Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Demandante: Regulo Berrio Rocha Demandada: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia Temas: Resuelve solicitud de aclaración y adición – SENTENCIA COMPLEMENTARIA Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición presentada por el demandante sobre la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2024 por esta Subsección.
ANTECEDENTES En sentencia del 20 de noviembre de 2024 esta Subsección resolvió lo siguiente: «Primero: Revocar la sentencia del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar: Segundo: Declarar la nulidad parcial del oficio sin número del 29 de noviembre de 2019, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la relación laboral con el demandante y se declara que entre las partes existió una relación laboral entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2018, salvo las interrupciones.
Tercero: Declarar probada la prescripción extintiva frente a los derechos laborales a los que hubiera lugar, anteriores al 31 de diciembre de 2014, salvo lo relativo a los aportes a pensión. Cuarto: Ordenar a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia que reconozca y pague en favor del señor Regulo Berrio Rocha las prestaciones sociales de orden legal que perciben los empleados públicos que laboran en la entidad en el tiempo debidamente laborado.
Para efectos del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados, deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos del 12 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, salvo las interrupciones. Quinto: Ordenar a la demandada que pague la diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el demandante, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador y por los períodos en los que se acreditó la relación laboral descontando los periodos en que no prestó el servicio y de la manera en que se indicó en la parte motiva de la sentencia. Sexto: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, se dará Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cumplimiento a la sentencia según lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA y demás concordantes.
Séptimo: Se negarán las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia». El señor Regulo Berrio Rocha solicitó aclarar y adicionar dicha sentencia, porque considera que dejaron de resolverse algunos extremos de la litis. Indicó que no se tuvieron en cuenta varios documentos que reposan en el proceso con los que acreditó su vinculación con la E.S.E. demandada entre el 1 de noviembre de 2004 y el 1 de enero de 2007 y, con esto, se dejó de resolver el encubrimiento de la relación laboral por parte de la entidad en el periodo mencionado.
Que tampoco se consideraron los recibos de pago y comprobantes de egreso de noviembre de 2007, enero, febrero, abril, mayo, septiembre y octubre de 2009, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2010, noviembre y diciembre de 2011, abril, mayo, junio de 2014 y enero a junio y julio a noviembre de 2015, con los que se evidencia que no existió interrupción en su vinculación y que no existió solución de continuidad.
Que su vínculo con la E.S.E. inició el 1 de noviembre de 2004 y finalizó el 31 de diciembre de 2018 y debe aclararse o adicionarse la sentencia de segunda instancia, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral en ese lapso y la inexistencia de prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados. Pasará la Sala a resolver tal solicitud, previas la siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 establece que los vacíos normativos de dicho estatuto deben llenarse por el Código de Procedimiento Civil (entiéndase Código General del Proceso–Ley 1564 de 2012)1.
Además, sobre el particular, se tiene que el CPACA no reguló lo relacionado con la aclaración y la adición de las providencias judiciales, motivo por el cual deberá acudirse a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), que establece los presupuestos para la formulación de esas solicitudes. En cuanto a la aclaración, el artículo 285 del CGP dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Por su parte, el artículo 287 de la norma mencionada señala que: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 1 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». La norma transcrita dispone que la sentencia debe ser adicionada por medio de sentencia complementaria, cuando se omite la resolución de cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
Por ello la adición procede únicamente cuando en el pronunciamiento judicial se omite decidir sobre uno o varios puntos. Caso concreto En este caso, la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes el 11 de diciembre de 20242 y, al haberse presentado la solicitud de aclaración y adición el 13 del mismo mes y año, se radicó dentro del término. En consecuencia, la Sala procederá con el análisis del asunto.
Del texto de la solicitud, se considera que los fundamentos no se circunscriben a los límites de aclaración de sentencias, puesto que la inconformidad no se refiere a un concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda para la parte, contenido en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella. Las razones que expone el demandante están relacionadas con la falta de resolución de algunos puntos de la controversia; sin embargo, no se refiere a algún apartado oscuro o dudoso de la parte resolutiva de la sentencia. En esa medida, la solicitud de aclaración resulta improcedente.
En lo que corresponde a la adición, la Subsección advierte que lo indicado por la parte es cierto, ya que no se valoraron pruebas relevantes relativas a la vinculación del demandante en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 1 de enero de 2007 y a la continuidad en la prestación del servicio en los demás periodos, por lo que se dejaron de resolver aspectos de la litis que deben ser objeto de pronunciamiento.
Siendo así, se realizará el siguiente análisis en aras de adicionar la sentencia, en el siguiente sentido: En el expediente digital obra la certificación del 11 de septiembre de 20083, expedida por la subdirectora administrativa de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Circasia, en la que la funcionaria enuncia «Que el Dr. REGULO BERRIO ROCHA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.114.644 del Carmen de Bolívar, labora en esta Institución como contratista desempeñando el cargo de 2 Índice 31 SAMAI. 3 Archivo digital denominado «Demanda014CertificacionesReguloBerrioRocha».
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 MEDICO en el Área de Consulta Externa y Urgencias, desde el primero (01) de Noviembre de 2004 a la fecha». (Sic) También se tiene el recibo de pago realizado por la E.S.E. a la Cooperativa de Trabajo Asociado GESTIONCOOP C.T.A. y con este la factura y un listado elaborado por dicha cooperativa en el que se incluye al señor Regulo Berrio Rocha.
Además, los comprobantes de egreso de los meses de mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 20054, enero a diciembre de 2006 y enero de 2007, en los que se detalla, como título descriptivo del documento contable, la cancelación de “honorarios a médico” en diferentes mensualidades, áreas y horas de prestación. De la revisión de esos documentos, no puede concluirse que esté demostrado el vínculo del actor con la E.S.E. demandada en el periodo del 1 de noviembre de 2004 al 1 de enero de 2007.
Tales soportes dan cuenta del pago de una contraprestación económica de la entidad a, primero, una empresa asociativa de trabajo y, segundo, al señor Regulo Berrio Rocha por algunos meses de diferentes vigencias; sin embargo, no es suficiente para establecer con el grado de certeza requerido si existió una vinculación entre las partes, en qué condiciones o cuál fue la modalidad de aquella.
Lo mismo ocurre en relación con la certificación de la entidad, pues en esta se enuncia de manera general que el demandante estuvo vinculado como contratista a la E.S.E., pero no se detalla si fue en virtud de uno o múltiples contratos de prestación de servicios, cuál fue el objeto y periodo de ejecución contractual y, en términos generales, las circunstancias particulares de cada acuerdo.
Así las cosas, la conclusión de la Sala es que las pruebas descritas no tienen la entidad suficiente para acreditar la vinculación del demandante a la entidad en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 7 de enero de 2007, de manera que, no hay lugar a modificar el sentido de la decisión en este punto de la litis; incluso si se tuviera por demostrado el vínculo, no se tienen claras las condiciones de ejecución de las labores en esos lapsos.
Similar tesis se extrae en relación con los recibos de pago de noviembre de 2007, enero, febrero, abril, mayo, septiembre y octubre de 2009, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2010, noviembre y diciembre de 2011, abril, mayo, junio de 2014 y enero a junio y julio a noviembre de 2015, pues de su análisis se advierte que la entidad giró unos dineros a favor del actor por diferentes conceptos, entre estos, el pago de honorarios por un mes o un número específico de horas y el pago de servicios profesionales de una mensualidad específica, pero no se logra determinar con claridad cuáles fueron los periodos puntuales en los que el actor prestó sus servicios profesionales.
De ahí, que no pueda afirmarse que el demandante prestó sus servicios en los lapsos determinados en cada egreso contable o que se ejecutó una actividad profesional durante los treinta días del mes o, si esto tuvo lugar, por ciertos días o semanas según la periodicidad de pago. Así, tal como se señaló en la sentencia proferida por esta Subsección, la relación laboral acreditada entre las partes tuvo lugar entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2018, con las interrupciones descritas y, operó la prescripción extintiva de los derechos laborales 4 Archivo digital denominado «028RptaReqAuto02-02-2022» y «2005_0001».
Radicación: 63001-33-33-002-2020-00113-01 (5793-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 anteriores al 31 de diciembre de 2014, exceptuando los relativo a los aportes a pensión. En consecuencia, se adicionará la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de negar también las pretensiones respecto del periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 7 de enero de 2007 y, se mantendrán incólumes las demás decisiones adoptadas en ese proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas.
Segundo. ADICIONAR la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la cual tendrá un numeral octavo que quedará así: “Octavo: Negar las pretensiones respecto del periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 7 de enero de 2007, por las razones expuestas.” Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente