anexidades [sic], es decir, actas de incautación, actas de derechos del capturado y álbum fotográfico de los elementos incautados, podemos decir que estamos en frente de una conducta que representa en cierta medida un peligro para la comunidad en la medida que por el simple hecho de transportar o tener elementos de este tipo, se configura este delito de peligro para la comunidad, que el legislador ha entendido que se cumple por el solo hecho del porte o transporte, el cual merece reprochabilidad, ya que la transgresión del bien jurídico protegido se concreta con la sola puesta en peligro de este, lo que se concreta con el porte de explosivos como son las dos granadas, las que pueden causar perjuicios colectivos a la integridad de las personas y bienes de las personas.

Analizando el artículo 310, que regula esta situación, o este elemento que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, la norma nos indica que para estimarse la libertad del imputado, resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad o modalidad de la conducta punible.

Si bien, […] como habíamos indicado no se trata de un delito atroz, […] es preciso indicar, como ya se había dicho, ese es un tipo penal de peligro en el cual por el simple hecho de transportar esos elementos, que posiblemente pueden causar una afectación de la integridad personal y obviamente de los bienes de las personas, genera un reproche por parte del legislador y así le ha establecido y le ha ubicado dentro del Capítulo Segundo, del que trata de los delitos de peligro común o que puedan ocasionar graves perjuicios para la comunidad y otras infracciones.

De esta manera podemos decir que dicho requisito también se encuentra satisfecho para imponer una medida de seguridad. Ahora, respecto a los requisitos legales especiales, como la Fiscal ha solicitado la detención en establecimiento carcelario, debe analizarse los consagrados en el artículo 313 de la Ley 906 […], y revisando el numeral 1º y obviamente también revisando el artículo 35 y su numeral 23 del Código de Procedimiento Penal, pues encontramos que el delito de fabricación, porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se encuentra consagrado como un delito que le compete investigar a los Jueces Penales Especializados, por lo cual este requisito pues queda satisfecho por esta circunstancia, y además, también podemos decir que el delito investigado e imputado se encuentra con un agravante qué en últimas establece una pena mínima de 10 años de prisión [ ].

De esta manera podemos decir que los presupuestos para imponer una medida de aseguramiento están dados y también la privativa de la libertad en establecimiento carcelario […]. […] si bien aquí ya se dijo que al señor Sánchez Bernal se le va a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva [ ], el Juzgado estima que los fines de dicha medida no se van a dejar de cumplir si el señor permanece en su residencia [ ], y por el hecho de que esté en la casa no podemos decir que vaya a limitar la obstrucción de la justicia, o que vaya a impedir que la justicia continúe su trámite normal [ ].

Sin más consideraciones, lo anterior es suficiente para decir que se encuentra fundamentada la posibilidad de restringir provisionalmente el derecho fundamental a la libertad, del señor Libardo Sánchez Bernal, por lo que el Juzgado [ ] resuelve, primero, imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia [ ]” (Se resalta) Según lo expuesto, la medida de aseguramiento adoptada el 4 de octubre de 2008 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues los elementos materiales recaudados hasta el momento de dictar la medida de aseguramiento, es decir, el informe de captura, el acta de derechos del capturado, el acta de incautación de elementos, el informe de investigador de laboratorio donde se estableció que los elementos incautados correspondían a municiones y granadas, y el álbum fotográfico, permitieron al Juez de Control de Garantías hacer la inferencia razonable y necesaria para su adopción, toda vez que se le encontró en flagrancia con el paquete que contenía las municiones.

La medida cautelar privativa de la libertad proferida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras con Función de Control de Garantías estuvo soportada por elementos materiales probatorios de los que se pudo realizar una inferencia razonable de su participación en el delito referido, ya que al detener el mototaxi que conducía Libardo Sánchez Bernal, se encontró que llevaba en el vehículo un paquete con municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Esta situación se encontró probada por los siguientes elementos materiales probatorios, a saber: i) el informe de los agentes de Policía que capturaron a Libardo Sánchez Bernal en flagrancia, ii) el acta de derechos del capturado, iii) el álbum fotográfico, y iv) el acta de incautación de las municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas que fueron incautadas al momento de la captura.

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito por el cual se investigaba al imputado era de competencia de los jueces penales del circuito especializado y tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años.

De hecho, el delito por el que se investigaba a Libardo Sánchez Bernal era el de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado, que tenía una pena de prisión de mínimo diez (10) años. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Libardo Sánchez Bernal no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos formales y sustanciales fijados en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que de los elementos materiales probatorios se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva que se investigaba, puesto que el informe de captura, el acta de derechos del capturado, el acta de incautación de elementos, el informe de investigador de laboratorio y el álbum fotográfico, dieron cuenta que el señor Libardo Sánchez Bernal llevaba en el vehículo un paquete que contenía municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Libardo Sánchez Bernal no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba: i) necesaria dado que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, ii) proporcional, por cuanto el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado implicaba una pena privativa de la libertad de al menos diez (10) años; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

Finalmente, y respecto de la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, se observa que su proceder se ajustó a las prerrogativas constitucionales y legales que rigen los actos de investigación de conformidad con los artículos 207, 287 y 306 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, fueron garantizados los derechos constitucionales del sindicado y no se evidencia que dicha entidad hubiese causado un daño antijurídico al demandante.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra Libardo Sánchez Bernal satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. 6.3.2.3. Del vencimiento de términos para presentar escrito de acusación y para dar inicio a la audiencia de juicio oral En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la prolongación de la privación de la libertad de Libardo Sánchez Bernal, derivada del vencimiento de términos para presentar escrito de acusación y para dar inicio a la audiencia de juicio oral.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 4 de octubre de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras con Función de Control de Garantías adelantó audiencia de legalización de captura, de imputación de cargos e impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en contra de Libardo Sánchez Bernal, por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado (hecho probado 6.3.1.4.); ii) que el 5 de noviembre de 2008, la Fiscalía 2ª Especializada de Neiva presentó escrito de acusación en contra de Libardo Sánchez Bernal (hecho probado 6.3.1.5.); y iii) que el 15 de abril de 2009, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento inició la audiencia de juicio oral (hecho probado 6.3.1.7.).

Ahora bien, el artículo 317 de Ley 906 de 2004, vigente al momento de los hechos, prevé que “(…) La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión (…). 5.

Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral (…)”. Bajo el anterior contexto, se concluye que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, puesto que no tardó más de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la imputación para presentar el escrito de acusación. De hecho, el 4 de octubre de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Algeciras adelantó la audiencia de imputación de cargos contra Libardo Sánchez Bernal (hecho probado 6.3.1.4.) y el 5 de noviembre de 2008, la Fiscalía 2ª Especializada de Neiva presentó escrito de acusación en su contra (hecho probado 6.3.1.5.).

Por el otro lado, se evidencia que se excedió el término procesal establecido en el numeral 5º del articulo 317 de la Ley 906 de 2004, dado que transcurrieron más de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación para dar inicio a la audiencia de juicio oral. En efecto, el 5 de noviembre de 2008, la Fiscalía 2ª Especializada de Neiva presentó escrito de acusación en contra de Libardo Sánchez Bernal (hecho probado 6.3.1.5.) y el 15 de abril de 2009, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento inició la audiencia de juicio oral (hecho probado 6.3.1.7.).

No obstante, las consecuencias derivadas de esta circunstancia son imputables a la inactividad procesal de la propia víctima, pues debe recordarse que de cumplirse los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud, lo cual en el presente caso no ocurrió. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal.

En igual sentido, es pertinente destacar que son deberes de la víctima, entre otros, los de evitar y mitigar el hecho lesivo, de donde su incumplimiento se traduce en la asunción de los efectos del daño y su imputación gravita a su propia desidia. En el sub examine se observa que la víctima no ejerció acciones como la de solicitar ante el operador judicial la concesión del derecho a la libertad por el incumplimiento de términos procesales y en tal virtud, dicho incumplimiento, imputable a su propia inactividad, incidió en la causación directa del daño antijurídico alegado en la demanda.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en cuanto al vencimiento del término establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, las consecuencias que ello pudo causar al actor son atribuibles a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. Justamente la omisión de parte de la defensa del procesado fue imprevisible, irresistible y externa a la entidad demandada, pues fue deliberada y hacía parte de una facultad que exclusivamente podía ser ejercida por aquella, máxime en un proceso de naturaleza adversarial, en el cual la Fiscalía General de la Nación se constituye como ente acusador y la Rama Judicial como juez imparcial. 6.3.2.4.

La condena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Libardo Sánchez Bernal, derivada de la condena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento.

Así pues, se encuentra probado: i) que mediante sentencia del 15 de mayo de 2009, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento, condenó a Libardo Sánchez Bernal a la pena de prisión de 10 años por el delito de tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (hecho probado 6.3.1.8.); y ii) que mediante sentencia del 29 de julio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la sentencia del 15 de mayo de 2009 y absolvió a Libardo Sánchez Bernal en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.9.).

Ahora bien, el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo”. De igual forma, el artículo 381 de la misma norma procesal penal, señala que: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. Bajo el anterior contexto, se advierte que mediante sentencia del 15 de mayo de 2009, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento consideró que Libardo Sánchez Bernal había sido autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado, con base en distintos testimonios, el acta de registro del vehículo de servicio público, el informe ejecutivo de la captura en flagrancia, el acta de derechos del capturado, el acta de incautación del vehículo y el paquete incautado que contenía las municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, que daban cuenta de su participación en el hecho delictivo y de su captura en flagrancia. En efecto, la sentencia referida señaló que: “[…] El desarrollo de los hechos, la captura en flagrancia del acusado y su ostensible responsabilidad, se concreta precisamente con base en la misma inmediatez con que procedió la Policía a realizar el operativo de requisa de algunos mototaxis […].

Son precisamente los dichos de los Testigos presentados por la Fiscalía en Juicio Oral […], que paso a paso nos dan a conocer con total solvencia de claridad, transparencia y convencimiento de la materialidad y consiguiente responsabilidad del acusado Libardo Sánchez Bernal. […] Pablo Emilio Sáenz miembro de la Policía Nacional, refiere especialmente hechos circunstanciales anteriores al operativo que da con la captura en flagrancia del ahora procesado; es su testimonio el que con solvencia nos entera de la manera como se reciben las llamadas telefónicas [ ]. [P]rocediendo […] a hacer retén y registro a vehículos […]; aseveración esta que es totalmente respaldada con sendas actas de consentimiento de registro practicadas la tarde del insuceso, las que son introducidas a Juicio como prueba documental número 4 y 5. […] luego en su testimonio […] el patrullero Estévez Suárez nos aclara […], la manera como en desarrollo del operativo en compañía del Teniente Losada realizan retenes a mototaxis, haciendo parar el conducido por Libardo Sánchez Bernal, […].

Y es entonces cuando, el testimonio del patrullero Iván Gerardo Estévez y concretamente los dichos de la pasajera Alicia Silva entran a referir la manera como se realiza la captura en flagrancia del conductor que transportaba el material de intendencia. La testigo Alicia Silva manifiesta haber tomado el mototaxi [ ] uno de los policiales (el Teniente Losada) procede a ayudarle a bajar […] sus paquetes de […] que llevaba consigo [ ], momento en el cual es hallado por el otro policial (refiriéndose a Esteves) un paquete envuelto y amarrado en una bolsa negra, de escaso tamaño, que bien pudo esconderse en el maletero detrás del espaldar de la silla de pasajeros [ ]. [A]sí se establece […] con las respectivas actas de consentimiento de registro de los vehículos mototaxi, de los informes ejecutivos de captura en flagrancia, con las actas derechos del capturado y con la de incautación del mototaxi y el paquete cuestionados, además del registro de anotación de todo lo acontecido, como claramente aparece en el Libro de Población, cuyas copias de folios pertinentes fueron allegadas precisamente por la defensa [ ]. [L]a responsabilidad del encartado [ ] se sustentó en el hecho concreto de la flagrancia, pues obsérvese que el material de guerra no le fue precisamente encontrado dentro de los paquetes que detentaba la nerviosa pasajera, pero si en el vehículo en el que Libardo Sánchez Bernal desde horas atrás se hallaba […] precisamente en el asiento trasero cuyo alto espaldar da con el maletero del mototaxi en donde se le halló la carga explosiva […] [ ] respecto de los elementos incautados [ ]: En cuanto a los 56 cartuchos calibre 5.56 mm. para fusil, cuatro cartuchos 7.62 igualmente para fusil Galil y dos granadas de fragmentación IM-26 sin numeración o serie que corresponden a los de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se dispondrá su comiso definitivo a favor del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia [ ]” (Se resalta) Según lo expuesto, se concluye que la sentencia se fundó en distintos testimonios y pruebas que evidenciaban que Libardo Sánchez Bernal había sido capturado en flagrancia cuando conducía un vehículo que contenía las municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, lo cual, en criterio del Juez Penal, daba cuenta de su participación en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado.

Al efecto, es menester poner de presente que la Carta Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial como premisas fundamentales para el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia. De hecho, en dichos artículos se señala que “la Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” y “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación puede adoptar una posición distinta a la cuestionada por el a quo y que ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, pues la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arroja resultados jurídicos unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido y, por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible arribar a una única respuesta.

El que una decisión proferida por un juez de la República, investido de autonomía judicial, sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, automáticamente no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.

En vista de lo expuesto, se observa que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva con Funciones de Conocimiento no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque se evidencia que la sentencia proferida el 15 de mayo de 2009 se fundó en pruebas válidamente allegadas al proceso y no logró establecerse que el referido juzgado hubiere vulnerado norma sustancial o procesal alguna que dé al traste con la legalidad del trámite procesal o que hubiere significado alguna suerte de desmejora y/o vulneración de derecho derivado del proceso del cual fue objeto el sindicado.

En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar y con ello el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia del 20 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar i) que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado, y ii) que las consecuencias derivadas del vencimiento de términos obedecen a la falta de ejercicio de los recursos de ley de quien tenía el deber procesal de hacerlo y por tanto son atribuibles al actor de donde la actuación de la administración no encuentra reproche. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 EX4