Micelio
11001031500020250415201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-22

Radicación interna: 10556 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante HILDA ZORAIDA SIABATTO TRUJILLO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico y procedimental. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sustitución pensional. Compañera permanente. Ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de reclamación administrativa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Hilda Zoraida Siabatto Trujillo contra el fallo de tutela del 8 de agosto de 2025, proferido por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por Hilda Zoraida Siabatto Trujillo, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de julio de 20251, Hilda Zoraida Siabatto Trujillo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia del 24 de enero de 2025 por la que se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-014-2018-00053- 00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Favor ADMITIR la presente ACCIÓN DE TUTELA. 2. Favor DECRETAR o ADMITIR las pruebas, que aquí indico, en el presente escrito de ACCIÓN DE TUTELA. 3. Favor TUTELAR mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO judicial, del Art 29 de nuestra Carta Política, en razón a los vicios o defectos, en que considero, incurre la Sentencia nro.009 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual es la sentencia de la segunda instancia del caso del que trata el presente escrito de ACCIÓN DE TUTELA, -vicios o defectos-, los cuales ya indiqué, previamente, en este mismo escrito de ACCIÓN DE TUTELA, en el acápite denominado DERECHOS VULNERADOS:, -vicios o defectos-, los cuales, sin embargo, indico, nuevamente, a continuación: (…) 4.

Como consecuencia de la TUTELA aquí pretendida, favor DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia nro. 009 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida 1 Escrito de tutela radicado a través del correo de la Secretaría General de la corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual es la Sentencia de la segunda instancia del caso del que trata el presente escrito de ACCIÓN DE TUTELA. 5.

Favor ORDENAR a toda entidad, DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado como consecuencia de la Sentencia nro. 009 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual es la Sentencia de la segunda instancia del caso del que trata el presente escrito de ACCIÓN DE TUTELA. 6.

Favor ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, [o a quien corresponda], dictar sentencia de reemplazo de la Sentencia nro.0 09 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corrigiendo los vicios o defectos aquí señalados en este mismo escrito de ACCIÓN DE TUTELA, conforme a los siguientes lineamientos: (…)».

En el escrito de adición de la demanda de tutela, formuló además las siguientes pretensiones: «1-A. Favor ABSTENERSE DE ASUMIR, la competencia, para fallar, sobre la caducidad de la que trata el inciso 2do. del actual Art 86 [u homólogo que resulte de la subsanación de vicios de trámite que ordene la Corte Constitucional] de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, o sobre la caducidad de la que trata el literal c) del numeral 1 del Art 164 del CPACA, por cuanto a que, ello, excede, el alcance de las pretensiones de esta TUTELA, en consecuencia, favor, proceder, a resolver, las PRETENSIONES de esta ACCIÓN DE TUTELA. 2-A. En subsidio de la PRETENSIÓN ADICIONAL 1-A., NEGAR, la aplicabilidad del inciso 2do. del actual Art 86 [u homólogo que resulte de la subsanación de vicios de trámite que ordene la Corte Constitucional] de la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, a este caso en concreto, con base en los principios constitucionales de irrenunciabilidad, progresividad, y solidaridad de las pensiones, -principios- que emanan de los incisos 1ro., 2do., y 3ro. del Art 48 de nuestra Constitución Política de Colombia, y por tanto, proceder, a resolver, las PRETENSIONES de esta ACCIÓN DE TUTELA. 3-A. En subsidio de la PRETENSIÓN ADICIONAL 1-A., CONFÍRMESE, la aplicación del literal c) del numeral 1 del Art 164 del CPACA, a este caso en concreto, bajo el entendido, de que el segmento del mismo literal c), que cita “…no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe…”, no impide el cumplimiento de la condena de pago de las mesadas retroactivas de sustitución de pensión, causadas a mi favor, en mi calidad de demandante, a partir de los tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda, por principio pro homine, y por cuanto a que: #1.

La prescripción de mesadas pensionales, no fue asunto de discusión, en los escritos de apelación de sentencia de mis contrapartes, por tanto, la misma prescripción trienal, no puede ser objeto de discusión, en esta instancia de TUTELA, pues esta TUTELA, es ineficaz, para controvertir, los aspectos del fallo de la primera instancia, que no fueron apelados, oportunamente, pues no se cumpliría, entonces, con el requisito de subsidiariedad, para la procedencia, de la ACCIÓN DE TUTELA (al respecto de la prescripción de mesadas); recordando además, que la prescripción de mesadas, no puede ser declarada de oficio; la decisión de la primera instancia del caso del que trata esta TUTELA, al respecto de la prescripción de mesadas de sustitución de pensión, es inmutable, pues ya ha hecho tránsito a cosa juzgada. #2.

El retroactivo pensional, es un derecho fundamental, el cual no puede ser desconocido. #3. Si bien, puede que la buena fe de la parte litisconsorte, se dé por probada, lo cierto es que la parte litisconsorte (llamada en garantía), habría recibido, unos pagos de sustitución de pensión, que no le correspondían, en derecho, por tanto, los mismos pagos, la parte litisconsorte, deberá, devolverlos, a la entidad CVC, a través del mecanismo de compensación de sumas pagadas en exceso, con las mesadas futuras, que, en derecho, se causen, a favor de la litisconsorte de este caso, por el mismo principio de solidaridad, aquí expuesto, -solidaridad frente a mí, y frente al sistema pensional-, pues no se puede, privilegiar, el patrimonio de la parte litisconsorte, en detrimento patrimonial, de la parte demandada CVC, o, en detrimento patrimonial mío, en mi calidad de parte demandante, al menos no, por las sumas mal pagadas, a partir de los tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda del caso correspondiente a esta ACCIÓN DE TUTELA, en adelante.

En consecuencia, el segmento del literal c) del numeral 1 del Art 164 del CPACA, que cita “…no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe…”, solamente, debe operar, parcialmente, sobre las mesadas de sustitución Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de pensión, que se declaren prescritas, es decir, las causadas entre el 15 de febrero de 2004, y el 29 de enero de 2012 [pues las causadas desde el 30 de enero de 2012, en adelante, es decir, tres (3) años antes de la correspondiente demanda, no prescribieron].

No puede ser posible, que se considere, de buena fe, que la Sra. Carmen Cecilia Rey de Suárez, haya mal gastado, unos dineros, que en demanda, han sido cuestionables, respecto de su propiedad; toda vez que a partir de la demanda que da origen a esta TUTELA, la legalidad de los actos demandados, deja de ser presunta, y se vuelve cuestionable. #4.

La medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, si bien no se pidió, no era obligatoria, por cuanto a que la no petición de la medida cautelar, no impide la ejecución de la sentencia; la no petición de la medida cautelar, no es un mecanismo, para renunciar, a un derecho fundamental, que es irrenunciable, el pago del retroactivo pensional, es un derecho fundamental, y por tanto, es irrenunciable. #5.

La CVC era la responsable de haber constituido, ADECUADAMENTE, el Fondo de Contingencia del que trata el Parágrafo del Art 6to de la Ley 448 de 1998, el cual, por lógica (es decir, por principio de razonabilidad y congruencia), por principio de imparcialidad, y por principio de colaboración del servidor público (o de eficacia), debía constituirse, -el mismo Fondo de Contingencia-, con las mesadas de sustitución de pensión demandadas, que se iban causando, presuntamente, a mi favor, a lo largo del proceso judicial antecedente de esta ACCIÓN DE TUTELA + el valor de la estimación razonada de la cuantía de la demanda que comprende el cálculo del retroactivo acumulado demandado correspondiente a los tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda que es antecedente de esta ACCIÓN DE TUTELA, presentada el pasado 30 de enero de 2015, bajo el radicado 11001310503420150010100; recordando que conforme al Art 101 del C.G.P., la demanda remitida por jurisdicción y/o competencia, es una sola demanda, pues lo actuado, conserva validez». 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Luis Eduardo Suárez Ramírez (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con la señora Carmen Cecilia Rey el 10 de junio de 1971 y fruto de esa unión procrearon un hijo llamado Hernán Felipe Suárez Rey. 2.2. Sostuvo la accionante que el señor Suárez Ramírez y la señora Cecilia Rey nunca se divorciaron pero que la convivencia entre ellos dos cesó en el año 1984. 2.3.

La señora Hilda Zoraida Siabatto Trujillo y Luis Eduardo Suárez Ramírez (q.e.p.d.) convivieron bajo el mismo techo desde el 21 de marzo de 1984 hasta el 15 de febrero de 2004, fecha en que el mencionado señor falleció. 2.4. De la unión entre la accionante, señora Siabatto Trujillo y el fallecido señor Suárez Ramírez nació una hija llamada Nasly Paola Suárez Siabatto. 2.5.

El extinto señor Luis Eduardo Suárez Ramírez laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y le fue reconocida pensión de jubilación mediante la resolución 0278 del 14 de marzo de 1994. 2.6. Con ocasión de su fallecimiento el 15 de febrero de 2004, la señora Carmen Cecilia Rey de Suárez en calidad de cónyuge supérstite presentó solicitud de sustitución pensional el 19 de febrero de 2004 e igualmente Hernán Felipe Suárez Rey en su calidad de hijo menor de edad y estudiante. 2.7.

Mediante escrito del 18 de febrero de 2004, radicado el 23 de febrero de 2004, la accionante, señora Hilda Zoraida Siabatto Trujillo, presentó solicitud de sustitución pensional en nombre y representación de su hija menor de edad para ese momento Nasly Paola Suárez Siabatto. Posteriormente en escrito del 12 de marzo de 2004 radicado el 15 de marzo de ese año, dio alcance a la solicitud presentada allegando su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía tal como había sido solicitado por la entidad (Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.8. Mediante la Resolución 0362 del 16 de abril de 2004 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca ordenó reconocer y pagar la sustitución de la pensión de la siguiente manera: - 50% a favor de Carmen Cecilia Rey de Suárez (cónyuge) - 25% a favor de Hernán Felipe Suárez Rey (hijo) - 25% a favor de Nasly Paola Suárez Siabatto (hija) 2.9.

Mediante resolución 0312 del 28 de abril de 2005 la entidad suspendió a partir del 1º de marzo de 2005 el pago de la cuota parte pensional reconocida a Hernán Felipe Suárez Rey por haber cumplido 25 años de edad y ordenó acrecer la prestación en un 50% a favor de Nasly Paola Suárez Siabatto. 2.10. Posteriormente por resolución 320-178 del 16 de marzo de 2016 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca ordenó el acrecimiento de la sustitución pensional en un 100% a favor de la señora Carmen Cecilia Rey de Suárez, por el cumplimiento de 25 años de edad de Nasly Paola Suárez Siabatto.

Actuaciones surtidas ante el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá. (Expediente 76001-31-05-006-2015-00101-00) 1.1. Inicialmente la actora promovió su demanda ante la justicia ordinaria laboral pretendiendo el reconocimiento y pago a su favor de la sustitución pensional en un 50% desde la muerte de su compañero permanente Luis Eduardo Suárez Ramírez, debidamente indexada junto con los intereses de mora. 1.2.

Por reparto correspondió conocer al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá que por auto del 20 de marzo de 2015 inadmitió la demanda y ordenó subsanar previo a pronunciarse sobre su admisión. 1.3. Presentado el escrito de subsanación por la parte demandante, el juzgado en auto del 13 de agosto de 2015 declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto en atención a que la parte demandada era la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca cuyo domicilio era la ciudad de Cali por lo que ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales del circuito de Cali. 1.4.

Asignado el caso al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali en auto del 8 de octubre de 2015 estimó que tampoco era competente para conocer el asunto razón por la que se suscitó conflicto negativo de competencias. 1.5. Conoció del conflicto negativo de competencias la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que en providencia del 2 de diciembre de 2015 dirimió el mencionado conflicto y declaró que la competencia para conocer del asunto era del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá. 1.6.

En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 2 de agosto de 2016 dejó sin efectos la decisión del 20 de marzo de 2015 e inadmitió la demanda nuevamente para ser subsanada. 1.7. Por auto del 28 de marzo de 2015 se admitió la demanda y, posteriormente, en providencia del 5 de diciembre de 2017 el juzgado declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Bogotá, reparto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Expedientes 11001-33-35-017-2018-00009-00 y 76001-33-33-014-2018- 00053-00/01). 1.8.

El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá a quien correspondió conocer del asunto en primera instancia, por auto del 13 de febrero de 2018 dispuso la remisión por competencia por el factor territorial a los juzgados administrativos de Cali, Valle del Cauca. 1.9. El asunto una vez remitido, fue repartido al Juzgado Catorce Administrativo de Cali (expediente 76001-33-33-014-2018-00053-00) que en auto del 12 de julio de 2018 avocó el conocimiento del asunto y ordenó a la parte demandante adecuar la demanda a la jurisdicción. 1.10.

La parte demandante adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se dispuso acrecer la pensión de la cónyuge supérstite, señora Carmen Cecilia Rey de Suárez, en un 50% que venía devengando la hija del causante, Nasly Paola Suárez Siabatto, que conllevó al reconocimiento del 100% de la prestación. En consecuencia, pidió se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación en un porcentaje del 50% en su calidad de compañera permanente del causante. 1.11.

Por auto del 29 de noviembre de 2018 se admitió la demanda y luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, el juzgado en sentencia del 2 de septiembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Para el juzgado estuvo acreditada la convivencia entre la accionante y el causante de acuerdo con las declaraciones extraproceso allegadas al expediente y los testimonios rendidos al interior del proceso que daban cuenta de la relación ininterrumpida entre la accionante y el fallecido señor Suárez Ramírez desde el año 1984 hasta el momento de su muerte.

En ese orden de ideas, consideró que debía reconocerse la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido con el causante, teniendo en cuenta que también había lugar a reconocer la prestación a la cónyuge supérstite de modo que el restablecimiento del derecho ordenado fue reconocer el 37% a favor de la accionante Hilda Zoraida Siabatto Trujillo en su calidad de compañera permanente del causante y el 63% a favor de la señora Carmen Cecilia Rey de Suárez en su condición de cónyuge supérstite. 1.12.

Contra la anterior decisión las partes presentaron recurso de apelación: La parte demandante, hoy accionante, en busca de que se reconociera la prestación en la misma proporción que a la cónyuge supérstite al haber acreditado una convivencia por 20 años con el causante, lo que era ampliamente conocido incluso por la familia Suárez Rey.

La parte demandada, esto es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, indicando que el acto administrativo no estaba viciado de nulidad y que había sido expedido conforme a las normas aplicables, además, que no obraba solicitud alguna por parte de la actora dirigida a la entidad solicitando la sustitución pensional objeto de controversia, solamente los escritos relacionados con el reconocimiento de la sustitución pensional en el porcentaje que correspondía a su hija procreada con el causante en vida.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La vinculada, Carmen Cecilia Rey de Suárez, quien manifestó que no obraba solicitud pensional alguna presentada por la accionante ante la entidad, que los escritos y documentos allegados a la entidad tuvieron que ver únicamente en relación con la sustitución pensional de su hija entonces menor de edad y que, tampoco estaba probada la convivencia simultánea durante los últimos 5 años previos a la muerte del causante, que por el contrario, las pruebas testimoniales daban cuenta de la convivencia con su esposo hasta el momento de su fallecimiento. 1.13.

Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en sentencia del 24 de enero de 2025 revocó la decisión del juzgado y en su lugar declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de reclamación administrativa. Luego de verificados los antecedentes y las pruebas aportadas al expediente ordinario, encontró que la actora pretendía derivar del memorial allegado el 12 de marzo de 2004, con fecha de radicación el 15 de marzo de ese mismo año, una reclamación de sustitución pensional a su favor cuando lo que se había allegado era una documentación solicitada en su momento por la entidad pero para efectos del reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de su hija en la proporción correspondiente.

La misma consideración hizo de la petición presentada el 23 de febrero de 2004 por la actora que tuvo que ver igualmente con la sustitución pensional de su hija Nasly Paola Suárez Siabatto. Concluyó que si bien no era exigible que la reclamación y la demanda fueran presentadas de manera idéntica, si debía haber congruencia ya que de lo contrario se estaría resolviendo sobre un objeto del que la administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse en sede administrativa. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la sentencia del 24 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en los defectos fáctico y procedimental. 3.1. Defecto fáctico. Dijo que el tribunal no valoró las peticiones del 18 de febrero de 2004 radicada el 23 de febrero de 2004 y del 12 de marzo de 2004 radicada el 15 de marzo de ese mismo año, ni los documentos que fueron anexados y que le permitían a la entidad evidenciar que había sido compañera permanente del causante.

En concreto al fundamentar el defecto se refirió a la petición del 12 de marzo de 2004 insistiendo en que esta debió ser analizada como una petición de sustitución pensional en su calidad de compañera permanente al margen de la solicitud que de manera específica hizo en relación con la sustitución pensional que correspondía a su hija.

Que de acuerdo con las pruebas con las que contaba la misma entidad demandada se podía concluir que tenía derecho en la proporción correspondiente a la sustitución pensional del señor Luis Eduardo Suárez Ramírez. Agregó que debía entenderse configurado el silencio administrativo negativo al no haber una respuesta frente a la solicitud del 12 de marzo de 2004 en relación con su derecho a la sustitución pensional y que, no podría entenderse que se le hubiera dado respuesta mediante la resolución 0362 del 16 de abril de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.2. Defecto procedimental. Que fundamentó en la aparente parcialidad que tuvo el tribunal al tener en cuenta únicamente los argumentos tanto de la entidad demandada como de la tercera vinculada en relación con la ya citada petición del 12 de marzo de 2004 insistiendo en la ausencia de una valoración de las pruebas.

Anunció la existencia de un exceso ritual manifiesto al negarse la validez de la controvertida petición del 12 de marzo de 2004 y no entender que se trató de una reclamación de sustitución y pago proporcional de la pensión que hizo en sede administrativa a nombre y beneficio propio en calidad de compañera permanente del causante. Sostuvo que si la entidad encontró que eventualmente no se reunían los elementos para que la solicitud del 12 de marzo de 2004 fuera tenida como una reclamación en los términos descritos, debió requerirla para que adecuara la petición y consideró que al habérsele solicitado su registro civil de nacimiento esto fue con el propósito de satisfacer lo relacionado con su reclamación de sustitución pensional, lo que incluso comparó con los requisitos que exige la UGPP dentro de los que está justamente el registro civil de nacimiento.

Sostuvo que, en lugar de inhibirse de fallar el caso, el tribunal accionado debió decidir de fondo el asunto en atención a su función judicial. Citó la sentencia SL9318-2016 (radicación 45931) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el deber del juez de fallar de fondo las controversias pese a no estar formuladas en debida forma las pretensiones de la demanda y evitar los fallos inhibitorios. 3.3.

En el escrito de subsanación de la demanda de tutela, solicitó que no se resolviera la tutela aduciendo caducidad de la reclamación judicial en relación con su derecho a la sustitución pensional, pues justificó su inacción por alrededor de 11 años para demandar amparada en los principios de irrenunciabilidad, progresividad y solidaridad así como el derecho a la igualdad de trato a la familia constituida por vínculos conyugales frente a la familia constituida por vínculos naturales.

En ese sentido dijo que si bien algunas mesadas provenientes del derecho a la sustitución pensional que no se cobraron judicialmente con prontitud podrían prescribir, el derecho a la reclamación del reconocimiento pensional como tal no caducaba al ser los derechos pensionales de tracto sucesivo. 4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente por auto del 8 de julio de 2025 el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; además ordenó vincular como terceros con interés a la señora Carmen Cecilia Rey de Suárez (tercera vinculada en el proceso ordinario), a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (parte demandada en el proceso ordinario) y al Juzgado Catorce Administrativo de Cali (autoridad judicial que emitió la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). 4.2.

Con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en providencia del 11 de septiembre de 2025 resolvió negar la solicitud de aclaración de la sentencia presentada contra la sentencia del 8 de agosto de 2025 que es objeto de impugnación en esta instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.3.

En providencia del 11 de septiembre de 2025 el despacho ponente de primera instancia resolvió negar la solicitud de nulidad propuesta por la actora y concedió la impugnación que igualmente presentó la accionante contra la decisión de primer grado del 8 de agosto de 2025. 4.4. En auto del 3 de octubre de 2025 el despacho ponente de primera instancia se pronunció en relación con diversas solicitudes presentadas por la actora y que tituló como «incidente de nulidad parcial» y «recurso de reposición y en subsidio apelación». 5.

Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presentó escrito de oposición en el que sostuvo que la decisión adoptada se hizo conforme las pruebas allegadas al expediente en las que se evidenció que la actora presentó escrito el 12 de marzo de 2004 en el que anunció la entrega de unos documentos lo que en modo alguno podría entenderse como petición administrativa de sustitución pensional.

Enfatizó que no era posible que se sorprendiera a la administración en un proceso judicial cuando en sede administrativa no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a lo que pretendió discutir en sede judicial y que, por el contrario, de los antecedentes se extraía que siempre actuó en representación de su hija de manera activa, no solo frente al reconocimiento en la proporción que a ella le asistía sino posteriormente solicitando se acreciera el monto reconocido con ocasión de la culminación de los estudios y llegar a la edad de 25 años por parte del otro hijo del causante, pero que en modo alguno tuvo esa misma diligencia para alegar su derecho propio como compañera permanente del causante.

De este modo, dijo que no se trasgredieron derechos fundamentales a la accionante y que lo que busca es reabrir un debate estudiado suficientemente en las instancias ordinarias correspondientes. 5.2. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, presentó informe por conducto de la jefe de la oficina asesora jurídica en el que indicó que la tutela era improcedente por varias razones, de una parte, dijo que la tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional al entender la tutela como una instancia adicional frente a un asunto debidamente resuelto por el tribunal en segunda instancia. De otra parte, en punto a los defectos planteados, dijo que si bien anunció la configuración de un defecto fáctico y un defecto procedimental lo cierto era que se advertía la inconformidad de la forma como se hizo la valoración de las pruebas, en concreto de la petición a la que pretendió darle el alcance de solicitud de reconocimiento de sustitución pensional a su favor cuando en realidad siempre estuvo actuando ante la entidad en calidad de madre y representante de su mejor hija a efectos del reconocimiento pensional en la proporción que le correspondía pero nunca en su nombre. 5.3.

El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, allegó el enlace de acceso al expediente ordinario. No se pronunció del fondo del asunto en esta oportunidad. 5.4. La señora Carmen Cecilia Rey de Suárez, no se pronunció en esta oportunidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5.5.

La parte actora presentó escritos de oposición a los argumentos presentados tanto por la autoridad judicial accionada como por la entidad demandada en el proceso ordinario que fue vinculada en calidad de tercero con interés. 6. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 8 de agosto de 2025 negó las pretensiones de la acción de tutela.

Inició delimitando el alcance de los defectos propuestos a un defecto fáctico al ser el que mejor se adecuaba frente a la discusión de la indebida valoración del material probatorio y advirtió que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que anunciaba en los fundamentos de la acción sería estudiado como un desconocimiento del precedente.

Consideró el a quo que contrario a lo sostenido por la actora, el tribunal sí había hecho un análisis razonado y detallado de las pruebas obrantes en el proceso, concretamente de las peticiones presentadas el 12 de marzo de 2004 y el 18 de febrero de ese mismo año, frente a las que estimó que no contenían una solicitud expresa de sustitución pensional a favor de la señora Siabatto Trujillo sino que, frente a la primera se limitó a allegar 2 documentos (cédula y registro civil) con ocasión de un requerimiento previo y frente a la segunda dijo que el tribunal identificó que se trató de la solicitud de reconocimiento pensional que hizo la actora únicamente en relación con su hija menor de edad.

Dijo que fue verificado por el tribunal que ninguna de las mencionadas solicitudes contenía una pretensión clara y directa tendiente al reconocimiento pensional en favor de la accionante por lo que no se cumplía con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la reclamación administrativa previa y por lo que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, decisión que dijo, estaba debidamente motivada y sustentada en los elementos de juicio obrantes en el expediente.

Al respecto sostuvo que la valoración probatoria y el análisis hecho por el tribunal en la sentencia no solo fue coherente con el principio de congruencia entre la petición administrativa y las pretensiones judiciales, sino que también respetó el marco legal y jurisprudencial vigente, siendo una valoración razonada e imparcial. Sostuvo que el razonamiento hecho por el tribunal no era irracional sino por el contrario fundamentado en un juicio de congruencia normativa entre la actuación administrativa y la demanda judicial, sin que se desconociera el contenido de la petición mencionada e interpretado dentro de las circunstancias que rodeaban el caso, ya que previamente se había formulado una petición (18 de febrero de 2004) en la que la parte actora había solicitado el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hija (Nasly Paola Suárez Siabatto).

Finalmente de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que citó la accionante en el escrito de tutela, advirtió que no aportó copia de la providencia y por tanto no se contaba con los elementos de juicio suficientes para determinar si los supuestos fácticos y jurídicos de dicho pronunciamiento eran similares a su caso concreto. 7.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. En los escritos que presentó reiteró los argumentos propuestos en la demanda de tutela y su adición pero además, indicó que la sentencia de tutela de primera instancia lo que hizo fue resolver el asunto como si se tratara de una instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 adicional dándole razón a lo argumentado por el tribunal, lo que insiste, es equivocado persistiendo en que las solicitudes radicadas ante la entidad debían ser entendidas como solicitudes en nombre propio del derecho pensional que dice asistirle de manera proporcional en su calidad de compañera permanente del causante lo que insiste, está probado en el proceso.

Se refirió además a la sentencia T 051 de 2023 para insistir en que la solicitud presentada el 12 de marzo de 2004 debía tenerse como petición de sustitución pensional a su nombre y que la respuesta de la administración debía ser congruente y de fondo con lo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los escritos de tutela y de impugnación le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 instancia en negar las pretensiones de la demanda de tutela o si, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico al que se contrajo la discusión como lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, con la decisión del 24 de enero de 2025 que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de reclamación administrativa. 4.

Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. La Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es «estrictamente excepcional», en defensa de la autonomía e independencia judicial y de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Por ello, el análisis del defecto fáctico exige un escrutinio riguroso, dado que el juez natural goza de un amplio margen de discrecionalidad en la valoración de la prueba, conforme al sistema de libre valoración del Código General del Proceso. Sin embargo, esa discrecionalidad no es ilimitada ni arbitraria. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea «ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»5.

En suma, la intervención del juez de tutela en el juicio de valoración probatoria del fallador solo procede cuando la irregularidad es ostensible, fragrante y manifiesta 6, pues este mecanismo no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad judicial o en una herramienta para imponer una valoración distinta de la prueba.

En contraste, si la decisión judicial se apoya en una valoración razonable y racional de la prueba, dentro del margen legítimo que otorga el sistema de libre apreciación, el juez constitucional no estará facultado para revocar la providencia, aunque considere que pudo valorarse de manera diferente. Según la Corte Constitucional, este defecto comprende dos dimensiones: una negativa, que se configura por omisiones del juez como ignorar o no valorar injustificadamente una prueba determinante, decidir sin soporte probatorio suficiente o abstenerse de decretar pruebas de oficio cuando está obligado a hacerlo; y una positiva, que ocurre cuando el juez valora y decide con base en pruebas ilícitas o utiliza medios de prueba que por disposición legal no pueden acreditar el hecho en cuestión7. 5 Corte Constitucional.

Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T-018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. En el caso propuesto advierte la Sala que la accionante insiste en haber presentado reclamación de sustitución pensional a su favor en las solicitudes del 18 de febrero de 2004 (radicada el 23 de febrero) y del 12 de marzo de 2004 (radicada el 15 de marzo) y en el deber de la administración de haber dado el alcance que correspondía a las mismas en caso de no existir claridad haberla requerido y haber verificado conforme a las pruebas que obraban en el expediente administrativo el derecho que le asistía de percibir la sustitución pensional como compañera permanente del causante, en forma proporcional con la cónyuge supérstite quien actualmente tenía a su favor el 100% de la prestación. 4.3.

La Sala anticipa que la decisión de primera instancia deberá confirmarse, pues no se advierte una indebida valoración a los medios de prueba que sirvieron al juez natural para declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de reclamación administrativa, conforme las razones que pasan a explicarse a continuación. 4.4.

De la revisión hecha al expediente se advierte que las peticiones del 18 de febrero de 2004 y del 12 de marzo de 2004 fueron presentadas ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca de la siguiente manera:’ Petición del 18 de febrero de 2004: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Escrito presentado el 12 de marzo de 2004: 4.5.

De acuerdo con lo anterior es posible evidenciar que se trató de una reclamación de sustitución pensional que hizo la accionante en representación de su hija entonces menor de edad Nasly Paola Suárez Siabatto pero no en nombre propio; incluso, en los escritos tanto de tutela como de impugnación sostuvo que no había presentado otra petición distinta a estas en las que solicitara el reconocimiento de la sustitución pensional a la que consideraba tener derecho de forma proporcional.

En este orden de ideas, es claro que el administrado debe presentar la respectiva solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional si considera tener derecho a recibir la pensión del causante, pues la administración no tiene conocimiento de quiénes dependían económicamente del causante y creen tener tal derecho, de modo que la accionante en este caso debió dirigirse a la entidad manifestando de manera expresa su intención de que se le reconociera la prestación en su condición de compañera permanente allegando las pruebas que soportaran sus afirmaciones y que pudieran ser verificadas por quien tenía a cargo el reconocimiento de la prestación, en este caso, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, lo que como quedó dicho, no ocurrió. 4.6.

Verificados los antecedentes del caso, de la revisión hecha al expediente ordinario se encuentra solicitud de conciliación prejudicial radicada por la accionante ante la procuraduría el 24 de julio de 2018, diligencia que se llevó a cabo el 13 de agosto de 2018 en la que la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos consideró que este no era un asunto susceptible de conciliación al tratarse del reconocimiento y pago de una pensión lo que hacía que fuera imprescriptible e irrenunciable y, la constancia de la procuraduría expedida el 22 de agosto de 2018.

La demanda que inicialmente fue radicada ante la justicia laboral ordinaria y que, finalmente fue remitida por competencia a los juzgados administrativos y en consecuencia ajustada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, buscó se declarara la nulidad de la resolución 0362 del 16 de abril de 2004 por la que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, inicialmente, en Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 un 50% a la cónyuge supérstite y el restante 50% en partes iguales a los hijos del causante así como también la resolución 320-178 del 16 de marzo de 2016 en cuanto al acrecimiento del 50% en la pensión de la cónyuge supérstite.

La sentencia del 24 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo las siguientes consideraciones: «73. Sostiene la demandante en el hecho 8 de la reforma de la demanda que en memorial del 12 de marzo de 2004 reclamó a la CVC el reconocimiento de la prestación: (…) 74. En el numeral 65 de esta providencia se citó esa solicitud.

Al realizar el análisis de los documentos que obran en el proceso, se observa que, la demanda radicada pretende el reconocimiento de una sustitución pensional a favor de la demandante en calidad de compañera permanente y esa pretensión, no guarda relación con la petición radicada el 15 de marzo de 2004, pues esta se limita a allegar 2 documentos (copia del registro civil y copia de la cédula) al parecer por haberse requerido por la entidad demandada. 75.

Es claro de la simple comparación de las pretensiones de la demanda y la petición de la aparente reclamación administrativa, que no es posible extraer petición alguna dirigida a que sea reconocida una sustitución pensional a favor de la demandante y en ese sentido, no se puede entender agotado el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 76.

Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que no fue esa la reclamación, sino la que elevó la demandante el 23 de febrero de 2004, a la misma conclusión llega esta Sala por cuanto de la lectura de aquella, resulta claro que la intención de la petición estaba dirigida a obtener el beneficio prestacional a favor de Nasly Paola Suárez Siabato, hija del causante y quien para la época era menor de edad, por lo que naturalmente su madre en representación de ella fue la que elevó la solicitud. 77.

Si bien no es exigible que la reclamación y la demanda sean exactas, lo cierto es que deben guardar congruencia, porque de lo contrario se estaría resolviendo sobre un objeto del cual, la administración no tuvo la oportunidad de pronunciare en sede administrativa. 78. En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la demandada y la vinculada y se declarará inhibida para resolver de fondo». 4.7.

De acuerdo con lo anterior encuentra la Sala que los argumentos que tuvo el tribunal para declarar probada la ineptitud sustancial de la demanda corresponde justamente al análisis de la situación fáctica y las pruebas que permitieron evidenciar que la accionante no presentó petición a nombre propio en busca del reconocimiento de la sustitución pensional de quien fuera su compañero permanente sino que, las actuaciones que llevó a cabo fueron siempre en nombre y representación de su hija Nasly Paola Suárez Siabatto, de modo que, la prueba del agotamiento de la vía administrativa, al margen de los demás elementos que a criterio de la actora podrían acreditar su condición de compañera del causante, no existió justamente por no acudir a la administración en busca de reclamar un derecho particular y concreto que dice le asistía allegando las pruebas que consideraba demostraban su condición y por tanto el derecho a que eventualmente le fuera reconocida la prestación. En esa línea, no se trató de una decisión parcializada como lo pretende hacer ver la actora, sino del análisis de los escritos de apelación presentados por los intervinientes del proceso incluida la accionante lo que permitió, acorde con lo demostrado en el plenario, llegar a la conclusión de que la demanda era inepta por no haber agotado la reclamación respectiva en sede administrativa, lo que para la Sala resulta razonable.

Ahora bien, teniendo presente que se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y no se entró a un pronunciamiento de fondo ante la imposibilidad de contar con la decisión previa de la administración de cara al caso concreto Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de la señora Siabatto Trujillo y, teniendo en cuenta que se trata de una prestación que puede ser solicitada en cualquier tiempo, existe la posibilidad de que la mencionada ciudadana acuda a la entidad encargada del reconocimiento pensional respectivo, a través de una petición en interés particular tal como lo dispone el artículo 4º del CPACA y, junto con las pruebas que pretenda hacer valer, solicite ser reconocida como compañera permanente del causante y en consecuencia, le sea reconocida la respectiva sustitución pensional.

Por lo demás, no advierte la Sala una indebida valoración de las pruebas, que debiera darse una interpretación distinta a las mismas o que existiera algún deber de la entidad, todo lo cual quedó explicado en la sentencia cuestionada. Frente a la inconformidad de no haberse fallado de fondo siendo deber de la autoridad judicial, debe recordarse que esta obligación surge cuando se ha verificado que la demanda ha sido presentada en forma y se cumplen los requisitos para emitir una decisión de fondo, de modo que, debió cumplirse con la reclamación previa ante la administración como presupuesto de procedibilidad de la acción, lo que no ocurrió y por tanto relevaba al tribunal de hacer un análisis a profundidad del caso concreto.

Lo anterior, sin perjuicio de que la hoy accionante inicie el correspondiente procedimiento administrativo tendiente a obtener el reconocimiento pensional al que considera tener derecho, ya que en el caso bajo examen no existió pronunciamiento de fondo al declararse la ineptitud sustantiva de la demanda y por tratarse de un derecho pensional el cual es imprescriptible. 4.8.

De las sentencias que invocó la accionante a lo largo de sus extensos escritos, se advierte frente a la providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL9318-2016 (radicación 45931), que se trata de un pronunciamiento de otra jurisdicción y por tanto, no constituye un precedente vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como sí lo son las decisiones que se emiten por el órgano de cierre de esta jurisdicción que es el Consejo de Estado a quien corresponde unificar jurisprudencia en lo contencioso administrativo.

En cuanto a la sentencia T-051 de 2023, advierte la Sala que se trata de un caso con supuestos fácticos distintos al estudiado por el juez ordinario, además, se refiere al derecho de petición y al derecho que le asiste a todas las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de estas, lo que precisamente se echó de menos por el tribunal y por lo que se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda.

Finalmente no puede entenderse que la sentencia de tutela de primera instancia fuera una extensión del estudio hecho en sede ordinaria por el tribunal, se trató, como también sucede en esta instancia, del estudio del defecto fáctico propuesto que abarca los argumentos que también se propusieron al amparo de un presunto defecto procedimental pero que como se anunció por el juez de primer grado, se estudiarían de manera conjunta con el citado defecto fáctico. 5.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda, al no estar configurado el defecto fáctico propuesto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador