1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2022-00155-04 (72509) DEMANDANTE: WILYAN JAIR GALARRAGA GUZMÁN DEMANDADO: MUNICIPIO DE MELGAR-TOLIMA REFERENCIA: APELACIÓN AUTO-PROCESO EJECUTIVO Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima del 19 de noviembre de 2024, que negó la actualización del crédito.
I.ANTECEDENTES 1. El 29 de marzo de 2022, el señor Wilyan Jair Galarraga Guzmán actuando en nombre propio, instauró demanda ejecutiva en contra del municipio de Melgar- Tolima, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: 3.1. Que se ordene a la alcaldía del municipio de Melgar (Tolima), para que proceda al pago del Laudo Arbitral del día 12 de marzo de 2019, por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de dos mil seiscientos cuarenta y tres millones quinientos treinta y siete mil ciento sesenta y dos pesos con sesenta y cinco centavos ($2.643.537.162,75) moneda legal colombiana, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral que se profirió dentro del proceso radicado con el número CCI-01E-20152, el día 12 de marzo de 2019. b) Por la suma de noventa y cuatro millones cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta pesos con sesenta y siete centavos ($94.044.660,67) moneda legal colombiana, conforme a lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva del Laudo Arbitral que se profirió dentro el proceso radicado con el número CCI-01E-20152, el día 12 de marzo de 2019. c) Por la suma de ocho millones setecientos setenta y ocho mil treinta pesos ($8.778.030), conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la H. Consejera Ponente María Adriana Marín, a través de auto interlocutorio del día 13 de febrero de 2020, dentro del radicado con el número 11001032600020190009300 (64142), procedió a decidir sobre la liquidación de las costas dentro del proceso del recurso extraordinario de anulación. 2 Radicación:73001233300020220015504 (72509) Demandante: Wilyan Jair Galarraga Guzmán Demandado: Alcaldía del municipio de Melgar-Tolima Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo d) Que se proceda al pago de los intereses moratorios causados desde el día 22 de enero de 2020 hasta que se realice el pago efectivo del capital decretado en el Laudo Arbitral, que se profirió dentro del proceso radicado con el número CCI-01E-20152, el día 12 de marzo de 2019. e) Las costas del proceso ejecutivo a cargo de la alcaldía del municipio de Melgar (Tolima). 2.
El 14 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima libró mandamiento de pago. El municipio de Melgar interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo. 3. El 21 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión, al no encontrar probadas las excepciones previas propuestas por la entidad ejecutada. 4.
El 18 de noviembre de 2022, el municipio de Melgar contestó la demanda y formuló excepción de mérito. El 17 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por improcedente la excepción de fondo propuesta por el municipio de Melgar. 5. El 2 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó continuar adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago y condenó en costas a la entidad ejecutada. 6.
El 20 de febrero de 2023, la parte ejecutante allegó la liquidación del crédito. 7. El 1 de marzo de 2023, la parte ejecutada presentó objeción a la liquidación del crédito y adjuntó la que consideraba correcta. 8. En providencia del 14 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y ordenó la entrega de $4.772.716.906.86 al ejecutante, así como el reintegro de las sumas embargadas que superaban el valor reconocido «dejando un remanente provisional en el proceso de $131.572.560.64 para garantizar un eventual pago de las costas procesales causadas y liquidadas en providencia del 10 de agosto de 2023, en el evento que resulten confirmadas por el Consejo de Estado. 9.
El 30 de mayo de 2024, la parte ejecutante solicitó, en los términos del numeral 4 del artículo 446 del Código General del Proceso, se actualizara el crédito. Lo anterior, porque el 2 de febrero de 2023, se condenó en costas a la ejecutada 3 Radicación:73001233300020220015504 (72509) Demandante: Wilyan Jair Galarraga Guzmán Demandado: Alcaldía del municipio de Melgar-Tolima Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo por el 3% del valor total de lo que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.
Como consecuencia, la Secretaría del Tribunal liquidó las agencias en derecho por la suma de $131.572.564.64, tomando como base el capital por la suma de $2.746.359.853.42 y por los intereses moratorios $1.596.421.699.01, para un total de $4.385.752.021.34. 10. Expuso que el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto del 10 de agosto de 2023, aprobó la liquidación de las costas por la suma de $131.572.560.64. 11.
Por lo anterior, como el 3% de las agencias en derecho corresponde al valor total de lo que se ordenó pagar en el mandamiento de pago, y como se modificó la liquidación del crédito con la providencia del 14 de noviembre de 2023, en la cual se determinó que se debía un total por capital e intereses por valor de $4.772.716.906.86, existe una diferencia de $11.608.946.56 que aún no le han sido pagados por concepto de agencias en derecho.
A. Providencia objeto del recurso de apelación 12. Mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de actualización del crédito al considerar que la liquidación de las costas aprobada mediante auto del 10 de agosto de 2023, frente a la cual la parte ejecutante no planteó ningún reparo, quedó ejecutoriada «y recogió de manera íntegra las costas reconocidas en la providencia del 2 de febrero de 2023, constituyéndose en un valor fijo, esto es, no susceptible de variación ante la modificación de la liquidación del crédito como se alega ahora».
B. Recurso de apelación 13. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación y argumentó que en el auto del 14 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo modificó la liquidación del crédito, pero no emitió pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo, pues para esa fecha se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada en relación con las agencias en derecho. 14.
Señaló que ese recurso fue resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 25 de enero de 2024, en el cual se confirmó lo decidido el 10 de agosto de 2023, que había aprobado la liquidación de las agencias en derecho. 4 Radicación:73001233300020220015504 (72509) Demandante: Wilyan Jair Galarraga Guzmán Demandado: Alcaldía del municipio de Melgar-Tolima Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo 15.
Indicó que lo controvertido no es el auto que liquidó las agencias en derecho del 10 de agosto de 2023, sino que lo pretendido es la actualización del crédito que hizo el tribunal el 14 de noviembre de 2023 «donde no existió pronunciamiento de las agencias en derecho por encontrarse en apelación ante el Consejo de Estado, que fue en fecha posterior».
Por ende, solicita que se actualicen esas agencias en derecho en el porcentaje establecido por el tribunal. CONSIDERACIONES C. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo 16. Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la interposición del recurso de apelación –25 de noviembre de 2024-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, incluidas las reformas introducidas por la Ley 2080 de 20211, así como las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 3062 del CPACA. 17.
El Despacho es competente para emitir la presente decisión, en virtud de que la providencia impugnada no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el numeral 3 de la misma disposición atribuye al magistrado ponente la facultad de proferir las demás providencias interlocutorias y de sustanciación que se dicten en 1 Artículo 86 «RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 2 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 5 Radicación:73001233300020220015504 (72509) Demandante: Wilyan Jair Galarraga Guzmán Demandado: Alcaldía del municipio de Melgar-Tolima Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo el curso de cualquier instancia, incluida aquella mediante la cual se resuelva el recurso de queja.
D. Improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la actualización del crédito 18. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 19 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima; no obstante, el Despacho advierte que, a pesar de haber sido concedido, resulta improcedente, por las razones que se explicarán a continuación. 19.
El Tribunal concedió el recurso con fundamento «en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, para ante el H. Consejo de Estado se concederá en el efecto diferido el recurso de apelación». 20. No obstante, de conformidad con lo establecido en numeral tercero del artículo 446 del Código General del Proceso, el auto recurrido, por el cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de actualización del crédito, no es de dicho mecanismo de alzada.
Lo anterior, por cuanto esa disposición prevé que en la etapa de liquidación del crédito en los procesos ejecutivos, «el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva». 21. Si bien el numeral 4 de la misma disposición establece que «de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme», este Despacho no advierte que la providencia mediante la cual se niega la actualización del crédito sea susceptible del recurso de apelación. Ello obedece a que el legislador dispuso de manera inequívoca que dicho recurso solo procede cuando el juez resuelve una objeción o modifica de oficio la cuenta respectiva.
En el presente caso, el tribunal, mediante auto del 19 de noviembre de 2024, se limitó a negar la solicitud de actualización sin introducir modificación alguna respecto de lo consignado en la providencia del 14 de noviembre de 2023, lo que, como consecuencia, reafirma la improcedencia del recurso. 6 Radicación:73001233300020220015504 (72509) Demandante: Wilyan Jair Galarraga Guzmán Demandado: Alcaldía del municipio de Melgar-Tolima Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo 22.
En conclusión, como el auto recurrido no es de aquellos que resuelvan una objeción a la liquidación del crédito presentada, ni mucho menos se alteró de oficio la cuenta respectiva, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto del 19 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada