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25000234100020240039701Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-21

Radicación interna: 631 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Union De Funcionarios De Carrera Diplomatica Y Consular·Demandado: Luz Helena Fonseca Castillo

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (Unidiplo). Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo, consejera en la Embajada de Colombia en Ecuador Radicado: 25000-23-41-000-2024-00397-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00397-01 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consultar (Unidiplo) Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo, consejera en la Embajada de Colombia en Ecuador Tema: Queja contra rechazo de recurso AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de queja, interpuesto por la demandada, mediante apoderado judicial, contra la providencia de 25 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que rechazó, por extemporáneos, «los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación» contra el auto de 26 de junio de 2024, en cuanto negó el decreto de los testimonios solicitados por la defensa.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La parte actora solicitó la nulidad del nombramiento de Luz Helena Fonseca Castillo, como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno del Ecuador, contenido en el Decreto 2152 de 13 de diciembre de 20231, por considerar que incurre en infracción de norma en que debía fundarse y falta de motivación. 2.

Trámite procesal relevante 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante providencia de 26 de junio de 2024, decidió impartir el trámite de sentencia anticipada (art. 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 «Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores».

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (Unidiplo). Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo, consejera en la Embajada de Colombia en Ecuador Radicado: 25000-23-41-000-2024-00397-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, CPACA), fijó el litigio y resolvió sobre las pruebas allegadas y solicitadas por las partes. 3.

En dicha providencia decidió, entre otros, negar el decreto de los testimonios, solicitados por la demandada, de Juan Pablo Azuero Cadena, María Antonia Velasco Guerrero, Karen Lorena Cabrera Guzmán «o quien haga sus veces», Estefanía Barragán «o quien haga sus veces» y Juan Pablo Calvas, al concluir que la peticionaria: […] no da estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 212 del Código General del Proceso y la prueba documental aportada es suficiente para proferir una decisión de fondo.

Por otro lado, la finalidad de la declaración de Juan Pablo Azuero consta en la certificación I-GCDA-23-013341 de 13 de diciembre de 2023, por ser quien la suscribió. Frente a quienes se manifiesta “o quien haga sus veces”, esta afirmación afecta la credibilidad de la declaración, pues en estricto sentido no serían testigos de los hechos. 4.

Contra dicha negativa, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en procura de que se revocara la negativa del decreto de los testimonios requeridos. 5. Por auto de 25 de julio de 2024, el tribunal resolvió «[r]echazar por extemporáneos los recursos de reposición, en subsidio apelación, presentados por Luz Helena Fonseca Castillo».

Como fundamento de su decisión, señaló que en el «medio de control electoral el término para su interposición es de dos (2) días conforme lo establece el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011- CPACA»2. 6. En este orden, precisó que la providencia recurrida se dictó el 26 de junio de 2024 y se notificó el 8 de julio del mismo año, por tanto, el término para cuestionarla venció el 10 de julio siguiente.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso se interpuso el 11 de julio, el tribunal encontró que aquel se presentó de manera extemporánea. 7. A su vez, la demandada interpuso3 reposición y, en subsidio, queja contra la providencia de 25 de julio de 2024, que dispuso el rechazo de sus recursos. Expuso que, en este caso, corresponde aplicar el término previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP) y que el precedente que se citó no aplica al asunto objeto de análisis porque se dictó en un proceso tramitado en única instancia, mientras que este cursa «en primera». 8.

Por su parte, el tribunal, en auto de 9 de agosto de 2024, rechazó la reposición al concluir que, «aunque los recursos no se resuelven de fondo, por extemporáneos, sí se tomó una decisión respecto de su temporalidad, que conlleva que un nuevo 2 Citó providencia de 14 de mayo de 2021, Rad.: 11001-03-28-000-2020-00078-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 El 29 de julio de 2024.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (Unidiplo). Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo, consejera en la Embajada de Colombia en Ecuador Radicado: 25000-23-41-000-2024-00397-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 recurso de reposición resulte improcedente, ya que el recurrente no refiere que la decisión contenga puntos no decididos, solo que, a su juicio, la providencia aplicada al caso no es un precedente judicial por ventilarse allí un proceso de única instancia», en consecuencia, concedió la queja interpuesta.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 9. De conformidad con los artículos 125.3 y 2454 del CPACA, corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de queja, presentado por el demandante. 10. En efecto, el artículo 125.3 del CPACA consagra lo siguiente: DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 11. En tal sentido, como los reproches del demandante fueron presentados, vía recurso de queja, se tiene que el artículo en cita, asignó la competencia para decidirlo al magistrado ponente. 2.

Procedencia y oportunidad del recurso 12. El artículo 245 del CPACA estableció que el recurso de queja se interpondrá cuando «no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación», para lo cual, además, estableció en cuanto el trámite y la interposición del recurso, la necesidad de aplicarse el artículo 353 del CGP, que consagra lo siguiente: Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. (Subrayado fuera del texto original). 13.

Como se advierte, la norma en cita dispuso que el recurso de queja procederá contra el auto que denegó la apelación, así pues, como la demandada lo formuló contra el auto que rechazó «los recursos de reposición, en subsidio apelación» contra la providencia proferida el 26 de junio 2024, este requisito se encuentra superado. 4 «QUEJA.

Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso». Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (Unidiplo). Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo, consejera en la Embajada de Colombia en Ecuador Radicado: 25000-23-41-000-2024-00397-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.

Ahora bien, para efectos de oportunidad, el recurso de queja será interpuesto en subsidio del de reposición, y de conformidad con el artículo 318 del CGP, si el auto se profiere por fuera de audiencia, «deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 15. Entonces, se observa que la providencia recurrida se dictó el 25 de julio de 2024, notificada por estado electrónico el 26 del mismo mes y año. Por tanto, los tres (3) días para recurrirlo corrieron del 29 al 31 de julio y, dado que el recurso fue interpuesto el 29 de julio, se concluye que su presentación fue oportuna. 3.

Caso concreto 16. En este caso, se cuestiona la decisión de rechazar, por extemporáneos, los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, interpuestos contra la negativa de acceder al decreto de unos testimonios solicitados por la defensa. 17. Para el tribunal, el escrito debió presentarse durante los dos (2) siguientes a la notificación del auto recurrido, según el art. 244.3 del CPACA, mientras que la demandada expone que el término para reponer es de tres días, de conformidad con el artículo 318 del CGP y que se invocó un precedente que no aplica a su caso. 18.

En este orden, lo primero que se debe aclarar es que, si bien, el cuestionamiento recae sobre el término para interponer la reposición, lo que conllevaría a que no sea procedente el recurso de queja, es lo cierto que el tribunal en una misma providencia concluyó el rechazo de «los recursos de reposición, en subsidio apelación»; es decir, la providencia cuestionada, de 25 de julio de 2024, derivó en el rechazo de la apelación, lo que hace procedente la alzada que se analiza. 19.

Por lo anterior, corresponde a este despacho definir cuál es el término para presentar el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la negativa probatoria. 20. Al respecto, conviene resaltar que, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, la providencia que niegue el decreto probatorio es susceptible de ser apelada. 21.

Por su parte, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la apelación puede interponerse directamente o, en subsidio de la apelación. En cuanto a la oportunidad, este mismo precepto en su numeral 3.° señala que, en el curso del medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia cuestionada se notifique por estado deberá recurrirse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. 22.

Así las cosas, corresponde indicar que el término antes referido (dos días en materia electoral) aplica, solamente, para la interposición de la apelación, pues es el recurso que regula el artículo 244 del CPACA, sin que, por esta razón, como lo concluyó el tribunal, pueda afirmarse que la reposición debe agotarse en la misma oportunidad.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (Unidiplo). Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo, consejera en la Embajada de Colombia en Ecuador Radicado: 25000-23-41-000-2024-00397-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. Sumado a lo anterior, no puede desconocerse que el propio artículo 244, en su numeral 3, indica que la apelación también podrá interponerse, luego de proferido el «auto que niega total o parcialmente la reposición», lo que da cuenta de la independencia de cada uno de estos medios de impugnación. 24.

Además, debe precisarse que el artículo 242 del CPACA señala que el recurso de reposición procede contra todos los autos y respecto de su oportunidad, remite al CGP (artículo 318) que a su vez indica que «[c]uando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse (…) dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 25.

En conclusión, contrario a lo decidido por tribunal, si bien, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 permite acudir a la reposición, como subsidiario de la apelación, no resulta procedente concluir que, por esta circunstancia, deba interponerse en el término de dos (2) días, en el trámite electoral, conforme lo ya expuesto. 26. En este mismo sentido, en Sala Unitaria5, esta Sección precisó que «cuando el recurso de apelación es interpuesto en subsidio del de reposición, el memorial deberá radicarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto». 27.

De acuerdo con lo anterior y reiterando que, en este caso, el tribunal, mediante la providencia cuestionada, rechazó por extemporáneos «los recursos de reposición, en subsidio apelación», al concluir que, pese a que tenían que ser interpuestos el 10 de julio de 2024 (dos días luego de notificado al auto recurrido), se presentaron el 11 siguiente, es lo procedente concluir que fueron indebidamente rechazados. 28.

En efecto, como ya se explicó, toda vez que la defensa acudió a la reposición como subsidiaria de la apelación, el término para interponerla se encuentra contenido en el artículo 318 del CGP, como lo expuso la recurrente en su escrito, el cual fue atendido en debida forma, pues, como se demostró, la oportunidad fenecía el 11 de julio de 2024, día en el que se recurrió la providencia de 26 de junio de 2024. 29.

Por lo expuesto queda suficientemente demostrado que la providencia de 25 de julio de 2024 rechazó indebidamente «los recursos de reposición, en subsidio apelación», por tanto, el expediente deberá remitirse al tribunal para que resuelva lo de su competencia. 5 Providencia de 14 de junio de 2024, Rad. 13001233300020240002901.

MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (Unidiplo). Demandada: Luz Helena Fonseca Castillo, consejera en la Embajada de Colombia en Ecuador Radicado: 25000-23-41-000-2024-00397-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Estímase indebidamente rechazados «los recursos de reposición, en subsidio apelación», interpuestos contra la providencia de 26 de junio 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente digital, por vía electrónica, al tribunal de origen, para lo de su competencia TERCERO: Adviértase a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx