REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-41-000-2025-00982-01 Actor: WÍLMAR RESTREPO CORREA Demandado: JUZGADO TREINTA Y UNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTROS Acción: HABEAS CORPUS Asunto: APELACIÓN DE FALLO Síntesis del caso: mediante sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín (Antioquia) condenó al señor Wílmar Restrepo Correa a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión como coautor de los delitos de concierto para delinquir y trata de personas.
El señor Wílmar Restrepo Correa presenta acción de habeas corpus por estimar que cumple con los requisitos para ser beneficiario del subrogado penal de la libertad condicional contemplado en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, refiere que, en su momento, presentó una acción de tutela que fue conocida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá cuya sentencia no le fue notificada de manera personal, lo cual incidió en que no pudiera presentar los recursos pertinentes y obtener su libertad condicional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho en Sala Unitaria de Decisión la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida el 26 de junio de 2025 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el señor Wílmar Restrepo Correa.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de habeas corpus A través de escrito radicado el 25 de junio de 2025 el señor Wílmar Restrepo Correa, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus pidió que se conceda la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso y la igualdad y, en consecuencia, se ordene su libertad condicional, Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01 Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo 2 toda vez que cumple con los factores objetivos y subjetivos para ser beneficiario de dicho subrogado penal (índice 1 SAMAI – expediente digital de primera instancia). 2.
Los fundamentos de la solicitud de habeas corpus Como sustento fáctico de la petición del expediente se extrae, en síntesis, lo siguiente: 1) Desde el 5 de diciembre de 2020 fue privado de la libertad por la comisión de los delitos trata de personas y concierto para delinquir1. 2) En sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto2 Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín (Antioquia) lo condenó a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión como coautor responsable de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir; asimismo, en esta decisión se negaron los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 3) En la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá. 4) El 9 de abril de 2025 radicó en la Oficina de Atención Jurídica a Internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá un derecho de petición dirigido al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el cual solicitó que se le concediera el subrogado penal de la libertad condicional, pues, en su criterio, cumple con los factores objetivos y subjetivos de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. 5) El Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 29 de mayo de 2025 negó la petición de libertad condicional por estimar que no se cumplía con el factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código 1 Según consta en oficio no. 636 del 25 de junio de 2025 emitido por el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (índice 9 SAMAI – expediente digital de la primera instancia). 2 Se pone de presente que el accionante solo indicó que estaba cumpliendo una condena; sin embargo, es el Juzgado Treinta y Uno (31) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien clarifica el tiempo de la misma y el número del expediente por el cual se surtió el proceso penal en contra del aquí actor (índice 12 SAMAI – expediente digital de la primera instancia).
Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01 Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo 3 Penal; no obstante, dicha decisión no fue notificada al aquí actor, quien presentó acción de tutela por estimar vulnerados, entre otros, los derechos fundamentales del debido proceso y petición. 6) La referida acción constitucional fue conocida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá quien, a través de sentencia del 9 de junio de 2025, amparó el derecho fundamental del debido proceso y ordenó al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá notificar al aquí actor la providencia que negó el referido subrogado de la libertad condicional. 7) El señor Wílmar Restrepo Correa considera que existe una prolongación ilegal de la privación de su libertad y debe prosperar la acción de habeas corpus, por cuanto en su criterio, i) tiene derecho al subrogado penal de la libertad condicional porque cumple con los factores objetivos y subjetivos, y ii) la sentencia de tutela del 9 de junio de 2025 no le fue notificada de manera personal, de modo que no pudo ejercer los recursos pertinentes, aspecto que incide en su libertad. 3.
La actuación procesal Las diligencias procesales adelantadas en el presente asunto fueron las siguientes: 1) Surtido el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de la referencia a la Subsección C de la Sección Primera del Tribuna Administrativo de Cundinamarca quien, en Sala Unitaria presidida por la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides, la admitió en primera instancia a través de auto de 25 de junio de 2025 (índice 5 SAMAI – expediente digital de primera instancia), según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006.
En esa misma providencia ordenó comunicar la decisión al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “La Modelo” para que, a la mayor brevedad posible, rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción constitucional y allegaran las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra del penado Wílmar Restrepo Correa.
Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01 Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo 4 2) En cumplimiento de la orden de que trata el numeral anterior, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, lo mismo que el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá allegaron los informes a ellos requeridos (índices 11 y 12 SAMAI – expediente digital de primera instancia). 3) En proveído de 26 de junio de 2025 (índice 13 SAMAI - expediente digital de primera instancia) fue resuelta la solicitud de habeas corpus en el sentido de declarar improcedente la acción. 4) La anterior providencia le fue notificada al actor (índice 17 SAMAI - expediente digital de primera instancia), quien interpuso recurso de apelación (índice 17 SAMAI - expediente digital de primera instancia) el cual fue concedido por el a quo en auto de 27 de junio de 2025 (índice 19 SAMAI - expediente digital de primera instancia). 4.
La providencia impugnada Mediante la decisión impugnada se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada por el actor con sustento en las siguientes consideraciones: “El accionante argumenta que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones del 28 (sic) de mayo de 2025 y 9 de junio de 2025, incurrieron en una indebida notificación, no resolvieron de fondo la petición de libertad condicional y no valoraron todas las pruebas allegadas al plenario.
Tales argumentos no proceden al interior del recurso constitucional de Habeas Corpus, porque no van encaminadas directamente a la protección del derecho a la libertad, sino que contienen una inconformidad con decisiones judiciales por presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, tanto el proceso penal como en la acción de tutela, lo que escapa de la órbita del presente instrumento constitucional.
Además, resultó probado que la privación de la libertad de Wílmar Restrepo Correa no es ilegal o arbitraria, pues fue condenado a una pena de prisión emitida por autoridad judicial, que está en firme y vigente, pero debate el derecho a la aplicación de un subrogado penal, decisión que en ninguna medida constituye una prolongación injusta de la privación de la libertad.
Finalmente, para el Despacho, en esta acción constitucional no es procedente suplir los mecanismos procesales establecidos en la ley para debatir órdenes que se imparten al interior de los procesos penales o constitucionales, entre estas, la decisión que negó la libertad condicional.” (fls. 6 y 7 del PDF “11_Sentencia_FALLO” índice 13 SAMAI - expediente digital de primera instancia).
Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01 Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo 5 5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, sin argumentos adicionales a los expuestos en el escrito radicado el 25 de junio de 2025 y mediante el cual presentó la acción de habeas corpus3 (índice 17 SAMAI - expediente digital de primera instancia).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la acción constitucional, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede esta Sala Unitaria a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) contenido y regulación del habeas corpus y, 2) el caso objeto de decisión. 1. Contenido y regulación del habeas corpus Respecto del contenido, naturaleza jurídica y regulación del habeas corpus, es pertinente precisar lo siguiente: 1) El Constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Artículo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. 2) Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006 la que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal aspecto este que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C-187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción. 3 El recurso de apelación y el expediente de la referencia fue recibido en esta Corporación el 1° de julio de 2025 a las 9:59 am (índice 2 SAMAI).
Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01 Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo 6 En esa perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente y que, únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine. 3) De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las garantías constitucionales y, b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación, aspecto esto sobre el cual, con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C-187 de ese mismo año la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos”. 4) En ese marco legal y jurisprudencial se advierte que la acción constitucional de habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho. 2.
El caso objeto de decisión 1) Se pone de presente que en el presente asunto el tribunal de primera instancia declaró improcedente la solicitud de habeas corpus por el hecho de que i) el actor se encuentra detenido en cumplimiento de una sentencia condenatoria, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada; ii) no procede la acción constitucional para cuestionar la decisión judicial que negó la libertad por pena cumplida y, iii) la providencia de tutela dictada el 9 de junio de 2025 no incide en la libertad del señor Wílmar Restrepo Correo y, en realidad, aquel pretende obtener la libertad condicional cuyo estudio se encuentra en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
El demandante en la impugnación no presenta ningún argumento adicional diferente a los expuestos en la solicitud de habeas corpus y, solo insiste en que se le debe otorgar la libertad condicional. Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01 Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo 7 2) En los términos en los que ha sido propuesta la apelación, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: a) El artículo 2 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal con base en el cual se adelanta el proceso penal en contra del aquí accionante, prevé que nadie podrá ser privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, el texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 2.
LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada (…)” (negrillas fuera de texto). b) El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 estatuye que la persona que es aprehendida para el cumplimiento de una sentencia condenatoria debe ser puesta a disposición del juez de conocimiento que la profirió, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 298.
CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.
La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.
PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01 Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo 8 máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia” (negrillas de la Sala). c) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la anterior norma, ha considerado que el control de legalidad de la captura se realiza por parte del juez de conocimiento cuando no ha obrado ejecutoria de la sentencia, empero, en los casos en los que ello ha ocurrido, la competencia pasa al juez de ejecución de penas, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 20044, de la siguiente forma: “En el caso en estudio, no se discute la legalidad de la privación de la libertad de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, por el contrario, se acepta que ella obedeció al cumplimiento de la sentencia de condena proferida el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, modificada el 3 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Ahora bien, el accionante advirtió que se le está prolongando ilegalmente del derecho a su libertad, por cuanto al ser capturado el viernes 7 de febrero de 2019 a las 11:15 de la mañana, no fue puesto a disposición del Juez con Funciones de Conocimiento que profirió la sentencia, ni ante un Juez con Función de Control de Garantías, para que en los términos de la sentencia C-042 de 2018 impartiera legalidad a la privación de la libertad (…).
En el caso en estudio, el Juez 60 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quien le correspondió por reparto la vigilancia de la pena de JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL, avocó conocimiento y libró 4 ARTÍCULO
38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.
Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.
De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.
Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9.
Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.”. Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01 Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo 9 orden de captura para que se cumpliera la sentencia proferida en su contra.
Capturado el sentenciado el 7 de febrero de 2019 en virtud de la orden dada por el Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los funcionarios del CTI pusieron a este ciudadano a disposición del juez ejecutor, quien (…) efectuó el control de legalidad de la captura. Encuentra el despacho que el accionante por esta vía excepcional pretende cuestionar la interpretación adoptada por el juez vigía de la pena, desconociendo la finalidad otorgada a esta acción constitucional, que tal como se dijo al inicio de los considerandos de la presente decisión, no es otra que hacer efectiva la tutela del derecho a la libertad, sin que sea el espacio propicio para obtener una opinión diversa a la ya expuesta por el juez natural dentro del proceso.
Como se señaló en líneas anteriores, sólo se habilita la intervención del juez constitucional de observarse que la decisión cuestionada en sede de habeas corpus es ilegal, caprichosa o arbitraria, condiciones que no se advierten en el presente asunto. En efecto, el Juez 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adquirió la competencia para conocer del asunto en virtud de lo normado en el artículo 41 de la Ley 906 de 20044, por ello libró orden de captura y, al ser quien tenía materialmente asignado el expediente ejerció el control de legalidad al que se refiere el parágrafo 1° del artículo 298 del C.P.P., en tanto que era quien conocía las incidencias procesales y podía verificar que la orden de captura fuese librada para cumplir la sentencia de condena, que ésta se encontrara vigente al momento de la aprehensión de QUINTERO CARVAJAL y que estuviese dirigida en contra del mismo ciudadano que fue capturado (…).
Bajo ese entendido, como a JUAN DAVID QUINTERO CARVAJAL no se le ha quebrantado su derecho a la libertad, pues al ser aprehendido el 7 de febrero de 2019 a las 11:15 de la mañana, en virtud de orden de captura proferida por el Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para cumplir con la pena impuesta en sentencia, fue puesto a disposición del juzgado ejecutor con informe de investigador de campo de 7 de febrero de 2019, suscrito a las 02:00 de la tarde, recibido en el despacho el 8 de febrero de 2019 a las 10:32 de la mañana (…)5” (negrillas adicionales). d) Por su parte, el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 dispone que el recurso de reposición procede contra todas las decisiones dictadas por los jueces penales, mientras que el artículo 176 del mismo Código Procedimiento Penal preceptúa que es la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial la competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de los autos proferidos por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, así: “ARTÍCULO 34.
De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de marzo de 2019, expediente AHP775-2019 no. 54796, MP Eugenio Fernández Carlier. Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01 Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo 10 1.
De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. 2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 3.
De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia. 4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito. 5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 6.
Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”
ARTÍCULO 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia (…).” (negrillas fuera de texto). e) Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en los casos en los cuales se solicita la libertad cumplimiento de la pena, se debe formular la petición de libertad ante el juez competente y agotar los recursos correspondientes, así: “25.
La acción de habeas corpus tiene por objeto la protección del derecho a la libertad, cuando: (i) se priva de ella a un individuo con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan (artículo 30 superior y 1º de la Ley 1095 de 2006). 26.
Esa acción constitucional no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, al punto que desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política. 27.
De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01 Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo 11 finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 28.
Igualmente, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de habeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. 29.
Pues bien, confrontados los lineamientos expuestos con el caso sometido a consideración, se anticipa que la acción de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. 30. En efecto, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO reclama su liberación porque estima que el proceso por el que se encuentra privado de la libertad ha rebasado los términos que se consideran razonables, pues supera los 14 años, además que de encontrarse culpable del delito por el que está siendo procesado en el radicado 33663, al acumularse las penas, no se debería ordenar ni un solo día adicional de prisión. 31.
En ese orden, el punto de discusión no se ubica en el acto que dio origen a la privación intramuros. Realmente, lo que el interesado debate es el tiempo que ha tomado el último proceso en su contra (…). 32. De cara a esa pretensión, se destaca que el habeas corpus al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 33.
Lo anterior, por cuanto toda solicitud de libertad de quien se encuentra privado de ese derecho fundamental en virtud de decisión judicial debe ser elevada ante el juez encargado de resolverla, en este caso la Sala Especial de Primera Instancia, de modo que, no le corresponde al juez constitucional, en sede de habeas corpus, sustituir al ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se considere que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita (…). 35.
Al margen de lo anterior, las solicitudes referidas a la libertad del procesado deben ser elevadas al interior del proceso penal, como efectivamente lo realizó la defensa de GARCÍA ROMERO, en asunto que en primera instancia fue resuelto de manera desfavorable en auto AEP 081- 2024 del 22 de julio de 2024, y que se encuentra pendiente de ser desatado en sede de apelación. De ahí que el habeas corpus resulta improcedente, pues se utiliza como una medida paralela en búsqueda de obtener lo pedido de cualquier manera.
Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01 Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo 12 36. Lo expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no procede la acción constitucional invocada y la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.”6 (se resalta). f) De las pruebas allegadas al proceso de la referencia se tiene que el señor Wílmar Restrepo Correa, en sentencia del 29 de julio de 2022 fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Medellín (Antioquia) a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión como coautor responsable de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir; asimismo, en esa decisión se negaron los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria ((índice 12 SAMAI – expediente digital de la primera instancia). g) El actor del proceso de habeas corpus de la referencia, mediante memorial del 9 de abril de 2025 le solicitó al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá que le otorgara el subrogado penal de la libertad condicional, petición que fue negada por aquel en proveído del 29 de mayo de 2025 y, que le fue notificado luego de manera posterior en cumplimiento de un fallo de acción de tutela. h) Sobre esto último, es importante poner de presente que en el expediente de la referencia no fue aportada la decisión del 29 de mayo de 2025 ni su constancia de notificación; sin embargo, se conoce de su existencia porque se encuentran relacionadas en el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial7 y, en todo caso, es el propio demandante quien refiere en la solicitud de habeas corpus que el 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de julio de 2024, expediente AHP4243-2024 no. 66899, MP Carlos Roberto Solórzano Garavito. 7 La revisión del sistema de gestión judicial de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial en el aparte de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bien sea que se consulte por los apellidos del condenado o por su cédula de ciudadanía, da cuenta que en el expediente no. 1001-60-00-000-2021-01062-00 se dictó el 29 de mayo de 2025 un auto que niega la libertad condicional, el cual se notificó por 25 de junio de 2025.
El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 dispone que “el Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.
Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”, de igual manera el artículo 2, literal a) de Ley 527 de 1999 define los “mensajes de datos” como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”; por su parte, en el literal j) del mismo artículo se establece que por “sistema de información” se entenderá “todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos”.
Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01 Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo 13 “Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emite respuesta mediante auto interlocutorio no. 2018 calendado 29 de mayo del año 2025”8 y que conoció de dicha decisión, a través de la cual se negó la petición de libertad condicional. i) En este contexto, es especialmente relevante advertir que en el sistema de gestión de la Rama Judicial no se aprecia que el aquí actor presentó algún recurso contra la decisión del Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá, aspecto que de igual manera, tampoco es mencionado por el accionante. j) Lo anterior es de importancia, pues, de las normas citadas en los párrafos anteriores, se tiene que, en contra de las decisiones dictadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad caben los recursos de reposición y apelación; de modo que, si el demandante consideró que la decisión dictada el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue equivocada debió discutirlo a través de los recursos ordinarios dispuestos para ello en el Código de Procedimiento Penal; de manera que, esto conduce, inequívocamente, a concluir que la petición de habeas corpus sea improcedente puesto que, como fue explicado anteriormente, en el marco de la regulación constitucional y legal, la acción de habeas corpus es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas pero, que no puede ser utilizado o aplicado en forma indiscriminada y menos aun cuando el condenado cuenta con instrumentos judiciales ordinarios idóneos y eficaces de protección y de defensa para salvaguarda y eficacia del derecho constitucional fundamental a la libertad.
Sobre esto último, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han precisado, puntualmente, que la acción de habeas corpus no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal, ni una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual, por ello resulta improcedente el ejercicio del habeas corpus ante la existencia y viabilidad de los mecanismos medios ordinarios de protección del derecho a la libertad personal.
En esa directriz resulta de especial ilustración lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 7 de junio de 2007: 8 Fl. 2 del PDF “demanda” - índice 1 SAMAI – expediente digital de primera instancia). Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01 Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo 14 “En este caso, el accionante alega que ha existido una prolongación ilícita de la privación de la libertad, debido a que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la providencia mediante la cual se le negó la detención domiciliaria como padre cabeza de familia; sin embargo, debe advertirse de una vez que tal pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad.
De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo. ( ). Resulta indiscutible que al interior del proceso penal se cuenta con la posibilidad de solicitar la libertad condicional o la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, tal como lo ha hecho LUIS FERNANDO AYALA RODRÍGUEZ ante los jueces de ejecución de penas que vigilan el cumplimiento de la pena, y si bien es cierto que no ha logrado sacar avante su propósito, ese sólo hecho no lo faculta para acudir al habeas corpus.
La insistencia del accionante en citar jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que los subrogados penales constituyen derechos del condenado, ello no implica que puedan exigirse a través de la acción excepcional del habeas corpus, pues tal como lo señaló el a-quo, dichas solicitudes deben elevarse al interior del proceso y en caso de existir desacuerdo con la decisión, deben agotarse los recursos ordinarios previstos para el efecto (…).” (destaca la Sala Unitaria). k) Por consiguiente, como el señor Wílmar Restrepo Correa presentó una solicitud de libertad condicional ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, no puede el juez constitucional decidir sobre la supuesta privación cuando se debieron presentar los recursos de reposición y apelación contra la decisión que negó la Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01 Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo 15 petición de habeas corpus9; no puede pretenderse válidamente, a través del mecanismo excepcional de habeas corpus desplazar o sustituir la competencia que sobre el particular tiene el juez natural, pues, el juez constitucional no está llamado a invadir esferas que le corresponden al juez penal competente para conocer y dilucidar el caso en estudio, motivo por el cual la petición resulta improcedente. l) De otro lado, es pertinente resaltar que, como lo expuso el tribunal de primera instancia, la decisión de acción de tutela dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá en nada incide respecto de la libertad del aquí actor, pues, en esta solo se dispuso que se notificara al señor Wílmar Restrepo Correa el auto que negó la libertad condicional. m) Por lo tanto, dada la improcedencia de lo pretendido se impone confirmar la sentencia de primera instancia que así lo declaró en relación con la petición de libertad elevada por el señor Wílmar Restrepo Correa a través de la acción de habeas corpus. 3) El despacho ordenará que la presente providencia sea notificada de manera personal al señor Wílmar Restrepo Correa identificado con cédula de ciudadanía no. 71.373.016, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, patio número 2A Norte, NUI 1122838.
En mérito de lo expuesto, a las 8.00 am de hoy 2 de julio de 2025, el magistrado Fredy Ibarra Martínez del Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, en Sala Unitaria de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la providencia impugnada de 26 de junio de 2025 proferida la Sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de 9 Cuando existe una actuación judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismo legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.
Al respecto se puede consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 26.503, sentencia de 27 de noviembre de 2006. Expediente 25000-23-41-000-2025-00982-01 Actor: Wílmar Restrepo Correa Acción de habeas corpus - Apelación fallo 16 Cundinamarca, Magistrada Ponente Ana Margoth Chamorro Benavides. 2°) A través de los funcionarios de la Secretaría General del Consejo de Estado, notifíquese inmediatamente de manera personal esta providencia al señor Wílmar Restrepo Correa, identificado con cédula de ciudadanía no. 71.373.016 y quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá, patio número 2A Norte, NUI 1122838, para lo cual deberá entregársele copia integral de la decisión. Una vez se efectué la notificación de esta providencia, se deberá allegar en forma inmediata la constancia de notificación al correo institucional de este despacho judicial “notifibarra@consejodeestado.gov.co” o al correo electrónico de la secretaría general “secgeneral@consejodeestado.gov.co”. 3°) Comuníquese esta decisión al Juzgado Treinta y Uno (31) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá. 4°) Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previas las respectivas constancias de rigor en la Secretaría General del Consejo de Estado.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.