1 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Tema: No incurren en falsa motivación las Resoluciones 1394 y 1526 de 2003 expedidas por el Alcalde de Medellín, por medio de las cuales se ordenó la expropiación administrativa de un bien inmueble de propiedad de Inversiones Sansín Colombia S.A. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la sociedad INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.- ANTECEDENTES 1.1.
La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, la sociedad INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, demandó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1.
Pretensiones 2 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co “1. Que se declare nula la Resolución Nro. 1394 de octubre 6 de 2003 expedida por el doctor Luis Pérez Gutiérrez, Alcalde de Medellín, Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble, en lo concerniente al área total real del inmueble expropiado y en lo relativo al valor total real de este inmueble. 2.
Que se declare nula la Resolución Nro. 1526 de noviembre 4 de 2003, expedida también por el doctor Luis Pérez Gutiérrez, Alcalde de Medellín, “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición". 3. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 numerales 7, literal d) y 8 de la Ley 388 de 1997, se restablezca el derecho de INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A en el sentido de que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representada la indemnización correspondiente a la totalidad del área que le fue expropiada y al valor real del metro cuadrado en el mercado inmobiliario de tal inmueble, a la fecha en que quedó en firme la expropiación. 4.
Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representada el mayor valor del metro cuadrado del inmueble expropiado en su área total, a la fecha en que quedó en firme la expropiación, el cual estimamos para efectos de la demanda en una suma de OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS M.L. ($817.236.000.oo) o la mayor que se logre demostrar en el proceso. 5.
Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representada, la suma anterior, pero actualizada al valor que corresponda a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 6. Que se ordene al Municipio de Medellín, cancelar de contado a mi representada, la suma a que se refiere el numeral 4 de este acápite, de acuerdo con los intereses bancarios corrientes que tal cifra haya producido desde el momento en que la expropiación quedó en firme, y hasta el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso. 7.
Que se dé cumplimiento a la sentencia respectiva, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 8. Que se condene en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE MEDELLIN.”1 1.1.2. Los actos acusados En este proceso se pretende la nulidad de la Resolución número 1394 del 6 de octubre de 20032, expedida por el Alcalde de Medellín, por medio de la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de una franja de 9.327 m2, del inmueble ubicado en la Calle 16 por carrera 28, barrio Asomadera No. 1 en la ciudad de Medellín, de propiedad de INVERSIONES 1 Cuaderno Principal, folios 112 y 113.
Escrito de reforma de demanda, en el cual se integra la demanda inicial conforme lo indicó la parte actora a folio 111 del expediente. 2 Cuaderno Principal, folios 39 a 47. 3 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co SANSIN COLOMBIA S.A. (antes Ltda.); se establece como valor del precio indemnizatorio la suma de $1.467.904.000; y se indica como destinación del inmueble la ejecución del “Proyecto Vial Las palmas (Tramo II) por avenida 34”.
De igual forma, se pretende la nulidad de la Resolución No. 1526 del 4 de noviembre de 20033, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A., en el sentido no reponer la Resolución número 1394 del 6 de octubre de 2003. 1.1.3. Fundamentos de hecho Mediante la Resolución No. 1094 del 13 de agosto de 20034, expedida por el Alcalde de Medellín, se realizó una oferta de compra consistente en la adquisición mediante enajenación voluntaria directa del derecho de dominio y posesión de un lote de terreno, denominado lote No. 36, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-117887 con un área de 9.327,00 m2, ubicado en la Calle 16 por carrera 28 de la actual nomenclatura urbana (Vía las Palmas) barrio Asomadera No. 1, de propiedad de INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. (antes Ltda.), por valor de $1.467.904.000,oo de acuerdo al avalúo Nº.
AE-1184 del 4 de junio de 2003 elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal5; inmueble que sería destinado a la ejecución del “proyecto intersección vial las palmas (tramo 2) y la Avenida 34”. El 1 de septiembre de 2003, la sociedad Renta Bienes Ltda. por medio del avaluador Luis Fernando Echeverri Correo presentó a la demandante avalúo indicando que el valor comercial del inmueble ubicado en el costado norte de la Carrera 38 vía Las Palmas de propiedad del demandante era de $2.235.860.000.
En este documento se indicó que el área del bien era de 10.163 m2 y que el valor por cada metro cuadrado era de $220.0006. Mediante informe Nro. RAE-1572 de 16 de septiembre de 2003 la Subsecretaria de Catastro municipal de la Alcaldía de Medellín rindió concepto7 sobre el avalúo comercial elaborado por la firma Renta Bienes Ltda. en el que asegura que en dicho documento no se tuvo en cuenta variables objetivas para determinar el precio.
En este informe se ratificó los valores dados en el avalúo comercial Nº. AE-1184 del 4 de junio de 2003, esto es: Área lote: 9.109,00 m2 a $160.000 $1.457.440.000 Área ret qb.: 218,00 m2 a $ 48.000 $ 10.464.000 3 Cuaderno Principal, folios 76 a 80. 4 Folios 22 a 29 del cuaderno principal. “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una Oferta de Compra” 5 cuaderno principal, folios 30 a 36 y 272 a 279. 6 Cuaderno principal, folios 58 a 67. 7 Ibidem, folios 82 a 85. 4 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co El 29 de septiembre de 2003 la sociedad actora radicó comunicación8 en la Secretaría de Hacienda Municipal de Medellín, expresando su desacuerdo con el área objeto de la oferta de compra, así como con el valor del metro cuadrado del avalúo. Señaló que de acuerdo con la escritura de compraventa No. 6.337 de 30 de diciembre de 1993 del bien inmueble el área del lote no era 9.321 m2 sino de 10.163 m2 e incluso de 10.387 m2 conforme el plano del lote elaborado por el topógrafo Jorge Londoño. Mediante la Resolución No. 1394 del 6 de octubre de 20039, el Alcalde de Medellín ordenó la expropiación por vía administrativa de una franja de terreno con un área de 9.327 m2, ubicada en la calle 16 por carrera 28 barrio Asomadera No. 1 en la ciudad de Medellín, de propiedad de INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. (antes LTDA.).
En este acto se señaló que el valor del precio indemnizatorio conforme el Avalúo No. AE-1184 del 4 de junio de 2003 elaborado por la Subsecretaria de Catastro del Municipio de Medellín es la suma de $1.467.904.00010. Contra el anterior acto administrativo la sociedad INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reposición11, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 1526 del 4 de noviembre de 200312, en el sentido de no reponer el acto recurrido. 1.1.4 Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora los actos acusados infringen los artículos 2, 4, 58, 83, 209 y 315-1 de la Constitución Política; 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, y 3 y 4 de la Ley 489 de 1998, con fundamento en los siguientes cargos: - Falsa Motivación Señaló que el acto demandado incurre en falsa motivación por error de hecho ya que sus fundamentos no coinciden con la realidad.
Específicamente, afirmó que incurre en error al determinar el área real de inmueble expropiado, así como al valorar el metro cuadrado del inmueble, ya que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso el inmueble tiene una extensión mayor a la reconocida y, de igual forma, un mayor valor. - Vulneración de la ley 8 Ibidem, folios 37 y 38. 9 Ibidem, folios 39 a 47. 10 Ibídem, folios 30 a 36 y 272 a 279. 11 Ibídem, folios 48 a 50. 12 Ibídem, folios 76 a 80. 5 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co Manifestó que los actos enjuiciados desconocen los artículos invocados como vulnerados, toda vez que acarrean una lesión al derecho de propiedad privada, a la justicia que debe regir las relaciones entre el estado y los particulares, al respeto por el derecho a la igualdad y a que el Estado no abuse de sus competencias y prerrogativas enriqueciéndose a costa del correlativo empobrecimiento del particular como, en su criterio, ocurre en el presente caso.
Para el efecto, citó la providencia del 10 de mayo de 2001, proferida dentro del expediente número 1178313. 1.2. Contestación de la demanda. El Municipio de Medellín contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Indicó que el que no coincida en la escritura pública el área del inmueble con la realidad, obedece a que con frecuencia el área que se anuncia es aproximada, por ello en las cláusulas finales se indica que se vende como cuerpo cierto.
Aseguró que el levantamiento realizado por el señor Jorge Londoño no es aceptable ya que la Unidad de Cartografía de la Subsecretaria de Catastro Municipal realizó la corroboración del área del lote y mediante oficio GT-461 del 9 de julio de 2004 ratifica que corresponde a 9.237 m2 según levantamiento planimétrico. En ese sentido, estima que la parte actora está tomando como de su propiedad fajas de predios del municipio de Medellín identificados con matrículas 170263 y 170364 y 3 predios de particulares con matrículas 390934, 133129 y 133753, detalles que se verifican los planos que se adjuntan.
Destacó, respecto del valor del inmueble, que en el Oficio RAE-087 del 12 de julio de 2004 expedido por el Subsecretario de Catastro Municipal se explicó que el avalúo comercial de la firma Renta Bienes Ltda. no tuvo en cuenta el uso más apropiado y eficiente que se le pueda dar a un lote, tampoco investigó a fondo las posibilidades de ofertas inmobiliarias sobre el lote y el establecimiento de alternativas y comparaciones que indiquen los precios posibles del bien; al igual que no analizó el monto del área realmente útil de la propiedad.
Resaltó que en dicho avalúo se estima que el lote es 100% aprovechable, sin considerar que se encuentra afectado por un retiro de quebrada equivalente a 218 m2 y que tiene una topografía del 30%. Precisó que la anotación que utiliza el actor para señalar que la demandada sólo compró una faja y no la totalidad del inmueble, no tiene incidencia, ya que, mediante comunicación de 2004001487 de 10 de mayo de 2004, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la corrección de dicha inscripción, petición que fue acogida por dicha autoridad en la anotación No. 26 del folio de matrícula inmobiliaria. 13 Cuaderno principal, folios 119 a 123. 6 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co Manifestó que, en la jurisdicción del Municipio de Medellín, la Subsecretaría de Catastro adscrita a la Secretaría de Hacienda es la entidad que hace las veces del Instituto Geográfico Agustín Codazzí, por lo que es la autoridad autorizada para la elaboración de los avalúos comerciales de los proyectos que adelante la Administración Municipal.
Afirmó que la Subsecretaría de Catastro establece que los documentos necesarios para la determinación del valor de alguna negociación son: copia de la escritura, copia del certificado de libertad, copia de la ficha catastral, planos de las fajas a negociar, normatividad urbanística expedida por el departamento Administrativo de Planeación Municipal, incluyendo afectaciones y restricciones ambientales, y la investigación de mercado directa e indirecta de negociaciones recientes o de ofertas Inmobiliarias que se encuentren en el sector.
Aseguró que con base en esa información y de acuerdo con la metodología prevista por los peritos de la Subsecretaría se establece el valor de la faja comprometida, la cual, en el presente caso, permitió establecer que el área por negociar era de 9.327 m2, de los cuales 218 m2 constituían retiro de quebrada y lote de topografía pendiente y semi pendiente, con un 30%.
Indicó que teniendo en cuenta que las zonas de retiro a quebrada tienen limitaciones que impiden su utilización plena, se ha establecido un “quiebre” o “castigo” dentro de la metodología de avalúos. Agregó que, gran parte de la faja a negociar hace parte de espacio público, ya que de acuerdo con el artículo 35 del Acuerdo 62 de 1999, Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín, la carretera Las Palmas en parte urbana se definen 25 metros de retiro (15 públicos y 10 privados) a cada lado del eje proyectado para su ampliación o doble calzada.
En ese sentido, señaló que las disposiciones urbanísticas que reglamentan la potencialidad de edificación de cada predio son factores que tienen gran incidencia en el valor del suelo. Aseguró que los predios a los que se refiere el informe del perito contratado por el demandante copiado en el dictamen pericial están localizados en sectores con disposiciones urbanísticas diferentes, en donde se permiten aprovechamientos superiores en construcción al del predio que fue objeto de expropiación y objeto de la presente demanda.
Reiteró que el área del inmueble objeto de expropiación se encuentra limitada para su desarrollo en algunas partes por los retiros de quebrada y además se localiza en la carretera Las Palmas que correspondía al área de retiro de vía definida (artículo 35 del Acuerdo 62 de 1999), por tanto, existían limitaciones para la construcción y utilización de este inmueble, siendo así, su valor no puede ser igual a otros predios que de conformidad con las normas urbanísticas puedan desarrollarse y construirse sin estas limitaciones. 7 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co II.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 24 de agosto de 201614, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señala que el avalúo elaborado por la firma Renta Bienes Ltda., así como el informe topográfico realizado por el señor Jorge Alberto Londoño Estrada no pueden ser tenidos en cuenta como prueba pericial por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, pues no fueron aducidos como tal, ni se les corrió el traslado para ejercer su contradicción en los términos de la normativa vigente, esto es, del artículo 228 del CGP, razón por la que se le reconocerá el mérito probatorio propio de documentos al momento absolver los cargos.
Indica que se descarta el dictamen pericial practicado dentro del proceso, en razón a que no precisó la metodología utilizada para la valoración del inmueble, además de presentar inconsistencias relacionadas con los datos frente a tipo de edificaciones y la actividad importante en el sector las cuales se obtuvieron para el año 2008 y no para el momento en que se expropió el bien.
Adicionalmente, resalta que el auxiliar de la justicia frente al interrogante planteado acerca del área del lote al momento de la expropiación se limita a realizar un recuento histórico de los diferentes documentos en los que aparecen las áreas objeto de discusión, sin aportar elementos conclusivos ni pruebas, alejado de la realidad del bien para el momento de los hechos.
Manifiesta que no prospera la objeción por error grave formulada por la parte demandada contra el dictamen pericial practicado dentro del proceso, en razón a que los errores alegados por dicha parte no implican, en sí mismo, un cambio en las cualidades propias del objeto analizado, ni menos aún su desnaturalización. Indica que cuando la experticia no genera certeza al fallador, carecerá de eficacia probatoria.
Para el caso particular, asegura que la prueba pericial practicada al interior del proceso no conlleva elementos suficientes que desvirtúen el avalúo realizado por el ente accionado al momento de la expropiación, es decir, no se acredita que en aquel se haya incurrido en errores o en imprecisiones. Concluye que dentro del proceso no se demostró que el precio pagado por el Municipio de Medellín fuera inferior al valor comercial del inmueble, como tampoco que lo expropiado por la administración fuera solo una franja del terreno, ya que se advierte que las fichas prediales allegadas al plenario que se estaba tomando como propio algunas franjas de terreno de cinco bienes de propiedad de terceros y del ente demandado.
Por lo que la planimetría inicial levantada al lote que acompaña la escritura No. 6337 del 30 de diciembre de 1993 consignó erróneamente dicha medida, situación que ya fue corregida en 14 Cuaderno de primera instancia, folios 954 a 965. 8 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co el certificado de libertad y tradición del inmueble expropiado; lo que no permite evidenciar la vulneración de las normas que regulan la materia, ni falsa motivación de los actos administrativos con este fundamento.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante, INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A., interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el avalúo realizado por Renta Bienes Ltda., así como el estudio topográfico elaborado por el señor Jorge Alberto Lodoño Estrada cumplen con los requisitos exigidos para ser valorados como prueba pericial, además de que se permitió su contradicción en el proceso.
Alegó, respecto del avalúo de Renta Bienes Ltda., que cumple con lo dispuesto en los artículos 22 y 25 del Decreto 1420 de 1998, ya que se hace una relación detallada de los aspectos físicos y jurídicos del inmueble; los documentos observados para realizar el avalúo, usos del suelo, la normatividad que los regula, normas de construcción y vías obligadas; la dotación de redes y acometidas de servicios públicos; y las vías de acceso y transporte.
Resaltó que el método empleado para la determinación del valor comercial, fue el método comparativo o de mercado, lo que se advierte del acápite denominado “Política del avalúo”. Agregó que en el expediente obra la declaración extra proceso rendida por el señor Luis Fernando Echeverri Correa el día 20 de mayo de 2004, en la cual manifiesta bajo gravedad de juramento su profesión, experiencia en la materia, y se ratifica en las conclusiones a las cuales llegó en el avalúo realizado el 1 de septiembre de 2003, indicando la metodología empleada, documentos y fuentes consultadas para estos fines.
Destacó que, contrario a lo manifestado en la sentencia recurrida, el anterior avalúo si fue objeto de contradicción y prueba de ello es el pronunciamiento que la parte demandada hace frente al mismo en la contestación a la demanda. Precisó con relación al levantamiento planimétrico y topográfico del inmueble expropiado realizado por el Topógrafo Jorge Alberto Londoño Estrada, que es una prueba determinante para demostrar que el área real del bien es de 10.387 m2, la cual fue realizada directamente en el lote al momento de la expropiación, por un profesional con 25 años de experiencia. Resaltó que las conclusiones del estudio fueron ratificadas en la declaración extrajuicio rendida por el topógrafo, en la que además se explica la metodología empleada para su experticio.
Agregó que la prueba fue conocida por el demandado quien tuvo la oportunidad de controvertirla tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia del 23 de noviembre de 2006 donde rindió declaración. Precisó que en la declaración se indica que durante la medición ninguna persona manifestó que se estaba haciendo 9 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co la medición en predio ajeno, y que se hizo referencia a las condiciones topográficas del lote, en cuanto a que sobre la vía tenía un talud de aproximadamente 3 metros y en la parte interior una pendiente aproximada de 15 o 20%, lo que lo hacía un terreno apto para la construcción. Insistió que, en la sentencia impugnada, hay ausencia de pronunciamiento y valoración por parte del fallador frente a estas pruebas, pese que fueron objeto de contradicción en el proceso, y que no fueron desvirtuadas por el Municipio de Medellín. Cuestionó que el a quo desestimara las anteriores pruebas con fundamento en el artículo 228 del Código General del Proceso, norma que no se encontraba vigente para el momento de su decreto ni de su práctica.
Aseguró que el dictamen efectuado por el perito Oscar Octavio Hernández Paucar que se practicó dentro del proceso y que concluyó que el área del inmueble es de 10.387,33 m2 y el valor del metro cuadrado es de $230.000, cumple con las exigencias de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998 para determinar el valor comercial del inmueble expropiado, se ajusta al método de comparación o de mercado, y fue elaborado por un tercero imparcial experto en la materia, por lo que debe ser valorado como dictamen pericial de conformidad con el artículo 237 del CPC vigente para el momento de su decreto y práctica.
Resaltó que, aunque en el dictamen no se señala expresamente la metodología utilizada para la valoración del inmueble, de la lectura integral del documento se concluye que el método empleado por el perito fue el de comparación o de mercado. Alegó que si bien, en el dictamen se hace referencia a edificaciones y proyectos existentes al momento de realizarse el avalúo, es decir, en el año 2008, para describir las condiciones actuales del inmueble, también hace referencia a las edificaciones, vías, demanda comercial de los inmuebles y actividades importantes, existentes para la época de la expropiación, esto es, año 2003.
Agregó que no es cierto que el avalúo se hubiese limitado a describir los diferentes documentos en los que aparecen las áreas objeto de discusión, ya que de la lectura del avalúo se observa que además de realizar una revisión de dichos documentos se aportaron las pruebas para soportar el área del terreno indicada en el dictamen pericial.
Resaltó que, contrario a lo señalado en la sentencia recurrida, la cabida total del terreno es de 10.163 M2, tal como se concluye del certificado de libertad y tradición del inmueble, de la escritura Nro. 6337 del 30 de diciembre de 1993, de la planimetría inicial levantada al lote, del estudio topográfico y levantamiento planimétrico realizado al predio en julio de 2003 y de los dictámenes de avalúo obrantes en el expediente, pruebas aportadas al proceso.
Indicó que el juez de primera instancia no valoró la totalidad de las pruebas solicitadas, decretadas y válidamente practicadas en el proceso, violando el principio de unidad de la prueba. Específicamente, no se valoró el dictamen 10 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co del perito avaluador Óscar Octavio Hernández Paucar; el avalúo realizado por la firma Renta Bienes Ltda. y la declaración de su gerente avaluador Luis Fernando Echeverri Correa; el plano con levantamiento planimétrico y topográfico realizado por el topógrafo Jorge Alberto Londoño Estrada y su declaración en el proceso; la escritura pública de adquisición y el certificado de libertad y tradición del inmueble expropiado; y las declaraciones de los testigos Marco Fidel Acosta Saldarriaga, Ricardo Andrés Ochoa Zozaya, y Ramón Rodrigo García Gil.
Resaltó, respecto de la declaración del asesor inmobiliario Marco Fidel Acosta Saldarriaga, que en ésta se explicó que la parte actora nunca había sido demanda por algún vecino por los linderos, los cuales estaban debidamente cercados y mojonados, que el retiro de la quebrada se asimilaba a las áreas verdes que todo proyecto debía dejar libre y no se consideraba que tuviera un menor valor que cualquier otro metro localizado dentro de la misma área o que representara una restricción para el aprovechamiento del inmueble, y que la topografía del lote era una pendiente manejable lo que le daba una ventaja para el desarrollo de las vías de cualquier proyecto en ese lugar, el cual estaba catalogado como "Corredor Turístico" para desarrollo de hoteles, restaurantes y similares.
Precisó que el municipio nunca informó a la parte actora que debía pagar impuesto predial sobre alguna parte del lote y que siempre se hizo mantenimiento de la propiedad sobre la totalidad del mismo. Precisó, con relación al testimonio del asesor inmobiliario Ricardo Andrés Ochoa Zozaya que, en ésta se aclaró que inmueble expropiado siempre estuvo dentro de los mismos alambrados y mojones, que era un lote 100% desarrollable, que no tenía una quebrada sino un caño seco desarrollable como sumidero de aguas lluvias y que no constituía una restricción para su aprovechamiento, y que la pendiente que tenía no impedía en ningún momento su desarrollo.
Así mismo, indicó que nunca tuvo conocimiento de una reclamación de vecinos o del municipio porque consideraran que una parte del terreno les perteneciera a éstos. Puntualizó, frente a la declaración de Ramón Rodrigo García Gil que, como asesor contable y tributario de la sociedad actora, no conoció que el municipio hubiese comunicado a la empresa que existía una diferencia en el área del predio y que por ello los impuestos prediales siempre se cancelaron por el área descrita en el certificado de tradición y libertad, y que la entidad territorial nunca descontó o devolvió lo correspondiente al área a expropiar.
Aseguró que, con las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, quedó demostrado el error de hecho en que incurrieron los actos acusados, toda vez que mientras éstos consideraron un área total del lote expropiado de 9.327 m2 y un valor por metro cuadrado de $160.000, se acreditó con las pruebas técnicas idóneas para ello, que el inmueble tenía un área real de 10.387,33 m2 y un valor real del metro cuadrado de $230.000. 11 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co Anotó que, además de que todas las pruebas técnicas -periciales, documentales y testimoniales- demuestran que el área y el valor del inmueble expropiado no correspondían al considerado en los actos demandados, el ente territorial no aportó pruebas técnicas, imparciales e idóneas que desvirtuaran técnicamente lo acreditado por la actora, limitándose a allegar los documentos que sirvieron de fundamento a la expropiación y testimonios de los mismos funcionarios que adelantaron el procedimiento expropiatorio y que ni siquiera tienen la calidad de avaluadores.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION EN LA SEGUNDA INSTANCIA Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, ya que insistió que en el proceso sí se logró demostrar que los actos acusados incurren en falsa motivación por error de hecho, toda vez que el área real del inmueble expropiado no era de 9.327 m2 sino de 10.387,33 m2 y el valor del metro cuadrado no era de $160.000 sino de $230.000, sin que ello fuera desvirtuado por el demandado.
La parte demandada y Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Delimitación del recurso En el presente caso, el cuestionamiento que alega la parte actora es por falsa motivación de hecho, en razón a que se reprocha que el fundamento fáctico expresado en la parte motiva de los actos censurados no son ciertos, ya que, a su juicio, tanto el área del bien objeto de expropiación, como el valor del metro cuadrado que se fijó para determinar el precio indemnizatorio no coinciden con la realidad.
Así las cosas, se deberá determinar de un lado, si es cierto que el área del bien objeto de expropiación es mayor a la señalada en los actos demandados; y, de otro, si es cierto que el valor del precio indemnizatorio fijado en los actos enjuiciados no se ajusta al valor comercial del bien expropiado. Previamente, se deberá resolver si son aplicables las normas del CGP a las pruebas decretadas dentro del presente proceso y; si el avalúo realizado por la firma Renta Bienes Ltda. y el informe topográfico elaborado por el señor Jorge Alberto Londoño Estrada, pruebas aportadas con la demanda, pueden ser valoradas como prueba pericial. 12 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co Así mismo, se deberá establecer si el avalúo realizado por la firma Renta Bienes Ltda. y el dictamen pericial decretado y practicado dentro del presente proceso cumplen con los requisitos previstos en los artículos 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998, como lo alega la recurrente; y si dichas pruebas junto con las otras alegadas por la actora demuestran el error o la incorrección del avalúo oficial. 5.2.
Cuestionamiento área del bien objeto de expropiación 5.2.1. Con relación al área del bien que fue objeto de expropiación, alega la recurrente que la cabida total del terreno es de 10.163 m2 y no de 9.237 m2 como se indicó en los actos censurados. Destacó que el área del predio se concluye de diferentes pruebas que obran en el plenario, las cuales no fueron valoradas por el juez de instancia. Específicamente, citó el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula Nro. 001- 117887, la escritura pública de compra venta Nro. 6337 del 30 de diciembre de 1993, la planimetría inicial levantada al lote, el estudio topográfico y levantamiento planimétrico realizado al predio en julio de 2003, los dictámenes de avalúo y las declaraciones de los testigos. 5.2.2.
En la sentencia recurrida se indicó que el avalúo elaborado por la firma Renta Bienes Ltda., así como el informe topográfico de julio de 2003 realizado por el señor Jorge Alberto Londoño Estrada no pueden ser valorados como prueba pericial por no cumplir con los requisitos del artículo 228 del CGP, decisión que la parte actora no comparte al estimar que dicha normativa no era aplicable.
Sobre el particular, es preciso señalar que le asiste la razón a la demandante con relación a que las disposiciones del CGP no son aplicables al asunto bajo estudio. En efecto, la presente demanda se radicó el 12 de marzo de 2004, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos y demandas en curso a la entrada en vigencia de dicha norma se seguirán rigiendo y culminarán con el régimen jurídico anterior, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta normativa establece en su artículo 168 que en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa se aplicarán las normas del Procedimiento Civil en relación con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. Cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código general del Proceso y se dictan otras disposiciones”; sin embargo, esta última normativa entró a regir en la jurisdicción contencioso administrativa el 1 de enero de 2014, de acuerdo a lo señalado por esta Corporación en auto del 25 13 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co de julio de 2014, que unificó la fecha de entrada en vigencia del Código General del Proceso para esta jurisdicción. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el a quo el CGP no es aplicable al caso concreto, como quiera que para el momento en el que en el presente el proceso se abrió a pruebas, esto es, el 9 de octubre de 200615, no había entrado en vigencia la referida normativa16. 5.2.3.
De otro lado, respecto de que el avalúo realizado por la firma Renta Bienes Ltda. y el informe topográfico elaborado por el señor Jorge Alberto Londoño Estrada deben ser valorados no como prueba documental sino pericial, estima la Sala que no le asiste razón al recurrente como pasa a explicarse. En efecto, de la revisión del expediente se advierte que el avalúo realizado por la firma Renta Bienes Ltda. se aportó con la demanda17; sin embargo, no se relacionó en el acápite de pruebas del libelo introductorio, así como tampoco del escrito de reforma.
Igual situación se presenta con el informe elaborado por el topógrafo Jorge Londoño Estrada, el cual no se enunció como tal en el acápite de pruebas, pero se allegó con la reforma de la demanda18. Ahora bien, en la providencia de 9 de octubre de 2006 que abrió a pruebas el proceso, el a quo decretó como prueba documental “[…] los documentos aportados por la demandante con el libelo demandatorio y la adición de el mismo que obran a folios 11 a 12 y 110 […]”.
Adicionalmente, la parte actora solicitó tanto en la demanda19 como en su reforma20, el decreto y práctica de un dictamen pericial, en los siguientes términos: ”[…] 7.4.- DICTAMEN PERICIAL Se solicita al Despacho designar un perito Ingeniero o Arquitecto experto en avalúos de inmuebles, a fin de que se sirva dictaminar sobre los siguientes puntos, con base tanto en los documentos que reposan en el expediente, como en los oficios y exhortos que a éste se alleguen, las pruebas testimoniales practicadas, la consulta tanto en la Notaría 20 del Círculo de Medellín, e, Igual, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, y los planos correspondientes: 1.-A la fecha en que quedó en firme la expropiación de que trata este proceso, cuál era el área total del inmueble expropiado por el Municipio de Medellín a mi 15 Cuaderno de primera instancia, folios 194 a 198. 16 Auto de 4 de marzo de 2020, Exp. 11001-03-24-000-2009-00238-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón 17 Cuaderno principal, folios 57 a 67. 18 Ibidem, folios 131 a 144. 19 Ibidem, folio 15. 20 Ibidem, folio 128. 14 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co representada, INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. * 2.-A la fecha en que quedó en firme la expropiación de que trata este proceso, cuál era el valor del metro cuadrado en el inmueble expropiado, y cuál el valor total del citado inmueble.
El perito rendirá su dictamen expresando amplia y detalladamente, los fundamentos científicos en que se apoya, y anexando para el efecto, toda la documentación necesaria de soporte a sus conceptos. […]” La anterior prueba fue decretada por el a quo en el auto que abrió a pruebas, practicada al interior del proceso, allegada a folios 727 a 780 del expediente y sometida a las reglas de contradicción del artículo 238 del CPC.
Cabe señalar que contra el auto que decretó pruebas, la parte actora no manifestó ninguna objeción, toda vez que no interpuso recurso en su contra, de forma que dicha providencia quedó ejecutoriada y, por tanto, las pruebas fueron practicadas y valoradas en la forma en que fueron decretadas. En este punto, es preciso señalar que el artículo 233 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, establece que sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial.
Así mismo, prevé que tampoco se decretara un dictamen cuando exista uno practicado fuera del proceso que verse sobre los mismos puntos y que se haya realizado con audiencia de las partes. Mencionado lo anterior, es claro que la parte actora no aportó el avalúo realizado por la firma Renta Bienes Ltda. y el informe topográfico elaborado por el señor Jorge Alberto Londoño Estrada con el fin de que fuera decretado y valorado como prueba pericial, pues así no lo requirió en la demanda ni en su reforma, como sí lo hizo cuando solicitó expresamente el decreto de una prueba pericial que versara sobre los mismos puntos, esto es, determinar el área del bien objeto de expropiación y el valor del metro cuadrado del bien expropiado.
Adicionalmente, las citadas pruebas tampoco fueron sometidas a los requisitos para ser valoradas como prueba pericial de acuerdo con los artículos 233 y siguientes del CPC, en razón a que no se sujetaron a las reglas de contradicción previstas en el artículo 238 del CPC para el citado medio probatorio, esto es, correr traslado a la contraparte para que se pronuncie y tenga la posibilidad de solicitar su aclaración, complementación u objeción por error grave.
Por lo expuesto, comparte la Sala la decisión del a quo de no dar valor probatorio de prueba pericial al avalúo realizado por la firma Renta Bienes Ltda. y el informe topográfico elaborado por el señor Jorge Alberto Londoño Estrada. 15 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co Lo anterior no significa que los citados medios de prueba no sean valorados por el juez, ya que de acuerdo con el artículo 187 del CPC serán valorados dentro de la sana critica en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso. 5.2.4.
Aclarado lo anterior, con relación al área del bien objeto de expropiación se advierte lo siguiente: En la escritura pública de compraventa Nro. 6337 de 30 de diciembre de 1993 de la Notaria 20 del Círculo de Medellín21 se indica que según el plano que se protocoliza con dicho instrumento el inmueble tiene una cabida total de 10.163 metros cuadrados.
En el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-117887 de 24 de febrero de 2004 del bien inmueble objeto de estudio22 en la descripción de cabida y linderos aparece que la cabida total del terreno es de 10.163 m2. En el plano inicial del inmueble23 que data de octubre de 1975 y que se afirma fue protocolizado con la escritura Nro. 6337 de 1993 se señala que la cabida es de 10.163 m2 En el plano del inmueble elaborado en julio de 2003 por el topógrafo Jorge A. Londoño24 se indica que la cabida del lote de terreno es de 10.387,33 m2, lo que se reitera en el informe que se allegó y que obra a folio 131 (10.387,31 m2).
Por su parte, en la declaración rendida por el señor Londoño25 en el proceso se mencionó que la cabida era de 10.381 m2. En el avalúo elaborado en septiembre de 2003 por Luis Fernando Echeverri Correa (Renta Bienes Ltda.)26 se señala que el área del bien es de 10.163 m2 según la escritura pública Nro. 6337 de 30 de diciembre de 1993, y en la declaración extra proceso27 se precisa que el área del predio “fue tomada del levantamiento alti-planimétrico del lote, escala 1:500, de octubre de 1975”.
Al revisar el dictamen pericial elaborado por el auxiliar de justicia Oscar Hernández, el cual fue practicado al interior del proceso, se lee en el acápite denominado “Cabida superficiaria del lote de este inmueble”, lo siguiente: “Nota: Cuando expropiaron el inmueble dijo el Municipio que eran 9.000 m2 porque así aparecía en los planos del Agustín Codazzi. 21 Cuaderno de primera instancia, folios 68 y 69. 22 Ibidem, folios 91 a 93. 23 Ibidem, folios 103 y 346. 24 Cuaderno principal No. 2, folios 753 y 890. 25 Cuaderno principal, folio 254. 26 Cuaderno principal, folio 62. 27 Cuaderno principal, folio 171. 16 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co En la matricula inmobiliaria figura un área de 10.163 m2 (Anexo - 6).
En la escritura # 6337 del 30 de Diciembre 1.993 de la Notarla 20 de Medellín figura 10.163 m2. (Anexo -1) Existe una planimetría del lote donde figura un área de 10.387.33 m2. (Anexo - 4)” En este mismo documento, a la pregunta 1A del cuestionario que reza: “A la fecha en que quedó en firme la expropiación de que tratara este proceso cuál era el área total del inmueble expropiado por el municipio de Medellín a mi representada Inversiones Sansín Colombia S.A.”, el perito respondió28: “[…] Se han revisado varios documentos entre ellos la escritura # 6.337 del 30 de Diciembre de 1.993 de la Notaría 20 del círculo de Medellín La matrícula de este inmueble es la # 001-0117887 en la escritura figura que tiene una cabida total de 10.163 m2, existe un parágrafo en esta escritura que dice, no obstante la mención de las cabidas y linderos la venta se hace como cuerpo cierto.
(Anexo-1) Existe un certificado de tradición de fecha 13 de Junio del 1.996 donde dice que la cabida son 10.163 m2 (Anexo-6) Existe un plano del inmueble con un levantamiento planimétrico y topográfico este plano es levantado por el topógrafo Jorge A Londoño E tecnólogo en topografía, con fecha julio del 2003, está a escala 1: 200 en este plano existe la antigua vía a las Palmas, también aparecen curvas de nivel, donde figura la topografía del inmueble y figura un área de 10.387.33 m2.
(Anexo -4). Existe también un documento de la oficina de instrumentos públicos de Medellín zona sur certificado de tradición y libertad con matrícula inmobiliaria # 001- 117887 impreso el 24 de octubre del 2003 a las 8:49 am, en este certificado figura un área de 10.163 m2 (Anexo-6 A); existe otro certificado de la oficina de instrumentos públicos con matrícula inmobiliaria # 001-117887 impreso el 24 de febrero de 2004 en él figura un área de 10.163 m2 (Anexo-7). […]” De otro lado, con respecto al área del bien sujeto a expropiación, en los considerandos de la Resolución Nro. 1394 del 6 de octubre de 2003, “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, se lee lo siguiente: “[…] El presente acto administrativo de expropiación se refiere al inmueble ubicado en la calle 16 por carrera 28 del barrio La Asomadera N°1 de la ciudad de Medellín, distinguido en el folio de matrícula inmobiliaria número -001- 117887, Cuya área y linderos según escritura pública N°. 6337 del 30 de diciembre de 1993 de la Notarla 20 del círculo de Medellín son: Una finca territorial con todas sus mejoras y anexidades situada en el municipio de Medellín, fracción el Poblado, paraje “El encanto” cuyos linderos actualizados son los siguientes: Por el frente con la carretera o variante Las Palmas, por atrás con propiedad de herederos de Paulino Londoño, por un costado con una quebrada que la separa de propiedad de herederos de Paulino Londoño, por el otro costado con propiedad de Emilia Echeverri de Hoyos, según plano que se 28 Cuaderno principal No. 2, folio 731. 17 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co protocoliza con el texto de esta escritura pública, el inmueble tiene una cabida total de 10.163 mt2.
Cuya área y linderos, según el plano Avenida 34, alternativa 3, tramo sur, elaborado por la Unidad de Vías, transporte y movilidad del Departamento Administrativo de Planeación, en marzo de 2003 y de conformidad con el informe GT- 223 del 21 de abril de 2003, de la Unidad de Cartografía de la Subsecretaría de Catastro Municipal que se adjunta a este documento: LOTE N°36 Lote ubicado en el municipio de Medellín, comuna el Poblado, ubicado en la calle 16 por la carrera 28 de la actual nomenclatura urbana (vía Las Palmas), barrio Asomadero N.1 el cual tiene los siguientes linderos: por el norte en línea quebrada, en parte desde punto 2, al punto 4, pasando por el punto 3 en una longitud de 43.59 metros con predio 41, cobaza 0915003 y en parte del punto 4 al 6, pasando por el punto 5 en una longitud de 37.17 metros, con el predio 32, cobaza 0915003, por el oriente, en línea quebrada, del punto 6 al 18, pasando por los puntos 7,8,9,10,11,12,13,14,15,16 y 17 en una longitud de 119,09 metros en su orden con los predios 32,33,34 y 35 (Municipio de Medellín) cobaza 0915003, por el sur, en línea quebrada, del punto 18 al punto 1, pasando por los puntos 19,20,21,22,23,24,25 y 25’, en una longitud de 91.67 metros, con vía Las Palmas y por el occidente, en línea recta, del punto 1 al punto 2 punto de partida, en longitud de 98,06 metros, con los predios 38 y 37, cobaza 0915003.
El área total del inmueble es de 9.327,00 metros cuadrados. El área objeto de la oferta es de 9.327,00 m2. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto principal) De igual forma, en la Resolución Nro. 1526 del 4 de noviembre de 2003, “Por medio de la cual se decide un recurso de reposición”, se indicó: “[…] b. EN CUANTO A LAS ÁREAS: Este aspecto también ha sido motivo de estudio a partir de las dudas expuestas por los propietarios y según informe GT-1428 del 6 de noviembre de 2003, se puede establecer que una vez verificadas las medidas del predio con matrícula 117887 de propiedad de inversiones Sansin Colombia LtdaE., tiene un área lote de 9.327 Mts2 (Nueve mil trescientos veintisiete metros cuadrados), tal como se encuentra inscrita en el sistema de información catastral.
Analizando los planos aportados, presentan diferencias de linderos, ya que involucran áreas que según los archivos no hacen parte de la citada matrícula y por lo tanto no se puede rectificar el área tal como los propietarios pretenden, incrementándola a 10.387 Mts.2 (Diez mil trescientos ochenta y siete metros cuadrados). Dentro del área total que reclaman, se encuentran incluidos parcialmente dos predios del Municipio de Medellín, identificados con matrículas 170263 y 170264 y tres predios de propiedad de particulares, identificados con los folios de matrícula 133129; 133753 y 390934.
Esta información se encuentra debidamente registrada en los archivos de información catastral. Manzana 16- 28, carpeta 03, cédula 36 del barrio Asomadero Número 2, código de propiedad 0915003. De atender favorablemente el requerimiento de este recurso, estaría la Administración Municipal disponiendo de la propiedad privada de tres personas, sin que tenga facultad para hacerlo, pues todos los archivos 18 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co concuerdan con las áreas de los propietarios colindantes, inclusive los del Municipio de Medellín. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto principal) De la lectura de los considerandos trascritos, se advierte que en principio se cita como área del inmueble 10.163 mt2 de acuerdo con el plano que se protocolizó con la escritura pública de compraventa; sin embargo, acto seguido se aclara que de acuerdo con el informe GT-223 del 21 de abril de 2003 expedido por la Unidad de Cartografía de la Subsecretaría de Catastro Municipal el área es de 9.327 m2.
El citado informe GT-223 de 200329, indica que acuerdo con los planos enviados por Planeación, el área del lote identificado con matrícula 117887 es de 9.327 m2 que corresponde a la totalidad del bien inmueble el cual se encuentra afectado por correntía de 10.00 mts de retiro en 218.80mts. El anterior informe es la respuesta al oficio S-0726/2003 del 4 de abril de 2003 suscrito por el jefe de Unidad de Vías, Transporte y Movilidad del Departamento Administrativo de Planeación30 en el que se suministró la información del predio número 36 de propiedad de Inversiones Sansin para adelantar el respectivo proceso de compra.
Específicamente, en este oficio se lee: “[…] Características del lote: Área del lote: 9.327 m2 Área a comprar: 9327.00 m2 (Todo el lote) Área retiro de escorrentía: 218.00 m2 Se debe revisar las áreas de los lotes con los levantamientos del sector de poblado, existentes en esa secretaria, pues ante la no disponibilidad de comisión de topografía, las distancias utilizadas para sacar las áreas fueron leídas del plano con base en el levantamiento de Inval de 1996, en el cual no se cerró el lote. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto principal) Ahora bien, en el expediente obra el plano del Departamento Administrativo de Planeación31 – Unidad Vías Transporte y Movilidad – Proyecto Avenida 34 – Alternativa 3 tramo Sur de marzo de 2003, del inmueble con matrícula 117887 en el que se indica que el área del lote es de 9.237 mts.
En este plano aparece la siguiente nota: El lote 36 se dibujó con la información digital suministrada por el Dpto. de Cartografía de la Secretaria de Hacienda. En el avalúo Nro. AE – 1184 del 4 de junio de 2003, que se utilizó como fundamento para establecer el precio indemnizatorio, respecto del área del predio indicó: “[…] 3. Localización 29 Cuaderno Nro. 3, Folio 68 30 Cuaderno principal No. 2, folios 802 a 804. 31 Cuaderno Nro. 3, folio 67 19 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co El inmueble motivo del presente avalúo se encuentra localizado en la vía las palmas, barrio Asomadera No. 1 El acceso al inmueble se da a través de la Vía de las Palmas.
Según Informe del Departamento Administrativo de Planeación, S-0726/2003, el área del lote es de 9327 Mts2, tiene un área de retiro de escorrentía de 218 Mts2. […] Anexos: Las áreas fueron tomadas del informe S-0726/2003 del Departamento Administrativo de Planeación y el informe GT – 223, abril 21 de 2003, de la Unidad de Cartografía de la Subsecretaría de Catastro. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto principal) Ante el cuestionamiento del área del predio mediante Oficio GT-1428 del 6 de noviembre de 200332 el jefe de Unidad de Cartografía manifestó que verificadas las medidas del predio con matrícula 117887, el área del lote es de 9.327m2, tal como se encuentra inscrita en el sistema de información catastral.
Así mismo, indicó que la mayor área alegada por los propietarios del bien corresponde a terrenos que hacen parte de predios de otros propietarios. Específicamente, en este oficio se lee: “[…] Analizando los planos aportados, presentan diferencias de linderos, ya que involucran áreas que según los archivos no hacen parte de la citada matrícula (117887) por lo tanto no se puede rectificar el área tal como los propietarios aducen (10387.00M2) De los inmuebles que se incluyen parcialmente según los archivos tienen que ver con dos predios del municipio de Medellín con matriculas 170263 y 170264; tres particulares con matriculas 133129, 133753 y 390934. […]“ Adicionalmente, en el expediente obra plano de la División Catastro Unidad de Cartografía33, Proyecto Avenida 34 de julio de 2004 que indica que el predio con matrícula 117887 tiene un área de 9.327m2.
En este plano se identifica áreas que se denominan “Invasión según Urbanización Horizontes y Predios Colindantes” y que comprometen los predios identificados con las matrículas 170273 y 170264 del Municipio de Medellín; 133129 de Agropecuaria El Caprino y otro; 133753 de Callejas Merino Clara; y 390934 de Ruíz Jiménez Oscar. 5.2.5.
Del anterior recuento probatorio, se observa que durante el trámite administrativo la entidad demanda resaltó que el área del predio a expropiar era de 9.237 m2, dato que se validó con la información de planeación y de catastro municipal. Ahora bien, ante el cuestionamiento del área por considerar que era mayor con fundamento en la escritura pública, la matricula 32 Cuaderno principal, Folio 214 y 323 y cdno 3 folio 112 33 Cuaderno principal, folio 188. 20 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co inmobiliaria y el informe de topografía elaborado por el topógrafo Jorge Londoño, la demandada explicó que dicha información no coincide con la realidad en razón a que en ella se tuvo en cuenta predios de terceros colindantes, circunstancia esta última que no se desvirtúo. En efecto, todas las pruebas citadas por el recurrente se fundamentan en dos pruebas a saber: i) el plano elaborado en octubre 1975 que indica que el inmueble tiene 10.613 m2, el cual es acogido en la escritura de compraventa de 1993, en el folio de matrícula inmobiliaria con apertura de 1976 y en el avalúo elaborado en septiembre de 2003 por Luis Fernando Echeverri Correa (Renta Bienes Ltda.). ii) el plano realizado en julio de 2003 por el topógrafo Jorge Londoño que indica que el predio tiene 10.387 m2, el cual fue citado y acogido en el avalúo practicado al interior del presente proceso.
Si bien, las anteriores pruebas indican que el área del bien de propiedad de la actora era mayor a 9.237 m2, lo cierto es que la actora no desvirtúo los planos de secretaria de planeación y catastro municipal, así como los informes que se citan y que sustentan los actos enjuiciados, mediante los cuales se señala que el mayor área que se dice pertenecer al bien expropiado, obedece a que se incorporan superficies de otros predios colindantes, situación que impidió a la demandada a que incluyera dichas áreas en el proceso de expropiación. En efecto, los informes citados en los actos enjuiciados como los planos levantados por la autoridad catastral obrantes en el plenario, que fueron elaborados específicamente para efectos del proceso de expropiación, dan cuenta que el área a expropiar era de 9.327m2, la cual correspondía a la totalidad del bien, y que el área adicional alegada por la actora pertenecía a terceros, situación que se corrobora con los planos obrantes en las fichas catastrales de los predios colindantes34, en los que se advierte que las áreas adicionales no hacen parte del inmueble objeto de expropiación. Alega la demandante que con las declaraciones de los testigos Marco Fidel Acosta Saldarriaga, Ricardo Andrés Ochoa Zozaya, y Ramón Rodrigo García Gil se puede concluir que no había discusión sobre la extensión y propiedad del bien con los propietarios de los predios colindantes; sin embargo, dichas declaraciones lo único que demuestran es que no tenían conocimiento de demandas por ese asunto; pero no tienen el alcance ni la idoneidad para acreditar el área que alega la recurrente tenía el bien expropiado.
Por último, tanto el avalúo allegado con la demanda como el dictamen pericial practicado al interior del proceso no aportan elementos de juicio adicionales a la presente discusión, ya que como lo indicó el juez de instancia respecto del dictamen judicial, lo único que hacen es citar los documentos de donde extraen la información para elaborar su informe, mas no hacen consideraciones adicionales sobre las diferencias en el área de expropiación, 34 Cuaderno No. 3, folios 113 a 120, 122 a 123 y 132 a 133. 21 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co así como tampoco hacen referencia a los planos tenidos en cuenta por la administración municipal para efectos de la expropiación. En conclusión, la parte demandante no logró desvirtuar la certeza que le brinda a la Sala la metodología e instrumentos utilizados para la medición del área que se utilizó en la actuación administrativa que derivó en la expedición de los actos administrativos cuestionados, que se basó en información cartográfica digital actualizada al momento de la expropiación, por contera, la parte demandante, utilizó únicamente información obrante en la escritura pública de 1975 y en un plano elaborado en 2003 que tuvo como insumo este instrumento.
Por todo lo anterior, la Sala estima que no se desvirtúo la legalidad de los actos demandados respecto al área que fue objeto de expropiación. 5.3. Cuestionamiento valor del metro cuadrado del bien objeto de expropiación 5.3.1. La recurrente cuestiona el valor del metro cuadrado que se estableció en el avalúo que se tuvo en cuenta para fijar el valor del precio indemnizatorio en los actos demandados, ya que, en su criterio, ésta acreditado en el expediente que el valor del metro cuadrado no es $160.000 sino de $230.000, es decir, un mayor valor al reconocido por la entidad demandada.
Como sustento de su afirmación asegura que el avalúo aportado con la demanda, así como el elaborado al interior del proceso, demuestran el verdadero valor del inmueble. Pues bien, para decidir lo pertinente, es necesario mencionar las pruebas citadas por la actora: 5.3.2. Avalúo elaborado por Luis Fernando Echeverri (Renta Bienes Ltda.) El avalúo elaborado por Luis Fernando Echeverri de la sociedad Renta Bienes Ltda. fue aportado por la actora en vía gubernativa y allegado con la demanda.
Su contenido reza lo siguiente: “[…] 1. MEMORIA DESCRIPTIVA. A. Dirección: El inmueble se encuentra ubicado al costado norte de la carrera 38- Vía Las Palmas, a dos mil setecientos metros por dicha vía del Centro Comercial San Diego, en dirección al Hotel Intercontinental de Medellín B. Propietario: La firma Inversiones SANSIN COLOMBIA LTDA., identificada con Nit numero: 800213089 – 1 C. Interesado: El propietario para establecer el valor comercial del inmueble con motivo de la franja comprometida por el proyecto "Doble Calzada Variante Las Palmas” 22 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co D. Clase de inmueble: Lote de terreno semiurbanizado, ubicado sobre el “Corredor Turístico de Las Palmas" con usos especializados, y uso residencial.
E. Localización y Vecindario: Paraje: El Encanto Barrio: La Asomadera No. 2 Zona o Sector: Sur Oriental Municipio: Medellín Departamento: Antioquia Sector de uso: Usos especializados para Corredor Turístico, y Uso Residencial A partir de la construcción del Hotel Intercontinental Esta zona empezó a tener un gran auge turístico, a lado y lado de la Carretera Las Palmas, se han construido una serie de servicios recreativos que funcionan durante las horas del día y de la noche tales como: restaurantes, paradores turísticos, discotecas, estaderos, estaciones de bombeo de gasolina y servicios a vehículos livianos. Así mismo se han desarrollado varios proyectos de vivienda de estratos 4, 5 y 6.
El Corredor Turístico mencionado está definido en los artículos 163, 165, 166 y 173 del Acuerdo municipal 062 de 1.999 (Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín), así: "Comprende las fajas de 60 metros a ambos lados de la Carretera a las Palmas, entre la Glorieta de San Diego y el Hotel Intercontinental. Su característica principal es permitir el uso de interés turístico” F. Vías de acceso: Las principales vías de acceso al sector dónde se encuentra el inmueble avaluado, son la Carrera 38 ó Variante Las Palmas y la Calle 19 que empalma con esta y con la carrera 43A ó Avenida El Poblado No obstante haberse desarrollado en los últimos años algunas vías perpendiculares a la Variante Las Palmas, con el fin de descongestionarla; el incrementado del flujo vehicular en los últimos años ha generando un tráfico lento en horas pico.
G. Transporte: El sector está cubierto por varias rutas de servicio de transporte público que prestan su servicio a algunos barrios del sector del Poblado, a los municipios del Oriente Cercano, y al Aeropuerto José Mana Córdoba H. Servidos Públicos: Cuenta con todos los servicios públicos de energía, saneamiento (alcantarillado), acueducto, telecomunicaciones y gas por red, prestados por Empresas Públicas de Medellín.
2. DETERMINACIÓN FÍSICA DEL BIEN AVALUADO A. Linderos: Los linderos tomados textualmente de la Escritura Pública No. 6.337, del 30 de diciembre de 1.993 otorgada en la Notarla 20 de Medellín, son: […] 23 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co B. Área: Según la Escritura Pública de adquisición y levantamiento antes mencionado el inmueble tiene un área de 10.163,00 metros cuadrados.
C. Descripción del inmueble: Es un lote de terreno de forma Irregular asimilable a un rectángulo, esta ubicado en el Corredor Turístico de Las Palmas con acceso directo y con un frente aproximado de 90 metros sobre dicha vía. Por contar con redes de servicios públicos a sus alrededores, el lote puede considerar como semi-urbanizados D. Suelos: Se deja constancia de que en este estudio, no se investigó sobre la calidad de los suelos, ni se conoció estudio alguno realizado para determinar su composición, dureza, características físicas, etc.
E. Topografía del Terreno: Es inclinada, con una pendiente promedia de aproximadamente el 30%
3. ASPECTO JURÍDICO A. Documentos Observados: […] B. Matrícula Inmobiliaria: Según Certificado de Tradición y Libertad este inmueble se identifica con la Matricula Inmobiliaria No. 001 - 0117887. C. Usos del Suelo: De conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, POT del Municipio de Medellín (Acuerdos 062 de 1.999, y 23 de 2.000), son los siguientes: […] D. Normas de Construcción y Vías Obligadas: De conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, POT del Municipio de Medellín (Acuerdos 062 de 1.999, y 23 de 2.000), las Normas de Construcción, Vías Obligadas e índices y normas para los usos especializados son los siguientes:
4. POLÍTICA DEL AVALÚO Teniendo en cuenta las características físicas propias del sector y del inmueble avaluado, su grado de urbanismo, y las normas y usos que permiten el actual estatuto de usos y normas contemplados en el POT del Municipio de Medellín, para realizar los ajustes necesarios, se utilizó el método comparativo o de mercado.
Para aplicar el método comparativo, se consultaron las estadísticas del Banco de datos de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S.A., las propias y las de otros colegas, así como los datos de ofertas y transacciones recientes realizadas sobre inmuebles en la zona. […] 5. CONSIDERACIONES Y ASPECTO ECONÓMICO A pesar de los efectos producidos por la crisis económica que atravesó el país y los cuales repercutieron de manera directa en el campo Inmobiliario y de la construcción; el sector donde se encuentra ubicado el inmueble 24 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co continúa siendo uno de los de mayor consolidación, en su género, las perspectivas de desarrollo son positivas.
Comercialmente continúa su proceso de consolidación como corredor Turístico y de Recreación, con complemento de viviendas de estratos 4, 5, y 6, especialmente en la modalidad multifamiliar. Es importante resaltar que este sector se vera influenciado positivamente con la obra del complejo vial Túnel Aburrá - Oriente, la cual contempla en su etapa inicial, un tramo que inicia en los alrededores del Río Medellín, ascendiendo al Oriente por la Calle 33 hasta cercanías del Restaurante Asia contará con una sección vial de 6 carriles, separador central, antejardines, y retiros laterales.
Dicho tramo hace parte del Plan Vial aprobado en el Plan de Ordenamiento Territorial POT y para ser ejecutado con presupuesto del Municipio de Medellín en corto plazo. La construcción de la Transversal Intermedia que ha venido siendo aplazada por años, se encuentra dentro de las prioridades de la actual Administración Municipal.
6. CUADRO DE VALORES TIPO DE INMUEBLE ÁREA M2 VALOR M2 VALOR TOTAL Lote de Terreno 10.163 $ 220.000,00 $2.235.860.000.00 VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE $2.235.860.000.00 AVALÚO COMERCIAL DEL INMUEBLE: DOS MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS M.L. (2.235.860.000.00) […]” Alega la recurrente que el anterior avalúo debe ser considerado para determinar el valor del metro cuadrado, en razón a que cumple con los artículos 22 y 25 del Decreto 1420 de 199835, ya que se hace una relación detallada de los aspectos físicos y jurídicos del inmueble; los documentos observados para realizar el avalúo, usos del suelo, la normatividad que los regula, normas de construcción y vías obligadas; la dotación de redes y acometidas de servicios públicos; las vías de acceso y transporte; así como el método utilizado para la valuación. Sobre el particular, es preciso señalar que no le asiste razón a la recurrente cuando indica que el avalúo elaborado por Luis Fernando Echeverri Correa (Renta Bienes Ltda.) cumple con todos los requisitos previstos en las citadas normas, específicamente, con el método utilizado36 y las consideraciones 35 Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos. 36 Decreto 1420 de 1998.
Artículo 25.- “Para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual.
La determinación 25 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co para llegar al valor comercial37, ya que, aunque en el acápite denominado “Política de avalúo” menciona que se utiliza el método comparativo o de mercado, lo cierto, es que omitió señalar o aportar cuáles fueron las ofertas o transacciones clasificadas, analizadas e interpretadas por el experto avaluador para llegar a la estimación del valor comercial.
En este punto, se debe recordar que el método de valoración de “Comparación o Mercado”38, es una técnica valuatoria que consiste en “establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo” y, en el cual, dichas “[…] ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.” Respecto de la aplicación de este método de valuación, el artículo 10 de la Resolución 620 de 199839 establece: “ARTÍCULO
10. MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.
Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes.
En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis.” (Negrita y subrayas fuera del texto original) de las normas metodológicas para la utilización de ellos, será materia de la resolución de que trata el artículo 23 del presente Decreto. […]” 37 Decreto 1420 de 1998.
Artículo 20.- “El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación.” “Subrayas fuera del texto original) 38 Método definido por la Resolución 620 de 2008 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en los siguientes términos: “MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO.
Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial. 39 Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. 26 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co Así pues, de la revisión del anterior avalúo se observa que se mencionó el método utilizado para determinar el valor comercial, el medio del cual se obtuvo la información, pero no se precisa los datos que fueron analizados, ni la fecha de su publicación. En efecto, no se encuentra ningún dato que permita inferir de dónde se determina el valor del metro cuadrado, ya que no se sugiere un precio de referencia, así como tampoco se hace alusión a algún estudio o trabajo que complementara o soportara sus conclusiones.
Adicionalmente, no menciona algunas características del terreno40, como por ejemplo el retiro de quebrada y si, tal circunstancia tiene algún impacto en su valor. 5.3.3. Avalúo elaborado por Oscar Octavio Hernández P. (dictamen judicial) El avalúo elaborado por el perito Oscar Octavio Hernández Paucar fue decretado y practicado al interior del proceso a solicitud de la parte actora, en el cual se observa lo siguiente: “[…]
1.0. FECHA DE LA VISITA AL INMUEBLE: El día 24 de Julio de 2008 a las 10.30.am; se visitó parte del inmueble motivo del litigio o sea el área que quedó después de abrir la doble calzada a las Palmas; se hizo un recorrido general para hacer las observaciones necesarias.
1.1. TIPO DE INMUEBLE: Es un lote de terreno. 1.2. LOCALIZACIÓN: Es urbano. 1.3. DIRECCION: Variante las Palmas (Calle 16 con carrera 32) Barrio la Asomadera # 2, (Frente al restaurante Asía, costado norte.) 1.4. URBANIZACIÓN: El Poblado, paraje el Encanto. 1.5. CIUDAD O MUNICIPIO: Medellín
1.6. DESTINACIÓN ACTUAL DEL INMUEBLE: En el momento parte del lote está ocupado por la vía de la doble calzada a las Palmas y parte está sin construir, enmalezado. La destinación del inmueble por parte de Planeación es corredor turístico de las Palmas.
1.7. TITULO DE ADQUSICION: Escritura del lote: # 6.337 del 30 de diciembre de 1.993. Notaria 20 de Medellín. (Anexo -1) 40 Decreto 1420 de 1998. “Artículo 22.- Para la determinación del valor comercial de los inmuebles se deberán tener en cuenta por lo menos las siguientes características: || 1. Para el terreno. || 2. Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. […]” 27 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co 1.8.
MATRÍCULA INMOBILIARIA: # 001-117887
1.9. PROPIETARIO DEL LOTE: INVERSIONES SANSIN DE COLOMBIA S.A. NIT. 800213 089-1 (hoy es del municipio de Medellín.)
2.0. CARACTERÍSTICAS DEL SECTOR: En la visita se observó: el sector, tiene buenas vías, buenos servicios de energía eléctrica y servicios de alcantarillado, es urbanizadle. (Se anexa certificado de factibilidad servicios públicos para el lote motivo del litigio, antes de la expropiación. (Anexo - 2)
2.1. VIAS DE ACCESO DEL LOTE: Tiene buenas vías de acceso, por el frente con la vía a las Palmas y por el costado de atrás u oriente tiene otra vía de acceso, derivada de la carrera 32, están pavimentadas en buen estado, con las medidas que cumplen las normas. ( Anexo-3 )
2.2. TOPOGRAFÍA DEL LOTE: Este lote tiene una topografía variada, por el frente hacía la carretera a las Palmas es pendiente, y en la parte de encima es plana y ondulada; son pendientes manejables, en el plano que se adjunta aparecen las curvas de nivel que dan manifestación de la topografía del terreno. (Anexo -4). 2.3. SUELOS: Existe un estudio de suelos del predio, efectuado por la firma suelos Geotecnia y Pavimentos donde informan;
“No se observan manifestaciones externas de inestabilidad, ni procesos erosivos ni movimiento de maza, ni deslizamientos. (Página 4 de estudio de suelos Anexo -5) 2.4. ACCESO A TRANSPORTE: Tiene muy buen acceso a transporte público en buses, microbuses y taxis.
2.5. SECTORES CATASTRALES PROXIMOS: Existen cerca unos negocios de comercio y también algunas urbanizaciones y edificios en altura en construcción.
2.6. TIPO DE EDIFICACIONES DEL SECTOR: En el sector predomina los negocios, en especial, restaurantes, hoteles, estación de servicios, vivienda en edificio en altura.
2.7. ACTIVIDAD PREDOMINANTE DEL SECTOR: Se construyen varios edificios, se destacan. Soler Carden (antiguo restaurante Salva Tierra), con centro comercial, aparta oficinas y hotel, el proyecto denominado Prisma con 10 pisos de oficinas y comercio. (Anexo -3)
2.8. EDIFICICACIONES IMPORTANTES DEL SECTOR: El Restaurante Asia; y seis edificios multifamiliares comprendido entre la carrera 32 y 31 con calle 16, las construcciones descritas anteriormente, 28 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co urbanización La Loma # 2, localizada entre la carreras 31 y 32 con la calle 16 que es la Avenida a las Palmas.
(Anexo -3)
2.9. MERCADO DE INMUEBLES EN LA ZONA: Estos inmuebles tienen la connotación de corredor turístico y el mercado de inmuebles se considera en el 80%.
3.0. PERSPECTIVAS DE VALORIZACION DEL SECTOR: Tiene muy buenas perspectivas de valorización, porque se está desarrollando turísticamente, también con centros comerciales y edificios de vivienda en altura, como se explicó anteriormente. 3.1. ACTIVIDAD EDIFICADORA: La actividad edificadora en el sector se considera alta porque, se están haciendo megaproyectos comerciales importantes.
Las construcciones del sector reúnen los parámetros del POT del Municipio de Medellín.
3.2. CABIDA SUPERFICIARIA DEL LOTE DE ESTE INMUEBLE: Nota: Cuando expropiaron el inmueble dijo el Municipio que eran 9.000 m2 porque así aparecía en los planos del Agustín Codazzi. En la matricula inmobiliaria figura un área de 10.163 m2 (Anexo - 6). En la escritura # 6337 del 30 de Diciembre 1.993 de la Notarla 20 de Medellín figura 10.163 m2.
(Anexo -1) Existe una planimetría del lote donde figura un área de 10.387.33 m2. (Anexo - 4)
3.3. LINDEROS DEL INMUEBLE: Por el frente con la carretera o variante las Palmas. Por la parte de atrás o norte con propiedad de herederos de Paulino Lodoño. Por un costado u oriente con una quebrada que la separa de la propiedad de herederos de Paulino Lodoño. Por el otro costado u occidente con propiedad de Emilia Echeverri de Hoyos. 3.4.
FORMA GEOMETRICA: Es un polígono irregular. 3.5. GENERALIDADES: En la visita que se hizo se encontró parte del lote, porque la otra parte estaba ocupada por la doble calzada a las Palmas, el lote que quedo es un lote sin construir enmalezado. Tiene acceso vial por la carretera a las Palmas o calle 16 por el costado oriental tiene acceso derivado de la carr. 32.
3.6. ESTADO DE CONSERVACION: El lote en este momento esta enmalezado. 3.7. SERVICIOS PUBLICOS: 29 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co El lote no tiene servicios en el momento, pero tiene factibilidad de servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado según certificación de Empresas Públicas de Medellín. (Anexo -2) Hoy en día son más factibles los servicios porque los lotes vecinos están construidos. 3.8.
CUESTIONARIO PRESENTADO. Que el perito se sirva determinar sobre los siguientes puntos, con base tanto en los documentos que reposan en el expediente, como en los oficios exhortos que a este se allegan, las pruebas testimoniales practicadas, la consulta tanto en la Notaría 20 del Círculo de Medellín, e igual, en la oficina de instrumentos públicos de Medellín, zona sur y los planos correspondientes. […]” 3.9.
PREGUNTA -1A A la fecha en que quedó en firme la expropiación de que tratara este proceso cual era el área total del inmueble expropiado por el municipio de Medellín a mi representada Inversiones Sansín Colombia S.A. 4.0. RESPUESTA A PREGUNTA - 1 Se han revisado varios documentos entre ellos la escritura # 6.337 del 30 de Diciembre de 1.993 de la Notaría 20 del círculo de Medellín La matrícula de este inmueble es la # 001-0117887 en la escritura figura que tiene una cabida total de 10.163 m2, existe un parágrafo en esta escritura que dice, no obstante la mención de las cabidas y linderos la venta se hace como cuerpo cierto.
(Anexo-1) Existe un certificado de tradición de fecha 13 de Junio del 1.996 donde dice que la cabida son 10.163 m2 (Anexo - 6) Existe un plano del inmueble con un levantamiento planimétrico y topográfico este plano es levantado por el topógrafo Jorge A Londoño E tecnólogo en topografía, con fecha julio del 2003, esta a escala 1: 200 en este plano existe la antigua vía a las Palmas, también aparecen curvas de nivel, donde figura la topografía del inmueble y figura un área de 10.387.33 m2.
(Anexo -4). Existe también un documento de la oficina de instrumentos públicos de Medellín zona sur certificado de tradición y libertad con matrícula inmobiliaria # 001-117887 impreso el 24 de octubre del 2003 a las 8:49 am, en este certificado figura un área de 10.163 m2 (Anexo-6 A); existe otro certificado de la oficina de instrumentos públicos con matrícula inmobiliaria # 001-117887 impreso el 24 de febrero de 2004 en él figura un área de 10.163 m2 (Anexo-7). 4.1.
PREGUNTA - 2 A la fecha en que quedó en firme la expropiación de que trata este proceso, cual era el valor del m2 en el inmueble expropiado y cual el valor total del citado inmueble. 4.2. RESPUESTA - 2 Para calcular el valor se tiene en cuenta los parámetros antes mencionados en el inmueble como son el tipo de inmueble, la localización, la urbanización donde está situado, la destinación, características del sector, las vías de acceso, su topografía, acceso a transporte, sectores catastrales próximos. 30 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co 4.3.
NOTA: Al frente de este inmueble en la época de la expropiación estaba el restaurante Monserrate, el restaurante los Tambos, el antiguo restaurante Asia, existía el Hotel Intercontinental, el restaurante Hato Viejo, restaurante Salvatierra y la urbanización la Loma # 2 con varios edificios multifamiliares ya existentes; el inmueble tenía la vía de las Palmas antigua, la cual funcionaba normalmente, en esa época también existía una buena demanda comercial de los inmuebles, en esa época dieron un alineamiento para una licencia de construcción, para un futuro restaurante que se llamaba Marco Polo, había un plano de este futuro restaurante.
(Anexo -9) Se adjunta plano el 00008 diseñado por Germán Isaza Echevarría Manuel José Saldarriga Vélez, Luís Eduardo Cuartas Posada, que se adjunta. Existe también un alineamiento ya dado que es el # 150088 (Anexo -10) Se adjunta este alineamiento y documento del departamento administrativo de Planeación metropolitana Medellín con comunicación del 15 de MARZO DE 1.995: 4.5.
De acuerdo con los parámetros anteriores se calcula que valor del m2 para esa época es de $ 230.000 c/m2 4.6. El valor total de dicho inmueble es. $ 10.387.33 m2 a $ 230.000 c/m2 = ……$ 2.389.085.900 (Dos mil trescientos ochenta y nueve millones ochenta y cinco mil pesos) Como fundamento se tiene la pendiente del lote la cual es manejable, además es un lote que es construidle porque como se dijo, ya la oficina de Planeación había dado un alineamiento para una construcción, también se considera el acceso a los servicios públicos, como se informó, se adjunta la certificación. Topográficamente el lote tiene una buena panorámica sobre la ciudad, tiene muy buen vecindario, además se considera la connotación como corredor turístico que en esta época también existía, porque ya se ha informado sobre los establecimientos de comercio que había, que son los restaurantes ya informados. […]” Previo a pronunciase sobre el dictamen pericial trascrito, es preciso reiterar que esta Sección ha señalado que los dictámenes periciales que sean rendidos en los procesos especiales de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se esté discutiendo el precio indemnizatorio de un bien inmueble por vía administrativa deberán acogerse a lo establecido en el 31 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co Decreto 1420 de 1998, así como, en la Resolución No. 620 de 2008, proferida por el IGAC41.
Aclarado lo anterior, sobre el anterior dictamen, al igual que con el informe de avalúo elaborado por Luis Fernando Echeverri Correa (Renta Bienes Ltda.), es preciso indicar que tampoco cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 1420 de 1998 para la determinación del valor comercial. En efecto, tal como lo señaló el a quo en la sentencia recurrida, en el dictamen elaborado por el auxiliar de la justicia no se indica cuál fue el método utilizado para la determinación del valor comercial42.
Sin embargo, acogiendo lo afirmado por el recurrente de que de una lectura integral del documento se concluye que el método empleado fue el de comparación o de mercado, tampoco es posible darle mayor credibilidad, ya que, en la misma línea del anterior, existió una omisión al no precisar cuáles fueron las ofertas o transacciones que fueron examinadas para definir el valor comercial.
Es decir, no basta con señalar cuál fue el método valuatorio utilizado que, en este caso, ni siquiera se indicó, sino que además se deben mencionar las consideraciones que llevaron a la estimación del valor comercial del bien, lo que incluye indicar las ofertas o transacciones clasificadas, analizadas e interpretadas, así como el medio y la fecha en la cual se obtuvo la información43.
Se encuentra en el citado dictamen que el perito señala que para calcular el valor tuvo en cuenta el tipo de inmueble, la localización, la urbanización donde está situado, la destinación, características del sector, las vías de acceso, su topografía, acceso a transporte, sectores catastrales próximos y, agrega cuáles bienes estaban cerca al bien objeto de valuación en la época de los hechos.
Sin embargo, más allá de indicar dicha información, se reitera no 41 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2014. Rad. 05001233100020080003201. C.P. Guillermo Vargas Ayala. “Con ese entendimiento la Sala en pronunciamientos sobre asuntos similares al presente ha precisado que los avalúos comerciales oficiales así como los dictámenes periciales ordenados en el proceso para determinar el valor comercial de los inmuebles objeto de expropiación deben respetar las normas contenidas en el Decreto 1042 de 1998 y en las resoluciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en las que establece la metodología para la realización de los avalúos de que trata la Ley 388 de 1997 y dicho decreto.” 42 Decreto 1420 de 1998.
Artículo 20.- “El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación.” (Subrayas fuera del texto original) 43 Resolución 620 de 2008 del IGAC.
“Artículo 1. - Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.” Artículo 10º.- Método de Comparación o de mercado.
Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.” 32 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co precisa cuál fue el método de valuación utilizado, así como tampoco el análisis que se realizó con la información recopilada para llegar al valor fijado en el dictamen.
En otras palabras, el perito se limitó a describir el bien y a mencionar los inmuebles cercanos para la época de la expropiación, pero no explicó de manera clara y detallada el estudio técnico que efectúo, así como las razones por las cuáles esa información permite llegar a las conclusiones de su dictamen. Adicionalmente, sobre la topografía del predio y sus implicaciones en el valor del predio, advierte la Sala que no hay mayores consideraciones en el citado dictámen, ya que en el acápite 2.2 “topografía del inmueble”, se circunscribe a mencionar que es variada y que tiene unas pendientes que son manejables; reitera en el numeral 4.6. que la pendiente es manejable y que el lote es construible porque la Oficina de Planeación dio un alineamiento para una construcción, además de tener acceso a los servicios públicos.
Sin embargo, no se precisa ni da claridad al juzgador qué se entiende en términos técnicos por “manejable”, en qué condiciones dicha topografía si afectaría el precio del bien, o porque una topografía de un 30% no resulta relevante contrario a lo que estima la entidad demandada en los actos enjuiciados. En el mismo sentido, se observa que en el avalúo practicado en el proceso no se hace mención del área de terreno que corresponde a retiro de quebrada que según el avalúo oficial equivale a 218 mts2 y, por tanto, tampoco a las implicaciones que dicha circunstancia pueda tener o no en el valor del bien44.
Así las cosas, las consideraciones anteriores permiten concluir que el dictamen pericial decretado y practicado durante el proceso carece de argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficientes para determinar el justiprecio del inmueble de propiedad del actor que fue expropiado en su momento por el Municipio de Medellín. 5.3.4. En este punto, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación45 ha sostenido que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es el error o la incorrección del avalúo oficial.
“[…] al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales 44 Decreto 1420 de 1998. “Artículo 22.- Para la determinación del valor comercial de los inmuebles se deberán tener en cuenta por lo menos las siguientes características: || 1.
Para el terreno. || 2. Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. […]” 45 Sobre este asunto se puede consultar entre otras providencias: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Rad. 25000-23-24-000-2011- 00115-01. C.P: Oswaldo Giraldo López; Sentencia de 28 de abril de 2022, Rad. 05-001- 2331-000-2010-0195901, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 33 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección.”46 5.3.5.
Obra en el expediente el avalúo Nro. AE-1184 de junio 4 de 2003 elaborado por la Subsecretaria de Catastro Municipal, el cual fue acogido por los actos demandados para fijar el valor del precio de indemnización, en el que se observa lo siguiente: “[…] I. GENERALIDADES 1. Informe No AE-1184 de 4 de junio de 2003 2. Solicitud del avalúo El 20 de abril de 2003, el doctor ADOLFO LEON PALACIO SANCHEZ, obrando en calidad de Secretario de Hacienda, solicitó a la subsecretaría de Catastro Municipal, el avalúo comercial del inmueble localizado en la calle 16 por carrera 28, vía las Palmas; barrio Asomadera No. 1 3.
Inspección ocular del inmueble El reconocimiento del inmueble a avaluar fue efectuado por funcionarios adscritos a la Subsecretaría de Catastro. ….. II. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE 1. Aspecto Jurídico PROPIETARIO: INVERSIONES SANIN COLOMBIA LIMITADA DIRECCION: Calle 16 por Carrera 28, vías las Palmas, barrio Asomadera No 1. 2. Clase de inmueble Se trata de un terreno de forma irregular y topografía pendiente y semipendiente, sembrado con con pasto y árboles de especie nativa.
Dicho lote se requiere para la Transversal Intermedia. 3. Localización El inmueble motivo del presente avalúo se encuentra localizado en la vía las Palmas, barrio Asomadero No 1. El acceso al inmueble se da a través de la Vía de las Palmas. Según Informe del Departamento Administrativo de Planeación, S- 0726/2003, el área del lote es de 9327 Mts2, tiene un área de retiro de escorrentía de 218 Mts2.
En cuanto a la parte informativa, se tiene lo siguiente: Desde el punto de vista de usos del suelo del Acuerdo 062 de 1999, POT y el Acuerdo 23 del 2000, el predio del asunto se encuentra ubicado en el 46 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Rad. 05001- 23-31-000-2005-03509-01. Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 34 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co polígono Z5-D1, zona de desarrollo, parte en suelo residencial y parte en corredor turístico de las Palmas donde los aprovechamientos máximos para este caso específico según la ficha, de la cual se anexa copias. • Desarrollo con Plan Parcial en zona residencial índice de construcción: 1,5 del Área Bruta índice de ocupación: 40% del Área Bruta • Área con usos Especializados del corredor turístico de las Palmas.
Para la aplicación de las normas en el corredor turístico de las Palmas, se entiende hasta 60 m desde el borde público de esta vía. índice de construcción: 0,8 del Área Bruta índice de ocupación: 20% del Área Bruta Altura máxima: 4 pisos a partir del nivel natural del terreno • Áreas de cesión pública y contribuciones especiales Residencial: 13,5 Mts2 con un mínimo del 18% del Área Bruta del lote por cada 100 Mts2 construidos.
Otros usos: 9 Mts2 con un mínimo del 10% del Área Bruta del lote por cada 100 Mts2 construidos. • Construcción de equipamientos con Plan Parcial 1 Mts2 por cada vivienda. 1% del área construida en otros usos. Desde el punto de vista de usos del suelo del Acuerdo 38/90, el predio se encuentra ubicado en zona residencial, densidad baja, sector A de obligaciones y corredor recreativo y turístico de las Palmas.
Ver Artículos 119 a 156 y Artículo 209 y Artículos 171 a 186 del Acuerdo 38/90. 4. Consideraciones Generales: ENTORNO DEL INMUEBLE: Corresponde a un corredor turístico sobre la vía las palmas, donde se encuentran restaurantes, bares y discotecas, con algunas urbanizaciones RUTAS DE TRANSPORTE: Cubrimiento del transporte urbano a través De varias rutas de transporte.
SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN: Han sobresalido algunas construcciones de vivienda en Unidad Cerrada y reformas a los locales comerciales. 5. Configuración del área: Área Lote sin afectac: 9.109,00 Mts2 Área Lote Retiro Queb: 218,00 Mts2 35 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co III.
AVALÚO 1. Política El avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro, se realiza con base en lo estipulado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y el decreto 1420 de 1998 2. Valores Se realizaron consultas a diferentes miembros adscritos a Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, con el propósito de obtener información sobre recientes negociaciones en el sector y poder así determinar un valor Mt2 acorde a las expectativas de oferta y demanda.
La situación general de la actividad inmobiliaria del año 2002 fue muy similar en comparación con el año anterior, razones conocidas por todos como la falta de credibilidad de los compradores en el sistema, el desempleo y la complicada situación económica del país, elementos que afectaron el desempeño de las empresas ratificando las pocas expectativas del sector.
Para el año 2003 las expectativas son de un mejoramiento en el sector inmobiliario. En relación a la actividad de administración de inmuebles o arrendamientos, la situación actual del mercado tampoco es fácil dada la restricción en la demanda de inmuebles, al aumento de la oferta y de la competencia que presionan los precios por metro cuadrado a la baja.
No es de esperarse exista una rápida recuperación del sector dado que está ligado a todo el desarrollo industrial, comercial y de servicios del país. En la medida que los diferentes protagonistas de la economía se empiecen a recuperar podrá esperarse un incremento en la demanda de inmuebles que reduzca la oferta disponible generando un incremento en los precios.
METODOLOGIA: Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y las de varios miembros afiliados a Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S.A, sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares. Estos datos además de las consideraciones anteriormente expuestas han servido de base para determinar la fijación del valor comercial del inmueble.
MÉTODO COMPARATIVO O DE MERCADO: El método comparativo o de mercado que consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta, demanda y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros. 36 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co Es importante anotar que cada inmueble es único y presenta condiciones muy particulares, por lo tanto, este método solo nos da una idea o estimado del valor por el cual la propiedad en cuestión se venda.
Los anteriores planteamientos nos permiten emitir el siguiente concepto: Área Lote: 9.109,00 Mts2 a $160.000 =$1.457.440.000 Área Ret queb: 218,00Mts2a $ 48.000 = $ 10.464.000 Total: $1.467.904.000 SON: MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL PESOS M.L. IV. ANEXOS Las áreas fueron tomadas del informe S-0726/2003 del Departamento Administrativo de Planeación y el informe GT-22_3, abril 21 de 2003, de la Unidad de Cartografía de la Subsecretaría de Catastro. […]” Con la contestación de la demanda se aportó la Investigación de Mercado47 Vía Las Palmas de la Subsecretaria de Catastro, en la cual se observa una tabla en la que se discriminan 8 columnas tituladas: “propietario, agencia, # telef, dirección, dest eco, lote (área, valor) y avalúo total”, respecto de 11 bienes inmuebles.
El anterior estudio de mercado se reitera en el informe AE-222 de 2 de mayo de 2007 suscrito por la Subsecretaria de Catastro Municipal de la Secretaria de Hacienda por medio del cual se informan los elementos y metodologías que se tuvieron en cuenta para la práctica del avalúo comercial del predio con matrícula Nro. 117887 de propiedad de Inversiones Sansin Colombia S.A. y cuya expropiación se ordenó mediante la Resolución 1094 de 2003.
De la revisión del avalúo oficial junto con los soportes mencionados, se advierte que cumple con los requisitos previstos en el Decreto 1420 de 1998; esto por cuanto se observa que examinó los parámetros que los avaluadores deben tener en cuenta para determinar el valor comercial de un inmueble y que prevé los artículos 20 a 22 del decreto citado supra, esto es, descripción física del terreno; método de valoración junto con los soportes y las consideraciones que llevaron a la estimación del valor comercial; reglamentación urbanística municipal vigente al momento de la expropiación; aclaración sobre la características del terreno e indicación del avalúo según dichas características; entre otros. 5.3.6.
Por todo lo anterior, es claro que la parte recurrente no acreditó que el avalúo oficial es equivocado, ya que las pruebas allegadas y practicadas al interior del proceso, no desvirtúan el realizado por la entidad demandada. 47 Cuaderno principal, folio 182. 37 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co En efecto, el avalúo elaborado por Renta Bienes Ltda. y el dictamen pericial practicado dentro del proceso, además de no cumplir con los requisitos fijados en la ley para determinar el valor comercial de un bien, se reducen a ser un avalúo más, pero no analizan ni aclaran cuáles son las razones por las que incurre en error el avalúo oficial, así como tampoco brindan elementos de juicio que permitan al juez llegar a dicha conclusión. Así, se reitera, con relación a la extensión del predio se limitan a citar los documentos de dónde obtuvieron la información, pero no se detiene a estudiar las causas por las cuáles no coincide con el avalúo oficial, así como para indicar las razones por las que no se acogen los datos que sustentan los actos enjuiciados.
De igual manera, el informe del topógrafo deja de lado el asunto objeto de discusión, pues únicamente indica cuáles eran los linderos de acuerdo a su visita, pero no analiza, las diferencias con la información obrante en las entidades municipales. La Sala reitera que para concluir que hay incorrección del avalúo oficial no basta con realizar una comparación del valor del precio indemnizatorio entre el avalúo oficial y los allegados o solicitados por la parte48, sino que se requiere demostrar de manera clara y precisa el error en que incurrió el avalúo oficial, teniendo en cuenta que para fijar dicho valor se analizan diferentes criterios y parámetros técnicos, situación que en el caso particular no se acreditó y que no se logra subsanar con los testimonios mencionados por la recurrente, precisamente, por el carácter técnico de la discusión. En el anterior contexto, la Sala considera que los argumentos expuestos por el apelante en su recurso de alzada no desvirtúan los argumentos y conclusiones expuestos por el juez de primera instancia, toda vez que en el plenario no se encuentran elementos probatorios que logren demostrar la existencia de una falsa motivación de hecho por parte de la Alcaldía de Medellín al momento de proferir las resoluciones acusadas, al indicar el área expropiada, así como la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido al actor con ocasión de la expropiación administrativa. 48 Sobre la carga de la parte actora para controvertir el avalúo oficial en sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 25000-23-24-000-2011-00115-01 se indicó: “[…] Para precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración, no es del caso que el escrito de demanda anexe otros avalúos, si se pretende con ellos desvirtuar el realizado por la entidad pública; para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial, es indispensable que el actor, con base en las normas que regulan la materia, indique el defecto en que se ha incurrido y su impacto en el precio oficialmente establecido, pues de lo que se trata es precisamente de llevar al convencimiento del juez de que se ha incurrido en error al establecer el monto de la indemnización, y no simplemente de identificar otras alternativas probables. […]” (Subraya del texto original) 38 Radicado: 05001 2331 000 2004 03615 01 Demandante: INVERSIONES SANSIN COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.concejodeestado.gov.co Por todo lo anterior, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperar y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. 5.4.
Otros pronunciamientos Mediante memorial obrante a folios 28 a 37 del cuaderno de segunda instancia se allegó renuncia de poder por parte del abogado Richard Yhon Ospina Ramírez, quien alega actúa como apoderado del Municipio de Medellín. Revisado el expediente se advierte que no obra poder otorgado por la entidad demandada a dicho profesional del derecho, por lo que nada se dispondrá respecto del memorial de renuncia. Por lo expuesto, el Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia apelada de 24 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.