Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-01 Demandantes: EDUIN ANTONIO LARREA CORTÉS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 6 de mayo de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Eduin Antonio Larrea Cortés y otros,1 por conducto de apoderado judicial,2 presentaron acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia de 2 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión mediante la cual confirmó la decisión de 28 de enero de 2021, dictada por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que rechazó la demanda promovida por la parte actora en el marco del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Interior, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, trámite que se identificó con el radicado 05001-33-33-024-2020-00313-01. 1 Carmen Emilia, Antonio de Jesús, Jhon Fredy y Sandra Milena Acosta Larrea. 2 De conformidad con los poderes aportados. 3 Con escrito presentado el 11 de marzo de 2022.
Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: “1.
Amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (artículo 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional (…). 2.
En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el Auto proferido el 02 de julio de 2021 por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333302420200031301. 3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se garantice el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y consecuentemente se permita el acceso a la justicia, ordenando continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por el homicidio del señor FERNANDO LARREA ACOSTA, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normativa supraconstitucional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad”.
(Sic para la cita) 1.3. Hechos Los accionantes fundaron su escrito de tutela en los siguientes: Indicaron que el 9 de diciembre de 2020, formularon demanda de reparación directa contra Nación – Ministerio de Interior, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación integral por los daños y perjuicios causados con ocasión del homicidio del señor Fernando Larrea Acosta, miembro del partido político Unión Patriótica, en los hechos ocurridos el día 24 de diciembre del 1996 en el municipio de Dabeiba, Antioquia, a manos del grupo denominado “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá” (en adelante ACCU), quienes, según la parte actora actuaban en complicidad con la Policía Nacional y el Ejército Nacional (Brigadas IV y XVII).
Señalaron que por la muerte del señor Fernando Larrea Acosta se adelantó la investigación previa N°. 1058 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Dabeiba, Antioquia, proceso que se encuentra archivado desde el 30 de julio de 1997. Agregaron que por los diferentes homicidios perpetrados en la zona, se tramitó una investigación penal que inicialmente estuvo a cargo del fiscal seccional delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba y, posteriormente fue trasladado a la Fiscalía 90 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que definió la situación Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica del señor Luis Arnulfo Tuberquia alias “MENIN” como comandante del bloque paramilitar del noroccidente.
Informaron que, inicialmente la demanda le correspondió al Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que mediante auto de 28 de enero de 2021 la rechazó por advertir configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda. Precisaron que el recurso de apelación lo resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión a través de auto de 2 de julio de 2021, en el sentido de confirmar lo dispuesto por el a quo.
Finalmente, de la revisión del expediente digital contenido en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI se advierte que contra la anterior decisión se interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente mediante providencia de 30 de julio de 2021, notificada vía electrónica el 2 de agosto de la misma anualidad. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 1.4.1. Los demandantes consideraron que la autoridad reprochada incurrió en defecto sustantivo al declarar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad sin analizar el fondo de los argumentos de hecho y de derecho relacionados con las condiciones particulares en que se produjo la muerte del señor Fernando Larrea Acosta, a partir de los cuales se evidenciaba el agotamiento de los recursos “internos” para poder establecer la verdad real de lo ocurrido.
Para tal efecto señaló: “La víctima era miembro del partido político UP. El exterminio del movimiento político UP es catalogado como acto de lesa humanidad y reviste características propias predicables del delito de GENOCDIO. Existe reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado Colombiano, en los homicidios y desapariciones de miembros, militantes y colaboradores de la UP.
Mediante auto AT 070 GSM 2021, la señora CARMEN EMILIA ACOSTA DE LARREA en calidad de madre de la víctima, fue acreditada ante JEP (Jurisdicción Especial Para La Paz Secretaría Sala De Reconocimiento De Verdad, De Responsabilidad Y De Determinación De Hechos Y Conductas) dentro del CASO N° 006 – SRVER AUTO 027 DE 2019 respecto de la muerte de su hijo FERNANDO LARREA ACOSTA.
El trámite que actualmente adelanta la JEP en relación con el genocidio de la UP, como movimiento y frente a sus miembros, se encuentra en etapa INCIAL.” (Sic para la cita) En ese orden, agregó que el tribunal demandado solo tuvo en cuenta la fecha del homicidio del señor Fernando Larrea Acosta para rechazar la demanda y omitió que están “en debate precisamente las normas relacionadas con actos de lesa humanidad, donde el caso de la UP, actualmente, se encuentra pendiente de Sentencia de fondo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además, no se vislumbra disertación frente al contexto histórico de los hechos y a raíz de los cuales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rindió el informe N° 5/97 dentro del caso 11.227 Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se refiere a la denuncia efectuada por la corporación REINICIAR sobre el genocidio desatado contra militantes y simpatizantes del movimiento político Unión Patriótica, dentro de cuyo listado aparece el señor LARREA ACOSTA”.
(Sic para la cita) En ese orden, resaltaron que en este caso no se conoce una fecha cierta para establecer el momento exacto en que se tuvo conocimiento de los hechos, razón por la cual se debía inaplicar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, habida cuenta que el homicidio se cometió en persona protegida por ser miembro de la Unión Patriótica.
Arguyeron que el concepto de daño no puede limitarse al efecto indemnizatorio para justificar con ello la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que el Consejo de Estado ha reivindicado la función del juez contencioso administrativo en la materia, al señalar que tiene el deber de incorporar el bloque de constitucionalidad en asuntos de lesa humanidad, máxime, porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos es defensora de la imprescriptibilidad de la reparación en estos eventos.
Indicaron que el Tribunal omitió aplicar los principios ius cogens y corpus iure del derecho internacional, al no dar aplicación al precedente jurisprudencial de excepción de caducidad en los casos que se debaten ante la jurisdicción contenciosa, o cualquier otro órgano de la rama judicial sobre actos o delitos de lesa humanidad, que son una garantía imperativa que emana del artículo 93 de la Carta Política y de los artículos 8.17 y 258 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972, así como los artículos 50 y 51 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra. 1.4.2.
Defecto fáctico por no valorar el contexto histórico del genocidio del partido político Unión Patriótica, comoquiera que con la demanda se aportaron pruebas que indicaban la gravedad de los hechos, y también se incluyó un estudio extenso de la jurisprudencia relativa a la “no caducidad de los delitos de lesa humanidad y, en especial, frente a los casos referentes al partido político Unión Patriótica, permitiéndole así a las víctimas el acceso a la administración de justicia adecuada y oportuna”.
(Énfasis del texto) Precisaron que el juez ordinario, en el marco de su autonomía, debió regirse por las normas superiores y permitir el debate probatorio para tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, esto es, el “exterminio” de los miembros de la Unión Patriótica, no obstante, el operador judicial se enfocó en establecer el plazo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pasando por alto las connotaciones propias de un genocidio con fundamento en que en la sentencia de unificación no se indicó que el término no le era aplicable a las personas que fueron ultimadas por ser simpatizantes del referido partido político, lo cual se contrapone a las garantías constitucionales que han sido interpretadas a favor de las víctimas y de la verdad material. 1.4.3.
Desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en la Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se estableció que en el marco del fenómeno jurídico de la caducidad en cuanto a los delitos de lesa humanidad no se puede desconocer que en Colombia “no existe el precedente judicial obligatorio, de conformidad con el artículo 230 de la Carta Magna, cuando dicho precedente viola la constitución o la ley, como ocurre en este evento específico”.
Advirtieron que también se omitieron las siguientes providencias: (i) 30 de abril de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el expediente de tutela N°. 11001-03-15-000-2020-04068-01, a través de la cual se accedió al amparo deprecado por la parte actora, al considerar que se había desatendido la sentencia de 29 de noviembre de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso “Órdenes Guerra y otros vs. Chile” que, a juicio de la parte actora es vinculante para el juez administrativo por tratarse de la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos, por integrar el bloque de constitucionalidad.
(ii) 6 de marzo de 2013 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el expediente N°. 25000-23-26-000-2001-00346-01, en la que se indicó que “las personas pertenecientes al partido político Unión Patriótica requerían de una protección especial por parte del Estado, puesto que desde la década de los noventa es de público conocimiento la persecución en su contra, que ha llevado a la muerte y desaparición de varios de sus líderes y miembros”.
(iii) 5 de septiembre de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que se aseveró que “en aquellos casos en que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa (…) al momento del estudio de admisión de una demanda o en el trámite de la audiencia inicial (…) debe el juez valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas”.
(iv) 14 de septiembre de 2017 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el expediente N°. 05001-23-33-000-2016-02780-01, en la que se señaló “[c]orresponde a la Sala determinar si era procedente rechazar la demanda por caducidad del medio de control, en atención a la naturaleza del mismo y de conformidad con el recurso de apelación presentado.
Para definir lo anterior, se deben establecer los actos que se consideran de lesa humanidad, las características del fenómeno de la caducidad y, en el caso concreto, desde qué momento inició su contabilización”. (v) 30 de marzo de 2017 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el expediente N°. 25000-23-41-000-2014-01449-01 en la cual se resaltó que “[e]n estas circunstancias, la Sala considera que se encuentra ante una presunta violación a los derechos humanos que puede encajar en un delito de lesa humanidad, cuyo juzgamiento en materia de reparación no está sometido a la regla general de la caducidad, pues existe una norma del ius congens según la cual el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por tales actos inhumanos”.
Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) Auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el expediente N°. 05001-33-33-017-2019-00377-01, en el que se arguyó que “por tratarse de un caso en el que existen supuestas violaciones sistemáticas a los derechos humanos, puede deducirse que para efectos de admitir la demanda de la referencia no es necesario que se formulara dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso”.
(vii) Auto N°. 74 de 28 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado 10° Administrativo Oral de Medellín, en el cual se manifestó “llevar el estudio del fenómeno de la caducidad hasta el momento de emitir el fallo, pues se podrán observar los elementos probatorios necesarios que determinen con certeza si opera o no este fenómeno”. (viii) La Sentencia T-535 de 2015 de la Corte Constitucional en la que se estipuló que “[l]os derechos humanos son intereses vitales de la humanidad que prescriben la dignidad de la persona frente al Estado (…) actuar contra ello, es desconocer siglos de evolución en busca de la racionalidad humana”.
(ix) La sentencia T-296 de 2018 de la Corte Constitucional en la cual se puntualizó “que el juez está obligado a garantizar el acceso a la justicia en todo su contenido, es decir, como garantía convencional y constitucional (…) sin que sea ajeno al respeto de la protección de los derechos humanos, dado que se estaría vulnerando la Convención Americana de Derechos Humanos, debiendo garantizarse el acceso a la administración de justicia en todo su contenido”.
En ese orden, concluyó que la nueva forma de valorar los hechos que transgreden los derechos humanos desde la perspectiva señalada en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, configura una afrenta a las víctimas, al derecho al debido proceso y demás garantías constitucionales “accesorios”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 24 de marzo de 2022, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó la notificación de la parte accionante, del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, de la Nación – Ministerio de Interior, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Por último, se ordenó comunicar el asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se le reconoció personería jurídica al abogado Walter Raúl Mejía Cardona, para actuar como apoderado de la parte accionante. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Con escrito aportado el 31 de marzo de 2022, la ponente de la decisión reprochada solicitó que se declare improcedente la tutela de la referencia por cuanto no satisface el requisito de inmediatez en atención a que el auto censurado de 2 de julio de 2021 fue notificado vía electrónica el 12 de julio de 2021, luego, el recurso de súplica contra la anterior decisión fue rechazado por improcedente y tal Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinación, a su vez, fue notificada el 12 de agosto de 2021, mientras que la acción de tutela se ejerció hasta el 15 de marzo de 2022, esto es, después de transcurridos más de 7 meses.
Adujo que la parte actora no acreditó la configuración de una irregularidad procesal específica, razón por la cual el recurso de amparo se fundamentó en el desacuerdo de los accionantes respecto a la providencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. En cuanto los argumentos planteados en la demanda tutelar, indicó que coinciden con aquellos propuestos en el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, razón por la cual resaltó que con la acción constitucional se pretende revivir un debate zanjado en el proceso ordinario, es decir, que carece de relevancia constitucional.
Agregó que, en caso de superar el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se niegue el amparo deprecado por cuanto la decisión del tribunal reprochado no incurrió en los defectos específicos señalados por la parte accionante, por tanto, no se advierte la vulneración de garantías fundamentales invocadas. 1.6.2.
Fiscalía General de la Nación Mediante memorial allegado el 1° de abril de 2022, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad manifestó que el mecanismo constitucional de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la providencia reprochada fue proferida el 2 de julio de 2021, razón por la cual se han superado los seis meses que se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales.
Agregó que, en todo caso, el extremo activo no sustentó la existencia de las causales específicas de procedibilidad. Concretamente, sobre el defecto fáctico indicó que, al analizar el auto demandado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión contó con los elementos de juicio suficientes para emitir la decisión de segunda instancia y realizó una valoración razonable de estos.
En cuanto al defecto sustantivo refirió que no se demostró que la autoridad judicial haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables ni de la Constitución Política, comoquiera que lo que se evidencia consiste en un análisis riguroso del marco normativo procesal y sustancial aplicable al caso concreto. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o que se nieguen las pretensiones ante la ausencia de la violación de los derechos fundamentales invocados.
Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Policía Nacional A través de documento radicado el 31 de marzo de 2022, el jefe del Área Jurídica de la institución puntualizó que en el asunto de la referencia no se configuró la transgresión de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, habida cuenta que los accionantes dejaron transcurrir más de 21 años para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde el 25 de diciembre de 1996.
Agregó que la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, comoquiera que se sustentó en el artículo 136 numeral 8° del Código Contencioso Administrativo, estatuto vigente en la época de los hechos. Arguyó que la solicitud de amparo es improcedente en la medida que no supera el análisis de la inmediatez y, además, lo que se pretende consiste en retomar la discusión de un asunto que ya fue resuelto por los jueces de la jurisdicción ordinaria, máxime, por cuanto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del funcionario constitucional. 1.6.4.
Ministerio del Interior En documento recibido el 30 de marzo de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica puso de presente que el ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante y la acción u omisión de la entidad, por tanto, solicitó su desvinculación. 1.7.
Sentencia de primera instancia En providencia de 6 de mayo de 2022,4 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, tras señalar que los reparos plateados en esta sede fueron propuestos en el recurso de apelación dentro del trámite de la demanda de reparación directa y, respecto a estos el juez natural se pronunció en la providencia censurada.
En ese orden el a quo constitucional concluyó: “Así las cosas, con fundamento a las reglas desarrolladas por esta Corporación, la entidad accionada dio respuesta efectiva a los alegatos presentados por los accionantes en el recurso de apelación, argumentos que posteriormente fueron replicados en la presente acción de tutela, razón por la cual las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia”. 4 La decisión fue notificada por medios electrónicos el 16 de mayo de 2022.
Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación A través de correo electrónico enviado oportunamente el 19 de mayo de 2022,5 la parte actora manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado al indicar que, en el caso objeto de análisis la ratio del a quo constitucional no se circunscribió al análisis de la relevancia constitucional sino al de la inmediatez, por cuanto no abordó el fondo de los fundamentos expuestos en el libelo inicial.
En ese sentido, indicó que en este evento no se debe considerar el requisito de inmediatez por cuanto la vulneración alegada persiste en el tiempo debido a que la declaratoria de la caducidad recae sobre la violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Para tal efecto, citó las sentencias T-253 de 2015, T-217 de 2013, T-253 de 2015 a través de las cuales la Corte Constitucional manifestó que puede flexibilizarse el estudio de la adjetiva referida “cuando a pesar del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”. Adicionó que, en la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2020 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se indicó que uno de los supuestos en los opera la flexibilización del requisito de inmediatez, es que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, pese a que el hecho que le dio origen sea antiguo.
Agregó que en la sentencia SU-108 de 2018 se determinó que, para acreditar el cumplimiento de la mencionada exigencia de procedibilidad, el juez constitucional debe tener en cuenta las circunstancias particulares que dieron lugar a la tardanza, por ejemplo, que “sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo”.
Lo anterior, por cuanto a juicio de la parte tutelante, lo verdaderamente ocurrido en torno al genocidio de los miembros de la Unión Patriótica han estado saliendo a la luz recientemente. Puntualizó que este asunto no solo es de gran relevancia constitucional, sino que es supraconstitucional dada la impunidad en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primer grado, para, en su lugar, acceder al amparo de las garantías fundamentales invocadas, con fundamento en las razones expuestas en el escrito de tutela y en el de impugnación. 5 El expediente de la referencia fue repartido en segunda instancia el 17 de junio de 2022, y el paso a este despacho sustanciador se dio el día 21 siguiente.
Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9. Trámite en segunda instancia 1.9.1. Mediante auto de 23 de junio de 2022, se puso en conocimiento del Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín la nulidad de carácter saneable, por no haber sido vinculado en el asunto de la referencia. 1.9.2.
Con memorial aportado el 1° de julio de 2022 la titular del Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín manifestó que la decisión adoptada mediante auto de 28 de enero de 2021 consistente en declarar la caducidad de la acción fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, luego de que se efectuara un análisis fáctico y probatorio al momento de verificar la admisibilidad del medio de control de reparación directa.
Por ello, puntualizó que todas las actuaciones surtidas en la instancia se ajustaron a los parámetros legales y que su determinación fue suficientemente justificada, lo cual deriva en la ausencia de la vulneración a los derechos reclamados por el accionante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 6 de mayo de 2022, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa El Ministerio de Interior solicitó su desvinculación de este trámite tutelar, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la causa que dio origen a esta acción escapa de su esfera funcional. Teniendo en cuenta que el a quo no se pronunció sobre tal petición, le corresponde a esta Colegiatura resolverla.
Al respecto, la Sala anuncia que tal petición será denegada por cuanto su vinculación a este asunto constitucional no se hizo en calidad de autoridad demandada sino de tercero con interés en la decisión que se llegue a adoptar, puesto que conformó el extremo pasivo dentro de la demanda que promovió el señor Eduin Antonio Larrea Cortés. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos iterados en el escrito de impugnación debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 6 de mayo de 2022 proferida por la Sección Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales;
(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, contrario a lo señalado por el a quo en la sentencia de 6 de mayo de 2022, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 6 Requisitos que fueron analizados en primera instancia y, frente a los cuales se señaló que se encontraban superados. 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto los accionantes indicaron que con la decisión reprochada presuntamente se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que, a juicio del extremo activo, este asunto además de ser relevante es supraconstitucional en atención a que el objeto de la demanda ordinaria consiste en debatir la responsabilidad del Estado en el marco de unos hechos catalogados como de lesa humanidad, respecto de los cuales no opera el límite temporal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por los demandantes, en tanto, en su sentir, la autoridad judicial censurada impidió el acceso a la administración de justicia, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 201711, recordó sobre las reglas de esta exigencia de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “(…) 48.
Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela12 (…)”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección, al estudiar el requisito en cuestión, cuando la acción constitucional reprocha providencias judiciales. Así, como se precisó en la sentencia del 26 de febrero de 201513, tutela N°. 11001-03- 15-000-2014-01063-0014, en la cual expresó: “(…) Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, 11 Referencia: Expediente T-4.770.440.
Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. 12 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 13 Con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro. 14 «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018- 01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediato y efectivo16. De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo18 (…)”.
Al descender al caso sub examine, encuentra la Sala que de la información contenida en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI, se advierte que el auto de 2 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, fue notificado a las partes por estado electrónico de 12 de julio de 2021 a través de mensaje de datos de la misma fecha, por tanto, quedó ejecutoriado el 19 siguiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.19 Acorde con lo anterior, los tutelantes contaron con la posibilidad de ejercer este medio constitucional de amparo hasta el 20 de enero de 2022, no obstante, el escrito demandatorio fue radicado el 11 de marzo siguiente, es decir, luego de transcurridos aproximadamente 7 meses y 19 días.
Ahora, en relación con el argumento planteado por la parte activa concerniente a que en el sub lite se debe considerar superado el requisito de inmediatez debido a que, desde su perspectiva, la vulneración de los derechos fundamentales invocados es permanente en el tiempo, es preciso señalar que no tiene vocación de prosperidad por cuanto la causa de esta se atribuye a la providencia de 2 de julio de 2021 mediante la cual se confirmó la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control promovido y, dicha decisión fue notificada el 12 de julio de la misma anualidad, momento en el que las partes e intervinientes tuvieron pleno conocimiento de la presunta afectación. No es factible avalar la tesis de los tutelantes porque, como se explicó, una vez tuvieron acceso al contenido de la providencia censurada, se enteraron de que el 16 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 18 Resaltado no es del original. 19“ARTíCULO 80.
NOTIFICACIONES PERSONALES. las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)”. (Énfasis propio) Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión confirmó una resolutiva que no atendía a sus intereses, aspecto frente al cual, es necesario resaltar que una decisión adversa no implica per se el quebrantamiento de los preceptos superiores señalados.
Asimismo, esta Colegiatura considera que no se debe pasar por alto que el auto reprochado es una determinación judicial que se encuentra en firme y, por ello, goza de inmutabilidad en virtud del principio de la seguridad jurídica que ampara las decisiones de los jueces de la República en el marco del ejercicio jurisdiccional, en ese sentido, lejos de tratarse de una vulneración consistente en el tiempo, se constituye como una resolución judicial legítima.
Aceptar que la conculcación alegada es permanente para efectos de analizar y concluir superado el requisito de inmediatez, sería admitir preliminarmente que el auto de 2 de julio de 2021 es contrario a derecho, a la Constitución Política y a la jurisprudencia citada por la parte accionante sin que medie un análisis del fondo del caso.
De otro lado, tampoco les asiste razón a los demandantes al justificar que en el sub lite se debe flexibilizar la causal adjetiva de procedencia, con base en que recientemente se está conociendo lo que realmente sucedió con la Unión Patriótica, dentro de las investigaciones penales que se encuentran en trámite, lo cual constituiría un hecho nuevo para efectos de determinar la gravedad de los hechos.
Lo anterior posición obedece a que la calificación o connotación que se le endilgue a lo ocurrido, en el marco de las causas penales, no incide en la suspensión o sustracción del plazo para acudir a esta sede constitucional por cuanto lo que se analiza en este contexto, radica en que se cumpla con el deber de acudir de manera oportuna a la sede constitucional respecto de la causa de la presunta violación. Finalmente, tampoco se encuentra demostrado que los accionantes hubiesen estado involucrados un caso fortuito o de fuerza mayor que les impidiera venir ante el juez de tutela con inmediatez.
Al respecto, esta Colegiatura ha considerado, en reiteradas ocasiones20, que debe existir un lapso razonable de seis (6) meses entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador21 que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Como complemento de lo enunciado en líneas anteriores, el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de 20 Consultar, entre otras, la Sentencia de 15 de octubre de 2020, expediente No. 11001-03-15-000- 2020-03096-01. 21 Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T-246 de 2015.
Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta22 (…)” Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, la parte actora no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 que permita superar el requisito de inmediatez, máxime, porque en su demanda de tutela no incluyeron argumento alguno que se encuadrara dentro de los presupuestos que justifican el retardo para promover este mecanismo en un término razonable.
Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
Así las cosas, no existe alguna razón válida que justifique que el extremo accionante dejara transcurrir más de seis meses para interponer la solicitud de amparo, máxime, si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial consiste en la protección urgente de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. 2.6.
Conclusión La Sala de Decisión confirmará la sentencia de 6 de mayo de 2022 dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Eduin Antonio Larrea Cortés y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, pero, por las razones contenidas en este proveído. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Corte Constitucional. Sentencia T- 038 de 2017. Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Interior.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de mayo de 2022 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que DECLARÓ improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor Eduin Antonio Larrea Cortés y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, pero, por los motivos expuestos en este fallo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.