Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03563 00 Demandante: María Olga Sierra Prada Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Extensión de jurisprudencia. Auto que negó la solicitud. No cumple el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora María Olga Sierra Prada, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó solicitud de extensión de jurisprudencia. 1.2.
Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de la señora [María Olga Sierra Prada] a la igualdad y al debido proceso.
SEGUNDO: DECLARAR que el auto interlocutorio proferido por la Subsección «B» de 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03563 00 Demandante: María Olga Sierra Prada la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 11 de abril del año 2024, dentro del proceso con radicado (11001-03-25-000-2020-00472-00), incurrió en defecto sustantivo o material, defecto fáctico, desconoció el precedente y violó la [C]onstitución vulnerando el derecho fundamental a la igualdad de la señora [María Olga Sierra Prada], en los términos acá expuestos.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se [deje sin efecto] la providencia judicial tutelada, ordenándole al Consejo de Estado proferir una providencia de reemplazo que supere los defectos expuestos y se tengan en cuenta las demás órdenes que a bien tenga esta corporación impartirle, a fin de que se profiera una decisión legal, constitucional y ajustada a derecho, que garantice los derechos fundamentales y la materialización de los derechos laborales de mi representada. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante a través de su apoderado señala los siguientes: i) El 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001 23 33 000 2013 00260 01, demandante Lucinda María Cordero Causil contra el municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). ii) En atención a esa providencia, mediante la acción de extensión de jurisprudencia prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, se promovieron ante el Consejo de Estado varias demandas de maestros contratistas de la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) que compartían situaciones fácticas y jurídicas idénticas a las definidas en ese fallo, con el fin de que se extendieran sus efectos y de esta manera, mediante un proceso más expedito, se restablecieron sus derechos laborales y prestacionales. iii) Mediante auto del 22 de abril de 2021, dictado dentro del proceso con radicado 11001 03 25 000 2020 00483 00, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ordenó extender los efectos de la sentencia de unificación 260 de 2016, al caso de la profesora contratista Leidy Diana Gantivar Camelo. iv) Bajo esa misma línea argumentativa, la Subsección B de la Sección Segunda 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03563 00 Demandante: María Olga Sierra Prada dispuso aplicar ese criterio en más de diez procesos de maestras y contratistas de la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) que comparten plena identidad fáctica y jurídica con su caso, procesos que se identifican bajo los siguientes radicados: 11001 03 25 000 2020 00455 00, Patricia Rojas Sánchez; 11001 03 25 000 2020 00458 00, Leda Ximena Quintero; 11001 03 25 000 2020 00502 00, Mariela Esther Triviño; 11001 03 25 000 2020 00512 00, Paula Fernanda Casteblanco Ramírez, 11001 03 25 000 2020 00534 00, Matilde Landázuri Arboleda; 11001 03 25 000 2020 00540 00, Rosa Orfilia Suárez Villamil; 11001 03 25 000 2020 00542 00, Olga Yamile Jiménez Ríos; 11001 03 25 000 2020 00651 00, Ana Zoraida Castillo Ruiz; 11001 03 25 000 2020 00476 00, Luz Magaly Cubillos Reyes y 11001 03 25 000 2020 00496 00, Jessica Tatiana Moya Corredor. v) La Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) interpuso acción de tutela contra la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, el 22 de abril de 2021 dentro del proceso con radicación 11001 03 25 000 2020 00483 00 (1196-2020), que fue resuelta de fondo mediante fallo del 27 de octubre de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Quinta,1 en el sentido de negar el amparo. vi) Así mismo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 31 de enero de 2022 confirmó la decisión de primera instancia y profundizó sobre la procedencia de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación en favor de la señora Leidy Diana Gantivar Camelo y sobre la correcta aplicación que de las normas se hizo en la providencia del 22 de abril de 2021. vii) El 11 de abril de 2024, la Sección Segunda, Subsección B, mediante auto proferido dentro del proceso 11001 03 25 000 2020 00472 00 (1185-2020), se resolvió de fondo la solicitud de extensión de jurisprudencia que formuló a través de apoderado ante esta corporación. viii) Lo anterior indica que en su caso se dio un tratamiento diferencial y discriminatorio, toda vez que acreditó hallarse en idéntica situación fáctica y jurídica que las demás maestras contratistas a las que se ordenó extender los efectos de la sentencia de 1 Radicación 11001 03 15 000 2021 06513 00. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03563 00 Demandante: María Olga Sierra Prada unificación 260 de 2016, mientras que tras cuatro años de un proceso que debía ser ágil y simplificado recibe una negativa a su pretensión sin justificación aparente más allá de señalar la necesidad de surtir un debate probatorio, pese a que se aportaron los mismos medios de prueba que en los demás procesos en los que se concedió la aplicación de la Sentencia 260 de 2016 y se les han restablecido sus garantías laborales. 1.4.
Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se configuran los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: i) En el auto proferido dentro del proceso con radicado 11001 03 25 000 2020 00472 00 se niega el derecho pese a señalar que en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, se determinó que la labor docente no era independiente sino subordinada, y concluir tajantemente que del examen en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se advierte que en principio estarían dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender sus efectos al caso concreto. ii) Así mismo, en casos similares, se había aplicado la jurisprudencia en procesos análogos; no obstante, la Sala mayoritaria actual, es del criterio que en el asunto se presenta una cuestión litigiosa, que exige debate probatorio que no puede ser discutido por el mecanismo previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sino por el medio de control de nulidad y restablecimiento.” iii) De manera que el yerro alegado se hace patente comoquiera que en ningún lugar de la parte considerativa de la providencia que resuelve de fondo se requirió surtir una etapa probatoria para superar la situación o el asunto litigioso, lo que evidencia que los funcionarios judiciales desconocieron que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las jurídicas y probatorias, eran idénticas a las de otras doce maestras a las que se les concedió la extensión y se les protegieron sus derechos laborales igualmente contenciosos, lo que vulnera el derecho fundamental a la igualdad, al 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03563 00 Demandante: María Olga Sierra Prada recibir un trato diferencial y discriminatorio por parte de la corporación sin que el operador haya sustentado razonablemente su actuación. iv) Igualmente se incurre en defecto fáctico al indicar que se requiere de una fase probatoria mayor cuando ya se había logrado corroborar que es una maestra contratista, así como que en la sentencia de unificación se establecieron las reglas sobre la labor docente en tanto esta no era independiente sino subordinada. v) En conclusión, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo bajo su análisis evidencias más que suficientes para extender los efectos de la jurisprudencia, ya que logró comprobar que se trataba de una maestra contratista, pero decidió no reconocer el caudal probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados y valorar de forma irracional o arbitraria las pruebas aportadas, desconociendo incluso su propio precedente judicial; además, omitió la obligación de justificar la razón del aislamiento. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 18 de julio de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a Bogotá Distrito Capital y a la Secretaría de Integración Social de Bogotá, que actuaron como convocados dentro del proceso con radicado 11001 03 25 000 2020 00472 00, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El consejero de Estado, Juan Enrique Bedoya Escobar solicita se nieguen las pretensiones de la tutela, por lo siguiente: 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03563 00 Demandante: María Olga Sierra Prada i) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió auto el 11 de abril de 2024 por el cual se denegó la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por la señora María Olga Sierra Prada, con fundamento en que, si bien, el acervo probatorio obrante en el expediente y los elementos normativos que regulan los lineamientos generales del servicio público de educación permitían advertir «que en principio estarían dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos» de esa decisión, lo cierto es que «en el asunto se presenta una cuestión litigiosa, que exige debate probatorio que no puede ser [discutido] por el mecanismo de extensión de jurisprudencia, sino por el medio de control de nulidad y restablecimiento». ii) Conviene señalar que la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016, no señaló que la actividad del educador implicara una presunción que descartara la actividad probatoria, y aunque se indicó que «la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación», tal y como se ha considerado en casos idénticos al expuesto en esta oportunidad «ello no exonera de probar, en cada caso, los elementos inherentes a la relación laboral.
De ahí que, esa providencia indicó que lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se puede resolver una vez se haya establecido lo del vínculo laboral entre las partes». Además, se estableció que el estudio de la prescripción en cada caso concreto sería objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral. iii) La decisión cuestionada se expidió en consonancia con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual, la autoridad puede negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia, con fundamento en que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. iv) Así las cosas, para adoptar la decisión pretendida con la extensión de jurisprudencia, se requería adelantar una etapa probatoria que permitiera al juez llegar al convencimiento de la existencia de una relación laboral encubierta por haberse 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03563 00 Demandante: María Olga Sierra Prada estructurado los elementos relativos a 1) la prestación personal del servicio; 2) la contraprestación y 3) la subordinación o dependencia continuada.
De manera que se hace necesario que se garantice el derecho de defensa y contradicción a través de una fase que no está prevista para el trámite de la extensión de la jurisprudencia. v) En este sentido la providencia atacada contiene un análisis razonable y coherente de la situación planteada por la accionante, sin que se evidencie la existencia de alguno de los defectos alegados en la solicitud de tutela. vi) Con fundamento en lo expuesto, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno a la parte actora, por el contrario, la solicitud de amparo está encaminada a proponer una controversia como si se tratara de una instancia adicional. 1.6.2.
La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D. C., por medio de apoderada, pide negar el amparo deprecado, por los siguientes motivos: i) Se acoge a la postura que ha venido trazando el Consejo de Estado en sus últimas líneas jurisprudenciales nugatorias de la extensión de jurisprudencia de la sentencia CE-SUJ2-005-16, señalando que para adoptar la decisión pretendida se requiere que se adelante una etapa probatoria que permita al juez llegar al convencimiento de la existencia de una relación laboral encubierta por la estructuración de los elementos relativos a 1) la prestación personal del servicio; 2) la contraprestación y 3) la subordinación o dependencia continuada, enfatizando que es necesario que se garantice el derecho de defensa y contradicción, a través de una etapa que no está prevista para el trámite de la extensión de la jurisprudencia. ii) En este sentido, le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección B, cuando frente al caso objeto de análisis concluyó el carácter litigioso de los hechos puestos a su consideración, habida cuenta, que la decisión de negar la solicitud de extensión devino de la falta de identidad de los presupuestos fácticos y jurídicos que debían ser acreditados por el actor, máxime cuando no realizó la aportación probatoria requerida para soportar la configuración de los efectos de la sentencia CESUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03563 00 Demandante: María Olga Sierra Prada iii) A ese respecto, es claro que la solicitud de la accionante es improcedente como vía de reclamo de la existencia de la relación laboral alegada, en tanto conforme se planteó en la oposición, el debate probatorio se tornaba indispensable para el caso en concreto, ya que de la necesidad de dilucidar no solo los elementos configurativos del contrato sino también la naturaleza del objeto contractual ejecutado por la contratista, como actividades del servicio educativo, característica enfáticamente negada dado el objeto y funcional misional de la Secretaría Distrital de Integración Social prevista en el Decreto 607 de 2007, como entidad responsable de «la formulación e implementación de políticas públicas poblacionales orientadas al ejercicio de los derechos, ofrece servicios sociales y promueve de forma articulada, la inclusión social, el desarrollo de capacidades y mejora la calidad de vida de la población en mayor condición de vulnerabilidad, con enfoque territorial». iv) Así las cosas, se repite, que la entidad acepta la posición fijada por el Consejo de Estado en las que ha negado la extensión de jurisprudencia al concluir que la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 es inaplicable a la Secretaría Distrital de Integración Social, conforme a las diferencias de la situación fáctica-jurídica de la accionante cuya verificación corresponde determinar al juez natural mediante el agotamiento del período probatorio. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03563 00 Demandante: María Olga Sierra Prada Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora María Olga Sierra Prada contra el auto del 11 de abril de 2024, que profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia con radicación 11001 03 25 000 2020 00472 00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03563 00 Demandante: María Olga Sierra Prada Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03563 00 Demandante: María Olga Sierra Prada proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional6 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que estos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable7 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Ver sentencias T-125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 7 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03563 00 Demandante: María Olga Sierra Prada En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» de la tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 24 de febrero de 2020, la señora María Olga Sierra Prada, por medio de apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación 260 de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; en consecuencia, se reconociera la existencia de una relación de trabajo con la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá entre el 8 de febrero de 2012 y el 16 de diciembre de 2016; el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial de la entidad, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribió o sobre los recibidos en el último contrato, según correspondiera por cada concepto; se pagara al respectivo fondo de pensiones el valor de los aportes dejados de cotizar mes a mes, sobre el ingreso base de cotización y que todas las sumas de dinero y aportes a la seguridad social se actualizara según lo previsto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.8 2.4.2.
El 25 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictó auto dentro del proceso con radicación 11001 03 25 000 2020 00472 00, en el que resolvió lo siguiente:9 PRIMERO: Inadmitir la solicitud de extensión de la jurisprudencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, córrase traslado al interesado por el término de diez (10) días, para que corrija los defectos de la solicitud. […] 8 Índices 9 y 10, del expediente electrónico. 9 Índices 9 y 10, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03563 00 Demandante: María Olga Sierra Prada 2.4.3.
El 22 de septiembre de 2022, por estar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se dispuso correr traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia a la Secretaría Distrital de Integración Social y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), por un término común de treinta días.10 2.4.4.
El 11 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decidió lo siguiente:11 PRIMERO. NIÉGUESE la extensión de jurisprudencia por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]
QUINTO
NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de las Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
SEXTO. NIÉGUESE, la solicitud de acumulación de peticiones de extensión de jurisprudencia por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala En el presente asunto no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, que se refiere al agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, toda vez que la señora María Olga Sierra Prada tenía a su alcance el recurso de reposición previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021,12 para la protección de los derechos cuya protección depreca. 10 Índices 9 y 10, del expediente electrónico. 11 Índices 9 y 10, del expediente electrónico. 12 «Artículo 61.
Modifíquese el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03563 00 Demandante: María Olga Sierra Prada En efecto, la señora María Olga Sierra Prada interpone acción de tutela para que se deje sin efectos la providencia del 11 de abril de 2024, dictada dentro del expediente con radicación 11001 03 25 000 2020 00472 01, mediante la que se negó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016; en consecuencia, se reconociera la existencia de una relación de trabajo con la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) en el período del 8 de febrero de 2012 al 16 de diciembre de 2016, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la entidad, liquidados sobre el ingreso base de los honorarios del último contrato y de los aportes dejados de cotizar al respectivo fondo de pensiones al que se halle afiliada y que todas las sumas de dinero y aportes a la seguridad social se actualizaran de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
El numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que se agoten los recursos o medios de defensa judicial que se tengan al alcance, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional establece que cuando se controvierten providencias judiciales prevalece el principio de subsidiariedad, ello «implica establecer que el actor [agote] diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03563 00 Demandante: María Olga Sierra Prada esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente».13 Al respecto, ha previsto como causales que generan la improcedencia de la acción de tutela «que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario»14 En ese sentido, debido a que la pretensión de la accionante se dirige a dejar sin efectos la providencia que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia de conformidad con lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, decisión contra la que tenía otro mecanismo de defensa judicial para lograr la efectividad de los derechos cuya protección reclama por esta vía, esto es, el recurso de reposición establecido en el artículo 242 ibidem, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, la solicitud de amparo se torna en improcedente.
Además, en el asunto sub examine, la accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección ni expresó razones que señalen la existencia de un perjuicio; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable,15 que pretermita la subsidiariedad de la acción. Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 3.
Conclusión En el presente asunto, la acción de tutela resulta improcedente toda vez que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, en razón a que existe otro 13 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-001-17. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03563 00 Demandante: María Olga Sierra Prada mecanismo de defensa idóneo y eficaz que, de acuerdo con lo señalado, no fue agotado por la accionante para proteger los derechos que invoca, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.
En tal sentido, la Sala procederá a rechazar el amparo que solicita la señora María Olga Sierra Prada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Olga Sierra Prada, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO VARGAS SUÁREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM