CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03122-01 Accionantes: John Fredy Estupiñán Torres y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Revoca decisión que negó el amparo y, en su lugar, lo concede por vulneración del principio de inocencia del accionante y declara la improcedencia respecto del cargo por desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de junio de 2022 John Fredy Estupiñán Torres y su núcleo familiar interpusieron acción de tutela contra las providencias proferidas el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-36-034-2017-00253-00/01 que presentaron contra la Nación - Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Estupiñán Torres. 2.- Los accionantes formularon las siguientes pretensiones (se transcribe): << PRIMERA: Se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA, AL DEBIDO PROCESO QUE ESTÉN SIENDO CONCULCADOS por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ y por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al negar las pretensiones de la demanda y al confirmar la misma.
SEGUNDO. Se ordene dejar SIN EFECTOS, LAS SENTENCIAS PROFERIDAS, EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 11001333603420170025301 donde obra como demandante JOHN FREDY ESTUPIÑAN TORRES Y OTROS.
TERCERO. Se ordene AL JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ y al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, QUE DECIDA EL ASUNTO NUEVAMENTE, teniendo en cuenta el precedente Jurisprudencial desarrollado por el H. Consejo de Estado en el sentido indicado en la parte considerativa de esta acción de tutela. >>. B. Hechos 3.- Basaron la solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Para el 9 de mayo de 2007, el accionante era jefe de la Unidad Investigativa de Saravena y ostentaba el grado de teniente de la Policía. 3.2.- Esa noche se encontraba cenando con el mayor Héctor Gutiérrez Arroyo, el mayor Carlos Arturo Cabezas Torres, unos concejales del municipio y un aspirante a la alcaldía de Saravena en el establecimiento público denominado <<El viejo y el mar>>, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Saravena, Arauca. 3.3.- El mayor Cabezas Torres recibió en su radio de comunicación una advertencia, según la cual, a través de una llamada hecha a la estación de Policía de Saravena se informó que iban a atentar contra una persona que estaba en ese establecimiento. 3.4.- En el mismo lugar se encontraban los señores Saúl Gualdrón Sierra, Alexis Raúl Sierra Jáuregui, Sandra Sierra Jáuregui y una menor de cinco años, quienes fueron requeridos por los agentes de la SIJIN porque concordaban con la descripción de los sospechosos que el mayor Cabezas Torres había recibido por radio.
Por orden del mayor Gutiérrez Arroyo, estas personas fueron trasladadas a las oficinas de la SUBSIJIN ubicadas en la Estación de Policía de Saravena. 3.5.- De acuerdo con lo informado por Saúl Gualdrón Sierra, Alexis Raúl Sierra Jáuregui y Sandra Sierra Jáuregui, los dos primeros fueron sometidos a golpizas con el propósito de que confesaran que eran guerrilleros y que iban a atentar contra la vida de quienes se encontraban en otra mesa del restaurante.
Estos hechos dieron lugar a una investigación penal adelantada contra el accionante y otros uniformados por los delitos de tortura agravada y privación ilegal de la libertad. 3.6.- El 6 de agosto de 2007 el Fiscal 40 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario decretó la apertura de instrucción y ordenó la vincular al accionante mediante diligencia de indagatoria.
El 24 de noviembre de 2009 la Fiscalía 40 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra al accionante como presunto coautor de los delitos de tortura agravada y privación ilegal de la libertad. Esta decisión fue apelada por el accionante. 3.7.- El 17 de febrero de 2010 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca confirmó la imposición de medida de aseguramiento por el delito de tortura y revocó la medida respecto del delito de privación ilegal de la libertad. 3.8.- El 1° de octubre del 2010 la Fiscalía 40 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito de la investigación, revocó la medida de aseguramiento impuesta y precluyó la investigación del delito de tortura agravada.
Acusó al accionante como presunto coautor del delito de privación ilegal de la libertad. 3.9.- El 13 de junio de 2011 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca decidió el recurso de apelación presentado contra la anterior decisión. Consideró que la medida cumplía con los requisitos probatorios para proferirla, y que en su momento se analizaron los fines constitucionales de conformidad con los artículos 3º y 355 del CPP y la sentencia C-774 de 2001.
Por lo anterior, revocó la decisión y libró las respectivas órdenes de captura. 3.10.- Mediante auto del 15 de julio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca avocó conocimiento de las diligencias seguidas en contra del accionante. El 30 de noviembre de 2012, ese mismo despacho judicial profirió sentencia absolutoria en favor del accionante porque la conducta no se adecuaba típicamente a los delitos por los cuales había sido acusado.
Esta decisión fue confirmada mediante sentencia del 31 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal de Arauca que sustentó su decisión en virtud del principio in dubio pro reo. 3.11.- Con fundamento en lo anterior, el accionante y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa por la privación de la libertad que padeció durante 2 años, 3 meses y 21 días.
El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque al momento de imposición de la medida existía suficiente soporte probatorio para decretarla, <<lo que ocurrió fue que este no alcanzó para sustentar un fallo condenatorio siendo absuelto por duda>>. 3.12.- Contra la decisión de primera instancia los accionantes presentaron recurso de apelación con los siguientes argumentos: i) el asunto debía estudiarse bajo el título de imputación objetivo, de conformidad con el precedente jurisprudencial fijado en sentencia del 13 de octubre de 2013 dictada por la Sección Tercera que estaba vigente en la fecha de presentación de la demanda; ii) no se configuró la culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, el daño era antijurídico.
En este punto, destacó que la sentencia de primera instancia no hizo <<ningún análisis en tanto a la culpa exclusiva de la víctima como presupuesto obligatorio para determinar la antijuridicidad o no del daño que se pretende sea resarcido>>. 3.13.- El 18 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C confirmó la sentencia recurrida porque no encontró falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que era <<manifiesta la probabilidad de comisión de las conductas delictivas, solo que a partir de nuevas declaraciones pudo llegarse a la conclusión de que no había certeza para condenar>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante Estupiñán Torres sostiene que las sentencias adolecen del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de octubre de 2013. Considera que este precedente debe ser aplicado porque era el vigente a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, lo que implicaría estudiar el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 5.- Señala específicamente que la sentencia de segunda instancia desconoció el precedente fijado en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 dictada por esta Subsección y, en cambio, se aplicó el precedente que este fallo dejó sin efectos.
Argumenta que de acuerdo con este precedente <<la única figura bajo la cual no procedería la reparación perseguida, sería por la eventual configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva y determinante de la víctima” entendida esta como el reproche a la conducta de la víctima de la privación de la libertad, en relación con las circunstancias que rodearon la adopción de la medida preventiva por medio de la cual se restringió su libertad, especificándose que de modo alguno tal valoración se hace desde el punto de vista de la responsabilidad penal>>.
Sobre el particular, refiere que no es posible afirmar que haya actuado con dolo o culpa para ser víctima del proceso penal y de la privación de libertad, porque tal afirmación <<sería poner en juicio la inocencia ya declarada por parte de la autoridad competente (…)>>. 6.- Sostiene que en la valoración del material probatorio no se tuvo en cuenta que en el proceso penal no se acreditó que hubiese participado en las conductas atribuidas, bien fuera ocasionándole las lesiones o la privación ilegal a los denunciantes.
D. Oposiciones e intervenciones 7.- El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C ponente de la decisión acusada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y, en su defecto, se negaran las pretensiones. Explicó que al momento de proferir sentencia se consideró que no procedía analizar el asunto bajo el título objetivo de imputación porque la absolución del accionante se produjo con fundamento en el principio in dubio pro reo.
Esta adecuación del título de imputación se sustentó en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional y no en la sentencia de unificación del 18 de agosto de 2018. 8.- A propósito de la disertación que realiza el accionante sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, sostuvo que en la sentencia acusada se negaron las pretensiones porque no se acreditó el carácter antijuridico del daño, por lo que no era necesario entrar a analizar la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad. 9.- La titular del Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
Transcribió apartes de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa y aseguró que lo decidido se ajustó a la normatividad vigente y a la sentencia SU-072 de 2018. E. Fallo impugnado 10.- Mediante sentencia del 28 de julio de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocado por los accionantes.
Luego de revisar la decisión acusada encontró que el tribunal accionado se apoyó en los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 para concluir que no era procedente aplicar el título de imputación objetivo y procedió el estudio de la falla del servicio. 11.- Concluyó que de acuerdo con la sentencia SU-072 de 2018 y las sentencias de 29 de noviembre de 2018 y 28 de marzo de 2019 proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, es el juez administrativo quien determina el régimen de imputación aplicable sin que opere de forma automática el régimen objetivo.
En ese orden de ideas, no puede el juez de tutela desconocer la decisión del juez natural en el ámbito de sus competencias. F. Impugnación 12.- Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia y reiteraron los fundamentos de la vulneración. Insistieron en que debe aplicarse el título de imputación objetiva porque ese era el precedente vigente al momento de presentación de la demanda.
Consideran desacertada la apreciación del fallo de tutela de que no podía predicarse antijuridicidad alguna del daño padecido, porque el tribunal accionado no apreció que en el proceso penal no se acreditó que el señor Estupiñán Torres hubiera participado en las conductas atribuidas. II. CONSIDERACIONES 13.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante y, en su lugar, i) declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional respecto del cargo por desconocimiento del precedente, en la medida en que advierte que estos argumentos fueron planteados y resueltos en el proceso ordinario; ii) concederá el amparo porque encuentra que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró la presunción de inocencia del accionante.
G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente invocado 14.- A pesar de que se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional, se advierte que no se configuró el cargo por desconocimiento del precedente, por los siguientes motivos: 14.1.- Tanto en el escrito de apelación del proceso ordinario como en el escrito de tutela, los accionantes señalan que debió analizarse el asunto desde un título de imputación objetivo, toda vez que para el momento en que se presentó la demanda esa era la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 13 de octubre de 2013.
De manera que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 14.2.- No obstante, en sentencia SU-072 de 2018, vigente para el momento en que se profirió el fallo acusado, la Corte determinó que <<dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>. 14.3.- Además, desde la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional estimó que el carácter de injusto de la privación de la libertad puede ser determinado bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.
De manera que este precedente constitucional no condicionó al juez administrativo a emplear un único título de imputación. H. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial por vulneración de la presunción de inocencia del accionante 15.- En relación con la decisión del 18 de noviembre de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala constata el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en los que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y presunción de inocencia; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues utilizaron los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión se profirió el 18 de noviembre de 2021, fue notificada el 8 de diciembre de 2022 y la tutela se presentó el 8 de junio de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
I. La decisión acusada desconoció la presunción de inocencia del accionante 16.- Revisada de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se advierte que el tribunal haya revisado la legalidad de la medida de aseguramiento de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000.
En efecto, no se aprecia si la medida impuesta en contra del accionante estaba sustentada en al menos dos indicios graves de responsabilidad, ni cuáles fueron los argumentos de la Fiscalía para justificar el fin y la necesidad de la medida. En cambio, el tribunal concluyó que la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos legales a partir de una nueva valoración de los elementos materiales probatorios del proceso penal, y no a partir del análisis de legalidad de la medida impuesta por el ente acusador. 16.1.- La sentencia expuso lo siguiente (se transcribe): <<Inicialmente, se profirió medida de aseguramiento en contra del señor Estupiñán con fundamento en las declaraciones de las presuntas víctimas y de la señora Sandra Sierra Jauregui en cuanto a que habían sido retenidos y se había prolongado ilícitamente la privación de su libertad para que confesaran que pertenecían a un grupo al margen de la ley, así como las conclusiones de Medicina Legal que daban cuenta de que los señores Saúl Gualdrón Sierra y Alexis Raúl Sierra Jauregui tenían numerosas lesiones en distintas partes de su cuerpo, de manera que existía respaldo probatorio para concluir válidamente que se daban los supuestos de hecho de los tipos penales de tortura.
De igual manera, se advierte que de las declaraciones recibidas antes de la imposición de la medida de aseguramiento, particularmente la del señor Estupiñán, no se extraía con claridad las circunstancias de retención de los señores Saúl Gualdrón Sierra y Alexis Raúl Sierra Jauregui y, más importante aun, las razones por las cuales se encontraban lesionados.
De ahí que, para ese momento, la Fiscalía contaba con dos versiones encontradas respecto de los hechos ocurridos, pero frente a la hipótesis de que se hubiese configurado la conducta delictiva contaba con medios probatorios adicionales de los cuales se extraían indicios graves no solo de la existencia del delito, sino de la responsabilidad de los sindicados: la declaración de la señora Sandra Sierra Jauregui, y la evidencia de lesiones en las presuntas víctimas, y si bien la primera tenía cercanía con las víctimas, la afectación en la salud de estas no encontraba justificación, puesto que no es propia ni adecuada en un procedimiento policial.
Así las cosas, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no eran evidentes las dudas que condujeron en una etapa posterior a concluir que no estaba probada la tipicidad de las conductas, y existían indicios graves de responsabilidad penal frente a los sindicados. (…) En el proceso penal era manifiesta la probabilidad de la comisión de las conductas delictivas, tanto así que fue solo a partir de escuchar nuevas declaraciones de los implicados que pudo llegarse a la conclusión de que no había certeza para condenar.
Sin embargo, esto obedeció a análisis posteriores de la credibilidad de los testigos y de sopesar las pruebas que se obtuvieron después de agotar distintas etapas del proceso penal. Hasta antes, incluso se había revocado la orden de preclusión de la investigación penal por el delito de tortura agravada, en tanto que tal y como se dijo en la sentencia penal de segunda instancia, la conducta de los policías no se revelaba del todo adecuada a la ley, aunque existían dudas insuperables que impedían llegar al reproche penal.
En general, en cuanto a los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de privativa de la libertad, las características de caso colocaban de manifiesto la gravedad de la conducta punible investigada, por los sujetos calificados que habrían participado, y la importancia de evitar que mantuvieran las facultades propias de los miembros de la Policía Nacional con atribuciones de policía judicial, de modo que resultaba razonable y proporcionado con los fines de prevención de conductas contrarias a la misión propia de esta Institución la imposición de dicha medida.
En suma, la Sala no advierte una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento y, por ende, no procede declarar la responsabilidad extracontractual de las demandadas por la arbitrariedad, desproporcionalidad o irrazonabilidad de esta decisión.>> 16.2.- Como se aprecia en la transcripción, el tribunal valoró nuevamente los elementos probatorios del proceso penal para concluir que no se configuró la antijuridicidad del daño porque <<[e]n el proceso penal era manifiesta la probabilidad de la comisión de las conductas delictivas>>, y, adicionalmente, <<partir de las declaraciones rendidas por el mismo procesado en el proceso penal, se deducía fundadamente que había participado en la retención inicial de los señores Saúl Gualdrón Sierra y Alexis Raúl Sierra Jauregui, y que posteriormente había tenido conocimiento del procedimiento policial, (…)>>; y que <<el señor Estupiñán hacía parte del engranaje alrededor del cual era probable que se hubiesen cometido los delitos de tortura agravada y prolongación ilícita de la libertad y, por ende, existía un fundamento para su vinculación>>.
Así las cosas, la Sala concluye que el tribunal accionado vulneró la presunción de inocencia del accionante Estupiñán Torres por entrar a considerar nuevamente la conducta del accionante a partir de pruebas que ya habían sido valoradas por el juez penal. 16.3.- Esta Sala echa de menos el análisis de la medida en relación con los elementos probatorios que presentó en su momento la Fiscalía como indicios de responsabilidad grave en contra del accionante, para determinar si se cumplieron los requisitos legales de los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2002; tampoco encuentra el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de conformidad con las consideraciones de la sentencia SU-072 de 2018. 16.4.- Además, se destaca que en el proceso penal existieron dos providencias que impusieron medida aseguramiento en contra del accionante Estupiñán Torres y el tribunal hizo una revisión general como si se tratase de una única decisión. En ese orden de ideas, el tribunal debe revisar la legalidad de la medida por separado para determinar, en cada una de ellas, cuáles fueron los argumentos fácticos y jurídicos que llevaron a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 22 de julio de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del accionante Estupiñán Torres por desconocimiento de la presunción de inocencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela respecto del cargo por desconocimiento del precedente, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 y ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que, en el término de diez (10) días contados a parir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que se acojan las consideraciones aquí expuestas.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha.