CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00726-01 Solicitante: YOIBER RENÉ CASTELLANOS TORRES Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 9 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A confirmatoria de un fallo del Juez Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2023, Yoiber René Castellanos Torres, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, para que se infirmara la sentencia del 1 de septiembre de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá, confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico. Consideró que no se hizo una valoración adecuada del material probatorio allegado al proceso, al no tener en cuenta que el acto administrativo de retiro es ilegal, porque el despacho solo tuvo en cuenta el informe de la junta que recomendó su retiro y desconoció los testimonios de los uniformados que declararon a su favor.
Sostuvo que fue sancionado dos veces por el mismo hecho, pues la investigación disciplinaria adelantada en su contra solo lo suspendieron por 7 meses y la Junta Asesora, sin analizar su trayectoria institucional, decidió retirarlo y sancionarlo por los mismos hechos, pues consideró que su actuación afectaba el buen servicio. Indicó que durante su carrera se caracterizó por ser un funcionario ejemplar con una hoja de vida intachable.
El 13 de febrero de 2023, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.
Sostuvo que la providencia reprochada se fundamentó en las normas aplicables y en el criterio jurisprudencial vigente. El Juez Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales y que no se configuraron los defectos alegados. Esgrimió que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional solicitó que se niegue el amparo pues el fallo se sustentó en normas aplicables al caso.
Esgrimió que el solicitante no se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente. El 9 de marzo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, al estimar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud de tutela.
El 28 de marzo de 2023, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia el fallo del 9 de marzo de 2023 proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que la decisión de retiro se ajustó al Decreto 1790 del 2000 que otorga la facultad discrecional para retirar a los miembros de la Policía Nacional por razones del servicio, previa recomendación de la Junta Asesora de Evaluación y Clasificación, pues Yoiber René Catellanos Torres incurrió en dos infracciones al reglamento, al salir de la jurisdicción sin obtener previamente permiso o autorización y conducir un vehículo automotor en estado de embriaguez grado 1, ocasionando un accidente de tránsito.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de Yoiber René Castellanos Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS