Micelio
11001031500020240268501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-22

Radicación interna: 7168 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Dora Leyva Leyva Como Agente Oficioso De Wilmer Steven Molina Leyva·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02685-01 Demandante: Dora Leyva Leyva como agente oficiosa de Wilmer Steven Molina Leyva 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02685-01 Demandante: DORA LEYVA LEYVA COMO AGENTE OFICIOSA DE WILMER STEVEN MOLINA LEYVA.

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa. Falta de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Dora Leyva Leyva como agente oficiosa de Wilmer Steven Molina Leyva contra la sentencia del 16 de julio de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de mayo de 20241, la señora Dora Leyva Leyva, en calidad de agente oficiosa de su hijo Wilmer Steven Molina Leyva y en nombre propio, interpuso acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la salud. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa 11001-33-43-063-2022-00049-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. De manera respetuosa ruego al señor Magistrado constitucional se sirva tutelar, en protección a los derechos fundamentales de mi hijo WILMER STEVENS (sic) MOLINA LEYVA, al derecho al acceso a la igualdad, a la salud, al acceso a la administración de justicia, ordenando a la accionada para que en un término perentorio se sirva: 
 2.

Su señoría se ordene REVOCAR la sentencia emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 09 de mayo 2024. 
 3. Se ordene a la dirección de sanidad de la POLICIA NACIONAL, a reactivar los servicios médicos de mi hijo WILMER STEVENS (sic) MOLINA LEYVA, hasta que termine sus tratamientos físicos y psicológicos, por las afecciones adquiridas en servicio activo como auxiliar bachiller en la POLICIA 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-02685-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02685-01 Demandante: Dora Leyva Leyva como agente oficiosa de Wilmer Steven Molina Leyva 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL. 4.

Su señoría respetuosamente solicito sea reconocida como agente oficioso de mi hijo Wilmer Stevens (sic) Molina Leyva, debido sus problemas médicos y psicológicos que padece. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Sobre la vinculación como conscripto El 9 de febrero de 2013, Wilmer Steven Molina Leyva ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía. El 26 de enero de 2014, encontrándose en servicio en el municipio de Sibaté – Cundinamarca, el señor Molina Leyva fue agredido con arma cortopunzante en el cráneo al intervenir en procedimiento policial en una riña entre civiles.

Por medio de la Resolución No. 0029 de 9 de febrero de 2014, el Comando de Policía de Cundinamarca dio por terminado el servicio militar obligatorio al auxiliar bachiller. El 13 de agosto de 2014, el comando del Departamento de Policía de Cundinamarca, expidió la calificación administrativa prestacional por lesiones No. 030 de 2014. Determinó que las lesiones sufridas por el auxiliar bachiller Wilmer Steven Molina Leyva, fueron por causa y razón del servicio.

Por último, remitió ese informe al Área de Prestaciones Sociales de la Dirección General de la Policía Nacional para el correspondiente trámite. 3.2. Sobre el proceso de reparación directa El 4 de febrero de 2022, el señor Wilmer Steven Molina Leyva, instauró medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional de Colombia, para que fuera declarada responsable de los daños ocasionados al señor Molina Leyva por los hechos ocurridos el 26 de enero de 2014 y se ordenara la indemnización de perjuicios materiales, morales, psicológicos y fisiológicos La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-43-063-2022-00049-00 y correspondió al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 16 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de caducidad.

Explicó que al conscripto se le practicó el Informativo Administrativo Prestacional por Lesiones No. 030/2014 del 13 de agosto de 2014, y que a partir del día siguiente a esa fecha debía iniciar el conteo del término de caducidad señalado en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA. Por lo que la fecha de vencimiento del término de caducidad era el 14 de agosto de 2016.

Inconforme, el demandante apeló. Manifestó que era imposible conocer el daño generado el día de los hechos, que se trata de un daño progresivo que le ha generado afecciones mentales y físicas; aseguró que la jurisprudencia ha señalado que, en los casos de daños causados a la salud mental y física de las personas, el término de caducidad debe contabilizarse desde el cese del daño continuo.

Manifestó que logró la práctica del Tribunal Médico Laboral el 19 de febrero de 2021, el cual le otorgó una disminución de capacidad laboral del 25.87% y que esa debe ser la fecha a partir de la cual se contabilice la caducidad del medio de control. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02685-01 Demandante: Dora Leyva Leyva como agente oficiosa de Wilmer Steven Molina Leyva 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.

Explicó que, desde el 30 de enero de 2014, el señor Molina Leyva tuvo conocimiento del daño cuando le fue practicada una tomografía axial computada de cráneo. Descartó que el daño se hubiera configurado el 19 de febrero de 2021 (fecha del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía) pues, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado esos documentos no son constitutivos de diagnóstico de enfermedad, sino que se limitan a establecer la magnitud del daño. Que no debe confundirse el daño continuado con los perjuicios que se extienden en el tiempo.

Que en el caso concreto no existe un daño continuado, sino que el perjuicio sufrido como consecuencia del daño se ha extendido en el tiempo. Además, señaló que la renuencia de la entidad demandada en practicar la Junta Médica Laboral, no tiene incidencia en el conocimiento del daño y que esta valoración no es requisito de procedibilidad para demandar. 4.

Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la accionante alegó que la autoridad demandada vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la sentencia del 9 de mayo de 2024 incurrió en: Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso. En particular, que los exámenes médicos de 2014 no daban cuenta de la existencia de una afectación mientras que el Acta Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y de Policía si permitía establecer la existencia de las lesiones.

Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado ha defendido los intereses de conscriptos en situaciones similares. Si bien hace alusión a sentencias del alto Tribunal de lo contencioso Administrativo, no ofrece ningún parámetro de identificación de las providencias. Insistió en que el término de caducidad del medio de control de reparación directa no se podía tomar desde el momento de ocurrencia de los hechos, sino desde la valoración por parte del Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Armadas y de Policía. 5.

Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que en la sentencia cuestionada realizó un análisis normativo y jurisprudencial, que fueron valoradas en conjunto con cada una de las pruebas aportadas al proceso y eso condujo a concluir que carecía de soporte probatorio la afirmación hecha por el demandante respecto a que solo con la valoración realizada el 19 de febrero de 2021 por el Tribunal Médico Laboral logró tener conocimiento de la gravedad de las afecciones físicas y mentales.

Que la sentencia cuestionada fue debidamente motivada y contrario a lo manifestado por el demandante, no se limitó a señalar que el conocimiento del daño se determinaba por el día de ocurrencia de los hechos. Que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria. La jueza 63 administrativa de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de amparo, pues la decisión fue adoptada con fundamento en todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente, atendió la normatividad y las disposiciones Radicado: 11001-03-15-000-2024-02685-01 Demandante: Dora Leyva Leyva como agente oficiosa de Wilmer Steven Molina Leyva 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudenciales que rigen la controversia.

La asesora del sector defensa grado 16 del área jurídica de la Policía Nacional pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela o, en su defecto, que se declarara su improcedencia. Dijo que el tribunal demandado realizó un análisis preciso del término de caducidad de la acción de reparación directa. Que la fecha desde la que partió el término de caducidad no fue la de ocurrencia de los hechos, sino desde el Informe Administrativo por Lesiones, el cual fue el 13 de agosto de 2014.

Indicó que la acción de tutela es improcedente como mecanismo transitorio, ya que no se encuentra un perjuicio irremediable ocasionado al demandante derivado de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, indico que el demandante recibió por concepto de indemnización por incapacidad, la suma de $9.023.774 por los hechos ocurridos el 26 de enero de 2014. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, denegó el amparo solicitado por los demandantes porque el Tribunal demandado realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba y las circunstancias que rodearon la lesión sufrida por Wilmer Steven Molina Leyva.

Que, desde la realización del examen de tomografía axial computarizada de cráneo, del 31 de enero de 2014, conoció del daño, pues ese examen determinó una lesión de aproximadamente 4 cm en la región frontal izquierda de la cabeza, con un edema y signos de laceración de tejidos blandos submareales. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado, para explicar que lo ocurrido al demandante no fue un daño continuado, sino un perjuicio que se ha extendido en el tiempo.

Finalmente, dijo que la autoridad judicial demandada realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, con los cuales logró concluir que el medio de control de reparación directa se interpuso por fuera del término previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia e insistió en que solo tuvo conocimiento de la magnitud del daño con posterioridad a las lesiones sufridas por su hijo en el desarrollo de actividad policial durante el servicio militar obligatorio. Insistió en que la jurisprudencia ha determinado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se debe analizar desde el momento que se concreta el daño antijurídico y del análisis de las pruebas sumarias.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los demandantes, con el propósito de dejar sin efectos la sentencia del 9 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa 11001-33-43-063-2022-00049-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02685-01 Demandante: Dora Leyva Leyva como agente oficiosa de Wilmer Steven Molina Leyva 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que revocará la providencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

La demandante insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la parte actora insiste en que solo tuvo conocimiento de la magnitud del daño con el Tribunal Médico Laboral del 19 de febrero de 2021 y que el daño ha sido progresivo y, por tanto, no podía presentar la demanda 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02685-01 Demandante: Dora Leyva Leyva como agente oficiosa de Wilmer Steven Molina Leyva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa con antelación a la fecha en que lo hizo. Que, por lo tanto, el término de caducidad del medio de control se debía analizar desde el dictamen del Tribunal Médico Laboral de las FFMM y de Policía. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, se lee lo siguiente: (…) Referente a la Excepción de Caducidad, impetrada por la parte Demandada y aceptando por el Respetado Juzgado Administrativo, es importante mencionar que las (sic) Jurisprudencia ha sido reiterativa para estos casos donde se desconoce los daños causados a la salud mental y física de las personas, DONDE SE CONTABILIZA LA CADUCUIDAD (sic) DESDE EL CESE DEL DAÑO CONTINUO O HAYA CESADO, en este orden de ideas Honorables Magistrados estamos frente a un daño progresivo, toda vez que mi representado continua sufriendo en su salud tanto mental como física las afecciones adquiridas en servicio activo, cuando prestaba su servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller;

Por lo anterior su señoría no es de recibo para este servidor se contemple aceptar la tesis del operador judicial de primera instancia, donde replica que la acción de reparación directa se debía adelantar en los años siguientes al hecho ocurrido el 26 de enero de 2014 (…) (…) es importante mencionar su señoría que aunque se realizó todos los trámites administrativos durante todos estos años sin suspenderlos para obtener los conceptos médicos especializados, con la intención de saber cuál era EL VERDADERO ESTADO DE SALUD TANTO FISICO COMO METAL (sic) DEL ACTOR, toda vez que desde el 26 de enero de 2014, se desconocía su situación médica del demandante, únicamente después de un arduo (sic) proceso administrativo y juncial (sic) (acción de tutela), con el fin de que la Entidad Demandada Policía Nacional, le reconociera y le amparar (sic) el derecho a la salud del accionante para terminar su proceso ante Medicina Laboral y determinar su Disminución de la Capacidad Laboral, que SE LOGRO CON LA PARACTICA (sic) DEL ACTA MEDICO LABORAL EMITIDO (sic) POR EL TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIA nacional, EL DÍA 19 DE FEBRERO DE 2021, donde se le otorgo una disminución del 25.87% de su actividad física y mental, documento que hace parte del acervo probatorio del expediente que nos ocupa;

(…) Por su parte, en el escrito de tutela la parte actora expuso lo siguiente: (…) Su señoría es increíble desde toda orbita, observar los criterio (sic) jurídicos nombrados en la sentencia de segunda instancia, donde omiten todo tipo de la sana critica, con fin de fallar en contra de mi hijo, se allega los documentos como para evidenciar que los términos NUNCA SE PUEDEN CONTABILIZAR DESDE EL AÑO 2014, PORQUE LOS EXAMENES SUS RESULTADOS SON DE UNA PERSONA SANA AL IGUAL LA LUCHA JURIDICA CON LA ENTIDAD POLICIA NACIONAL, QUE SEPULTO LA VIDA PERSONAL Y PORFESIONAL DE MI HIJO (…) (…) Su señoría es de notar, que es cierto que los hechos fueron sucedidos en el año 2014, pero nunca se puede contabilizar fechas para otorgar la caducidad de la acción en estos hechos debido que los exámenes fueron analizados por los galenos de la Policía Nacional, emitiendo conceptos de que mi hijo de encontraba en perfectas condiciones físicas, pero a medida del tiempo se PRESENTAROON SITUACIONES PSICOLOGICAS QUE AFECTARON SU VIDA PERSONAL FAMILIAR Y SOCIAL, DONDE ES IMPRUEDENTE PASAR DE ALTO COMO LO HIZO EL ACCIONADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO, SEGUIR ADUCIENDO TERMINOS (sic) DE LA CADUCIDAD, COMO ERA POSIBLE DEMANDAR CUANDO LOS EXAMENES Y DIAGNOSTICOS ERAN FAVORABLES PARA MI HIJO WILMER MOLINA, su salud estaba en perfectas condiciones lo pero a un su señoría es ver como descubren exámenes médicos satisfactorios en la motivación de la sentencia de primera y segunda instancia, pero al leerlos solo existen buenos resultados (…).

(…) Por lo anterior su señoría no justo que se mantenga una postura de contabilizar fechas de la visualización del daño a la salud debido que ha mijo no se le presentaron síntomas o secuelas de manera inmediata como lo argumenta erróneamente el respetable Tribunal Administrativo de Cundinamarca hoy accionada. Como se mencionó anteriormente su señoría, se convocó TML de las FFMM y POLICIA, EN EL AÑO 2021, donde la autoridad medico laboral, revoco la calificación y los conceptos de los galenos de la policía, que lo único que hacen es tergiversar el verdadero estado de los pacientes con el fin de no afectar los intereses de la institución POLICIA NACIONAL, por tal razón desde la revisión médica laboral se pudo determinar materialmente el estado de salud de mi hijo WILMER MOLINA, la accionada Tribunal Medico Laboral de las FF.MM y Policía, quien evaluó profesionalmente a mi hijo y determino que si presentaba problemas serios en su estado médico-psiquiátrico, por tal razón se inició la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02685-01 Demandante: Dora Leyva Leyva como agente oficiosa de Wilmer Steven Molina Leyva 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDA DE REPARACION DIRECTA, no como lo aduce la sentencia de segunda instancia que es contraria a su postura jurídica que se debía demandar con la ocurrencia de los hechos ósea en el procedimiento policial donde mi hijo salió herido pero su situación grave es la psiquiátrica y PERO LA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL QUE FUE OTORGADA EN EL AÑO 2021 POR EL TML, situación que la accionado tribunal de Cundinamarca ni siquiera mencionó (…) (sic a toda la cita).

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de mayo de 2024 que, en lo que interesa, consideró: (…) 69. En este caso, manifiesta el apelante como primer argumento de apelación que le era imposible tener conocimiento de los daños generados el día de los hechos, y que, fue solo hasta que la valoración realizada el 19 de febrero de 2021 por el Tribunal Médico Laboral, que logró tener conocimiento cierto de la gravedad de sus afecciones físicas y mentales.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte, lo siguiente: i) De acuerdo con el Formato de Reporte de Accidentes en la Policía Nacional No.14870 de 30 de enero de 2014, el señor Wilmer Steven Molina Leyva en desarrollo de un operativo policial del 26 de enero de 2014 fue agredido por un grupo de civiles con un arma corto punzante a la altura de su cabeza, dejándole una herida en la región fronto facial izquierda. 
 ii) Con ocasión de la agresión recibió atención médica el mismo día de los hechos (26 de enero de 2014), indicándose que sufrió una lesión consistente en una herida de más o menos 4 cm en región frontal de la cabeza, luego de las valoraciones y del resultado del examen de tomografía axial computada de cráneos, obtenido el 31 de enero de 2014, se indicó que la lesión produjo un edema y signos de laceración de los tejidos blandos submareales de la región frontal izquierda, sin lesiones estructurales y pruebas cognitivas en límites normales. iii) Como consecuencia de la lesión, le fue otorgada incapacidad médica por el diagnóstico: “herida en la cabeza”, del 26 de enero de 2014 al 2 de febrero de 2014. 70.

De las anteriores anotaciones clínicas, se desprende que el aquí demandante quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller en la Policía Nacional, ingresó el 26 de enero de 2014 al servicio médico con una herida abierta a la altura de su cabeza, y luego de recibir valoración médica, le fue realizada una tomografía axial computada de cráneos, de la cual se obtuvo el resultado el 31 de enero de 2014 que le dictaminó que la agresión recibida en el procedimiento policial le dejó una herida de más o menos 4 cm en región frontal izquierda de la cabeza, con un edema y signos de laceración de los tejidos blandos submareales de la región frontal izquierda, y con escenografía cerebral dentro de límites normales, por lo tanto, desde este día tuvo conocimiento del daño. 71.

En ese sentido, aun cuando en el recurso de apelación se aseveró que para esa época el señor Wilmer Steven Molina no conocía la existencia del hecho dañoso, para la Sala dicha afirmación carece de soporte, por cuanto, como quedó visto, desde el resultado del examen médico el ahora demandante conoció de la lesión en la región frontal de su cabeza con las posibles afectaciones, sobre la cual hoy reclama una indemnización. 72.

De igual manera, no comparte la Sala el argumento de la parte actora, según el cual el daño se configuró el 19 de febrero de 2021, fecha en que fue expedida el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por cuanto, conforme se expuso en líneas precedentes, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que la valoración realizada por parte de las Juntas Médico Laborales en las que se determina la pérdida de capacidad laboral, no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, sino que se limita establecer la magnitud del daño respecto del cual el afectado directo tiene conocimiento previo, por lo tanto, el mismo no constituye un criterio que determine el conocimiento del daño. (…) (…)74.

Así entonces, no es posible afirmar que la valoración realizada por la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral, determine el conocimiento del daño, toda vez que no interfieren en el conocimiento o diagnóstico de la lesión, que para el presente asunto tal como se dilucidó en líneas precedentes, fue el 31 de enero de 2014. Lo anterior máxime cuando, la parte actora pretende que la caducidad se contabilice desde la expedición del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuando con anterioridad a esta, el 8 de noviembre de 2019, la Junta Médico Laboral había calificado en primera instancia la pérdida de capacidad laboral del señor Wilmer Steven Molina, y el 13 de agosto de 2014 fue expedido el Informe Administrativo Prestacional por Lesiones, antecedentes estos, que denotan el conocimiento previo del daño por parte del demandante. 75.

Ahora, así como lo consignó en la demanda y se reiteró en el recurso de apelación, lo pretendido a través del ejercicio de la acción de reparación directa no es nada distinto a obtener el resarcimiento de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02685-01 Demandante: Dora Leyva Leyva como agente oficiosa de Wilmer Steven Molina Leyva 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los perjuicios que se le habrían ocasionado al ahora demandante por la lesión que padeció como consecuencia de la agresión que sufrió el 26 de enero de 2014 en un procedimiento policial y, en ese sentido, el hecho de que varios años después se hubiere calificado la magnitud del daño, -esto es, la pérdida de capacidad laboral-, no modificó en forma alguna el plazo para accionar. 76.

En este punto, recuerda la Sala que la caducidad constituye una sanción procesal a la conducta inactiva de la parte interesada en someter la controversia a conocimiento de la jurisdicción, por omisión de la carga que le asiste de impulsar el litigio dentro de la oportunidad prevista por el legislador para el medio de control correspondiente.

Se trata de un fenómeno jurídico de orden público que opera de pleno derecho, como tal no admite renuncia y los sujetos procesales no pueden disponer sobre esta. 77. De otra parte, como segundo argumento de apelación, el extremo demandante sostiene que el daño padecido por el señor Wilmer Steven Molina es continuado, en tanto aún está sufriendo en su salud mental como física las afecciones adquiridas el día de los hechos, por lo que, en su criterio la caducidad debe contabilizarse desde el cese del daño antijurídico (…) Como se ve, se trata de argumentos con los que la parte actora pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Así las cosas, la parte actora desconoce que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, en el cual se sostuvo que, con el análisis del material probatorio se puede entender que el demandante conoció el daño con posterioridad a la realización del examen de tomografía axial computarizada de cráneo, y por ende desde el 31 de enero de 2014 empezó a correr el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Por ende, se buscaría una finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, que denegó la acción de tutela presentada por la señora Dora Leyva Leyva como agente oficiosa de Wilmer Steven Molina Leyva, para en su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la presente providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02685-01 Demandante: Dora Leyva Leyva como agente oficiosa de Wilmer Steven Molina Leyva 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN