Micelio
11001031500020240154201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-21

Radicación interna: 5185 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Tito Lucio Ardila Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01542-01 Accionante: Tito Lucio Ardila y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro.

Tema: Acción de tutela contra sentencias proferidas en proceso de reparación directa, en las que se negaron las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES Los señores Tito Lucio Ardila, Alcira Salgado de Ardila, Ferney Alexander Ardila Salgado, Lizeth Nataly Ardila Salgado y Richard Daniel Ardila Chaves promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora afirmó que el señor Tito Lucio Ardila y su esposa se dedicaban a la agricultura y la ganadería, actividad por la que recibían ingresos mensuales de $ 29.666.666; que aquel era un líder social y defensor de derechos humanos en el municipio de La Uribe, Meta, por lo cual a partir del 2008 fue nombrado presidente del Comité de Veeduría Ciudadana, período durante el cual denunció hechos de corrupción, negligencia y abuso de las autoridades públicas y grupos subversivos que ocurrían en el municipio.

Que en el 2013 el investigador adscrito a la Comisión de la DIJIN-FUDRA señaló que, de acuerdo con las labores de inteligencia adelantadas en conjunto con la Brigada 10 de la base militar de la Inspección de Julia del municipio de La Uribe, se estableció una red de apoyo al terrorismo, y la Fiscalía solicitó al juez de control de garantías la captura del señor Tito Lucio Ardila, entre otras personas.

Que el 5 de junio de 2013 el fiscal 31 seccional solicitó al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, petición a la cual se accedió ese día. Que al señor Tito Lucio Ardila le fue concedida su libertad el 8 de mayo de 2015, por lo que estuvo privado de su libertad por el término de 23 meses y tres días; que hasta el 17 de noviembre de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Granada profirió sentencia absolutoria por el delito de rebelión. Que, por lo anterior y luego de haber agotado el trámite de conciliación extrajudicial, junto con los señores Robert Mauricio Ardila Mateus, Eduard Alberto Ardila Mateus, Mireya Ardila Salgado, Johny Andersson Ardila, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. Que el 8 de febrero de 2023 el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control, por lo cual interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el 21 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia recurrida.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, porque desconocieron y valoraron indebidamente el acervo probatorio obrante en el expediente, especialmente, las pruebas documentales, entre ellas, el expediente penal, con el cual se demostró que la privación de la libertad del señor Tito Lucio Ardila carecía de soporte probatorio, pues la Fiscalía General de la Nación no hizo nada para investigar y probar los hechos imputados y únicamente contaba con dos testimonios de exmiembros de grupos al margen de la ley, los cuales no se controvirtieron dentro de ese proceso; agregó que no existió una valoración respecto a la copia de epicrisis emitida por el Hospital Universitario San Ignacio del señor Tito Lucio Ardila y la Declaración Extrajuicio 3624 del 26 de abril de 2018 rendida por el señor Milton Enrique Montealegre Niño. Que también incurrieron en violación directa de la Constitución, debido a que desconocieron los imperativos consagrados en el primer inciso del artículo 90 y los dos primeros incisos del artículo 93 que remiten al escenario convencional sobre la responsabilidad estatal y la reparación integral, especialmente, el régimen de daño especial, el cual no fue estudiado, pese a ser aplicable; y en defecto sustantivo, dado que desconocieron el contenido y alcance del artículo 90 de la Constitución, esto es, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, pese a que estaban demostrados los elementos de esta, y de los artículos 65, 68 y concordantes de la Ley 270 de 1996, así como de la especial protección constitucional de las personas con grave estado de salud y líderes sociales.

Que igualmente en las sentencias discutidas se desconoció el precedente judicial en torno al título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, pues se ha sostenido que es procedente realizar el estudio a la luz del daño especial, cuando no se comprueba una falla en el servicio, lo cual no se dio en el presente asunto; citó las sentencias SU-122/22 y la proferida en el expediente 55164, la que, a su juicio, conlleva proseguir con lo preceptuado en la Sentencia SU-072/18.

Añadió que también se configuró ese defecto porque se inobservó la posición jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal en casos en que ha existido privación de la libertad sin elementos probatorios y refirió que por los mismos hechos fueron presentadas tres demandas y en uno de esos casos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante Radicado: 11001-03-15-000-2024-01542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentencia del 30 de agosto de 2023, expediente 11001-33-36-034-2020-00039-01, reconoció que existió una falla en el servicio por haberse adelantado un proceso penal sin los elementos probatorios suficientes y necesarios para endilgar responsabilidad penal en la comisión de un delito; que en el otro proceso con radicado 2020-00220-00 no fue posible la acumulación por el estado del proceso.

PRETENSIONES Solicitó que se revoque la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso con radicado 11001-33-43-060-2016-00355-00/01, y se le ordene dictar una nueva decisión favorable a sus pretensiones. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 10 de abril de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como accionados; y a la Nación- Fiscalía General de la Nación, como tercero con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que el escrito de tutela no se orientó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino a controvertir los argumentos que esgrimió, lo que denota que el asunto no tiene relevancia constitucional.

Expuso que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, con mayor razón cuando lo pretendido es que se cree una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, para lo cual no fue previsto el amparo constitucional. Refirió, en cuanto al fondo del asunto, que no se estructuró el defecto fáctico invocado, puesto que el ente investigador contaba con los medios probatorios Radicado: 11001-03-15-000-2024-01542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requeridos para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, concretamente, por la existencia de varias declaraciones rendidas en contra del señor Tito Lucio Ardila respecto de los hechos e informes de la Policía Nacional, lo que permitía inferir su responsabilidad en los punibles imputados, máxime cuando aquellos no fueron controvertidos en ninguna de las instancias y no se acreditó que se hubieran interpuesto los recursos de ley.

Mencionó que el estudio del caso permitió determinar que la Fiscalía General de la Nación cumplió con su deber, quien fue el único demandado en el proceso de reparación directa y frente a quien podía adelantarse el examen, pues la Rama Judicial no fungió como parte pasiva. Adujo que en la providencia censurada en esta instancia no se desconoció la Constitución ni el precedente judicial citado por la parte accionante, ya que tuvo en cuenta que, según la posición jurisprudencial actual, la privación de la libertad es antijurídica cuando existe desapego del ordenamiento jurídico y aquella es innecesaria, irrazonable o desproporcionada, pero en el caso ello no fue demostrado por la parte demandante, pese a que a este le correspondía esa carga.

Agregó que cada caso puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas en el proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su fundamentación, conforme a la situación fáctica y a los medios de prueba allegados al proceso, y señaló que en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia no se aludió a la jurisprudencia ahora indicada.

Sostuvo que el fallo proferido por otra Subsección del Tribunal en el mismo asunto no es vinculante ni se trata de una sentencia de unificación, para que se deba acoger la tesis allí expuesta, más aún cuando no se acreditó que los procesos hayan tenido el mismo fundamento jurídico y medios de prueba y debe primar la independencia de cada funcionario siempre y cuando la decisión esté debidamente motivada y ajustada a derecho.

Coligió que la acción es improcedente porque se ejerció para ser convertida en una instancia adicional al proceso ordinario, sin que se configuren los defectos alegados Radicado: 11001-03-15-000-2024-01542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ni la vulneración de derechos fundamentales, por lo cual solicitó declararlo así en este mecanismo.

POSICIÓN DEL VINCULADO La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada II de la Dirección de Asuntos Jurídicos, afirmó que la tutela es improcedente, dado que la parte accionante no explicó por qué no utilizó el otro mecanismo judicial con el que cuenta, esto es, el recurso extraordinario de revisión, pese a que no se está ante un perjuicio irremediable; no se sustentaron suficientemente las causales específicas de procedibilidad para la procedencia de la acción y no se justificó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo a la luz del artículo 90 constitucional.

Agregó que, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se respetaron todas las garantías de la parte accionante y no se transgredió el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción. SENTENCIA IMPUGNADA El 2 de mayo de 2024 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela porque consideró que carece de relevancia constitucional, en la medida que el debate no se realizó desde una óptica constitucional y la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia para reabrir la discusión resuelta por el juez natural, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada en el proceso ordinario.

Aseveró que la controversia planteada en esta sede fue analizada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se observe que la tesis acogida haya sido arbitraria o se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante; que, de hecho, lo que apreciaba era que la autoridad judicial, conforme a los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial, concluyó que la solicitud de medida de aseguramiento se adelantó conforme a la competencia de la Fiscalía General de la Nación y que la parte demandante no precisó en qué consistió la presunta falla del servicio imputada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó su desacuerdo con la decisión allí adoptada, pues, con ella, a su juicio, se omitió la obligación de velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales, se agravó su situación y se incurrió en una contradicción, al declararse improcedente la acción, pero realizarse un estudio de fondo del defecto fáctico alegado.

Que la solicitud de amparo se estructuró a partir de críticas al manejo probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, lo que incidió en la determinación que adoptó, mas no en la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, como se entendió equivocadamente en esa providencia. Añadió que su intención no es la reabrir el debate del proceso de reparación directa, sino que se tutelen los derechos fundamentales conculcados.

Afirmó que el defecto fáctico invocado tiene múltiples dimensiones coincidentes con las falencias probatorias en que incurrió el juez de reparación directa, lo que hace necesaria una nueva e integral valoración de todas las pruebas obrantes en el expediente, como el proceso penal adelantado, las declaraciones extrajudiciales, la historia clínica del señor Tito Lucio Ardila, entre otras.

Que en la providencia recurrida no se analizaron los demás defectos alegados, lo cual debe ser corregido, puesto que deben analizarse todos los yerros en que pudo incurrirse en el medio de control. Insistió en la existencia de otros procesos por los mismos hechos y la falta de homogeneidad en los resultados de estos; precisó que en el expediente 11001-33-36-034-2020-00039-01, se accedió a las pretensiones mediante fallo del 30 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y en el proceso 2020-00220-00, frente al cual no fue posible la acumulación por mora judicial, lo que impidió tener como demandada a la Nación-Rama Judicial.

Solicitó revocar la sentencia de tutela y acceder a las pretensiones de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-01542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. Caso concreto En síntesis, los accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, porque valoraron indebidamente las pruebas documentales, entre ellas, el expediente penal, la copia de epicrisis emitida por el Hospital Universitario San Ignacio del señor Tito Lucio Ardila y la Declaración Extrajuicio 3624 del 26 de abril de 2018 rendida por el señor Milton Enrique Montealegre Niño; en violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo, por la transgresión de los artículos 90 (primer inciso) y 93 (primer y segundo inciso) de la Constitución y 65 y 68 y la Ley 270 de 1996, y la especial protección constitucional de las personas con grave estado de salud y líderes sociales; y en desconocimiento del precedente judicial, en torno al título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, concretamente las sentencias SU-122/22 y la proferida en el expediente 55164, y debido a que en un proceso por los mismos hechos se accedió a las pretensiones mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, expediente 11001-33-36-034-2020-00039-01.

A esta Sala corresponde entonces verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, especialmente, la exigencia de relevancia constitucional, la cual no se encontró cumplida en primera instancia. Al respecto, se considera que el asunto a resolver, contrario a lo definido en la sentencia recurrida, sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta incursión en los defectos enunciados, por lo cual, y encontrándose los demás requisitos cumplidos, se procederá con el estudio de los yerros endilgados a la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, por ser la que puso fin al litigio.

Revisado el proveído discutido en esta sede, esta Subsección advierte que la decisión de confirmar la negativa de las pretensiones del medio de control obedeció al estudio jurisprudencial, probatorio y normativo sobre la materia, el cual lo llevó a colegir que la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de adelantar la acción penal contra el señor Tito Lucio Ardila, debido a la gravedad del delito que Radicado: 11001-03-15-000-2024-01542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se le imputaba, esto es, el de rebelión, a las declaraciones de varios exmiembros de grupos al margen de la ley en su contra y a los informes de investigación rendidos por parte de la Policía Nacional, por lo cual la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento estaba acorde con el ordenamiento jurídico.

Además, esa determinación estuvo soportada en el hecho de que la parte demandante no detalló en qué consistió la presunta falla en el servicio imputada a la Fiscalía General de la Nación, por lo que no podía desprenderse algún tipo de responsabilidad en su contra. En ese orden de ideas, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sí valoró las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, las actuaciones adelantadas en el proceso penal que dieron cuenta de las razones y elementos probatorios que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a pedir la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Tito Lucio Ardila.

Si bien es cierto en la sentencia discutida no se hizo mención expresa a la epicrisis emitida por el Hospital Universitario San Ignacio del señor Tito Lucio Ardila y a la Declaración Extrajuicio 3624 del 26 de abril de 2018 rendida por el señor Milton Enrique Montealegre Niño, (quien administró la finca del señor Ardila durante su privación de libertad) aludidas por los accionantes, no lo es menos que no se aprecia la trascendencia de dichas pruebas para la resolución del caso concreto, en el que el debate giraba únicamente en torno a la responsabilidad del ente investigador por haber solicitado la medida privativa de la libertad, la cual, al no haberse demostrado, no generaba el reconocimiento y pago de perjuicios.

Lo anterior es suficiente para descartar el defecto fáctico endilgado. En relación con la violación directa de la Constitución y el defecto sustantivo, se denota que el análisis efectuado por la autoridad judicial aquí accionada se fundamentó en la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 superior, distinto es que no haya encontrado reunidos los elementos que la componen, especialmente, la imputación del daño a la acción de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no se observa la transgresión de dicho mandato.

Tampoco se advierte un desconocimiento del artículo 93 de la Constitución, ya que, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 si bien el Estado tiene el deber de reparar integralmente a las víctimas, lo cierto es que en el asunto bajo estudio no se encontró un daño imputable a una entidad estatal y, por ende, no existe sustento para la reparación pretendida.

Argumentos que también resultan aplicables al cargo relacionado con los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. Además, debe aclararse que el hecho de que constitucionalmente se haya otorgado una protección especial a ciertas personas por sus condiciones particulares en modo alguno conlleva indefectiblemente a fallar los casos que sometan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de forma favorable, pues ello dependerá de las circunstancias específicas de cada caso y a lo probado en los procesos.

Por último, respecto al desconocimiento del precedente judicial, en torno al título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, debe recordarse que en el artículo 90 constitucional no se privilegió ningún régimen de imputación, por lo cual será el juez quien, conforme al estudio del asunto, defina cuál será el aplicable al caso particular, ello conforme a la Sentencia SU-072/18 de la Corte Constitucional, por lo que en el proceso bajo análisis el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, efectuó el examen a la luz de la falla en el servicio.

Sumado a ello, se resalta que las sentencias SU-122/22 y la proferida en el expediente 55164 aludidas por la parte actora no constituyen precedente judicial para el asunto, dado que en la primera los supuestos fácticos estaban relacionados con las condiciones de las personas privadas de la libertad y la segunda se trata de un mero antecedente en el que, adicionalmente, la absolución del sindicado se dio por la inexistencia del delito.

Ahora, en cuanto a la existencia de otro proceso por los mismos hechos, en el que sí se accedió a las pretensiones mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, se aclara que esa providencia fue proferida por una Sala distinta a la que ahora es accionada, esto es, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo cual no puede considerarse que se incurrió en un desconocimiento del precedente horizontal, con mayor razón sí se tiene en cuenta que allí sí se encontraba como demandada la Nación-Rama Judicial y que la parte demandante no demostró que el acervo probatorio fuera igual en ambos procesos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En consecuencia, al superarse las exigencias generales de procedencia de la tutela, pero no encontrarse probados los defectos invocados, se revocará la sentencia del 2 de mayo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 2 de mayo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, negar el amparo solicitado, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-01542-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.