w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02862-01 Accionante: YOLANDA ISABEL DUEÑES GASTELBONDO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela / nulidad y restablecimiento del derecho / defecto sustantivo / caducidad del medio de control / intereses moratorios Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -contra la sentencia del 27 de julio de 2022 mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho al debido proceso de la señora Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo.
I.
ANTECEDENTES La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02862-01 Accionante: Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS El 13 de diciembre de 2017, la señora Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo instauró demanda ejecutiva contra la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la sentencia del 23 de abril de 2008 que dispuso el reconocimiento de pensión de jubilación en su favor. Mediante auto del 8 de marzo de 2018, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Apelada la decisión, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 17 de marzo de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que desde el momento en que el fallo se hizo exigible (18 de marzo de 2009) y la fecha en que se radicó la demanda ejecutiva (13 de diciembre de 2017) transcurrieron más de 5 años. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante manifiesta que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 164 del CPACA por cuanto desconoció que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha última a partir de la que se reanudó el cómputo de los 5 años.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02862-01 Accionante: Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3. PRETENSIONES Con base en lo anterior, solicita: «1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales de la señora YOLANDA ISABEL DUEÑAS (sic) GASTELBONDO al debido proceso por vía e hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el Auto del 17 de Marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, con la consecuente violación del derecho al acceso a la administración de justicia del accionante. 2.
Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solito se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 17 de Marzo de 2022 y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor de la señora YOLANDA ISABEL DUEÑES GASTELBONDO, por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 23 de abril de 2008, confirmada por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda.
Subsección A de fecha 4 de marzo de 2009, debidamente ejecutoriada con fecha de 18 de Marzo de 2009, cumplidas en forma parcial el día 25 de Agosto de 2011, fecha en la cual se pagaron las mesadas atrasadas y la indexación, pero no lo correspondiente a los intereses moratorios, los cuales fueron causados desde esta fecha, hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A (Decreto 01 de 1984), por cuanto de ninguna manera se configuró el fenómeno de la Caducidad, mucho menos por culpa o responsabilidad del pensionado».
Sic en toda la cita 4. INFORMES Mediante auto del 27 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado; al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, como terceros interesados ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02862-01 Accionante: Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en las resultas del proceso, para que, en el término de 2 días, se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. 4.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, argumentando que lo pretendido por la accionante es atacar el criterio interpretativo del juez natural y desconoce su autonomía e independencia dentro de la órbita de sus competencias. 4.2.
La UGPP pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no adolece de defecto alguno.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de julio de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al considerar que, cuando inició la liquidación de Cajanal ya habían transcurrido 2 meses y 29 días del término de 18 meses que tenía la entidad para cumplir, desde que la accionante presentó reclamación. No obstante, al entrar en liquidación, los términos quedaron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, por lo que los 18 meses para acudir a sede judicial se cumplieron el 11 de septiembre de 2014, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a contabilizarse a partir del 12 de septiembre de 2014 y culminaron el 12 de septiembre de 2019 y como la señora Dueñes ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02862-01 Accionante: Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Gastelbondo presentó la demanda ejecutiva el 13 de diciembre de 2017, lo hizo dentro del término para comparecer. 6.
IMPUGNACIÓN La UGPP impugnó lo resuelto por el a quo; para el efecto, manifestó su desacuerdo frente al fallo de primera instancia al considerar que la parte accionante utiliza la acción de la referencia como una tercera instancia del proceso ejecutivo. Asimismo, sostuvo que la caducidad diferente a la prescripción, no admite interrupción por lo que era claro que la acción ejecutiva se encontraba caducada.
Sobre el caso específico de CAJANAL, manifestó que el Decreto a través del cual se ordenó su liquidación no puede entenderse como una prohibición para adelantar acciones ejecutivas ni una autorización para interrumpir o suspender los términos de caducidad. En ese orden de ideas concluyó que al ser la caducidad diferente a la prescripción, no puede admitirse su interrupción y debe ser apreciada de oficio, por lo que no puede excusarse que con posterioridad a los 5 años siguientes a la firmeza se pueda solicitar la ejecución de una sentencia. Así las cosas, concluyó que la decisión objeto de tutela se profirió conforme a derecho toda vez que en ella se realizó un estudio riguroso que permitió al Tribunal determinar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02862-01 Accionante: Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Por otro lado, sostuvo que no existió en la decisión cuestionada una “vía de hecho” que amerite la intervención del juez constitucional por cuanto la autoridad judicial accionada no desconoció la situación de la extinta CAJANAL, expuso los argumentos fácticos y jurídicos que le permitieron concluir que operó la caducidad.
Sobre el pago de intereses y su competencia sostuvo que de ordenarse estos, sería el Ministerio de la Salud y Protección Social – Patrimonios Autónomos de CAJANAL, quienes deben realizar el pago de los intereses ordenados en la sentencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año 2008. Finalmente, sostuvo que el juez constitucional de primera instancia no podía actuar como una tercera instancia y revisar las decisiones adoptadas por los jueces naturales que determinaron que la acción ejecutiva había caducado.
Lo anterior teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no puede ser utilizada para el reconocimiento de prestaciones pensionales, no se demostró la existencia de un defecto fáctico ni sustantivo ni la vulneración a un derecho fundamental de la accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, 1Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02862-01 Accionante: Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la providencia del 17 de marzo de 2022 que declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva instaurada por la señora Yolanda Isabel Dueñes Castelbondo contra la UGPP, incurrió en defecto sustantivo y en consecuencia en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02862-01 Accionante: Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de procedencia; iii) el marco conceptual del defecto sustantivo; y iv) el caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02862-01 Accionante: Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02862-01 Accionante: Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada (17 de marzo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (25 de mayo de 2022). 3.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. 3.2. Del defecto material o sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02862-01 Accionante: Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7.
Este defecto, se presenta ante situaciones 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02862-01 Accionante: Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8. 3.
Caso concreto En el presente asunto, la accionante cuestiona la providencia del 17 de marzo de 2022, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó lo resuelto por el a quo esto es, declarar probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva instaurada por la señora Dueñes Gastelbondo contra la UGPP.
Lo anterior, al considerar que con dicha decisión incurrió en defecto sustantivo al desconocer que los términos de caducidad y prescripción contra la extinta CAJANAL EICE, hoy UGPP, estuvieron suspendidos durante el término de liquidación, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de julio de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en síntesis, expuso que cuando inició la liquidación de CAJANAL ya habían transcurrido 2 meses y 29 días del término de 18 meses que tenía la entidad para otorgar cumplimiento, desde que la accionante presentó reclamación. Sin embargo, al entrar en liquidación CAJANAL, los términos quedaron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02862-01 Accionante: Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 por lo que, los 18 meses para acudir a sede judicial se cumplieron el 11 de septiembre de 2014.
En ese orden de ideas, sostuvo que los 5 años de caducidad empezaron a contabilizarse a partir del 12 de septiembre de 2014 y culminaron el 12 de septiembre de 2019 y como quiera que la señora Dueñes Gastelbondo presentó la demanda ejecutiva el 13 de diciembre de 2017, se encontraba en término para comparecer. Frente a lo anterior, la UGPP presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos que presentó en la contestación, en el sentido de manifestar que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia ni para el reconocimiento de prestaciones pensionales, no se demostró la existencia de los defectos fáctico y sustantivo ni la vulneración a un derecho fundamental de la accionante.
Asimismo, sostuvo que en la caducidad no puede admitirse interrupción y debe ser apreciada de oficio, por lo que no puede excusarse que con posterioridad a los 5 años siguientes a la firmeza se pueda solicitar la ejecución de una sentencia. Frente a lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que los argumentos expuestos por la UGPP no expresan, de manera concreta, su inconformidad frente al fallo de primera instancia, por cuanto se centra en señalar de manera genérica los motivos por los cuales considera que la presente acción de tutela es improcedente y la caducidad de ninguna forma puede ser interrumpida.
No obstante, no realizó pronunciamiento alguno sobre la posición acogida por la Sección Tercera en el fallo de primera instancia en la que ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02862-01 Accionante: Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 estableció, de conformidad con la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable, que al entrar en liquidación CAJANAL, los términos para la contabilización de la caducidad quedaron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.
Así las cosas, esta Sala de Subsección considera, como lo ha hecho en otras oportunidades9, que, si bien en la acción de tutela no se exigen formalismos excesivos, sí es necesario un mínimo de argumentación que le permita al juez constitucional definir los motivos de inconformidad de la parte impugnante frente al fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, al no observarse un desacuerdo específico frente al fallo de primera instancia del 27 de julio de 2022 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que amparó el derecho al debido proceso de la señora Dueñes Gastelbondo, dejó sin efecto el auto del 17 de marzo de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le ordenó proferir una providencia de remplazo, este será confirmado por la Sala de Subsección. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de septiembre de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02954-01, accionante: KEVIN BEDOYA OSORIO YOTROS Y OTROS, accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02862-01 Accionante: Yolanda Isabel Dueñes Gastelbondo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio de 2022 mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado